REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de marzo de 2015
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000422.
PARTE ACTORA: SUNCIÓN LUQUEZ CAÑIZALES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA BALZA.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, veintiséis (26) de marzo de 2015, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano SUNCIÓN LUQUEZ CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.192.720, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.549 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.528 y por la otra, la empresa VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 13.470.909, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y la solicitud al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 07 de octubre de 1975, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operario de Producción 1, en el Departamento de Productos de Alambre, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 05 de diciembre de 2013 culminó la relación de trabajo por causa de despido injustificado.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 674,44.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.080,45), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, utilidades, reclama igualmente la aplicación de la Clausula 28 de la Convencion Colectiva De Trabajo y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que en el transcurso de la relación de trabajo, debía permanecer periodos prolongados de pie, realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores y además durante la prestación de su servicios, se encontraba expuesto a un ambiente de trabajo con sonidos de alta intensidad y ruidos de forma repetitiva por lo que comenzó a sentir molestias a nivel del abdomen y en ambos oídos aunado a esto le fue diagnosticada hernia inguinal e hipoacusia bilateral, ambas lesiones le han generado una discapacidad parcial permanente, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 738.511,80), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por las enfermedades ocupacionales que padece.
• Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudido en infinitas oportunidades a INPSASEL a fin de iniciar la investigación de su enfermedad para que sea declarada ocupacional, sin embargo, dicho organismo se encuentra colapsado de trabajo por la cantidad de personas que diariamente deben atender, por lo que aún no le han emitido la correspondiente certificación del origen de su enfermedad y en consecuencia tampoco el correspondiente informe pericial, una vez les sea otorgados los consignará ante este Juzgado, motivado por la necesidad económica que posee, acude a los Tribunales del Trabajo sin dicha certificación e informe pericial.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por la enfermedad ocupacional que padece.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 07 de octubre de 1975.
• Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, siendo lo correcto que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en fecha 05 de diciembre de 2013.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Operario de Producción 1 en el Departamento de Productos de Alambre, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.080,45), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 373.985,69), calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 480,000 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 323.731,20; (ii) Por concepto de 6,833 días de vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de 2.960,00; (iii) Por concepto de 00,750 días de bono post – vacacional fraccionado establecido en el artículo 192 de la LOTTT, la cantidad de 315,40; (v) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 46.978,74.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad inferior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en el numeral 1., de la disposición transitoria de la mencionada Ley) por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 373.985,69, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 99.058,76 ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (ii) La cantidad de 110,49 por concepto Aporte INCES.; (iii) La cantidad de 31.849,00 por concepto de Avalado de Prestaciones Sociales; (iv) La cantidad de Bs. 24.881 por concepto de anticipo utilidades, lo que arroja un total a deducir de Bs. 155.899,36, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 218.086,33), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, los Beneficios de Clausula 28 de la Convención Colectiva De Trabajo, por cuanto la relación de la trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada por concepto de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer ocasionada supuestamente por la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, así como impartiéndole la inducción y el entrenamiento para un desempeño seguro de sus labores, y la correspondiente notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última no ha cometido hecho ilícito alguno generador de responsabilidades y es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las utilidades, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 373.985,69, y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 218.086,33), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que aun y cuando esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, acuerda pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 337.018,30), por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de treinta (30) años, durante el cual “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón a guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle una bonificación especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs 894.895,37.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.450.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 218.086,33, signado con el Nro. 30003329 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 337.018,30, signado con el Nro. 40003330 ambos de fecha 04 de febrero de 2015, y 3) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 894.895,37, signado con el Nro. 07003412, de fecha 26 de marzo de 2015, todos librados contra el Banco Mercantil, ,a favor de LUQUEZ C SUNCION D., quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.


V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano SUNCIÓN LUQUEZ CAÑIZALES, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 4.192.720, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto, debidamente asistido de su abogado, que está conforme con la asesoría y la asistencia en la negociación que este le ha brindado y para lo cual le contrato sus servicios. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se señala a las partes que se dará por terminado el presente asunto mediante auto separado. Conformes firman

LA JUEZ
ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES
EL DEMANDANTE



LA SECRETARIA

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.