REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta y uno (31 ) de marzo de 2015
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Nº de expediente: GP02-L-2015-433
Parte demandante: CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.915.925. .
Abogado Asistente de la parte demandante: DEIDYS GRISEL TOVAR ORTEGA, I.P.S.A. Nro. 229.951.
Parte Demandada: H. MOTORES VALENCIA, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día de hoy, treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las :00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad H. MOTORES VALENCIA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado CRISTINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.648.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.782 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se acompaña en original y copia para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.915.925 y de éste domicilio, asistido en este acto por la ciudadana DEIDYS GRISEL TOVAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-20.696.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 229.951 y de éste domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes manifiestan haber renunciado al lapso de comparecencia de ley y solicitan al tribunal se habilite el tiempo necesario para la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado a un ACUERDO, en los términos que a continuación se expresan:

I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos como vendedor de repuestos, para LA DEMANDADA, desde el 04 de noviembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la cual manifiesta haberse retirado justificadamente de LA DEMANDADA.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto que incluía una porción fija, otra variable en función de las ventas realizadas y los días de descanso y feriados calculados sobre la porción variable del salario, ingresos éstos que –en su conjunto- se ven reflejados en el cuadro el libelo de la demanda.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 154.337,04, por concepto de remanente de prestaciones sociales (incluidos los días adicionales), conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs.F 9.222,20 por concepto de remanente de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs.F 6.689,86 por concepto de vacaciones fraccionadas (período 2014-2015); (H) Bs.F 1.911,39, por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones fraccionadas; (I) Bs.F 6.689,86, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período 2014-2015); (J) Bs.F 2.758,47 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2015, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y, en general los conceptos demandados los cuales damos íntegramente por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, por cuanto superan los montos que realmente corresponden a EL DEMANDANTE, en virtud de todo lo cual sostiene que la demanda no está ajustada a Derecho.

III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos uno con veintidós céntimos (BSF.177.601, 22), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha de marzo de 2015, distinguido con el número 03713880, emitido en favor de EL DEMANDANTE con cargo a cuenta abierta librado contra el banco provincial. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con cualquier concepto de carácter salarial y cualquier pretendida incidencia, prestaciones sociales (incluido días adicionales), intereses sobre prestaciones sociales, participación en los beneficios o utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Finalmente EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE EL DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG.