REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2011-002261
PARTE ACTORA: ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito transaccional de fecha 13-02-15, presentado por ante la URDD de este Circuito Laboral por la abogado DANIELA SALTRON, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 230.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Construcciones Juncal C.A.; y el abogado WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 78.992; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quienes solicitan la homologación del acuerdo transaccional celebrado; éste Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., cuya decisión fue dictada por el Tribunal Superior Tercero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero del 2015, condenando a la demandada de autos a cancelar conceptos prestacionales a favor del demandante que ascendía en su condenatoria a la suma de Bs. 60.856,27, más lo que arroje las experticias complementarias del fallo relativas al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexacción monetaria.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero del 2015, los apoderados judiciales de las partes, acreditadas a los autos presentaron un escrito según el cual con la cancelación de la cantidad de Bs. 80.000,00, mediante cheque a nombre del accionante, no se quedaba a deber nada al trabajador por ningún concepto generado con ocasión a la relación de trabajo, y solicitaban la homologación de dicho acuerdo y el cierre y archivo del presente expediente.

Así las cosas, es preciso tener en cuenta las normas que rigen en el presente caso por tratarse de una causa decidida y con sentencia definitivamente firme,

Artículo 1.713 del Código Civil: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: Las Partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

De las Normas transcritas podemos inferir, que una vez emitido el fallo que pone fin al proceso, los medios de auto composición procesal solo son posibles para dar cumplimiento a la sentencia proferida, de modo que pretender llegar a un acuerdo, distinto a aquel que permite el cumplimiento de aquello que ha sido sentenciado y declarado cosa juzgada, no le es posible a las partes, ya que la transacción solo es posible para terminar un litigio o precaver un litigio eventual, lo cual una vez que se ha producido sentencia, como en el presente caso, ya no existe, por efecto del fallo proferido, litigio alguno que terminar o precaver.

Resulta evidente que el mencionado acuerdo no fue suscrito a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, por ello mal pueden las partes, sin mencionar nada al respecto, indicar que con el mencionado pago se cancelan todos los derechos prestacionales de la parte accionante, entonces cabe preguntarse, si los derechos que le fueron conferidos en la sentencia en criterio del Juez Superior que conoció al fondo de la presente controversia, fueron cancelados.

En éste punto es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso FORAUTO C.A., de fecha 14 de agosto del 2008, la cual estableció:

“…Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso concluir que la homologación del acuerdo presentado por las partes no puede ser impartida.

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA IMPARTIR LA HOMOLOGACION AL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015; y así se declara.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

MARIA ELENA FUENTES.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.


LA SECRETARIA,

MARIA ELENA FUENTES.-