PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2.015)
203º y 154º

ACTA TRANSACCIONAL.

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001754.
DEMANDANTE: OSCAR LAGUNA LAGUNA.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIELA PARRA. INPRE: 96.262
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL MEDINA TÁRIBA, INPRE: 146.554
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 16 de marzo del año 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen anticipadamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano OSCAR RAMÓN LAGUNA LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.830.230, de este domicilio (en lo adelante EL DEMANDANTE), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIELA PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.262, quien es igualmente su Apoderada Judicial según consta en documento poder que corre inserto en autos; y por la otra, el Abogado en ejercicio DANIEL MEDINA TÁRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.554, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (en lo adelante LA EMPRESA) sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1.929 bajo el N° 320, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, (en conjunto LAS PARTES), se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral contenida en los considerandos y cláusulas que se señalan a continuación:

PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales: la cantidad de seiscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.673.256,44);
2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs.258.123,71).
3. Utilidades: la cantidad de doscientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.282.225,38);
4. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de seiscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.673.256,44);
5. Horas extraordinarias: la cantidad de un millón cuatrocientos veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.427.954,37);
6. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de ochocientos treinta y siete mil quinientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.837.521,33);
7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.552.445,41).

SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que, EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA.

TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

CUARTA: Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de seiscientos veintiún mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.621.650,96).

QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de seiscientos veintiún mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.621.650,96), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 12140833, girado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de OSCAR RAMÓN LAGUNA LAGUNA. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.

NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.

DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.

DÉCIMA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y, ordenar el cierre y archivo del presente expediente.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias mediante el recurso del instituto de la autocomposición procesal y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni al orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y habida consideración de que los acuerdos alcanzados por las partes, han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes valoran como definitivos los acuerdos recogidos en el presente contrato de transacción laboral. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que han sido establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hace cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un mismo efecto.- Es todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA.


LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,
MARIA ELENA FUENTES.