REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
204° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000307.
PARTE ACTORA: ALFREDO GUTIERREZ.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO.
PARTE DEMANDADA: PENSION CALIFORNIA S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO QUINTERO SOSA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy Diez (10) de Marzo del año 2015, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano Alfredo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.153.625, asistido por el ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942 y por otra parte, el ciudadano Eduardo Antonio Quintero Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.119, en su carácter representante legal de la parte demandada PENSION CALIFORNIA S.R.L., tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa. Dándose así inicio a la audiencia solicitada al tribunal. Seguidamente, las partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios, y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos intentada por el ciudadano Alfredo Gutiérrez, en contra de la entidad de trabajo PENSION CALIFORNIA S.R.L., por la cantidad de Bs. 116.228,35 y en tal sentido convienen en celebrar un acuerdo en los siguientes términos:
“Por una parte el ciudadano Alfredo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.153.625, asistido por el ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE y/o EL EX - TRABAJADOR, parte actora, en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-000307, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominado “EL JUICIO” ) y por la otra parte comparece la empresa demandada PENSION CALIFORNIA S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13, tomo 33-A, de fecha 03 de abril del año 1995, que en lo sucesivo y solo a los efectos de esta transacción se denominará “LA COMPAÑIA”, representada en este acto por el ciudadano, Abogado Eduardo Antonio Quintero Sosa, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.090.500, ejercitante de la profesión, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.119, siendo que el objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en este proceso judicial y en consecuencia, celebrar una TRANSACCIÓN total y definitiva que ponga fin a EL JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a su abogado asistente pudieran corresponderle contra LA COMPAÑÍA y/o a sus Accionistas o Directores que tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. Esta TRANSACCIÓN, que por este medio se celebra, está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EXCLUSIVIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.-
Consta en este juicio, que ante este Tribunal cursa radicado bajo este expediente Nº GP02-L-2015-000-307, que EL DEMANDANTE, demandó a LA COMPAÑÍA por el pago de sus derechos, beneficios y demás prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, que pudieren corresponderle o le correspondan a EL DEMANDANTE.
SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.-
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
a) Que trabajó para PENSION CALIFORNIA S.R.L.., desde el primero (01) de febrero del año 1998, hasta su renuncia el día veintitrés (23) de enero del año 2015.
b) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo prestaba servicios como RECEPCIONISTA, con un salario diario de (Bs. 165,97), (Bs. 4.979,10) mensuales.
c) Con base al alegado salario y tiempo de servicio y con fundamento en la antigua legislación laboral venezolana EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir a LA COMPAÑÍA por derechos laborales la suma de Bs. 116.228,35 por las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad: Bs. 108.297,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 414,93.
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 414,93.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 622,39.
Salarios retenidos de 30 días: Bs. 4.979,10.
Bono de Alimentación correspondiente al mes de Enero. Bs. 1.500,00.
TERCERA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.-
En este estado, el Apoderado Judicial de LA COMPAÑÍA expone: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las anteriores afirmaciones, alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE.
CUARTA: Así las cosas el Apoderado Judicial de PENSION CALIFORNIA S.R.L.., que en lo adelante denominaremos EL PATRONO, considera cancelar a EL EX – TRABAJADOR la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00 ), por concepto de los beneficios laborales aquí demandados de acuerdo a la legislación laboral venezolana vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.-
No obstante de lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente a) EL JUICIO y b) las RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA COMPAÑÍA, por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salario, diferencia y complemento de salarios, diferencia y complementos de prestaciones sociales, bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de viajes; gastos y bonos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro y reembolso de gastos; viáticos; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; preaviso; antigüedad; suministro o gastos de vehículo; asignación de vehículo como salario; suministro o pago de vivienda; pagos bonos y suministro de comidas; gastos médicos; participación en los beneficios; subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; las gratificaciones; los subsidios; premios por desempeños e indemnizaciones como salarios; diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios; trabajos y salarios correspondientes a días feriados; sábados; domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salarios a los efectos del pago de prestaciones sociales; gastos de representación; intereses moratorios o compensatorios; corrección monetaria indexación; sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA COMPAÑÏA; pago de guarderías y preescolar a sus hijos; implementos de trabajo, pensiones de incapacidad; vejez y jubilación; y demás conceptos especificados en el presente documento; pago en moneda extranjera; derechos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑÏA, y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y luego de varias discusiones, debatido el tema larga y suficientemente, agotadas todas las propuestas entre las partes, EL DEMANDANTE y/o EX - TRABAJADOR y LA COMPAÑÏA, habiendo estudiado mutuamente sus alegatos, defensas y afirmaciones, haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra y para dar por terminado este procedimiento y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio eventual sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio como de los futuros, ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR contra LA COMPAÑÏA, la suma neta de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00).
SÉXTA: CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN DEL MONTO TRANSADO.-
EL DEMANDANTE declara que acepta en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), monto transado y adeudado por LA COMPAÑÍA y que éste pagará a EL DEMANDANTE y a ello se obliga mediante esta transacción, de la siguiente manera: Mediante un pago único, a realizarse en la fecha de hoy, mediante cheque signado con el número 08006497, de la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Zona Industrial.
SÉPTIMA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las DOS (2) cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios y prestaciones sociales que originaron el presente juicio así como las reclamaciones extrajudiciales correspondientes. EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR así mismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÏA por los conceptos mencionados en esta transacción.. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR, ya que el mismo expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA por ninguno de dichos . En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolo de toda responsabilidad directa o indirectamente. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR autoriza plenamente a LA COMPAÑÍA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.-
EL DEMANDANTE, su apoderado, LA COMPAÑÍA y su apoderado declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los Abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de EL JUICIO y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos Abogados, al igual que cualquier costo, costas o gastos, judicial o extrajudicial, relacionado con EL JUICIO en las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA: FIN DE LA RELACION LABORAL.-
Con la asignación, entrega y recibo de la cantidad convenida por vía transaccional, LA COMPAÑÍA y EL EX-TRABAJADOR declaran expresamente que no quedan a deberse ni a reclamarse nada entre sí por concepto de la relación laboral que con esta transacción llega a su fin.
DECIMA: COSA JUZGADA.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales única y exclusivamente por lo que respecta a EL DEMANDANTE. De igual manera las partes solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
LA PARTE ACTORA.
LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
Abg. Maria Elena Fuentes.
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