REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Marzo del año 2015
204 ° y 155 °

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001871
PARTE DEMANDANTE: DENIS ALBERTO ALVAREZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO CARABOBO


Vista el acta que antecede de fecha 23-02-2015 (folio 38), y visto igualmente los escritos y anexos presentados por la parte demandada (folios 39 al 56) y de la parte actora (folios 57 al 67), con ocasión a la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano DENIS ALBERTO ALVAREZ LOPEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la falta de competencia por la materia, observa:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandada que este despacho debe declarar la incompetencia por la materia, en virtud de que su representada, es un ente de seguridad de conformidad con el Articulo 332 de la Constitución d el Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, de conformidad con la Ley de Creación del Instituto de Protección Civil y desastre del Estado Carabobo, por lo que conforme al Articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, su representada por ser un órgano de seguridad queda exceptuada de las disposiciones de esa ley, siendo le aplicable la materia estatutaria conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el cargo que ostentaba el hoy demandante era un cargo de carrera, que lo definía como funcionario publico conforme al articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Tribunal competente para conocer de la reclamación que formule los funcionarios públicos son los tribunales competente en la materia contencioso administrativa funcionarial, competencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra los institutos autónomos, y a tal evento para complementar tal alegato, consignó en igual fecha escrito y anexo (gaceta de creación del instituto).
SEGUNDO: Manifiesta la parte actora su rechazo en todo su contenido lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la competencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa hasta sus últimas instancias, lo cual recalca y y complementa con su escrito de fecha 24-02-2015 (folios 57 al 67).
TERCERO: De las exposiciones efectuadas, las partes coinciden en que la parte actora desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE PRIMERO AUXILIO B1, en el área de Dirección Pre-Hospitalaria, por orden del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, creada el 08-06-2006, según consta de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Resolución No.1511.
CUARTO: Establece el Articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, establece:

Articulo 5 “...Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados…”
“…Se entenderá por cuerpo armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público...”

Así mismo la Constitución de la Republica Bolivariana en el titulo referente a los Órganos de Seguridad Ciudadana establece en el Artículo 332, Numeral. 4to lo siguiente:

Articulo 332. “…El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará…”
4. Una organización de protección civil y administración de desastres..”

CUARTO: De las normas precedentes, se observa que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, creada el 08-06-2006, según consta de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Resolución No.1511, y constitucionalmente presta un servicio de seguridad ciudadana, por lo que de conformidad con el Articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio las actuaciones en el contenida.
Publíquese y regístrese la presente decisión, guárdese un ejemplar en el copiador de sentencia.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ.
EL SECRETARIO