REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de Marzo de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE No. GPO2-L-2013-001774
PARTE DEMANDANTE: YONNI EVARISTO SANCHEZ MARTINEZ
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA, IPSA Nos. 151.329 y 150.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ, No. 16.264.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 18 DE MARZO DE 2015, SIENDO LAS 10:45 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, el ciudadano YONNI EVARISTO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.007.470, asistido en este acto por las Abogadas, ROSA GUERRA GUERRA y MYRNA GUERRA GUERRA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.899.033 y V-6.886.800, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.329 y 150.185,respectivamente, con domicilio en Valencia Estado Carabobo; en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA CONCORDIA, C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1996, bajo el No. 50, Tomo 88-A, representación ejercida según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de Marzo de 2010, bajo el No. 27, Tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaría, que corre en autos; en su condición de PARTE DEMANDADA, y, de seguidas, exponen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO
Que, en fecha 26 de Septiembre de 2005, el actor comenzó a trabajar en la empresa AGROPECUARIA CONCORDIA C.A, antes identificada, con domicilio principal y fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte Avenida Este-Oeste 6 cruce con Norte Sur 5 parcela No. 221, Municipio Valencia Estado Carabobo, representada por el Presidente de la Junta Administradora, ciudadano ANDRES IGNACIO JARAMILLO UNAMUNO, titular de la cédula de identidad No. 16.772.039, desempeñándome como LLANERO en la Finca Cañas Gordas, ubicada en la Carretera Caño Amarillo, después del Hato San Pedro, Vía Caño Amarillo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes, propiedad de AGROPECUARIA CONCORDIA C.A. Que la función de Llanero para la cual fue contratado consiste en arriar el ganado de un lugar a otro utilizando caballos, de un potrero a otro, montar al ganado en las gandolas de carga cuando se va a llevar al ganado para el matadero, llevar al ganado y meterlo en las mangas cuando se va a vacunar, buscar cualquier objeto o herramienta que sea necesaria en los galpones de deposito, guarda los caballos en las caballerizas, luego de la jornada laboral, trabajo que se desempeña siempre a pleno sol o con lluvia y, el actor, lo realizaba vestido con el simple pantalón, camisa y botas plasticas que les daban una vez al año, en turnos de catorce dias seguidos, en el establecimiento de la finca por cada grupo, por que hacían los turnos de esa manera, cuando un grupo se queda sabado y domingo otro salía y viceversa.
Que a pesar de que la empresa estaba constituida formalmente desde 1986, cuando en el 2005 ingresó a trabajar al actor no se le practicaron ningún tipo de examenes pre-empleo para constatar su estado de salud ni tampoco se inscribió como trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violando todas las normativas laborales. Que lo unico que le fue exigido por la empresa para desempeñar el cargo, fue que supiera montar a Caballo y por la necesidad e ignorancia, comenzó a trabajar en la empresa, sin ningún tipo de instrucción, ni adiestramiento de las funciones a ejercer dentro de la Finca Caña Gorda y las ordenes que recibía de sus superiores eran de inmediato cumplimiento, sin instruirlo ni explicarle los riesgos a que estaría sometido.
Que el día martes 25 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 2 de la tarde, el actor se encontraba esperando la orden de trabajo en las afueras del galpón donde solían o suelen guardar los tractores, ya que había pasado la hora de almuerzo, cuando el ciudadano HILAN MOSQUERA, obrero de la mencionada Finca Caña Gorda, quien no poseía credenciales ni licencia para conducir tractor, encendió el tractor JHON DEERE 3350 y no se percató de que el tractor se encontraba en velocidad y no lo colocó en neutro como corresponde para poder encender un vehículo sincrónico y, cuando lo encendió, el tractor realizó un brinco hacia adelante al sitio donde se encontraba el actor y aunque éste trató de quitarse, no pudo por la forma rápida e inesperada de la situación, ya que el tractor JHON DEERE 3350 se encontraba sin frenos, quedándole aprisionada la pierna izquierda contra la pared del galpón y el parachoques del tractor, ocasionándole un trágico accidente laboral que dio como resultado la amputación traumática de la pierna izquierda del actor.
Que a raiz del accidente laboral, el actor presentó: 1) Fractura supra condilea de fémur izquierdo complicada con lesión vascular arterial femoral. 2) Sindrome compartamental Pierna Izquierda por atricción . 3) Ostomielitis de tibia izquierda. 4) Amputación Infra tuberositaria de miembro inferior izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con By-Pass arterial por lesión de la arteria femoral izquierda; el sindrome compartamental ocasionó necrosis de los musculos de todos los compartimientos de la pierna izquierda, se realizaron catorce limpiezas quirurgicas yugulando el proceso infeccioso dejando pie plantigrado y funcionaante para lograr deambulación y bipedestacion con escasa limitación, sin embargo la osteomielitis de la 1/3 distal de la tibia izquierda presenta periodos de activación intermitentes, flebitis a repetición, inestabilidad de artrodesis de tobillo izquierdo, presentando descargas purulentas serosas con fistula y aumento del volumen en el tobillo y pie izquierdo, abolición de la sensibilidad por lo que fue intervenido quirúrgicamente para realizarle amputación Infra Tuberositaria de Miembro Inferior Izquierdo conservando la articulación de la rodilla izquierda, con evolución postosperatoria satisfactoria, posteriormente se adapta prótesis funcional, actualmente deambula sin asistencia quedando con alteración de todas las fases de la marcha dificultad de flexo extensión de rodilla izquierda y para desplazarse lateralmente.
Que el empleador no notificó el accidente ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) incumpliendo lo establecido en los articulos 73 y 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, declarándolo el actor el 03 de Noviembre de 2010, asignadole el expediente No. COJ-15--ia10-0115.
Que recibió tratamiento en el Centro Diagnostico (CDI) Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en donde se levantó un informe cuya fecha está errada pués el accidente fue el 25 de octubre de 2005 y no el 24 de Octubre de 2005 como allí dice. Que se le realizaron examenes en Traumatología, tales como HB, HTD y RX fémur izquierdo y antebrazo y sutura de cara interna de muslo izquierdo recibiendo tratamiento farmaceutico, Ferula anterior y posterior miembro izquierdo fémur. Hospital Central de San Carlos, Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de valencia Estado Carabobo, Maternidad y Centro Pediatrico Santa Maria Valencia Estado Carabobo, siendo atendido por el Dr. DANIEL CASTRO, quien certificó Fractura supra condilea de fémur izquierdo complicada con lesión vascular arterial femoral, sindrome compartimental Pierna Izquierda por atracción y Ostomielitis de tibia izquierda. Fue operado con By-Pass arterial por lesión de la arteria femoral, el sindrome compartimental ocasionó necrosis de los musculos de todos los compartimientos de la pierna. Se realizaron catorce limpiezas quirurgicas yugulando el proceso infeccioso y evitar la amputación. Se realizÓ triple artrodesis del tobillo izquierdo dejando pie plantigrado y funcionante para lograr deambulación y bipedestacion con escasa limitación, osteomielitis del 1/3 distal de la tibia izquierda con periodos de activación intermitentes flebitis a repetición; inestabilidad en artridesis del tobillo. Y, en Hospital Universitario Doctor Angel Larralde de Naguanagua Estado Carabobo, donde recibió tratamiento con fármacos diversos.
Que a raiz de la amputación Infra Tuberositaria de Miembro Inferior Izquierdo, el actor quedó con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión a repetición del miembro inferior izquierdo, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias y por tiempo prolongado, saltar correr uso de la fuerza fisica con el miembro inferior izquierdo.
Que todo lo anteriormente narrado se encuentra aunado al inmenso dolor fisico al que estuvo sometido y que siempre luchará con el stress emocional resultante de comprender que siendo que es un hombre joven vivirá una deformidad el resto de su vida y que tendrá que psicológicamente adaptarse de nuevo a la sociedad quedandole restringidas sus capacidades en el ambito laboral.
Que el actor laboraba en un ambiente de inseguridad, inadecuado y no propicio para el ejercicio de las facultades fisicas y psiquicas de los trabajadores.
Que la demandada no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le retenía cotizaciones ni las enteraba al referido Instituto, ni aportaba la cotizaciones a que estaba obligada ante ese Instituto, no reportó el accidente ante INPSASEL, el IVSSS, el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo ni al Concejo Nacional de personas discapacitadas, incurriendo en manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes por lo que pasa a asumir las indemnizaciones acordadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y siguientes del Codigo Civil y la LOPCYMAT.
Que el actor es bachiller en Ciencias y los hechos ocurridos no demuestran que haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido con el daño causado.
Que la demandada no tiene ningun atenuante en su favor porque actuó contraria a la Ley e incumplió con sus obligaciones legales.
Que el daño moral que causa un accidente de trabajo de este tipo es irreparable, lo que hace necesaria una prudente compensación económica que soslaye el gran sufrimiento padecido por el actor, tomando en consideración todo el trauma fisico y psicologico al que fue sometido. Que esa retribución deberá circunscribirse en una cantidad de dinero determinada, más aún cuando según las aseveraciones del especialista jamás recuperará las habilidades motrices y tendrá que sufrir también la adaptación a la sociedad y al ambito laboral.
Que es obvio el desequilibrio emocional y psicologico del actor reflejado en el estado animico, con consecuencias negativas y depresivas, con tristeza ansiedad, desasosiego, el cual una vez que le fue decretada su incapacidad se ha acrecentado afectandolo con su familia como un buen padre de familia que le cuesta conseguir trabajo puesto que se siente un hombre incompleto y de cierta forma, rechazado por la sociedad.
Que de conformidad con lo establecido en los articulos 1185 y 1196 del Código Civil, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, estima y demanda el pago de la indemnización por daño moral y psicologico en la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (bs. 2.134.115,00), suma equivalente a 19.945 UT, a fín de que la demandada convenga en pagar o, en su defecto, sea condenada a ello.
Que en cuanto a los Daños Materiales de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, estima y demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 266.771,oo) equivalentes a 2.493 UT., determinadas por aplicación equivalente a la indemnización establecida en la LOPCYMAT articulos 80 y 130 y la Ley del Seguro Social, articulo 22 numeral 4, a fín de que la demandada convenga en pagar o, en su defecto, sea condenada a ello.
Que en cuanto a la indemnización correspondiente a lo establecido en los articulos 78, 80 y 130 de la LOPCYMAT donde el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, con sede en Acarigua, certifica la Discapacidad Parcial Permanente del actor, bajo el No.17/11 de fecha 31 de Enero de 2011 y el Oficio No. 0740-2012, emanado de esa misma Diresat, expedida en Acarigua el 14 de Mayo de 2012, en donde se determina al actor un 40% de discapacidad de conformidad con la evaluación No. SCC-012-295 de fecha 23 de Marzo de 2012, todo correspondiente a la investigación del accidente de expediente No. COJ-15-IA-10-0115, orden de trabajo No. COJ-10-0117 de fecha 03 de Noviembre de 2010 estima y demanda el pago de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 86.943,00), equivalente a 812,55UT, a fín de que la demandada convenga en pagar o, en su defecto, sea condenada a ello.
Que todo lo anterior totaliza la suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintinueve Bolivares (Bs. 2.487.829,00), equivalentes a 23.250,73 UT, a fín de que la demandada convenga en pagar o, en su defecto, sea condenada a ello.. Igualmente demanda el pago de los intereses devengados desde la fecha del accidente hasta la fecha definitiva de cancelación de las sumas demandadas, así como también demanda la indexación monetaria para la fecha de definitiva cancelación de las sumas demandadas y las costas procesales que se sirva calcular prudencialmente el ciudadano Juez.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Que es cierto que el actor, YONNI SANCHEZ, prestó sus servicios personales a la demandada, pero que éste renunció el 29 de Julio de 2011 y la demandada procedió al pago de sus Prestaciones Sociales de inmediato.
Que el ultimo salario integral diario del actor fue la suma de Bs. 54,75 y así quedó establecido en la certificación de INPSASEL que acompañó en su demanda y él mismo reconoce.
Que es cierto, tal como lo reconoce el actor, que el cargo que desempeñó fue de llanero.
Que ciertamente el actor sufrió un accidente en la Finca Cañas Gordas de la demandada de autos el 25 de Octubre de 2005. Lo que no es cierto es que el mismo se deba por negligencia de la demandada, pués el actor, estando en horas de trabajo, en vez de cumplir con sus obligaciones de llanero en la finca, estaba escondido detrás del tractor JHON DEERE 3350, con una navaja sacando punta a una astilla de madera. Ese día el encargado de la Finca le ordenó a Hilan Mosquera que cargara minerales para echarle al ganado para lo cual se dirigió hasta las afueras del galpón donde se encontraba estacionado el tractor Jhon Deere 3350. Previo a ello, al observar que el tractor tenía aire en el sistema de inyección, procedió a cambiarle el filtro de aire, poniéndole el ahogador para evitar el encendido del vehículo, al tratar de prenderlo por el arranque. Inexplicablemente, el tractor dio un brinco hacia adelante y es allí cuando el trabajador Hilan Mosquera se dá cuenta de que YONNI SANCHEZ se encontraba entre la pared del galpón y la parte delantera del tractor, pués gritó que tenía su pierna aprisionada entre la pared y el parachoques del tractor. Al darse cuenta el operador del tractor de lo sucedido, trató de auxiliarlo y buscó ayuda, siendo llevado al puesto hospitalario más cercano, es decir, el CDI de Lagunitas. Que es falso que el tractor se encontrara Sin frenos.
Que tal como lo reconoció el actor, su trabajo o las labores por él desempeñadas eran de LLANERO y su oficio lo desempeñaba a caballo en la sabana, en los corrales, pero nunca en el Galpón, por lo mal podría estar allí (en las afueras del galpón) esperando orden de trabajo, lo cual es totalmente falso.
Que el actor fue asistido económica y moralmente por la demandada de autos desde el accidente ya que, aún cuando estaba asegurado en el Instituto Veneziolano de los Seguros Sociales (IVSS), la demandada directamente y a través del grupo de empresas al que pertenece, sufragó todos los gastos médicos en que incurrió el actor, pagó la hospitalización y demás gastos medicos incurridos por las catorce limpiezas quirúrgicas a que hizo referencia el actor en su demanda, en la Maternidad y Centro Pediatrico Santa María de esta ciudad, medicinas, le proporcionó una protesis adquirida en ORTOPEDICA WILLIAMS C.A. cuando le fue amputado el miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla, también le proporcionó el tutor de femur, los traslados desde San Carlos a Valencia y viceversa para las citas medicas, consultas, duarnte la hospitalización; aún cuando estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la demandada pagó al actor todos sus resposos, medicinas y jamás éste enteró las evidencias de haber presentado los reposos correspondientes.
Fue reubicado en las oficinas administrativas de la empresa, luego de su reincorporación al trabajo, le fue acondicionada una habitación con aire acondicionado, en fín, la demandada de autos, sin tener obligación, trató de brindarle las mejores condiciones de vida fín de hacer viable su recuperación física y sicologica.
Que es falso que la demandada no le realizara exámenes pre-empleo.
Que es falso que la demandada de autos no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pués, el actor no estaba en su sitio de trabajo para el momento de ocurrir ese accidente el cual sucede por la condición insegura en la cual el actor mismo se colocó, al pararse frente al tractor a una distancia que constituía un riesgo para él mismo al ocurrir una eventualidad como la que efectivamente ocurrió.
Que es falso que actor actualmente deambula sin asistencia.
Que es falso que el actor se sienta incompleto y que ello le impida adaptarse de nuevo a la sociedad y al ámbito laboral.

Que es falso, que y que, Igualmente la demandada de autos viole e incumple la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas legales invocadas y denunciadas en su demanda.
Que rechaza y contradice por ser falso, que y que por estas razones ciudadano Juez es que el actor proceda a demandar como en efecto lo hizo a AGROPECUARIA CONCORDIA C.A. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada, las indemnizaciones demandadas por el supuesto accidente de trabajo que sufrió el actor que a continuación se señalan:
1)La Indemnización correspondiente a lo establecido en los articulos 78, 80 y 130 de la LOPCYMAT donde el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, con sede en Acarigua, certifica la Discapacidad Parcial Permanente del actor, bajo el No.17/11 de fecha 31 de Enero de 2011 y el Oficio No. 0740-2012, emanado de esa misma Diresat, expedida en Acarigua el 14 de Mayo de 2012, en donde se determina al actor un 40% de discapacidad de conformidad con la evaluación No. SCC-012-295 de fecha 23 de Marzo de 2012, todo correspondiente a la investigación del accidente de expediente No. COJ-15-IA-10-0115, orden de trabajo No. COJ-10-0117 de fecha 03 de Noviembre de 2010, el pago de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 86.943,00), equivalente a 812,55UT.
2) Indemnización por daño material: De conformidad con lo dispuesto en los articulos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, estima y demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 266.771,oo) equivalentes a 2.493 UT., determinadas por aplicación equivalente a la indemnización establecida en la LOPCYMAT articulos 80 y 130 y la Ley del Seguro Social, articulo 22 numeral 4.
3) Indemnización por Daño Moral: De conformidad con lo establecido en los articulos 1185 y 1196 del Código Civil, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, estima y demanda el pago de la indemnización por daño moral y psicologico en la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (bs. 2.134.115,00), suma equivalente a 19.945 UT. Todo lo anterior totaliza la suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintinueve Bolivares (Bs. 2.487.829,00), equivalentes a 23.250,73 UT. Así como el pago de los intereses devengados desde la fecha del accidente hasta la fecha definitiva de cancelación de las sumas demandadas y la indexación monetaria para la fecha de definitiva cancelación de las sumas demandadas y las costas procesales.

III
DE LA MEDIACION
En este Tribunal, ambas partes voluntariamente se decidieron a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; y, como consecuencia de lo expresado, DEMANDANTE y DEMANDADA llegaron al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Ambas partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de AGROPECUARIA CONCORDIA, C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE YONNI SANCHEZ, arriba identificado, asistido por sus abogadas, las Dras. ROSA GUERRA GUERRA y MYRNA GUERRA GUERRA, por lo que, de común acuerdo, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), como pago de las posibles indemnizaciones por el ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó al actor: 1) Fractura supra condilea de fémur izquierdo complicada con lesión vascular arterial femoral. 2) Sindrome compartamental Pierna Izquierda por atricción . 3) Ostomielitis de tibia izquierda. 4) Amputación Infra tuberositaria de miembro inferior izquierdo, lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con limitación para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión a repetición del miembro inferior izquierdo, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias y por tiempo prolongación, saltar, correr, uso de fuerza física con el miembro inferior izquierdo; así como las secuelas y daño moral producto de la misma, intereses, indexación, costas procesales, y demás conceptos reclamados; resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual el ciudadano YONNI SANCHEZ, asistido en este acto por las Abogadas ROSA GUERRA GUERRA y MYRNA GUERRA GUERRA, declara que la empresa AGROPECUARIA CONCORDIA C.A., nada le adeuda ni tiene más nada que reclamarle por concepto de pago de ACCIDENTE DE TRABAJO, con las patologías arriba indicadas, secuelas, y daño moral producto de la misma, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el Accidente laboral terminada, intereses, indexación y costas procesales. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), objeto de esta transacción, es efectuado por AGROPECUARIA CONCORDIA C.A, al demandante Yonni Sanchez, en base a la forma solicitada expresamente por él en este acto, y se hace de la siguiente manera: TRES CHEQUES identificados de la siguiente manera: 1) UN CHEQUE No. 31004898, a la orden de YONNI SANCHEZ, por Bs. 296.000,00, del Banco de Venezuela, Agencia Valencia centro, de la cuenta corriente de la demandada, No Endosable. 2) UN CHEQUE No. 72004899, a la orden de ROSA GUERRA, por Bs. 37.000,00, del Banco de Venezuela, Agencia Valencia centro, de la cuenta corriente de la demandada, No Endosable. Y 3) UN CHEQUE No. 01004900, a la orden de MYRNA GUERRA, por Bs. 37.000,00, del Banco de Venezuela, Agencia Valencia centro, de la cuenta corriente de la demandada, No Endosable, los cuales reciben sus beneficiarios en sus manos, totalmente conformes con sus montos y contenidos. Expresamente advierte el actor que con los dos últimos cheques por la cantidad de Bs. 37.000,00 cada uno, el actor paga los honorarios profesionales de las abogadas contratadas por él, Dras. ROSA GUERRA GUERRA y MYRNA GUERRA GUERRA, quienes declaran que nada queda a deberles el actor ni nada tienen que reclamarle por concepto de la representación y defensa ejercida en este juicio. El actor YONNI SANCHEZ, declara que, con el pago efectuado en este acto por la demandada de autos a su persona por la suma de Bs. 370.000,00, en la forma indicada, la cual declara recibir en este acto conforme, y a su cabal y completa satisfacción, nada le adeuda ni nada tiene que reclamar a AGROPECUARIA CONCORDIA C.A., por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el actor extiende a AGROPECUARIA CONCORDIA C.A, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
El demandante ciudadano YONNI EVARISTO SANCHEZ MNARTINEZ, asistido de sus abogadas ciudadanas ROSA GUERRA GUERRA y MYRNA GUERRA GUERRA, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto los tres cheques antes discriminados, para un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) de manos de la apoderada de la empresa AGROPECUARIA CONCORDIA C.A, en la forma como antes fue indicada. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano YONNI EVARISTO SANCHEZ MARTINEZ, DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADA AGROPECUARIA CONCORDIA C.A., por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados.-
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, el Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES EN RELACION AL ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó las patologías arriba indicadas al actor, secuelas, y daños materiales y morales producto de la misma, en los términos como los estableció en la demanda, dándole efectos de cosa juzgada, debiendo cumplir las partes con lo pactado en el presente acuerdo, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que establecen las disposiciones legales que rigen la materia. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO GONZALEZ

LA PARTE DEMANDANTE Y LAS ABOGADAS ASISTENTES,



POR LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO