REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000073
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia, Abg. WILMER VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de Febrero de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada GABRIEL OCTAVIO TIRADO ESCOBAR, por la presunta Comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 Tercer aparte de la Gaceta Oficial N 6156 de fecha 18 de Noviembre de 2014. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa y publicado el auto motivado por la Jueza a quo, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Temporal N 06 Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado WILMER VARGAS, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de Febrero de 2015, la Jueza a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL OCTAVIO TIRADO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como: CONTRABANDO DE EXTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 64 Tercer Aparte, de la Gaceta Oficial Numero 6156, de fecha 18 de Noviembre del 2014. Ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia que de un delito que excede de 10 años pero no es menos cierto que la defensa técnica consigno en audiencia factura de la compra de la leche industrializada emanada de la Corporación Nacional de Venezuela en la cual le acredita la compra y presencia de la leche decomisada, así mismo consigno constancia e residencia y registro mercantil de la empresa el imputado presente en sala la cuan tienen la denominación comercial COPROLAC, lo cual se evidencia que no existe peligro fuga toda vez que fue desvirtuado. En atención a lo antes expuesto es por que quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal y le DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 242 Ordinal 1 del COPP. La cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, con recorrido periódico...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa de Libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido 347 del COPP, ejerce en este acto el Recurso de APELACION con efecto SUSPENSIVO con las siguientes consideraciones, toda vez que estoy en desacuerdo con la Medida decretada por el tribuna, dado que la fundamenta en una factura consignada por la defensa que4 según indica la transparente mercancía incautada a saber 23 sacaos contentivo de 25 kilo de leche lo que hacen un tal 575 kilos de leche, si bien es cierto la factura presentada bien pudiera acreditar la procedencia legal del producto no es menos cierto que Gabriel Tirado, desde de su detención hasta el día de hoy por medio de los profesionales del derecho no ha consignado guía de movilización emitida por SUNAGRO, causa extrañeza a la representación fiscal que este honorable no considero la existencia de la referida guía, aun y cuando lo manifestado por la defensa técnica quien en reiteradas ocasiones en un caso como este no procede la existencia de dicha guía. Que esta guía se exige en los estados fronterizos y en atención a la cantidad excede el limite, es por lo que esta representación fiscal hacen mención al Registró de Cadena de Custodia Nº 0005-A, lo cual suma una cantidad de 575 kilos de leche y de ser cierto y estar vigente la resolución citada por la defensa esta excede, aunado que el peligro de fuga no se fundamente no solo en la residencia fija puesto que en el parágrafo Primero del Art. 237 del COPP, el legislador lo ratifica en el Numeral 2. Se presume fundado el peligro de fuga. Que se encuentre el recurso amparado en el Supuesto del Art. 374 la excepciones para que quede sin efecto la decisión dicta por el Tribunal, dado que la pena excede de 12 años. Solicito Copia. Seguidamente la Defensa Técnica Expone: Hago mención al Art. 9 concatenado con el Art. 229 y 233 del Citado. La representación fiscal solo esta hablando de parámetros en atención a la pena y se esta haciendo justicia tal como lo establece el Art. 13 es hacer Justicia, el efecto no esta fundamentando, dada la mala fe del Ministerio Publico, utilizando la resolución que esta defensa alego en cuanto a las limitación y el Ministerio Publico no conoce la normativa, en atención a las limitaciones en el Art. 6 de la resolución 39949, del 21 de Junio del 2012, no se hace referencia al Art. 8 de la referida, de la cual requiere un permiso, en cualquiera cantidad de este rubro excede de 5000 kilos para este rubro, el legislador es sabio en atención a estos tipos penales, ya que el ministerio publico alega que la corte re4visce la comisión del hecho punible el cual no e ha acreditado en ele presente, aun cuando el tribunal lo considere así la corte debe abocarse a revisar tal situación en cuanto a sus Tres extremos fundamentes del hecho punible…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad vale decir Arresto Domiciliario, acordada al ciudadano GABRIEL OCTAVIO TIRADO ESCOBAR, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la mencionada medida, al considerar que en el caso de marras se esta en presencia de un hecho punible, cuya pena probable a imponer presume el peligro de fuga además manifiesta el recurrente que del contenido de las actuaciones presentadas, el procesado ni por si ni por sus representantes, ha presentado guía de movilización alguna, emitida por SUNAGRO, para el transporte de la mercancía incautada.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 Tercer aparte de la Gaceta Oficial N 6156 de fecha 18 de Noviembre de 2014, el cual en su limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la medida que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, con ARRESTO DOMICILIARIO.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)


En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad con Arresto Domiciliario del ciudadano antes mencionado, verificando argumentos como la presunción del peligro de fuga considerable a la imposición de la pena que prevé el ilícito imputado y así como la guía de movilización emitida por SUNAGRO, en los casos de movilización de rubros alguno. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a que la a quo verifico argumentos tales como la factura de la procedencia de la mercancía incautada y además la juzgadora a quo hizo énfasis a que de la revisión de las actuaciones presentadas se observo que el procesado de autos no salio de la esfera del Municipio Valencia y que de acuerdo a la Superintendencia de Alimentos y Depósitos Agrícolas (SADA), es legal la circulación de lo incautado dentro del mismo municipio. La Juzgadora a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“…Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se encuentra efectivamente acreditado la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita según la data de su concurrencia, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 64 Tercer Aparte, de la Gaceta Oficial Numero 6156, de fecha 18 de Noviembre del 2014. SEGUNDO: Ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia que de un delito que excede de 10 años, pero no es menos cierto que la defensa técnica consigno en audiencia factura de la compra de la leche industrializada emanada de la Corporación Nacional de Venezuela, en la cual le acredita la compra de la leche decomisada, así mismo consta en las actuaciones que el imputado no salio de la esfera del Municipio Valencia y el peso que tiene se encuentra dentro de las regulaciones de la Superintendencia de Alimentos y Depósitos Agrícolas (SADA), para poder circular o ser traslada dentro de un mismo Municipio, con la sola factura de compra, además en este caso el sitio y lugar de origen, se encuentra en el Municipio Valencia y la mercancía fue incautada dentro del mismo Municipio Valencia, lugar donde queda la sede de la empresa que compra la mercancía, siendo demostrada su procedencia con la factura emitida por la corporación nacional de Venezuela C.A RIF:J-07574215-0, factura Nro 001909, control Nro 000409 de fecha 06-02-2015, donde se deja constancia de la adquisición de 23 sacos de leche en polvo, monto cancelado 149,500, en original a nombre de Coprolac , empresa que tiene su domicilio según documento constitutivo estatutario en Valencia Estado Carabobo, el cual tiene como objeto la compra, venta y distribución al mayor y al detal de leche, quesos, embutidos y todo tipo de productos lácteos, según documento Registrado en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 01-12-2004, siendo demostrada de esta manera la propiedad del producto y siendo débiles, borrosos, y sin contundencia, desde el punto de vista de la teoría general del delito, los elementos que la tipifican el delito de Contrabando de Extracción, además que el imputado ha demostrado arraigo en el país , es por lo que se puede desvirtuar el peligro de fuga.
No obstante, hoy en día la privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos caso en los cuales , no existe razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos graves y distinta la medida de privación Judicial preventiva de Libertad .
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados , que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige , tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y a la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios
Por ello del análisis de todas y cada una de las circunstancia facticas que reposan en las actuaciones y acompañadas las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad , deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad , magnitud del daño cuantía de la pena , peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad , lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida imponer .
Asimismo, en aras de garantizar en todo momento el principio de Afirmación de Libertad, considera quien aquí decide que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales, 1ª, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la inmediata libertad de la imputado GABRIEL OCTAVIO TIRADO ESCOBAR, y, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral, 1ª. del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: numeral 1ª Arresto Domiciliario , en su residencia. Mañongo, Naguanagua, Calle Los Pinos, Residencia Alta Vista Torre A, Apartamento 3-A, Naguanagua Estado Carabobo, con recorridos periódicos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 64 Tercer Aparte, de la Gaceta Oficial Numero 6156, de fecha 18 de Noviembre del 2014. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria .. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se agrego a las actuaciones lo consignado por la defensa. Se ordeno librar oficio al comando aprehensor...”
Advirtiendo, esta Sala de Corte de Apelaciones, del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por la Jueza de Control se ajusta a derecho, al apartarse de la Solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad que hiciera el Ministerio Público al considerar como consecuencia de ello inexistente el peligro de fuga, y procedente la concesión de una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad (Arresto Domiciliario). En consecuencia se desprende que la decisión dictada por la Jueza A-quo, en relación al análisis que se hizo dejo plasmado claro y preciso que en el caso de marras para la circulación de la mercancía incautada no es procedente la presentación de guía de movilización de acuerdo a este aspecto que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, decisión que se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado el Juez a quo en el presente asunto.

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública, son precisos para que el imputado de autos afrente el proceso, bajo una medida distinta a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal, y en su lugar considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual garantiza las resultas del proceso.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 09-02-15 y debidamente motivado en fecha 09-02-2015, cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentacion de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con Arresto Domiciliario al Ciudadano GABRIEL OCTAVIO TIRADO ESCOBAR, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. WILMER VARGAS en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de Febrero de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL OCTAVIO TIRADO ESCOBAR, por la presunta Comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 Tercer aparte de la Gaceta Oficial N 6156 de fecha 18 de Noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA


Secretario

Abg. Carlos López Castillo.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


Secretario.-

Hora de Emisión: 1:51 PM