REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000252
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO y MARIA BELISARIO, en su condición de representes del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada en fecha 23 de de Mayo del 2014, por la jueza primera en funciones de juicio N° 2 de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado GP01-P-2011-000107, mediante la cual Sustitituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad en razón del principio de proporcionalidad que prevé el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, actuación que se le sigue contra el procesado por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del código penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2014 la Sala revisados los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación. Luego en esta misma fecha se libro oficio N° S2-0753-2014 a la Jueza segunda en función de Juicio de este circuito Judicial penal Extensión Puerto Cabello, a los fines de solicitarle se sirva a remitir a este despacho Superior la mayor brevedad posible la actuación principal distinguida con el alfanumerico GP01-P-2011-000107, seguida al ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES.
En esta fecha 19 de Febrero de 2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El escrito de apelación presentado en fecha 27 de Mayo de 2014 por el por los abogados WILMER EDUARDO ROMERO OSIRIO y MARIA BELISARIO es del contenido siguiente:

"... El Ministerio Público observa, que la respetable Juez en fecha 23 de mayo del año 2014 publica auto motivado en el asunto GP11-P-2011-000107, en la causa seguida al ciudadano Deury Raniel Sánchez Flores, en la cual decreta el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. En los siguientes términos:
" Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juico Oral y Público dentro del plazo previsto inicialmente para ello (...) Se Puede apreciar de todo lo anterior, que fueron múltiples y varias las circunstancias por las cuales no se efectúo la audiencia de constitución del tribunal mixto, así como el juicio Oral y Público, sin embargo, de todos ellos, se constata que en su mayoría, el acto fijado no se realizó por causas no imputables al acusado, en el primer año de su detención del acusado generalmente era por el traslado a la sede del tribunal, sin embargo, el acto era diferido por autos días después, o en virtud gue el tribunal no contaba con secretaria o con alguacil, o gue se encontraba en la celebración de otro acto, o por cuanto no dio despacho el Juez por encontrarse como Jueza accidental; igualmente por la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y la víctima, de igual manera fallas eléctricas"(...)
Ciudadanos Jueces Superiores es importante traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto: "...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.
Aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones gue constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Ciudadanos jueces superiores del estado Carabobo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha dejado asentado mediante sentencia 460 de fecha 24/11/04 lo siguiente; "Robo, pluralidad de bienes protegidos, es un delito complejo, que ataca bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida (...) El tipo objeto de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima o sobre cualquier cosa". Es decir, nos encontramos en presencia de una situación que evidentemente constituye una amenaza a la víctima y a su integridad el que el hoy acusado afronte su proceso con una medida cautelar conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al acusado se le sigue un proceso por la comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones genéricas, Porte Ilícito de Arma de Blanca, se pregunta este representante de la vindicta pública, ¿cómo no se pone en riesgo la integridad física de una víctima cuando su agresor se encuentra en libertad?
Es por lo que estos representantes del Ministerio Publico se oponen al Decaimiento de la medida conforme a lo asentado de manera acertada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 22-06-2005, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por el legislador en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" (...)

Es en vista de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare con lugar la interposición del presente recurso de apelación de autos, y se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes expuesta en contra del acusado identificado en autos.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa Pública abogada Rebeca Delgado no dio contestación al recurso.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, mediante la cual la Jueza Segunda en función de Juicio del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello , a tenor siguiente:

"... Por recibido el anterior escrito interpuesto por la Abg. Rebeca Delgado, en su carácter de defensora del acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, mediante el cual solicita la libertad para su defendido, por considerar que ha permanecido privado de su libertad desde el 25/01/2011, por un lapso superior de dos años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitivamente firme; violándose de manera flagrante el Principio de Proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándoles un daño que puede considerarse como irreparable. Por lo que este tribunal para decidir observa:
En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
…(Omisis)…
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años,., lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; la medida decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar ¡as finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
…(Omisis)…
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia reciente N° 583, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
…(Omisis)…
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, en fecha 25/01/2011, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.
Recibido el escrito de Acusación en fecha 07/03/2011, se fijó por primera vez acto para la celebración de Audiencia para el día 01/04/2011.
En fecha 11/05/2011, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 2 des esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.
En fecha 30/05/2011, se le dio entrada al asunto en este Tribunal y se fijó sorteo de escabinos para el 07/06/2011.
El 07/06/2011, se celebró el sorteo de escabinos y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/06/2011.
Por auto de fecha 13/07/2011, se difiere la Constitución de Tribunal Mixto que se encontraba fijada para el 27/06/2011, y se fija para el 21/07/2011.
En fecha 22/07/2011, se difirió la audiencia de constitución tribunal mixto que estaba fijada para el 21/07/2011, por falta de traslado del acusado de autos, por lo que se fijó para el 04/08/2011.
En fecha 05/08/2011, se difirió la audiencia de constitución tribunal mixto que estaba fijada para el 04/08/2011, por falta de traslado del acusado de autos, por lo que se fijó para el 18/08/2011.
El 19/09/2011, se estampó auto fijando la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el 28/09/2011, por cuanto en fecha 18/08/2011, hubo receso judicial.
El 04/10/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 28/09/2011, por cuanto en esa fecha hubo fallas en el servicio de energía el; y se fija para el 13/10/2011.
El 24/10/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 13/10/2011, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado; y se fijó para el 27/10/2011.
El 31/10/11, se estampó auto difiriendo la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el 27/10/11, el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 16/11/11.
El 17/11/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 16/11/2011, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 01/12/2011.
En fecha 01/12/11, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el Fiscal, la víctima, ni los escabinos, se fijó para el día 15/12/11.
El 20/12/11, se difiere por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que estaba fijada para el día 15/12/2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-2009-133, ¿se fijó para el 19/01/12.
En fecha 19/01/12, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció ni la víctima, ni los escabinos, se fijó para el día 03/02/12.
El 03/0(2/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó nuevamente para el 27/02/1:2.
En fecha 27/02/12, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció ninguna de las partes, ni los escabinos, se fijó para el día 13/03/12.
El 15/03/12, se difiere por auto la Audiencia que estaba fijada para el 13/03/12, por incomparecencia de las partes, fijándose para el 28/03/12.
El 30/03/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el
28/03/12, por cuanto el Tribunal no contaba con secretario; aunado a que no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 12/04/12.
En fecha 25/04/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 12/04/12, por cuanto el Tribunal no contaba con alguacil; aunado a que no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 15/05/12.
El 22/05/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que estaba fijada para el día 15/05/12, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó nuevamente para el 31/05/12.
Al folio 29 de la segunda pieza cursa oficio N° 3072-D-12, de fecha 16/05/12, emanada del Internado Judicial de Carabobo, donde informan que el acusado de marras fue traslado hasta el Internado Judicial de Tocorón.
En fecha 04/06/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 31/05/12, por cuanto en esa fecha el acusado no fue trasladado, por lo que se fijó para el día 11/06/12.
El 21/06/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 11/06/12, por cuanto la Jueza se encontraba pomo Jueza Accidental de Adolescentes, por lo que se fijó para el día 03/07/12.
El 03/07/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a que el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto N° GP11 -P-2011-116; y se fijó nuevamente para el 26/07/12, la audiencia de juicio oral.
En fecha 26/07/12, se difiere por auto el juicio oral, por falta de traslado del acusado, por lo que se fijó para el 17/08/201 2.
El 17/08/12, se difiere por auto el juicio oral, por falta de traslado del acusado, por lo que se fijó para el 12/09/2012.
El 17/09/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 12/09/12, por cuanto en esa fecha no hubo Despacho, en virtud de tranca vehicular a la altura del aeropuerto Bartolomé Salón de esta ciudad, por lo que se fijó para el 03/10/2012. I
El 04/10/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 03/10/12, por cuanto la Jueza se encontraba como Jueza Accidental de Juicio ordinario, en el asunto N° GP11-P-2009-1379, por lo que se fijó para el día 25/10/12.
El 26/10/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 25/10/12, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 22/11/12.
El 26/11/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 22/11/12, por cuanto en esa fecha el Tribuna! se encontraba en la Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-2010-574, por lo que se fijó para el día 17/12/12.
El 18/12/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 17/12/12, en virtud que en la referida fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-12-1410, por lo que se fijó para el día 24/01/13. Al folio 89 de la segunda pieza cursa oficio N° 4272, de fecha 13/12/12, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos, donde informan que el acusado de marras fue traslado hasta ese centro carcelario.
Ahora bien, es importante señalar que desde que el acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, no se ha materializado el traslado del mismo, y se evidencia que todos los diferimientos que hay hasta la fecha, son por falta de traslado del acusado up supra, y en reiteradas oportunidades este Tribunal solicitó información al referido centro carcelario, con respecto al motivo por el cual no se efectuaba el traslado del acusado. Asimismo al folio 107 de la segunda pieza, cursa oficio N° 757, de fecha 28/02/2013, proveniente del Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, donde informan a este Tribunal que el traslado del acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, no se ha realizado en las fechas solicitadas, motivo a la falta de vehículo de seguridad disponible, ya que las unidades asignadas realizan traslado de lunes a viernes tanto a centros asistenciales y Circuito Judicial de ese Estado como a las jurisdicciones aledañas de Acarigua y Barinas. Se puede apreciar de todo lo anterior, que fueron múltiples y variadas las circunstancias por las cuales no se efectuó la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto; así como el Juicio Oral y Público; sin embargo, de todos ellos, se constata que en su mayoría, el acto fijado no se realizó por causas no imputables al acusado, en el primer año de detención del acusado generalmente era por el trasladado a la sede del tribunal, sin embargo, el acto era diferido por auto días después, o en virtud que el Tribunal no contaba con Secretaría o con alguacil, o que se encontraba en la celebración de otro acto, o por cuanto no dio Despacho el Juez, por encontrarse como Jueza Accidental; igualmente por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la victima, de igual manera a fallas eléctricas, ya en la fase de juicio por falta de escabinos (la mayoría de las veces cuando se encontraba vigente la Constitución de Tribunal Mixto). SI bien no fueron causas estrictamente imputables al tribunal, o en todo caso debidamente justificado, tampoco fueron imputables al acusado, quien se encuentra privado de libertad. No son susceptibles de ser convalidadas la inasistencia del imputado y/o de la Defensa Pública, pues el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al mismo. Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares, de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado. Sin embargo, en atención a la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a que ha operado el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en razón del tiempo transcurrido, no puede menos que observar este tribunal, que ciertamente al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en autos, le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.Y posteriormente le fue admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares. La medida privativa de libertad fue decretada hace tres años, 4 meses y 29 días, lo que excede sin duda alguna del lapso previsto por el legislador, aunado al hecho cierto, luego de la revisión efectuada a las actuaciones, de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga legal establecida en los apartes segundo y/o tercero del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal considera procedente sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por DECAIMIENTO de la medida impuesta, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en las actuaciones, ha estado detenido durante más de dos años sin que haya logrado efectuarse el Juicio Oral y Público por múltiples factores, alguno de ellos imputables a este tribunal, o en todo caso no atribuibles al acusado, verificándose además que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal. Aunado a lo anterior, la medida se ha convertido en desproporciona!. Debe el Estado satisfacer la tutela judicial efectiva, a través de un proceso llevado sin dilaciones indebidas; que garantice los derechos fundamentales de los individuos, como el Derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sin querer convertirnos en jueces positivistas, apegados o limitados exclusivamente a la letra de la ley, deben verificarse las razones y/o circunstancias por las cuales una persona determinada podría continuar privado de su libertad más allá de los dos años como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya logrado iniciarse el Juicio Oral y Público. En el presente caso, como ya se señaló, si bien se difirieron los actos procesales en diversas oportunidades por variadas razones, no es menos cierto, que muchas de éstas fueron ocasionadas por el propio tribunal, o en todo caso, no imputables a la defensa, ni al acusado, quien finalmente es quien se encuentra privado de su libertad. Por lo que considera procedente este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de las circunstancias del caso concreto, sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y en su lugar decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por DECAIMIENTO de la primera, al haber transcurrido más de dos años (tres años, cuatro meses y veintinueve días) sin iniciarse el Juicio Oral y Público, por lo que es procedente y ajustado a derecho otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en las actuaciones, conforme lo previsto en el artículo 242 numerales 3o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y finalmente el acusado deberá consignar Constancia de Residencia y estar atento a los actos del proceso, obligándose a comparecer a los actos procesales fijados por este Tribunal. En el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, ordenándose su ingreso nuevamente al Internado Judicial de Carabobo.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE aplicar el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese abierto Juicio Oral y Público, verificándose dilaciones indebidas dent,ro del proceso, no imputables al acusado ni a la Defensa, aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público no solicitó la Prorroga establecida en dicho artículo, hace que la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad dictada hace ya tres años, cuatro meses y veintinueve días aparezca desproporcionada.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO de la misma y acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en autos, por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese abierto Juicio Oral y Público, verificándose dilaciones indebidas dentro del proceso, no imputables al acusado, aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público ¡no solicitó la Prorroga establecida en dicho artículo, hace ya tres años, cuatro meses y veintinueve días aparezca desproporcionada.
el artículo 276, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..."

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada del contenido del escrito de apelación presentado por los ciudadanos abogados Wilmer Eduardo Romero Osorio, en su carácter de fiscal Provisorio y Abg. Maria Belisario fiscal Auxiliar Interina, ambos de la fiscalia Octava del Ministerio Publico, no emerge denuncia de vicio alguno u omisión en el contenido de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo, publicada en fecha 23 de mayo del 2014, de la cual alega el recurrente:

“…se oponen al Decaimiento de la medida conforme a lo asentado de manera acertada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 22-06-2005, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por el legislador en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" (...)

De seguida pasa esta Sala Dos de la Corte de apelaciones a examinar
La pretensión de los recurrentes:

La presente causa tiene de inicio en fecha 23 de enero de 2011, en virtud que el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello.

“… Encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad M-34 en compañía de la unidad M-00, en la urbanización Vistamar , recibí llamada radiofónica por parte de la central de comi8nicaciones, informando que en la entrada del Barrio El carmen se escenifica un riña , en vista de esta situación nos trasladamos al lugar , una vez en el sitio , pudimos constatar que un grupo de personas que mantenían retenido a un ciudadano de tez oscura, de estatura regular, contextura obesa, vistiendo una franela azul clara y Jean azules, manifestando que el mismo momentos antes había causado heridas con una arma blanca a un taxista ; en vista de tal situación procedimos en concordancia 49° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117° ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 205° ejusdem procedí de realizar revisión corporal de este ciudadano en el cual no fue incautado objeto alguno quedando identificado como SANCHEZ FLORES DEURY RANIEL …“ .

Considera esta Sala que estos enunciados son de vital importancia , por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad.
Estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma.
Conocido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma ; la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal , suponiéndose ciertas circunstancias para la aplicación de las medidas de coerción , ofreciendo una series de medidas de protección; tanto para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir el detenido .

Por otra parte, si bien es cierto , el hecho que se les atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó; taxativamente; que la detención judicial preventiva de libertad, en ningún caso pondrá exceder del plazo de dos años, por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no le puede hacer interprete; mas aun cuando esta disposición esta concatenada con el único aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal; aunado a Lo previsto en el articulo 247 ejusdem .

Destacándose esta Alzada que el estado previó un lapso de tiempo prudencial para el ciudadano DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, fuese juzgado en detención, y habiendo transcurrido el mismo, sin haberse realizado el juicio Oral y Publico, su detención deja de ser Legitima para ser arbitraria; ya que el mismo fue detenido en fecha 23 de Enero de 2011 hasta la fecha que le acordaron la Libertad habían transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tal como fue revisado por la juez a quo, evidenciándose que el mismo, se encontraba privado de libertad personal , resultando la existencia de un retardo procesal , por cuanto hasta la presente fecha; no hay sobre el mismo Sentencia Definitivamente firme.

En concreto; esta Sala 2 quiere señalar; que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado; encuadra correctamente en relación a la situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES ; ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal; podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma; es aplicable a la situación Jurídica planteada; debido que es el propio legislador; que indica sine qua non; la irrebatible necesidad de que: EN NINGUN CASO; dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador; traducida en que la privación judicial de Libertad, independientemente de la causas; razones y presupuestos legales que la motivaron ; no podrá exceder de DOS (02) AÑOS. De que lo se traduce que toda detención Judicial preventiva de libertad personal; sin excepción alguna ; por mas de lo indicado; es decir DOS AÑOS, ES ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de ley por el ciudadano ante mencionado, ya que el tiempo excesivo de la detención Judicial preventiva que sufren; a superado lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales.

Señala la Sala que la Juez a quo, motivo o señalo las fechas de los diferimientos.


“… Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, en fecha 25/01/2011, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.
Recibido el escrito de Acusación en fecha 07/03/2011, se fijó por primera vez acto para la celebración de Audiencia para el día 01/04/2011.
En fecha 11/05/2011, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 2 des esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.
En fecha 30/05/2011, se le dio entrada al asunto en este Tribunal y se fijó sorteo de escabinos para el 07/06/2011.
El 07/06/2011, se celebró el sorteo de escabinos y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/06/2011.
Por auto de fecha 13/07/2011, se difiere la Constitución de Tribunal Mixto que se encontraba fijada para el 27/06/2011, y se fija para el 21/07/2011.
En fecha 22/07/2011, se difirió la audiencia de constitución tribunal mixto que estaba fijada para el 21/07/2011, por falta de traslado del acusado de autos, por lo que se fijó para el 04/08/2011.
En fecha 05/08/2011, se difirió la audiencia de constitución tribunal mixto que estaba fijada para el 04/08/2011, por falta de traslado del acusado de autos, por lo que se fijó para el 18/08/2011.
El 19/09/2011, se estampó auto fijando la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el 28/09/2011, por cuanto en fecha 18/08/2011, hubo receso judicial.
El 04/10/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 28/09/2011, por cuanto en esa fecha hubo fallas en el servicio de energía el; y se fija para el 13/10/2011.
El 24/10/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 13/10/2011, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado; y se fijó para el 27/10/2011.
El 31/10/11, se estampó auto difiriendo la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el 27/10/11, el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 16/11/11.
El 17/11/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 16/11/2011, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 01/12/2011.
En fecha 01/12/11, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el Fiscal, la víctima, ni los escabinos, se fijó para el día 15/12/11.
El 20/12/11, se difiere por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que estaba fijada para el día 15/12/2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-2009-133, ¿se fijó para el 19/01/12.
En fecha 19/01/12, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció ni la víctima, ni los escabinos, se fijó para el día 03/02/12.
El 03/0(2/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó nuevamente para el 27/02/1:2.
En fecha 27/02/12, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció ninguna de las partes, ni los escabinos, se fijó para el día 13/03/12.
El 15/03/12, se difiere por auto la Audiencia que estaba fijada para el 13/03/12, por incomparecencia de las partes, fijándose para el 28/03/12.
El 30/03/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 28/03/12, por cuanto el Tribunal no contaba con secretario; aunado a que no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 12/04/12.
En fecha 25/04/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 12/04/12, por cuanto el Tribunal no contaba con alguacil; aunado a que no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 15/05/12.
El 22/05/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que estaba fijada para el día 15/05/12, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó nuevamente para el 31/05/12.
Al folio 29 de la segunda pieza cursa oficio N° 3072-D-12, de fecha 16/05/12, emanada del Internado Judicial de Carabobo, donde informan que el acusado de marras fue traslado hasta el Internado Judicial de Tocorón.
En fecha 04/06/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 31/05/12, por cuanto en esa fecha el acusado no fue trasladado, por lo que se fijó para el día 11/06/12.
El 21/06/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 11/06/12, por cuanto la Jueza se encontraba pomo Jueza Accidental de Adolescentes, por lo que se fijó para el día 03/07/12.
El 03/07/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a que el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto N° GP11 -P-2011-116; y se fijó nuevamente para el 26/07/12, la audiencia de juicio oral.
En fecha 26/07/12, se difiere por auto el juicio oral, por falta de traslado del acusado, por lo que se fijó para el 17/08/2012.
El 17/08/12, se difiere por auto el juicio oral, por falta de traslado del acusado, por lo que se fijó para el 12/09/2012.
El 17/09/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 12/09/12, por cuanto en esa fecha no hubo Despacho, en virtud de tranca vehicular a la altura del aeropuerto Bartolomé Salón de esta ciudad, por lo que se fijó para el 03/10/2012. I
El 04/10/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 03/10/12, por cuanto la Jueza se encontraba como Jueza Accidental de Juicio ordinario, en el asunto N° GP11-P-2009-1379, por lo que se fijó para el día 25/10/12.
El 26/10/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 25/10/12, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 22/11/12.
El 26/11/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 22/11/12, por cuanto en esa fecha el Tribuna! se encontraba en la Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-2010-574, por lo que se fijó para el día 17/12/12.
El 18/12/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 17/12/12, en virtud que en la referida fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-12-1410, por lo que se fijó para el día 24/01/13.
Al folio 89 de la segunda pieza cursa oficio N° 4272, de fecha 13/12/12, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos, donde informan que el acusado de marras fue traslado hasta ese centro carcelario.
Ahora bien, es importante señalar que desde que el acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, no se ha materializado el traslado del mismo, y se evidencia que todos los diferimientos que hay hasta la fecha, son por falta de traslado del acusado up supra, y en reiteradas oportunidades este Tribunal solicitó información al referido centro carcelario, con respecto al motivo por el cual no se efectuaba el traslado del acusado. Asimismo al folio 107 de la segunda pieza, cursa oficio N° 757, de fecha 28/02/2013, proveniente del Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, donde informan a este Tribunal que el traslado del acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, no se ha realizado en las fechas solicitadas, motivo a la falta de vehículo de seguridad disponible, ya que las unidades asignadas realizan traslado de lunes a viernes tanto a centros asistenciales y Circuito Judicial de ese Estado como a las jurisdicciones aledañas de Acarigua y Barinas. Se puede apreciar de todo lo anterior, que fueron múltiples y variadas las circunstancias por las cuales no se efectuó la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto; así como el Juicio Oral y Público; sin embargo, de todos ellos, se constata que en su mayoría, el acto fijado no se realizó por causas no imputables al acusado, en el primer año de detención del acusado generalmente era por el trasladado a la sede del tribunal, sin embargo, el acto era diferido por auto días después, o en virtud que el Tribunal no contaba con Secretaría o con alguacil, o que se encontraba en la celebración de otro acto, o por cuanto no dio Despacho el Juez, por encontrarse como Jueza Accidental; igualmente por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la victima, de igual manera a fallas eléctricas, ya en la fase de juicio por falta de escabinos (la mayoría de las veces cuando se encontraba vigente la Constitución de Tribunal Mixto) …”.


Observa la Sala que la Juez a quo, que en estrito apego al legislador, se ciño en que el representante del Ministerio Publico NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, a los fines, que el tribunal acordara una audiencia y ventilar el planteamiento de la fiscalía del Ministerio en relación a dicha prorroga, en virtud de la presunta complejidad del caso, para el mantenimiento de la medida privativa.

Ahora bien el artículo 244 del código Orgánico Procesal penal, establece:

Articulo 244: proporcionalidad: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito; las circunstancias de comisión y sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito; ni exceder de plazo de dos (02) años… “.

La jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1626 de fecha 17-07-2002, estableció:

“ … Es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna; sin que su contra pese condena firme ; pues determino que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la cusa que se le siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de un decisión definitivamente firme…”.

La referida Sala constitucional en sentencia N°1776 de fecha 18-07-2005 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE estableció que:

“…al constatar este supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad; debido al mandato expreso contenido en el articulo 244 de la Ley Procesal Penal,…” “ ...sin embrago , debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso; el juez pueda simultáneamente, decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad …”.


En consecuencia, al no evidenciarse de la actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos vicios que acarreen nulidad, se desestima lo solicitado por los recurrentes, siendo lo procedente y a justado a derecho DECLARAR SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO y MARIA BELISARIO, en su condición de Representantes del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada en fecha 23 de de Mayo del 2014, por la jueza primera de en funciones de juicio N° 2 de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado GP01-P-2011-000107, mediante el cual Sustitituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad en razón del principio de proporcionalidad que prevé el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, actuación que se le sigue contra el procesado por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del código penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO y MARIA BELISARIO, en su condición de representes del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, mediante la cual la Jueza Segunda en función de Juicio del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ACORDÓ SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO de la misma y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en autos, por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese abierto Juicio Oral y Público, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del código penal. SEGUNDO: En consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)



ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA MORELA GUADALUPE FERRER

El Secretario

Abg. Carlos López
En la misma se cumplió lo ordenado.