REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000240
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SABRINA CORTEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Sexto con competencia en Penal Ordinario, defensora del ciudadano MIGUEL ALFONSO PARABABI, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-007130, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 07 de junio de 2014 y publicada el 10 de junio de 2014; por el Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la flagrancia y la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 356 tercer aparte del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta al folio 22. En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación en fecha 04 de Marzo de 2015.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

“…Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados; se efectuó en fecha 07 de Junio de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 10 de Junio de 2014.
El Juzgado Octavo (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado . provisionalmente.: como ASALTO A TRANSPORTE: PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 356 tercer aparte del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas a victima que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la presentación del sospechoso la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación .requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de: carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas.
Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico-Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 19/04/2014 y publicado su contenido en fecha 27/05/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados prenombrados, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO: Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo(8°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 07 de Junio de 2014 y publicada en fecha 10 de Junio del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos enpresencia de los supuestos de ínadmisibiltdad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO PARABABI, Se acuerde medida menos gravosa para el sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mí defendido se someta a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada y motivada por la Jueza del Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-06-2014, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

"…AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 07-06-2014, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria MAOLI FUNG, y el alguacil el asignado a la sala de audiencias, se dejó constancia de la presencia de las partes, por la Fiscalía de Flagrancia la Abg. CLIMBRA VARGAS, por el imputado el ciudadano MIGUEL ALFONSO PARABABI, previo traslado de la policía del estado Carabobo, y por la defensa pública la abogada SABRINA CORTEZ.
En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado MIGUEL ALFONSO PARABABI, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue identificado de la siguiente manera: MIGUEL ALFONSO PARABABI, de nacionalidad Venezolano, nacido en Zaraza, Estado Guarico, estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 15.221.707, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 01-09-81, estado civil soltero, ocupación u oficio panadero, hijo de Nancy Parababi y Rafael Toro, residenciado en Invasión Pedro Camejo, Calle Colombia, Casa s/n, (detrás del mayorista) Estado Carabobo, y expuso: “Si yo robe, como voy a correr, la rodilla yo no la puedo doblar, tengo un aparato, cruzando la autopista me agarran”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso: “Oída la manifestación del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le practique una medicatura forense a mi representado para que se le determine la lesión en la pierna”.
En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la para el Desarme y control de Armas y Municiones, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 05-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, quienes indican que siendo las 3:45 PM, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el municipio Libertador, en la vía de servicio altura Barrio Bueno, sentido Tocuyito, con pasarela de los Chorritos, cuando observaron a una ciudadana que le hacía señas para que se detuvieran, quien les manifestó que un sujeto de quien aporto sus características físicas y de vestimentas, momentos antes cuando se encontraba a borde de un vehiculo de transporte público, cuando venía de tinaquillo, saco un arma de fuego y sometió a los pasajeros despojándolos de sus pertenencias personales, a saber la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, bajándose en la parada de la fundación CAP; y al realizar el recorrido por la zona en compañía de la víctima, el mencionado sujeto fue avistado y este al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que se le dio de alto, y se le informo que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código orgánico Procesal Penal, siendo el mismo identificado como MIGUEL ALFONSO PARABABI, e incautándosele entre sus prendas de vestir un arma de fuego tipo revolver (facsímil) de material sintético de color negro, y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, por lo que el mismo fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana FRAMSIS VANESSA GUTIERREZ PAEZ, C.I Nro. 15.299.557, y los registros de cadena de custodias de evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ALFONSO PARABABI, por la presunta comisión en grado de AUTORIA, de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la para el Desarme y control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Se ordenó realizar medicatura forense al referido ciudadano quien manifestó presentar una lesión a nivel de la rodilla...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando como defensa objeta la flagrancia sobre la aprehensión del ciudadano de marras, ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado, limitándose a significar la actuación del representante fiscal sobre la calificación del delito.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE FASCIMIL; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, así como los informes médicos, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la para el Desarme y control de Armas y Municiones, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 05-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, quienes indican que siendo las 3:45 PM, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el municipio Libertador, en la vía de servicio altura Barrio Bueno, sentido Tocuyito, con pasarela de los Chorritos, cuando observaron a una ciudadana que le hacía señas para que se detuvieran, quien les manifestó que un sujeto de quien aporto sus características físicas y de vestimentas, momentos antes cuando se encontraba a borde de un vehiculo de transporte público, cuando venía de tinaquillo, saco un arma de fuego y sometió a los pasajeros despojándolos de sus pertenencias personales, a saber la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, bajándose en la parada de la fundación CAP; y al realizar el recorrido por la zona en compañía de la víctima, el mencionado sujeto fue avistado y este al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que se le dio de alto, y se le informo que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código orgánico Procesal Penal, siendo el mismo identificado como MIGUEL ALFONSO PARABABI, e incautándosele entre sus prendas de vestir un arma de fuego tipo revolver (facsímil) de material sintético de color negro, y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, por lo que el mismo fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana FRAMSIS VANESSA GUTIERREZ PAEZ, C.I Nro. 15.299.557, y los registros de cadena de custodias de evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ALFONSO PARABABI, por la presunta comisión en grado de AUTORIA, de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la para el Desarme y control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Se ordenó realizar medicatura forense al referido ciudadano quien manifestó presentar una lesión a nivel de la rodilla...”

De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA CORTEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Sexto con competencia en Penal Ordinario, defensora del ciudadano MIGUEL ALFONSO PARABABI, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 07 de junio de 2014 y publicada el 10 de junio de 2014; por el Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la flagrancia y la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 356 tercer aparte del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario
CARLOS LOPEZ CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario

Hora de Emisión: 3:08 PM