REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000099
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición Representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2014, por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2011-003356, mediante el cual ACORDO POR RAZONES HUMANITARIAS LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO, causa que se le sigue al mismo por la comisión el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada, en fecha 01 de Abril del presente año, quien dio contestación al mismo en fecha 20-04-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13-05-2014, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, acordándose la solicitud de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-003356, al Tribunal a quo y la corrección de la certificación de días de despacho a los fines de la admisión o no del presente asunto.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2014, se acordó solicitar al Tribunal a quo, las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP01-P- 2011- 3356, a los fines de la resolución del presente asunto, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 13-05-2014.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se da por recibido del tribunal cuarto de Ejecución mediante oficio N° E-4 1648-14 remitiendo la causa relacionada con el ciudadano Rafael Javier García Garrido.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


DEL ESCRITO RECURSIVO:

Las abogadas, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, que mediante el cual ACORDO POR RAZONES HUMANITARIAS LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO, esgrimiéndose del escrito recursivo los siguientes términos:


PRIMERO.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado ARMANDO OJEDA PIETRI, en su carácter de defensor del penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.299.244, este tribunal observa para decidir:

PRIMERO: en fecha 17/01/2013, el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nro. 5 de este circuito judicial penal, CONDENO al ciudadano RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, a cumplir la penada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

SEGUNDO: en atención a las penas accesoria impuestas al penado, conforme al contendió del articulo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 en fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN... respectivamente toadas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras, que complementándose entre si con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la institucionalidad de la penas accesoria de la sujeción a la vigilancia consagrada en el articulo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por el control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, no ha de imponerse al penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el tribunal supremo de justicia. Únicamente se le aplicara, mientras se encuentra cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el articulo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras de encuentra cumpliendo la condena...

TERCERO: consta en las actuaciones, análisis de laboratorio del penado mencionado, realizados por el Laboratorio Clínico Bacteriólogo, donde se evidencia que desde el 05/07/2011 el penado sufre de hepatitis "C". Cursa también informe practicado al penado por la especialista gastreonterologa, Dra. Ligia Ortega, adscrita al servicio de Gastroenterología de la "Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera", donde entre otras consideraciones, establece:

"... se trata de hepatopatia crónica asociada a virus de Hepatitis " C ", la cual no ha recibido tratamiento. Por lo que amerita con carácter de urgencia evaluación, tratamiento y seguimiento con control estricto por hepatólogo ya que se encuentra descompensado y con la posibilidad de requerir hospitalización por tratamiento endovenoso..."

CUARTO: cursa en las actuaciones experticia de reconocimiento medico legal Nro. 9700-146-253-14, de fecha 17/01/2014, practicada por el medico forense Dr. ÓSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ al penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, según los cuales este presenta:

"…paciente masculino guien refiere presentar hepatitis " C" de tres años de evolución. Refiere malestar general a pequeños esfuerzos. Presenta heces blanquecinas. Orina colérica. CONCLUSIONES: paciente masculino quien amerita ser evaluado por insectología para indicar tratamiento medico pertinente al caso. Paciente en malas condiciones generales con enfermedad infecciosa Hepatitis "C" sin tratamiento medico..."

QUINTO: tal como consta en el computo de la pena efectuado en fecha 07/05/2013, el penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, fue detenido en fecha 05/06/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que finalizara en fecha 05-06-2015.

SEXTO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...

SÉPTIMO: Asimismo el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme al Principio de la Extractividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (resaltado del tribunal)

OCTAVO: ahora bien, en el presente caso se advierte que el panado sufre de una enfermedad crónica infecciosa de tres 3 años de evolución sin ningún tratamiento medico, que aun cuando no representa un peligro de muerte inminente e inmediata; supone una potencial causa de esta, toda vez que puede degenerar en una cirrosis hepática o en un cáncer de hígado; conclusiones estas apartadas por los informes médicos practicados al penado donde se observa que los galenos informan que este se encuentra en graves condiciones generales, presentando actualmente descompensaciones que ya pueden producir daños multiorgánicos a todo sistema vital.

NOVENO: Observa esta juzgadora que conforme a la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito por el cual fue condenado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, se encuentra exento de la posibilidad de aplicación de los beneficios procesales como post procesales, todo lo cual se constata del catalogo de sus reiteradas decisiones, en especial de las novísimas sentencias 875 de 26/06/2012, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO Y Nro. 1679 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS GUTIÉRREZ, en las cuales se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postproceslaes en los delitos relacionados con la materia de droga; así quedo expresado el criterio unánime del Máximo Tribunal:

"...De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la 'finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial..."

Ahora bien, no obstante la anterior prohibición, considera esta juzgadora que si nuestra novísima Ley adjetiva Penal, prevé la posibilidad de aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los delitos graves como lo es el trafico de drogas de mayor cuantía; dada la situación grave de salud presenta por el penado RAFAEL JAVIER GARCÍA CARRIDO, seria procedente el análisis del otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, en el presente asunto, donde la sustancia ilícita que se le incauto al penado, alcanzo la cantidad de TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (39,75 grs.) de CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA....

OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, ciudadanos Magistrados del Máximo Tribunal de la República, estas representantes fiscales, luego de analizado el fondo de la decisión del auto de fecha 24-02-2014, relacionado con el penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que mencionada decisión, no encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico, establece taxativamente en el artículo 502 ( hoy articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: "Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente Certificado por Médico Forense..." se evidencia en la presente norma; que son requisitos sin ecuanon para otorgar la Libertad Condicional por razones Humanitarias es en Primer Lugar; que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal. Observan quienes suscriben que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo referente a las Medidas Humanitarias.

Asimismo se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista que el diagnostico que suscribe profesional de la medicina no indica que el paciente tenga una enfermedad en fase terminar o grave, lo cual vendría a ser, requisito básicos para otorgar libertad condicional, asimismo en ningún momento fue notificado el Ministerio Público, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.

Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, consideran que no es procedente la decisión de auto, explanado por ante este competente Tribunal, referido a la libertad Condicional por Razones Humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 502 ( hoy articulo 491) del Código del Código Orgánica Procesal Penal relativa a Medidas Humanitarias, la cual fue otorgado al penado: RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea desaplicada la decisión de autos en base a los argumentos aquí esgrimidos …”



II
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO

El defensor privado del penado de autos, le dio contestación al recurso por carecer de fundamento como lo establece 440 del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta indubitable mente en autos, a objeto de determinar el estado de salud actual de mi patrocinado, informes médicos, constancias, así como referencias de prensa, carta dirigida a la Ministra de Servicios Penitenciario Iris Valera, que el mismo padece de una patología conocida como hepatitis Crónica, asociada a virus de hepatitis C, el cual requiere con carácter de urgencia, hospitalización por tratamiento endovenoso. Ahora bien ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es el caso que los informes médicos suscritos por los médicos especialistas y por el médico forense, a pesar de que científicamente se certifica la enfermedad GRAVE que padece en la actualidad mi defendido, así como el tratamiento a seguir, incluido en este las consultas personales al departamento de hepatología para su respectivo control médico. Constituye un hecho público y notorio, las circunstancias fácticas de hacinamiento y colapsamiento de sus plantas físicas que actualmente presenta este centro de reclusión, Internado Judicial Carabobo (Penal de Tocuyito), que Imposibilita que su tratamiento se haga en el referido Centro de Reclusión.

Consigno anexo a este escrito un Informe médico actualizado de fecha 28 de Marzo de 2014, suscrito por la especialista Gastroenterólogo Dra. GABRIELA M. ESCURRA, elaborado en la Clínica Del Centro, C.A. Donde se evidencia una vez más que se trata de una ENFERMEDAD GRAVE.


CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Dispone ad pedem litterae en el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; (omisiss) "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día de la notificación..."

De la mera interpretación de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación de Auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha que obra en autos, la notificación válidamente practicada.

Ahora bien ciudadanos Magistrado, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: que esa representación ejerce el recurso de apelación por considerar que no se especifica en los informes médicos si se trata de una enfermedad grave, para que sea aplicable el artículo 491 de la norma adjetiva penal a los fines de que sea otorgada la Medida incomento.

Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado el artículo 440 ejusdem, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado ut supra.



CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal ad-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo a pesar de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente en todo ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem, (encabezamiento), DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia.

Ciudadano (a) Magistrado (a), es deber de los Jueces ejercer el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física de las personas como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 43.

Articulo 43 CRBV. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Igualmente considera esta defensa que el Juez a-quo, decidió apegada a derecho ejerciendo el Control Judicial.

Artículo 264 del COPP. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

El derecho a la Vida es un Derecho Absoluto y ninguna autoridad o ley Alguna debe restringir este derecho fundamental. Considera esta representación que una medida humanitaria no es un beneficio ni un favor otorgarlo, es un deber de los Órganos Jurisdiccionales otorgarlos cuando se trate de una enfermedad grave o en fase terminal.

A los fines de hacer del conocimiento al Tribunal ad quen, que es una decisión totalmente ajustada a derecho cito la Resolución 0043-2011, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011.

CONDIDERANDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,………………………………

Con el objetivo central de descongestionamiento de nuestros centros de reclusión y como política de Estado, se dará continuidad al plan de otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud, a los procesados y penados, en cuyas causas se verifique SU SITUACIÓN DE GRAVEDAD o enfermedades en fase terminal.

Igualmente hago saber a esta Corte de Apelaciones que mi defendido ha mantenido su obligación de presentarse periódicamente a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Penado, en esta Jurisdicción.



PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, por carecer de fundamento como lo establece el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Representación fiscal en el caso sub-examine…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Tribunal Cuarto en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la que se observa lo siguiente: …(Omisis)… ASUNTO: GP01-P-2011-003356

Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. ARMANDO OJEDA PIETRI, en su carácter de defensor del penado, RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 15.299.244; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17/01/2013 el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 5 de este circuito judicial penal, CONDENÓ al ciudadano RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Fue igualmente condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.
TERCERO: Consta en las actuaciones, análisis de laboratorio del penado mencionado, realizados por el Laboratorio Clínico Bacteriológico, donde se evidencia que desde el 05/07/2011 el penado sufre de hepatitis “C”. Cursa también informe practicado al penado por la especialista gastroenterólogo, Dra. Ligia Ortega, adscrita al servicio de Gastroenterología de la “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera”, donde entre otras consideraciones, establece:
“…se trata de hepatopatía crónica asociada a virus de Hepatitis “C”, la cual no ha recibido tratamiento. Por lo que amerita con carácter de urgencia evaluación, tratamiento y seguimiento con control estricto por hepatólogo ya que se encuentra descompensado y con la posibilidad de requerir hospitalización por tratamiento endovenoso. ….”

CUARTO: Cursa en las actuaciones experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-253-14 de fecha 17/01/2014, practicada por el médico forense, Dr. OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ al penado, RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, según los cuales éste presenta:
“…paciente masculino quien refiere presentar hepatitis “C” de tres años de evolución. Refiere malestar general a pequeños esfuerzos. Presenta heces blanquecinas. Orina colurica. CONCLUSIONES: paciente masculino quien amerita ser evaluado por infectología para indicar tratamiento médico pertinente al caso. Paciente en malas condiciones generales con enfermedad infecciosa Hepatitis “C” sin tratamiento médico…”.
QUINTO: Tal como consta en el cómputo de la pena efectuado en fecha 07/05/2013, el penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, fue detenido en fecha 05/06/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la que finalizará en fecha 05/06/2015 a las doce de la noche.
SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
OCTAVO: Ahora bien, en el presente caso se advierte que el penado sufre de una enfermedad crónica infecciosa de tres años de evolución sin ningún tratamiento médico, que aun cuando no representa un peligro de muerte inminente e inmediata; supone una potencial causa de ésta, toda vez que puede degenerar en una cirrosis hepática o en un cáncer de hígado; conclusiones éstas aportadas por los informes médicos practicados al penado donde se observa que los galenos informan que éste se encuentra en graves condiciones generales, presentando actualmente descompensaciones que ya pueden producir daños multiorgánicos a todo su sistema vital.
NOVENO: Observa esta juzgadora que conforme a la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito por el cual fue condenado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, se encuentra exento de la posibilidad de aplicación de de beneficios tanto procesales como postprocesales, todo lo cual se constata del catálogo de sus reiteradas decisiones, en especial de las novísimas sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, en las cuales se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”

“…Ahora bien, no obstante la anterior prohibición, considera esta juzgadora que si nuestra novísima Ley adjetiva penal, prevé la posibilidad de aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en delitos graves como lo es el tráfico de drogas de mayor cuantía; dada la situación grave de salud presentada por el penado RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, sería procedente el análisis del otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, en el presente asunto, donde la sustancia ilícita que se le incautó al penado, alcanzó la cantidad de TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (39,75 grs.) de CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia botánica N° 1365 realizada en fecha 06/06/2011 que cursa agregada en las actuaciones; es decir, que ni siquiera excede de los quinientos gramos (500 grs.), que actualmente prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, cuando estatuye la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y, además, se verificó también que el hecho no se encontró revestido de otras circunstancias que hubiesen agravado la situación del hoy penado; esto es, que no se le incautaron bienes de importancia tal, que denotasen la presunta comisión de otros delitos vinculados con el narcotráfico o provenientes de organizaciones de delincuencia organizada;
En este sentido, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado mencionado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; toda vez que este requiere hospitalización para poder recibir tratamiento que debe ser aplicado vía endovenosa; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial. Por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al señalado penado, conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) Se le prohíbe la salida del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tantas veces como le sea requerido; 5) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias médicas que evidencien la evolución de su estado de salud; 6) Sometimiento al cuidado y custodia de un familiar determinado, quien deberá presentar cédula de identidad laminada y copia de la misma y presentarse ante la sala de audiencias de este tribunal a suscribir el acta compromiso en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles; 7) consignación de constancia de residencia actualizada donde el penado ha de residenciarse, una vez que se encuentre en libertad, expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde vaya a residir, en un lapso de diez (10) días hábiles. 8) El penado quedará sometido al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir, es decir, por UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que finalizará en fecha 05/06/2015 a las doce de la noche; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Internado Judicial Carabobo.



UNDÉCIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.

DUODÉCIMO: Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad y remítase con oficio y copia de la decisión al Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes; así como también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Sala, que en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Sonia Alejandra Pinto, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2011-003356, mediante la cual, expresamente: “ACORDO LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES DE MEDIDA HUMANITARIA POR EL GRAVE ESTADO DE SALUD”. Al penado RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO (negrita de la Sala).

En contra de la referida decisión, los fiscales EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición Representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron escrito de apelación, fundado en los motivos que seguidamente se exponen: “…que la denuncia planteada se suscribe que no considera procedente la decisión de auto explanado por ante este competente tribunal, referido a la libertad Concidiconal por Razones Humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el articulo 502 (hoy articulo 491) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la medidas Humanitarias , la cual fue otorgado al penado Rafael Javier García Garrido …”.

Por su parte el Abogado privado Armando Ojeda Pietro, considera que se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación de Auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha que obra en autos, la notificación válidamente practicada.

Ahora bien ciudadanos Magistrado, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: que esa representación ejerce el recurso de apelación por considerar que no se especifica en los informes médicos si se trata de una enfermedad grave, para que sea aplicable el artículo 491 de la norma adjetiva penal a los fines de que sea otorgada la Medida incomento.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado el artículo 440 ejusdem, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado ut supra”...
Determinados los puntos controvertidos a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el tribunal de ejecución en su decisión estableció:

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al señalado penado, conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) Se le prohíbe la salida del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tantas veces como le sea requerido; 5) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias médicas que evidencien la evolución de su estado de salud; 6) Sometimiento al cuidado y custodia de un familiar determinado, quien deberá presentar cédula de identidad laminada y copia de la misma y presentarse ante la sala de audiencias de este tribunal a suscribir el acta compromiso en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles; 7) consignación de constancia de residencia actualizada donde el penado ha de residenciarse, una vez que se encuentre en libertad, expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde vaya a residir, en un lapso de diez (10) días hábiles. 8) El penado quedará sometido al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir, es decir, por UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que finalizará en fecha 05/06/2015 a las doce de la noche; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Internado Judicial Carabobo.

Verificada la Sala se constata en el folio 61 de la II Segunda pieza de las actuaciones experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-253-14 de fecha 17/01/2014, practicada por el médico forense, Dr. OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ al penado, RAFAEL JAVIER GARCÍA GARRIDO, según los cuales éste presenta:

“…paciente masculino quien refiere presentar hepatitis “C” de tres años de evolución. Refiere malestar general a pequeños esfuerzos. Presenta heces blanquecinas. Orina colurica. CONCLUSIONES: paciente masculino quien amerita ser evaluado por infectología para indicar tratamiento médico pertinente al caso. Paciente en malas condiciones generales con enfermedad infecciosa Hepatitis “C” sin tratamiento médico…”.

Adicionalmente, consta informe medico del especialista Dra. Ligia Ortega M.S.D.S N° 4583 de la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera “… amerita con carácter de urgencia evaluación tratamiento y seguimiento con control estricto… “consta en el folio 62 al 69 II Pieza de las actuaciones.

Aunado ello que la Libertad Condicional a modo de medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en sus artículos 502 de la Ley anterior ( hoy 491 del Código Orgánico Procesal Penal ).

“Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por medico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimento de la condena”.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… En la aplicación de los supuestos establecidos en el articulo 503 del código Orgánico procesal penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado , sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y a la aplicación del régimen penitenciario …”

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para los penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión : a) razones de justicia material , pues la enfermedad incurable b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de Libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Sentencia N° 101 de fecha 17/03/2011 Sala de Casación Penal Magistrada Ninoska Beatriz Quepo.

En razón de ello, y conforme a la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis Judicial y en general , en el ámbito jurídico , por lo que declarar con lugar el presente recurso , seria violentar , no solo la razón y propósito de los artículos 19, 83, y 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , ya que el penado presenta una enfermedad diagnosticada grave , donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva y discriminada.

Indica esta Sala además que el caso sub examine debe tenerse en cuenta tal como lo hizo la jueza a quo, lo establecido en el artículo 272 Constitucional.

“ …El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a los derechos Humanos …” de lo cual se denota que la decisión de la jueza cuarta de Primera instancia en función de ejecución que otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena, por razones Humanitarias , con ello en resguardo a las garantías que le asisten al penado .

Ahora bien, en el presente caso, el penado sufre de una enfermedad que aun, cuando no actualmente no se encuentra en fase Terminal, representa un peligro de inminente para su salud y que podría culminar en la muerte; ya que la enfermedad INFECCIOSA DE HEPATIS C, supone una disminución importante y progresiva desde el punto de vista funcional de algunos órganos vitales, y, como se desprende del Informe Médico Forense señalado, lo cual en el recinto carcelario representa una imposibilidad permanente para que al penado pueda suministrársele el tratamiento y la alimentación idónea para su estado de salud.


En este mismo sentido, es importante señalar que la sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el máximo tribunal fija de manera expresa, en cuáles casos debe considerarse que estamos ante la comisión de un delito de tráfico de menor cuantía y en cuáles otros de mayor cuantía; así fijó criterio:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas….”

“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo… Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho...” .

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que la razón no le asisten a las recurrentes cuando alegan que no considera procedente la decisión de auto, explanado por el tribunal, referido a la libertad Condicional por Razones Humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el articulo 502 (hoy articulo 491) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la medidas Humanitarias y además en el presente caso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cita anteriormente, siendo lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión que acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a favor del penado RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO , en el asunto GP01-P-2011- 003356.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2014, por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-003356, mediante el cual ACORDO POR RAZONES HUMANITARIAS LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO, causa que se le sigue al mismo por la comisión el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas. Se confirma decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2014, por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.


JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-