REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000007
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA; contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del 2013 y debidamente motivada en fecha 18-12-2013, por la Jueza Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-020270, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27-06-2014, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15-08-2014, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, remitiéndose el presente asunto penal al Tribunal aquo, mediante auto de fecha 08-09-2014, a los fines que fuera subsanado el errores de forma del cuaderno separado.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dio cuenta nuevamente esta Sala del recurso GP01-R-2014-000007 correspondiéndole conocer a la Juez Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 04 de marzo de 2015, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada defensora, ANA ADILIA ROMERO CORONEL, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Publica Undécima Pública Undécima Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: DEIRY ARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.465.812, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. GP01-P-2013-020270, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el articulo 439 cardinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, control decisión dictada por este Tribunal en fecha17 de diciembre del presente año, y publicada al día siguiente mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negó la solicitud de la nulidad y califico la detección como flagrante, por lo que fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: DEIRY ARCIA PARRA, a quien se le sigue causa signada con el numero: GP01-P-2013-020270; nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial.
b. El presente recurso de interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 17 de diciembre de 2013, y siendo que el Auto Motivado fue publicado en fecha 18 de diciembre de 2013 encontrándose dentro del lapso para la apelación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado en la causa GP01-P-2013-020270, en virtud de la solicitud de medida de privación de libertad efectuada en escrito de presentación por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
El Ministerio Publico, expuso las circunstancias de moto, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentacion de los medios de coerción personal…
La defensa expuso: No existe una situación de flagrancia ya que no están dados los supuestos de ley ni existe una orden judicial, los hechos ocurren el día 29-11-13 y es el 12-12-13 cuando detienen a mi representado según se desprende del contenido del acta de investigación penal que riela al folio 4, por lo que esta representación de la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso y por haber realizado un allanamiento sin orden, no constatando en el presente expediente acta alguna referida al allanamiento practicado por los funcionarios policiales, vulnerándose con ello lo previsto en el articulo49 de la carta magna y 196, siendo que la orden de inicio de la investigación tiene fecha 13-12-13 es decir que los funcionarios actuaron a espalda del Ministerio Publico, aunado que los funcionarios sometieron a interrogatorio a mi representado en violación a la norma adjetiva penal pues no estaban en presencia de un defensor, es por ello que solicito la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con los artículos mencionados 174. 175. 176, 180 y 196 del texto adjetivo penal, no están dados los supuestos previstos para la asociación para delinquir toda vez que no se indica que mi representado tenga siquiera registro policial, por lo antes expuesto solicito su libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de la norma procedimental penal.
La Fiscal expuso: El ciudadano fue detenido en situación de flagrancia, únicamente que fue imputado por un delito mayor en razón del reconocimiento en rueda donde fue reconocido por la victima, fue impuesto de sus derechos presentado en tiempo hábil ante el tribunal por lo que no se evidencia violación de derecho alguno…
Punto previo solicitud de nulidad.
La Defensa Publica procede a interponer la nulidad absoluta del acto de fecha 12-12-13 ya que según sus alegatos, la detención de imputado se realizo sin que se emanara la respectiva orden de allanamiento, por ante el juez de control, oque vulnero el derecho a la defensa del imputado y por ende vicio de nulidad el procedimiento.
De esta forma de la valoración de los hechos que originaron la detención del imputado se constato que los funcionarios actuaron en el marco de una investigación penal, iniciada con motivo de una denuncia penal interpuesta en fecha 29-11-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación Valencia, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio donde se encontraban el imputado, que fue avistado por los funcionarios a las afueras de la residencia ubicada en el Barrio Saman Mocho, calle Araguaney… que al avistar su presencia emprendió veloz huida hacia el interior de la mencionada residencia interior de la vivienda en veloz carrera, lo que motivo y justifico que los funcionarios hicieron uso de las excepciones establecidas en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone…
“Se exceptúa de lo dispuesto los siguientes 1.- Para impedir la perpetración o continuación de un delito. 2.- cuando se trata de personas a quienes se persigue para su aprehensión.”
En consecuencia la casas que justifica el allanamiento en la cual resulto aprehendido el imputado Deiry Junio Arcia, se encuentra debidamente se encuentra debidamente justificada, y no es suficiente lo alegado por la defensa, para decretar la nulidad absoluta del procedimiento, ya que consta a su vez que el imputado una vez aprehendido, fue puesto a la orden del Ministerio Publico, e impuesto de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite prevalecer el cumplimiento de principios Constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte la defensa alega que el auto de apertura de la investigación es de fecha 13-12-13 lo que hace ver que los funcionarios actuaron a espaldas del Ministerio Publico; situación que no considera el tribunal que sea suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones ya que los funcionarios actuaron tal y como o dispone el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley sobres el Cuerpo de Investigaciones Científicas, se encuentran facultados para realizar todas aquellas diligencias de autores y participes bien para el aseguramiento de los bienes pasivos y activos del delito como de sus autores.
De tal suerte que como consecuencia de esta diligencia de investigación realizada por los funcionarios actuantes fue comunicada por dichos funcionarios al Ministerio Publico en esa misma oportunidad tal y como lo dispone el artículo 373 del texto adjetivo penal.
EN CUANTO A QUE EL Imputado no fue detenido en flagrancia este tribunal debe tomar en cuanta lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone, y de seguida transcribe el articulo el cual se da por reproducido.
…Resulta evidente que la aprehensión del imputado fue realizada de manera flagrante, tomando en consideración los elementos de interés criminalisticos que fueron hallados en el sitio…
Y dicta la decisión dispositiva
Oida exposición realizada por las partes este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: se acredita la comisión de los delitos…
Existen suficientes elementos de convicción…
Tercero; decreta medida cautelar privativa de libertad.
Cuarto: decreta la detención como flagrancia
Como bien pueda observar honorables Magistrados de la Corte, el procedimiento es iniciado por parte de los funcionarios policiales sin que existiera situación de flagrancia ni orden judicial, pues muy a pesar que la presunta victima formulo la denuncia ya que los presuntos hechos se suscitaron en fecha 29-11-13 los órganos de investigaron policial no informaron de inmediato a la Fiscalia, a los fines que el titular de la acción penal ordenare el inicio de la investigación y las diligencias de investigación correspondientes y es así como desde dicha oportunidad que los funcionarios actuando fuera del ámbito de su competencia, sin contar con orden judicial ni tratarse de situación de flagrancia que se dispusieron el dia 12-12-13 a buscar y detener de manera ilegitima a mi patrocinado, (es decir trece días después) no se cumplieron ninguno de los supuestos de flagrancia subvirtiendo el orden procesal y vulnerando con ello el ultimo aparte de la Carta Magna, y el debido proceso Adicionalmente los funcionarios realizaron el allanamiento sin cumplir los extremos de ley y abusando de su autoridad lo someten a interrogatorio, el típico procedimiento inquisitivo ya derogado por violaciones.
En tal sentido era procedente decretar la nulidad del procedimiento y no calificar como flagrante la detención tal como lo decreto la censora, por lo que correspondía su libertad; El Juez aquo, considero procedente la imposición de la medida de coerción personal por cuanto considero estaban llenos los extremos del articulo 237 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamento en pruebas ilegales pues al ser la detención ilegal todos los actos que de ella emanaba también corren la misma suerte. Se pregunta la defensa porque motivo no tramitaron los funcionarios una orden de allanamiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces los vicios procedímentales y los elementos de convicción aportados corren la misma suerte de ilegalidad.
Aun cuando el procedimiento es evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalia, se mantiene la privación de libertad aun cuando la precalificación no corresponde con los hechos, porque en ningún momento se puede hablar de asociación para delinquir, porque lamas se demostró el concierto previo, ni fueron detenidos varios sujetos, porque solo se detuvo a uno solo; en cuanto a la procedencia de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de fecha 20-09-2012; señala:
Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado; su sustracción del ius ponendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
Ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.”
Por su parte, “ La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial N° 31.256) en su articulo 7, ordinal 5° estatuye:
“…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado ene un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso…”
Articulo 247: “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorables Jueces, la recurrida fundo su criterio en presunciones carentes de sustento legal, con o cual se estaría quebrantando el Principio de Presunción de Inocencia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el carácter Constitucional y Legal.
A criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez que evidentemente no se corresponde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “…El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no tiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a tener un pronunciamiento enmarcado dentro del parámetro que las leyes establecen para garantizar el debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. (Sentencia 1282, Exp.No. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social)
SEGUNDO: El auto mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad al ciudadano DEIRY ARCIA PARRA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el contenido de los artículos 174,175,179,157,181,183 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hace inmotivada la decisión.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declara con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-12-13 y PUBLICADA EL 18 de DICIEMBRE de 2013, mediante el cual el Tribunal octavo en Funciones de Control le decreto medida de coerción privativa de libertad al ciudadano DEIRY ARCIA PARRA acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos de manera tal que se REVOQUE el auto publicado en fecha 18 de DICIEMBRE de 2013, mediante el cual el Tribunal Octavo en Funciones de Control le decreto medida privativa de libertad al ciudadano DEIRY ARCIA PARRA, negó la nulidad y califico la detención como flagrante y en consecuencia le sea acordada una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la nulidad del procedimiento por no existir flagrancia y violando el debido proceso y allanar sin orden judicial…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 10-02-2014; quien no dio contestación al recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…La defensa pública Abg. ANA ROMERO, procedió a interponer la nulidad absoluta del acta de fecha 12-12-2013, ya que según su alegato, la detención del imputado se realizó sin que se emanara la respectiva orden de allanamiento, por ante el Juez de control, lo que vulnero el derecho a la defensa del imputado, y por ende, vicia de nulidad el procedimiento.
De esta forma, de la valoración de los hechos que originaron la detención del imputado, se constata que los funcionarios actuaron en el marco de una investigación penal, iniciada con motivo de una denuncia penal, interpuesta en fecha 29-11-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Valencia, y en atención a la ubicación vía satelital del teléfono celular propiedad de la víctima, los funcionarios actuantes se trasladaran hasta el sitio donde se encontraba el imputado, quien fue avistado por los funcionarios a las afueras de la residencia, ubicada en el Barrio Samán Mocho, calle Araguaney, Casa S/N, parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, estado Carabobo, quien al avistar su presencia emprendió veloz huida hacia el interior de la mencionada residencia, lo que motivo y justifico que los funcionarios hicieran uso de las excepciones establecidas, en el Art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (…) Sic “ Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2 Cuando se trate de personas a quienes se persigue para la aprehensión”.
En consecuencia, la causas que justificaron el allanamiento en el cual resulto aprehendido el imputado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, se encuentran debidamente justificadas, y no es suficiente lo alegado por la defensa pública, para decretar la nulidad absoluta de procedimiento, ya que consta a su vez, que el imputado una vez aprehendido, fue puesto a la orden del ministerio público, e impuesto de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite prevalecer el cumplimiento de los principios constitucionales, previstos en el Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, la defensa alega que el auto de apertura de investigación, es de fecha 13-12-2013, lo que hace ver que los funcionarios actuaron a espaldas del ministerio público; situación que no considera el Tribunal que sea suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, ya que los funcionarios actuantes tal y como lo dispone el Art. 114 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley sobre el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, se encuentran facultados para realizar todas aquellas diligencia de investigación tendentes a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bien para el aseguramiento de los bienes pasivos y activos del delito, como de sus autores.
De tal suerte que, como consecuencia de estas diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes, se produjo la aprehensión del imputado, la fue comunicada por dichos funcionarios al ministerio público, en su misma oportunidad, tal y como lo dispone el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a que el imputado, no fue detenido en flagrancia, este Tribunal debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender el sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…)”.
De esta forma, resulta evidente que la aprehensión del imputado se realizo en flagrancia, tomando en consideración los elementos de interés criminalisticos, que fueron hallados en el sitio, entre ellos, el teléfono celular despojado a la victima, cuyas características se encuentran en las actuaciones, aunado al resultado del reconocimiento en rueda de imputado, donde fue reconocido el imputado por la victimas, quienes además señalaron cual fue la conducta desplegada por el imputado, para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que declara sin lugar la petición de nulidad realizada por al defensa, y así se decide.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º ,5º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los cuales merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión de los delitos que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta de investigación penal, de fecha 12-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Valencia, quienes indican que continuando con las investigaciones en la causa signada con el Nro. K-13-0080-08609, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, y haciendo uso de la tecnología GPS (sistema de posicionamiento global) el cual posee el teléfono marca APPLE, MODELO IPHONE 5, COLOR NEGRO, SERIAL 013070004804207, el cual fuera despojado en la denuncia en el hecho que se investiga y a través de la página de internet, WWW.ICLOUD.COM, se corroboro que dicho dispositivo se encontraba en el Barrio Samán Mocho, calle Araguaney, Casa S/N, parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, estado Carabobo, por lo que los funcionarios una vez en el referido sitio , se avistaron a un sujeto que vestía un suéter de color azul y short de color beige, quien al notar la presencia de los funcionarios trato de huir del sitio al introducirse al interior de la mencionada vivienda, y en atención a lo dispuesto en el ART. 194 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, proceden a ingresar a la vivienda logrando detener al mencionado sujeto, quien tomo una actitud violenta en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de la misma, por lo que fue necesario el uso progresivo de la violencia, con la finalidad de lograr calmar al referido sujeto; en ese mismo momento a través de la página de Internet antes mencionada, se procedió a activar el sistema contra robos que posee el dispositivo celular antes descrito, el cual se encontraba en uno de los bolsillos del short que vestía el sujeto; Asimismo, le fue informado al imputado por los funcionarios actuantes que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en uno de los bolsillo del short que llevaba UN TELEFONO CELULAR, MARCA IPHON 5, COLOR NEGRO, SERIAL 013070004804207, por lo que se procedió a realizar la revisión de la vivienda en la cual se encontraba el imputado, logrando hallar en su interior en el segundo cuarto del lado izquierdo, específicamente, en la parte inferior del closet, varios objetos los cuales resultaron ser: 1.- UN TELEVISOR MARCA LG, COLOR GRIS, 21 PULGADAS, SERIAL G05XYG17890, 3.- UN TELEVISOR MARCA SONY, COLOR NEGRO, MODELO KOL-40BX450, SERIAL S175832, CON SU CONTROL REMOTO, 3.- UN DECODIFICADOR DE DIRECTIV, COLOR NEGRO, SERIAL F-244E10Z, resultando ser estos objetos de características similares a los objetos mencionados en el acta denuncia, de fecha 30-11-2013, por lo que el imputado fue identificado como DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, e impuesto de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones: 1.- el grafico donde se observa el punto de ubicación del teléfono celular, marca APPLE, MODELO IPHON 5, COLOR NEGRO, SERIAL 013070004804207; 2.- El acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 12-12-2013, la cual fuera practicada en una residencia ubicada en el Barrio Samán Mocho, calle Araguaney, casa S/N, parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, estado Carabobo, 3.- ACTA DENUNCIA PENAL, interpuesta en fecha 30-11-2013, por ante el CICPC, subdelegación Valencia, por el ciudadano MARTINEZ CARLOS ALBERTO, C.I Nro. 6.083.790, en la cual manifestó a los funcionarios que el día 29-11-2013, a las 09:36 PM, se encontraba con su familia llegando a la parcela ubicada en la Urbanización Sabana del Medio, Potrero I, parcela 12, parroquia Libertador, Municipio Libertador, del estado Carabobo, cuando de pronto cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los abordaron logrando llevarse de su residencia lo siguiente: tres televisores, uno marca SONY y otro LG, de 40, valorado en 19.000 bolívares aproximadamente y dos de 21 pulgadas, valorados en 10.000 bolívares cada uno, cuatro teléfonos celulares, dos marcas Iphone, signado con el Nro. 0424-1598338, valorado en 9.000 Bolívares y uno modelo Blackbarry modelo curve 9360, signado con el Nro. 0414-3154907, valorado en 5000 Bolívares, un IPAD valorado en 10.000, Bolívares, dos computadores portátiles marca Lenovo, valoradas en 36.000,00 Bs., cinco cadenas de oro, valoradas en 50.000,00 Bolívares cada una, un robot REIBOR, valorado en 35.000,00 Bolívares, unas cornetas de sonido, tipo amplificador, marca SPS, valorado en 10.000, Bs. y la documentación de sus hijas de nombres: KIMBETTY ACOSTA, C.I Nro. 19.633.272, PAOLA CAROLINA MARTINEZ VERA, C.I Nro. 29.584.100, y de su esposa YOJANNA VERA DE MARTINEZ, C.I Nro. 10.091.105, la identidad de sí mismo, logrando huir del sitio con todos los objetos robados a borde de su vehículo marca HYNDAI, MODELO SANTA FE, PLACAS AA060RM, valorada en la cantidad de 720.000,00 Bolívares y en un vehículo TIPO MOTO, MODELO HORSE II, 125, COLOR AZUL, el cual era propiedad del cuidador de la mencionada residencia, de nombre OMAR MUÑOZ, dejándolos amordazados y amarrados en una habitación de la mencionada residencia. Asimismo, consta de la referida acta de denuncia. Constan las copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los objetos robados, el acta de entrevista del ciudadano MUÑOZ CABRILES OMAR JOSE, C.I Nro. 11.665.095, quien es testigo presencial de los hechos, y ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, consta las actas de registro de cadena de evidencias físicas de los elementos de interés criminalistico encontradas en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos.
Asimismo, constituye un elemento de interés criminalistico importante, las resultas de la prueba anticipada, denominada RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, practicada de conformidad con el Art. 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las victimas CARLOS ALBERTO MARTINEZ y YOJANNA VERA ZAMBRANO, reconocieron al imputado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, como el sujeto que en compañía de otros sujetos desconocidos, los amordazo, el que comandaba al grupo y les decía que hacer a los demás sujetos, y mantenía amenazada de muerte de su grupo familiar.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º ,5º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria...”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada contra su defendido, por solicitud del Ministerio Publico en fecha 17-12-2013, por el Tribunal Octavo en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, y de la revisión por el Sistema Juris 2000 y de la actuación principal GP01-P-2013-020270, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 13 de Agosto del 2014, el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE CONSTITUYO en la sede del Tribunal y REALIZO la correspondiente Audiencia Prelimar, en el presente caso, donde se CONDENO AL IMPUTADO DE AUTOS, por el procedimiento especial de Admisión de los hechos a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Martínez y Yohanna Vera Zambrano.
2. En fecha 15 de Agosto de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado, de la SENTENCIA CONDENATORIA, contra el imputado de autos.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, publicó decisión en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante el cual CONDENO, al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de fecha 12-08-2014, las cuales corren insertas a la presente actuación, en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistida por la secretaria Abg. BERTHA LINERO y el alguacil asignado a la sala, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, la ABG. MILAGROS ESPINOZA, por la defensa pública la abogada ANA ROMERO, por el imputado el ciudadano ARCIA PARRA DEIRY, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Carabobo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal se comunicó en este mismo acto con la victima el ciudadano: Omar José Muñoz Cabriles, al numero telefónico 0212-3614094, quién manifestó que estaba de acuerdo con la celebración de la Audiencia Preliminar. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente las relacionadas con los hechos descritos, en el escrito acusatorio presentado en fecha 20-01-2014, acta de investigación penal, de fecha 12-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quienes indican que continuando con las investigaciones en la causa signada con el Nro. K-13-0080-08609, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, y haciendo uso de la tecnología GPS (sistema de posicionamiento global) el cual posee el teléfono marca APPLE, MODELO IPHONE 5, COLOR NEGRO, SERIAL 013070004804207, el cual fuera despojado en la denuncia en el hecho que se investiga y a través de la página de internet, WWW.ICLOUD.COM, se corroboro que dicho dispositivo se encontraba en el Barrio Samán Mocho, calle Araguaney, Casa S/N, parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, estado Carabobo, por lo que los funcionarios una vez en el referido sitio , se avistaron a un sujeto que vestía un suéter de color azul y short de color beige, quien al notar la presencia de los funcionarios trato de huir del sitio al introducirse al interior de la mencionada vivienda, y en atención a lo dispuesto en el ART. 194 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, proceden a ingresar a la vivienda logrando detener al mencionado sujeto, quien tomo una actitud violenta en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de la misma, por lo que fue necesario el uso progresivo de la violencia, con la finalidad de lograr calmar al referido sujeto; en ese mismo momento a través de la página de Internet antes mencionada, se procedió a activar el sistema contra robos que posee el dispositivo celular antes descrito, el cual se encontraba en uno de los bolsillos del short que vestía el sujeto; Asimismo, le fue informado al imputado por los funcionarios actuantes que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en uno de los bolsillo del short que llevaba UN TELEFONO CELULAR, MARCA IPHON 5, COLOR NEGRO, SERIAL 013070004804207, por lo que se procedió a realizar la revisión de la vivienda en la cual se encontraba el imputado, logrando hallar en su interior en el segundo cuarto del lado izquierdo, específicamente, en la parte inferior del closet, varios objetos los cuales resultaron ser: 1.- UN TELEVISOR MARCA LG, COLOR GRIS, 21 PULGADAS, SERIAL G05XYG17890, 3.- UN TELEVISOR MARCA SONY, COLOR NEGRO, MODELO KOL-40BX450, SERIAL S175832, CON SU CONTROL REMOTO, 3.- UN DECODIFICADOR DE DIRECTIV, COLOR NEGRO, SERIAL F-244E10Z, resultando ser estos objetos de características similares a los objetos mencionados en el acta denuncia, de fecha 30-11-2013, por lo que el imputado fue identificado como DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, e impuesto de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente al imputado ARCIA PARRA DEIRY, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ y YOJANNA VERA ZAMBRANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público; solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicitó que se mantenga la medida de privación judicial de libertad decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al debate oral y público.
Impuesto el imputado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expresó su voluntad de Si declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 24.465.812, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 05/05/1994, estado civil soltero, hijo de Rosi Parra (V) y Alfonso Arcia (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado en: Los Guayos Samán Mocho, desconoce más datos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quién expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública Abg. ANA ROMERO, esta expuso:”Solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y solicito copias de la presente acta”.
De esta forma, una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ART. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentad por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 20-01-2014, en contra del imputado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ y YOJANNA VERA ZAMBRANO, realizando un cambio de calificación jurídica, en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal vigente, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, reúne los requisitos de fondo y de forma, establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al hecho que será objeto del debate oral y público, la indicación de los elementos de convicción sobre los cuales se funda el acto conclusivo, la indicación de la calificación jurídica dada los hechos, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento público del acusado de autos, lo que permite establecer que existe un pronóstico favorable de condena.
SEGUNDO: Se admitieron en su totalidad los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capítulo V del escrito acusatorio.
TERCERO: En cuanto, a la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, este Tribunal dado que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, ello tomando en consideración, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace necesario ratificar la vigencia de dicha medida, a los fines de garantizar la celebración efectiva del Juicio Oral y público.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de SI declarar y fue identificado como: DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 24.465.812, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 05/05/1994, estado civil soltero, hijo de Rosi Parra (V) y Alfonso Arcia (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado en: Los Guayos Samán Mocho, desconoce más datos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quién expuso: “ Admito los hechos y se me imponga la pena correspondiente”.
DE LA PENALIDAD:
Oídas la manifestación de voluntad del acusado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, quien admitió los hechos por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ y YOJANNA VERA ZAMBRANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal a los fines de establecer la pena a imponer, parte del termino mínimo de la pena del delito de mayor gravedad, de conformidad con el Art. 74 ordinal 1º del Código Penal vigente, ya que el imputado es menor de 21 años para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual es de DIEZ AÑOS, mas la sumatoria de la mitad del termino mínimo del delito de menor entidad, de conformidad con el Art. 88 ejusdem, lo que da un total de ONCE AÑOS, y la rebaja del tercio de la pena conforme al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al procedimiento especial a la admisión de los hechos, es por lo que la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DEPRISION.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, esta expuso: “Solicito que se imponga la pena correspondiente atendiendo a las atenuantes genéricas ya que mi representado es menor de 21 años”.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 24.465.812, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 05/05/1994, estado civil soltero, hijo de Rosi Parra (V) y Alfonso Arcia (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado en: Los Guayos Samán Mocho, desconoce más datos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ y YOJANNA VERA ZAMBRANO, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se condena igualmente al acusado DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Art. 16 Ordinal 1° del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el ART. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal…”
Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-08-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera dictada contra el procesado de autos, en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión CONDENATORIA, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 07 de Enero de 2014 en el asunto GP01-P-2013-020270.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DEIRY JUNIOR ARCIA PARRA; contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del 2013 y debidamente motivada en fecha 18-12-2013, por la Jueza Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-020270, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Carlos Alberto Martínez; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 13 de Agosto de 2014 emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto sentencia condenatoria al procesado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario
Hora de Emisión: 2:57 PM