REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2012-000291
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos; YETSON JEREZ REQUENA y PEROZO WUIL FRAN contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del 2012 y debidamente motivada en fecha 18-12-2012, por la Juez Undécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-018589, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de 'Vehículos, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en fecha 02 de Octubre del presente año, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15- 01-2015, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-02-2015, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 03-03-2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado JOSE RAMON MENESES, en su' condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos; YETSON JEREZ EQUENA y PEROZO WUILL FRAN, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-018589, fundamentaron su apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
...Omissis...

MOTIVO ÚNICO

DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:
"Se califica la aprehensión como flagrante* conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06- 06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que la juez solo se limita a señalar en el capitulo correspondiente a la "MOTIVA" cito: Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica i fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.
Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuales son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de mis representados por no haberse declarado analizado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 02 de Octubre del 2012, NO presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 19-09-2012 y motivada el 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-R- 2012-000291, en los siguientes términos:
...(Omisis)...

CAPITULO III
MOTIVA
En Valencia, el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce ( 2012) siendo las 11:00 horas de la mañana día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N° GP01-P-2012-018589, en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Undécima en Función de Control Abg. Isanic Hernández Sequera asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. Francis Pachano M y el Alguacil asignado a la sala Joseph Rincón. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia la Abg. Lucimar Bianco, los imputados: WUILL FRANK PEROZO PEROZO y YETSON LUCIANO JEREZ REQUENA, asistidos por el Defensor Publico Abg. José Meneses. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien ratifica acta policial de fecha 16/09/12, mediante el cual funcionarios adscritos a la -Estación Policial La Florida- Policía de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los imputados. Esta Representación Fiscal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para los ciudadanos: WUILL FRANK PEROZO PEROZO y YETSON LUCIANO JEREZ REQUENA. Solicito para el imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del C.O.P.P, se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la vía ordinaria. Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos: WUILL FRANK PEROZO PEROZO y YETSON LUCIANO JEREZ REQUENA , del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás disposiciones legales aplicables y se identifica de la siguiente manera: 1) WUILL FRANK PEROZO PEROZO Venezolano, Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.551.747, de oficio: Agricultor, residenciado en: Barrio Canaima, Calle Castro León, Casa N' 1-40, Valencia Estado Carabobo quien expone: yo me conseguí durmiendo en la calle por que yo duermo en la calle, llegaron los funcionarios, nos llevaron y yo no tengo nada que ver con ese robo, si fuese estado metido me hubiesen conseguido alguna pistola. Pregunta la fiscal: Con quien se encontraba ustedes en ese momento R estaba con Yetson. 2) YETSON LUCIANO JEREZ REQUENA, Venezolano, Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.990.989, de oficio: Trabaja en Construcción, residenciado en: Barrio Bocaina II, Calle San Juan, Casa 62-119 Valencia Estado Carabobo quien expone: nosotros estábamos en la calle, nosotros estábamos durmiendo en la calle, había una persecución y nos llevaron a nosotros, estoy recién operado de un apéndice, es todo. Pregunta la Juez: Donde estaba durmiendo usted R en la Florida no se me el nombre de la calle. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: revisada como ha sido a las actuaciones específicamente el cata de la victima donde manifiestan que no puede reconocer los sujetos que le despojan el vehículo identificado en acta tomando en consideración el lugar de los hechos y el sitio donde fue abandonado el mismo por campo Carabobo , y el lugar distante donde fueron aprehendidos ellos, e información de los funcionarios actuantes en principio señala que el vehículo fue abandonado por su tripulante, que observaron la salida de 04 sujetos como tales descendiendo del vehículo y emprendieron veloz carrera, y manifiestan sencillamente después de la huida, que termino con la detención de mis representados existiendo un acto realizado por sujetos desconocidos, según la victima 03 específicamente no indica de manera especifica se individualiza, no se le puede atribuir participación algún en el hecho que se investiga, o en su defecto de considera el Tribunal que hubiese participación, debe ser concatenado con el principio de presunción de inocencia, estaríamos en presencia de una complicidad secundaria, solicito una medida cautelar a su favor o en su defecto una medida menos gravosa ya que se le pregunto a la victima las señas particulares y dijo que no podía reconocerlos, es todo. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de emitir un pronunciamiento existen elementos suficientes de convicción que se ha cometido un hecho punible, fueron detenidos 03 personas, de las actas policiales, la victima señala que no pudo reconocer en ese momento a estas personas ya que se encontraba muy nerviosa. La Juez procedió a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y procedió a dictar la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, se encuentran llenos los extremos de lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Copp. SEGUNDA: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal TERCERO: En virtud que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentran evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WUILL FRANK PEROZO PEROZO y YETSON LUCIANO JEREZ REQUENA de conformidad con lo previsto artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Líbrese lo conducente. Se evidencia la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente no prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho, así mismo corre en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir en principio a esta juzgadora que el imputado pudieran haber sido autor o participe en la comisión del hecho imputado. Se ordena el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo. Librese lo conducente. La decisión dictada será motivada por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 déla mañana.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos; YETSON JEREZ REQUENA y PEROZO WUIL FRAN, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos YETSON JEREZ REQUENA y PEROZO WUIL FRAN, consideran los recurrentes que la decisión que recurren incurre en el vicio de inmotivación, pese que a su entender la juzgadora a quo omitió pronunciamiento sobre la oposición que hicieran en relación a la practica de reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

...(Omisis)...
"...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y basándose esta juzgadora en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-08 dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal dictada por la Magistrado Deyanira Nieves, sentencia de fecha 09-02-07, dictada por la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN considera que la detención es legal y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub Júdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub. examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YETSON JEREZ REQUENA y PEROZO WUIL FRAN, ordenando se inmediata reclusión en el Internado Judicial de Aragua "Tocoron"; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a sus representados. Se califica la detención como legal, en cuanto a los hechos explanados por el Fiscal de Flagrancia, como por lo explanado por la Fiscal Auxiliar 7o del Ministerio Público; se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición Fiscal. ASI SE DECIDE..."

Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados YETSON JEREZ REQUENA y PEROZO WUILL FRAN, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colige con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
"...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral." (Negritas de esta Sala).

Vista y revisada la presente solicitud se observa del fallo de fecha 23-07- 2014, por el Tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial penal, inserta en el sistema Juris 2000, que el ciudadano YETSON JEREZ REQUENA, se le dicto SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se hace improcedente algún pronunciamiento con respecto a este condenado, en virtud de haber cesado el motivo de impugnado el cual versaba sobre la Media de Privación Judicial de Libertad.
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A- quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor publico de los derechos y garantías del ciudadano; WUILL FRANK PEROZO contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del 2012, debidamente motivada en fecha 18-12-2012, por la Juez Undécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-018589, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal. SEGUNDO: se observa del fallo de fecha 23-07-2014, por el Tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial penal, inserta en el sistema Juris 2000, que el ciudadano YETSON JEREZ REQUENA, se le dicto SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se hace improcedente algún pronunciamiento con respecto a este condenado, en virtud de haber cesado el motivo de impugnado el cual versaba sobre la Media de Privación Judicial de Libertad. TECERO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA


DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El secretario

Abogado. Carlos Castillo