REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000586

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora publica segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello y defensora del ciudadano WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO; contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del 2014, por la Jueza Tercera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2011-000221, mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al prenombrado acusado, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de control se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico en fecha 29 de Octubre del 2014 sin que haya dado contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10-11-2014, siendo que en fecha 06 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO. En fecha 19 de Enero de 2015 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

En fecha 19/02/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 10 de Noviembre de 2014, la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano WILLIAM JAVEIR CAICEDO CHAPARRO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión puerto cabello, mediante leí cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al prenombrado acusado, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; planteando dicho recurso en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

"... Auto de fecha 13-10-14, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por ese Tribunal, fundamentada en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y lo del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:

En fecha 15-02-2011, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.387, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Artículo 277 y 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha 15-02-2011, se celebró la Audiencia Especial de Presentación por ante ese Tribunal de Control Nº 3, en la cual se decretó entre otras: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.678.387, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Artículo 277 y 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en fecha 10-09-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Control Nº 3, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 15-02-2011, es decir, ha estado privado por más de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, sin que se celebre la audiencia Preliminar, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Audiencia y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.

Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Aragua ubicado en Tocoron, Estado Aragua, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para mi defendido, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectué el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia respectiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atreves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... ' Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".

Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinidas y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la segundad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman...."

Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ¡deas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.

SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13-10-2014, dictada por el tribunal Juicio N°l, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano; WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo, NO DIO contestación al presente recurso.

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA

Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 10/09/14, por la Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando en su carácter de defensora del acusado WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO, y recibido por esta juzgadora en fecha 13/10/14, mediante el solicita cual la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a sus defendido por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
“Omisís."

La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:

"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de corrección personal.
“Omisis."

Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBET CARDOZO, actuando en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano WILIANS JAVIER CAICEDO CHAPARRO a quien se le sigue el presente asunto; mediante el cual solicita y expone:

"...Es el caso ciudadano juez que mi defendido, ha permanecido privado de su libertad lapso mayor de dos (02) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitivamente Firme, violándose así el Principio de la Proporcionalidad, ocasionándole que podría considerarse irreparable, tal como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias: e su comisión y la sanción probable

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Es necesario señalar que en algunas oportunidades los traslados desde los Centros de Reclusión a la sede del Tribunal, estos no se realizan no por responsabilidad de los -nos, que sabemos que por si solo no pueden acudir a las audiencias, tampoco es menos cierto que por máximas de experiencias , que los traslados no se dan regularmente por otras circunstancias, tales como falta de trasporte! acuartelamiento de los Guardias nacionales, por problemas internos de los distintos Centros de Reclusión, etc.

Por otra parte, ciudadano Juez, invoco en este acto principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son Afirmación de la Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra íntimamente relacionado con el articulo 8 ejusdem, conforme al cual la liberta es la regla y la excepción es la privación y el respeto a la dignidad humana, contemplado en el articulo 10 del mismo texto legal. Honorable juez, la defensa considera justo y necesario invocar estos principios de la fundamentales, igualmente se debe tomar en cuenta la norma establecida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la libertad es Inviolable, mas aun cuando es al Juez que le corresponde velar por el Respeto a la Dignidad Humana y Garantías fundamentales de los imputados, así como la aplicación de los principios que rigen el proceso penal

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 165-130001-002419 de fecha 20 de febrero de 2001, con la ponencia del Magistrado Doctor JOSE M DELGADO; decide:

Contra una privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez, procede ¡a Libertad, cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ilegitimidad por extensión excesiva de la misma en el tiempo.
Evidentemente, en el caso que nos ocupa, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad ha llegado a su limite, ya que toda detención que haya sido impuesta por una autoridad judicial que se exceda en el plazo en que debe4 mantener la detención, se considera una Privación de Libertad, ilegitima, procediendo la libertad de! imputado o acusado, según sea el caso y esto es considerado así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana jueza, se le acuerde la libertad a mi defendido en el presente asunto, para que así pueda continuar con su proceso en libertad hasta una Sentencia Definitivamente Firme, de acuerdo con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todas las circunstancias aquí planteadas, en relación a que se estarían violentando Principios y Garantías Constitucionales. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud observa:
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al identificado acusado, le fue dictada en el presente asunto Medida Cautelar Privativa de Libertad, en fecha 15 de febrero de 2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2. 3 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, 406 numeral primero en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, articulo 277 y 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS SANCHEZ RIERA (OCCISO): EDICTO JOSÉ ALVAREZ BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, Actualmente recluido en el Internado Judicial de TOCORON a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario. En fecha 15 de Marzo de 2011. fue presentado escrito acusatorio por parte de la ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del Código Penal, 406 numeral primero en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, articulo 277 y 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS SANCHEZ RIERA (OCCISO);EDICTO JOSE ALVAREZ BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, fijándose la respectiva audiencia preliminar.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 230del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber establecido el orden cronológico así como los motivos por los cuales no se ha dictado sentencia definitivamente firme, a pesar de haber trascurrido (3) años, siete (7) meses y (28) días, desde que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y según el dispositivo legal en referencia- al principio de proporcionalidad, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima, alegando que el retardo existente en el presente asunto son atribuibles al Estado, por falta de traslado del acusado en virtud de la carencia de vehículo, acuartelamiento de los guardias Nacionales, por problemas internos de los distintos centros de Reclusión y cuyo retardo procesal en la causa no se ha derivado no por responsabilidad de los internos que por si solos no pueden acudir a las audiencias lo que hace procedente el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de su patrocinado y solicita sea así decidido por este despacho.
Ahora bien, ante los alegatos de la defensa observa este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones
que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que se deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En ese orden de ideas, se concluye, que sí bien es cierto el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en principio que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura que el derecho a ser juzgado en libertad presenta excepciones, por razones obviamente determinadas en la Ley. las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al acusado WUILIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-19.578,387, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, e fuga y aun cuando de la revisión de las actuaciones se evidencia retardo en la realización de la audiencia preliminar la mayoría de las veces por incomparecencia del acusado a los actos por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocaron por carecer de vehículo, tal motivo no es en modo alguno imputable al tribunal quien encuentra constituido en sede, y en su debida oportunidad libra los actos de comunicación para la realización del mismo, por lo que de lo anteriormente indicado no pueden resultar favorecido el acusado y el simple hecho de haber transcurrido mas de 02 años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el decaimiento de la medida coerción, no es indicativo de que deba inmediatamente otorgarse la libertad o medida Cautelar Sustitutíva de Libertad.
Por todo lo antes expuesto y vista la gravedad de los hechos por los que se fe acusa, al Ciudadano WILLIAM JAVIER CAICEDO CHAPARRO, sin prejuzgar sobre el principio de presunción de inocencia que le acompaña y que solo será destruido por sentencia condenatoria definitivamente firme, es por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control para el momento de la realización de la audiencia de Presentación aprecio la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, en razón de lo cual ordenó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, resultando a criterio de quien aquí decide proporcional la medida de coerción impuesta, a la pena posible a imponer, en el caso que a la definitiva el acusado pudiese ser declarado culpable, lo cual se enmarca dentro de los parámetros previsto para prever la presencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que, no es desproporcionada, en los términos expresados en el Artículo 230 eiusdem, ya que la medida impuesta, no excede del límite mínimo de la pena establecida para los ilícitos por el que se le acusa. En este sentido, se afirma la naturaleza Cautelar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio excepcional para asegurar las resultas del proceso. En conclusión esta juzgadora estima, que en el presente caso se justifica plenamente como vía de excepción mantener a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento la extrema Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto los hechos no se encuentran prescritos, existe grave peligro de fuga, por la pena que pudiera llagar a imponerse, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, ratificando así la decisión de fecha 15 de Febrero de 2011 dictada por este Tribunal. En virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD invocada por la defensa, al estar plenamente llenos los parámetros que hacen procedente la misma en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa técnica del enjuiciable WILLIAN JAVIER CAICEDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.578.387, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal, 406 numeral primero en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, articulo 277 y 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS SANCHEZ RIERA (OCCISO); EDICTO JOSE ALVAREZ BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/02/2011..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
...omissis...

Sentencia del 2 de marzo de 2005 "...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa...."

Sentencia del 13 de abril del 2007. "... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

"...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar..."

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas de incomparecencia de las partes procesales a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcional mente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad ."

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la jueza a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido , al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que las condiciones por las cuales se limita como vía de excepción mantener a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento la extrema medida Cautelares Privativa de Libertad , por cuanto los hechos no se encuentra prescriptos , existe grave peligro de fuga , para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente:

"... Se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medidita cautelar de privación de libertad, invocada por la defensa, al estar plenamente llenos los parámetros que hacen procedente la misma en los numerales 1.2 y 3 del articulo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal parágrafo primero.
vista la gravedad de los hechos por los que se fe acusa, al Ciudadano WILLIAM JAVIER CAICEDO CHAPARRO, sin prejuzgar sobre el principio de presunción de inocencia que le acompaña y que solo será destruido por sentencia condenatoria definitivamente firme, es por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control para el momento de la realización de la audiencia de Presentación aprecio la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, en razón de lo cual ordenó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, resultando a criterio de quien aquí decide proporcional la medida de coerción impuesta, a la pena posible a imponer, en el caso que a la definitiva el acusado pudiese ser declarado culpable, lo cual se enmarca dentro de los parámetros previsto para prever la presencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que, no es desproporcionada, en los términos expresados en el Artículo 230 eiusdem, ya que la medida impuesta, no excede del límite mínimo de la pena establecida para los ilícitos por el que se le acusa. En este sentido, se afirma la naturaleza Cautelar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio excepcional para asegurar las resultas del proceso..."

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a-quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado , si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de control, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el articulo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBET CARDOZO, actuando en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano WILLIANS JAVIER CAICEDO CHAPARRO. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157; 174 Y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2011-000221, mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al prenombrado acusado; asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad del acusado. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Corte. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 03, de Primera Instancia en funciones de control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución en un Tribunal de Juicio distinto.
JUECES DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 6:18 PM