REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000379.
Ponente: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación presentado por los ciudadanos LUIS FERNANDO CHAVEZ y JESUS FERNANDO MENDOZA, quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BLANQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N GP01-P-2012-020982, que condeno al ciudadano LARRI ALEXANDER ROMERO LINARES, a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA LINERO Y VICTOR MANUEL PINTO RIVAS, a cumplir la pena de (03) TRES AÑOS y (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO BALLESTERO, ordeno la división de la continencia de la causa y la confiscación de los bienes incautados en su oportunidad, todo en perjuicio del estado Venezolano.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 02 de Septiembre de 2014; quien no dio contestación al presente recurso de apelación, lo que se hace constatar en las actuaciones que conforman el mismo.
Concluido el trámite el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 05 integrante de la Sala 2, DEISIS ORASMA DELGADO; registrándose la entrada correspondiente en esta Sala mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2014, la Sala revisadas las actuaciones acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-020982, al Tribunal a quo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión del presente asunto, la cual fue recibida en fecha 18-12-2014.
En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.
A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 424 de la Ley adjetiva penal:
"Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho..."
Y en este mismo orden de ideas, cuando se trata de "VICTIMA" el texto penal adjetivo le reserva la potestad de querellarse o no en el proceso penal, y para proteger sus derechos constitucionales por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 122 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y 237, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.
Así las cosas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece las causales de inadmisibilidad, como son:
"Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley." (Resaltado de esta Sala).
Aprecian quienes aquí deciden, que el presente recurso es presentado por los ciudadanos LUIS FERNANDO CHAVEZ y JESUS FERNANDO MENDOZA, quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BLANQUEZ, sin precisar o demostrar la cualidad con la que actúan, y así poder esta Sala constatar con la revisión de las actuaciones la condición de "PARTE EN EL PROCESO", exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva; de acuerdo a los dispositivos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo lo previsto en el artículo 286 que establece lo concerniente al "CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES "Artículo 286. “…Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial..." (Resaltado de esta Sala).
Precisado lo anterior, en el caso su examine, los recurrentes no expresan la cualidad con la que actúan, para ejercer dicho medio de impugnación, a fin de esta Sala verificar su condición de sujeto procesal para impugnar.
No obstante esta Sala de Corte de Apelaciones, por tutela judicial efectiva, observa que desde el día 22-10-2012, día en que se inicio el proceso en el presente caso contra los ciudadanos LARRI ALEXANDER ROMERO LINARES, JEAN CARLOS MENDOZA LINERO, VICTOR MANUEL PINTO RIVAS y LUIS ALBERTO BALLESTERO, por la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, que hiciera la Representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos antes nombrados, por los ilícitos penales ut supra mencionados, hasta la fecha 26-04-2014, día en que se publico el auto motivado correspondiente a la SENTENCIA CONDENATORIA, de los ciudadanos LARRI ALEXANDER ROMERO LINARES, JEAN CARLOS MENDOZA LINERO, VICTOR MANUEL PINTO RIVAS y la confiscación de los bienes incautados al inicio del proceso, vale decir VEHICULO, CELULARES entre otros, no se observa que el ciudadano JOSE MANUEL BLANQUEZ, SE HAYA HECHO PARTE EN EL PRESENTE PROSECO, BIEN SEA COMO TERCERO O COMO SOLICITANTE.
En consecuencia al no constatarse el requisito atinente a la legitimidad de los ciudadanos LUIS FERNANDO CHAVEZ y JESUS FERNANDO MENDOZA, o verificarse en modo alguno la condición de sujeto procesal, dada esta situación fáctica descrita, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en fecha 26 de Agosto de 2014, ejercido por los ciudadanos LUIS FERNANDO CHAVEZ y JESUS FERNANDO MENDOZA, quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BLANQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N GP01-P-2012-020982, que condeno al ciudadano LARRI ALEXANDER ROMERO LINARES, a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA LINERO Y VICTOR MANUEL PINTO RIVAS, a cumplir la pena de (03) TRES AÑOS y (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO BALLESTERO, ordeno la división de la continencia de la causa y la confiscación de los bienes incautados en su oportunidad, todo en perjuicio del estado Venezolano, POR FALTA DE LEGITIMIDAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 428 LETRA "A" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por los ciudadanos LUIS FERNANDO CHAVEZ y JESUS FERNANDO MENDOZA, quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL BLANQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N GP01-P-2012-020982, que condeno al ciudadano LARRI ALEXANDER ROMERO LINARES, a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA LINERO Y VICTOR MANUEL PINTO RIVAS, a cumplir la pena de (03) TRES AÑOS y (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO BALLESTERO, ordeno la división de la continencia de la causa y la confiscación de los bienes incautados en su oportunidad, todo en perjuicio del estado Venezolano. TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 428 LITERAL "A" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Hora de Emisión: 4:54 PM