REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000292

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLORIMAR VANESSA ARAGUREN UZCATEGUI, en su condición de defensora publica del ciudadano MELKIS RAMON GRATEROL; contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del 2014 por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-000087, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena al penado arriba señalado, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 23 de Julio del 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02-09-2014, siendo que en fecha 08 de Septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal N° 6 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la actuación principal solicitada por esta Sala a los fines de la resolución del presente asunto.

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada FLORIMAR ARANGUREN UZCATEGUI, en su condición de Defensora Publica Vigésima Quinta Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:

PRIMERO: La recurrida argumenta como fundamento para negar la tramitación de la Redención Judicial de la Pena, el acogimiento del criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio y otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así mismo se observa que la Juez para índica en su decisión, que de acordar la redención de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, además -de apartarse de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en el sentido de que dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su inmunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Especial que regula lo concerniente al Régimen Penitenciario, y otra que disciplina la Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación o prohibición que por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tienen plena vigencia.
En cuanto a lo indicado por el Tribunal de que al acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Merece significar esta representación, que el Tribunal obvia lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Control de la Constitucionalidad el cual establece Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitucionalidad de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Es preciso enunciar el referido articulo, por cuanto con la decisión emitida por el Tribunal A-quo no sólo se están violando normas establecidas en las Leyes Especiales que rigen la materia, vale mencionar la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio, sitie que también vulnera normas y preceptos constitucionales, a saber:
…(Omisis)…
Ahora bien es forzoso para esa defensa aclarar, que ninguna de las sentencias a as que hace referencia la recurrida indica expresamente que se considera como beneficio la Redención efectiva de Pena, afirmando esta representación que el trabaje Bajo esta premisa surgen las siguientes interrogantes: ¿Si se rechaza el Trabajo realizado por un interno, cómo lograría esta persona su reinserción social que es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.?. ¿Cuál sería la contraprestación que percibiría un interno que labore dentro del recinto carcelario? Frente a estas interrogantes, podría inferirse que con la Negativa o Rechazó de la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, estaríamos fomentando el ocio y el hacinamiento en los recintos carcelarios.
Respetables Magistrados de la Corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de la impunidad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al Articulo 29 Constitucional, por cuanto el Estado condenó al ciudadano MELKIS RAMÓN GRATEROL a cumplir una pena de OCHO ( 08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva DOS (02) años OCHO (08) meses y DIEZ (10) días de pena cumplida. Ahora bien, es conocido por esta representación que taxativamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2012, Exp.. N° 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales para lo casos de Delitos de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y este no es el punto del que la defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso sub-examine la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinado en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02, y 03 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, artículos 02 y 15 ele la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional.

PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 19-06-2014 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena…”
…(Omisis)…




II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue, DIO contestación al presente recurso de Apelación de Autos, en fecha 31-07-2014, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
“…SEGUNDO OPINIO FISCAL.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano, fue condenada por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según sentencia de fecha 09-05-2012; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...
Ahora bien, estas representantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.EN0 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…”

…(Omisis)…

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19-06-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…Por recibidos; 1) escrito presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA ARCHILA, en su condición de esposa del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 20.515.296, constante de un (1) folio útil; 2) solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, y demás recaudos que la acompañan; y 3) escrito presentado por la ABG. FLORIMAR ARANGUREN, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, constante de un (1) folio útil; se ordena agregarlos a las presentes actuaciones. Visto sus contenidos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03/01/2013 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09/05/2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 08/10/2011. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:
…(Omisis)…
Al mismo tenor, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en parte de su normativa, dispone:
…(Omisis)…
De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que el penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Asimismo, al respecto se señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
…(Omisis)…
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
…(Omisis)…
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
…(Omisis)…
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:
…(Omisis)…
Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara…”
…(Omisis)…

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia el rechazo de la redención parcial de la pena al penado de autos, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que no pretende contradecir que el delito por el cual fue condenado su representado es catalogado como de LESA HUMANIDAD, pero que a su entender en la fundamentacion de la recurrida no observa argumento alguno que considere como beneficio la redención judicial de la penal.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, y de la actuación principal GP01-P-2012-000087, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 14 de Enero del 2015, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución recibió escrito presentado, por la recurrente, mediante el cual solicita la aplicación de la sentencia 11-0836, a favor de su defendido.

2. En fecha 22 de Enero de 2015, se dicta resolución, mediante el cual se Tribunal a quo, ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA suficientemente identificado ut supra.

3. El día 22 de Enero de 2011, fue librada por el Tribunal a quo boleta de pre-libertad, Nº E4-0002-2015.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04, publicó decisión en fecha 22 de Enero de 2015, mediante el cual ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, de la cual la Sala resalta lo siguiente:

“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual se aplica conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; aun cuando el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual, en oportunidades, limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estima esta juzgadora la existencia de nuevas circunstancias que ameritan pronunciamiento, de oficio, por parte de quien suscribe; para evaluar la reforma del cómputo de la pena impuesta al penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.515.296; y “NO” MELKIS RAMÓN GRETEROL MEDINA, como erróneamente se indicó en la boleta de privación judicial preventiva de libertad N° C9-152-2011, librada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/10/2011 en el asunto principal signado con el alfanumérico GP01-P-2011-005573; efectuando la reconsideración de la solicitud de redención de la pena presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en fecha 20/05/2014, que fue rechazada en fecha 19/06/2014, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictaminados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 315, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 06/03/2008, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades; y, sentencias N° 875 de fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de fecha 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, en las cuales se ratificó de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; en atención al nuevo criterio, que de modo “vinculante”, ha fijado la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se adecuo y replanteó el estricto criterio sustentado en las dos últimas sentencias antes citadas, a saber:
“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (resaltado del tribunal).
Analizará este tribunal entonces, con exhaustividad, el nuevo criterio imperante en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que concluyen en la posibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, en casos de menor y mayor cuantía; fijadas éstas en la misma sentencia; para así, esta juez precisar los motivos que la llevan a apartarse del criterio que venía aplicando desde el 01/10/2013 hasta este momento; y retomar el inicial razonamiento propio impartido desde la entrada en vigencia de la sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012 hasta el 21/12/2012; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; que implican brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007) y debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto, el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide expresará los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, señalándose las razones por las cuales se aparta de su propia doctrina; motivo por el cual se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
De tal manera se observa, que conforme a la sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el máximo tribunal fija de manera expresa, en cuáles casos debe considerarse que estamos ante la comisión de un delito de tráfico de menor cuantía y en cuáles otros de mayor cuantía; así fijó criterio:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas….”
“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo… Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho...” (resaltado del tribunal)
En el presente caso, tal como consta de la experticia botánica/química N° CG-DO-LC-LR2-DQ-11/0793 elaborada en fecha 10/10/2011 por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; la sustancia ilícita incautada al penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, arrojó un peso neto de TRESCIENTOS QUINCE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (315, 9 grs.) de CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA; con lo cual se concluye que el hecho por el cual fue condenada el penado del proceso corresponde a un delito de tráfico de drogas de menor cuantía; y, en consecuencia, éste se hace merecedor de todas las prerrogativas que contenidas en dicha decisión suprema puedan dictaminarse en su favor.
Ahora bien, se verifica que el máximo tribunal no expresa razonamiento alguno relacionado con la redención de la pena por el trabajo y el estudio; pero como quiera que, cita de manera expresa la normativa que la contiene dentro de las bases legales que fundamentan el cambio de criterio en la decisión citada; es por lo que considera esta juzgadora procedente retomar el criterio de aplicación de la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo a todos aquéllos condenados por delitos relacionados con esta especial materia; ya que el mandato de la redención no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta; más bien constituye en la fase de la ejecución, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Así las cosas, se constata que las solicitudes y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, en fecha 20/05/2014, llenaban los parámetros exigidos por la Ley para el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por la penada del presente proceso.
No obstante a ello, este tribunal rechazó la solicitud, fundamentando dicha negativa únicamente en la naturaleza del delito de tráfico de drogas y el carácter de “lesa humanidad” que la misma Sala Constitucional, mediante las sentencias supra citadas había fijado; señalando en las referidas decisiones que conforme al mandato constitucional y jurisprudencial, para dichos delitos en cualesquiera de sus modalidades no era admisible ningún tipo de beneficios postprocesales, entre estos la redención; observando que en ningún momento este tribunal, dictaminó el rechazo por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, en atención al novísimo criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1859 del 18/12/2014 ya citada, verificar las solicitudes y los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo que constan en las presentes actuaciones, a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; ya que requerir al mencionado organismo el nuevo trámite de la solicitud antedicha que no fue dubitada por esta juez, sino puramente en base al argumento constitucional y jurisprudencial vigentes para el momento; sería actuar en desmedro del penado, propendiendo a dilatar más aun el proceso seguido en su contra y atentando contra la progresividad que mediante la aplicación de las distintas formas de libertad anticipada pueda éste alcanzar para su completa rehabilitación y reinserción dentro de la sociedad. Por tales motivos, este tribunal, conforme al contenido del último aparte del artículo 482 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el cómputo de la pena es siempre reformable, cuando existan nuevas circunstancias que lo justifiquen; siendo la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial vinculante, tal circunstancia, se estima procedente la emisión de un nuevo cómputo tomando en consideración el tiempo laborado y/o estudiado por el penado del proceso y aplicando las reglas contenidas en la Ley especial, de la siguiente manera:
Se constata que el penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/05/2012; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA fue detenido el 08/10/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención mencionada, el penado ha estudiado y/o trabajado como ARTESANO en el período comprendido entre: 25/10/2011 hasta el 20/03/2014, es decir, DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y, al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 26/07/2018 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA suficientemente identificado ut supra.
Impóngase al penado MELKIS RAMÓN GRATEROL MEDINA, de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-01-2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la improcedencia de la solicitud de redención judicial de la penal por el trabajo y/o el estudio, que fuera dictada contra el procesado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 21 de Julio de 2014 en el asunto GJ01-P-2012-000087.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORIMAR VANESSA ARAGUREN UZCATEGUI, en su condición de defensora publica del ciudadano MELKIS RAMON GRATEROL; contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del 2014 por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-000087, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena al penado arriba señalado, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 22 de Enero de 2015 emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario

Hora de Emisión: 5:35 PM