REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000250
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLORIA Y. ARISMENDI CH., Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ, contra la decisión publicada su auto motivado en fecha 11 De Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de Redención, en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2010-001582, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014 se dio cuenta en Sala de la actuación Nº GP01-R-2014-000250, por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 Elsa Hernández García. Asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto, la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de las vacaciones de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11-08-2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 01 de Octubre de 2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, esta Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitud de las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2010-001582 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; a los fines del pronunciamiento del presente recurso Nº GP01-R-2014-000250.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2015, se da por recibido, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Oficio N° E-2227-2014, mediante el cual remite a esta Sala Nº2, asunto principal signado con el numero GP11-P-2010-001582, seguido en contra del ciudadano Argenis Ramón Martínez.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
…Omissis…
“CAPÍTULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimcntales a los fines de ejercer la gama de recursos cjue nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de ía República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su numeral quinto el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendida.
….Omissis…
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como único fundamento para declarar improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
…Omissis…
Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que;
…Omissis…
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por da cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que va le ha sido impuesta una condena o castigo.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto,-referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por,último, hace referencia al indulto y la, amnistía contemplados en el Código Penal.
…Omissis…
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post- procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrades de nuestro Máximo Tribunal tampoco la inclinen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud v a la vida.
…Omissis…
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras' de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra
…Omissis…
Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al declarar la improcedencia de la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Asimismo, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
siguiente:
…Omissis…
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el E-studio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de Educación, Cultura y Deportes."
…Omissis…
Existen además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos ; medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través del trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, tal como lo señala el artículo 3 de la referida ley.
…Omissis…
Por último, es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley
Artículo 24. …
…Omissis…
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mis defendidos y por el cual resultó condenados, ocurrió en fecha anterior a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-J3548 de fecha 26-06-2012, basamento en que se fundamenta el Tribunal A quo para declarar la improcedencia de la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el articulo 335 constitucional.
Para finalizar, el Tribunal de Ejecución hace mención de la experticia química de certeza practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, en dicha sustancia fue incautada a el penado. Igualmente señala que la cantidad es superior a la estimada por el Legislador con fines distintos a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente? y.Psicotrópicas, es decir, superior a dos (2) gramos de cocaína. Es imperioso señalar que no existe a criterio de esta defensa una razón jurídica para traer a colación circunstancias o pruebas, a una etapa del proceso penal en la cual sólo corresponde al Tribunal, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante una sentencia firme, su competencia está claramente delimitada en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente dentro de ellas no está la de valorar pruebas, encuadrar conductas delictivas dentro de un tipo penal determinado, y mucho menos para apreciarlas en esta fase en perjuicio de la penada. En tercer lugar, como es bien sabido por todos los operadores de justicia, en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la Abg. Mana Iris Valera Rangel, ha implementado un operativo que se le ha dado por nombre PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual está orientado a la humanización, disminución del retardo procesal y descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en este sentido, se ha enfocado entre los diferentes casos a estimar los privados de libertad y específicamente a aquellos que se les sigue un proceso penal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha evaluado para ser beneficiados, los casos de MENOR CUANTÍA, para lo cual se ha delimitado un margen en relación a la cantidad de droga incautada, esto es, menos de CINCUENTA GRAMOS (50 GR) DE MARIHUANA Y VEINTE (20) GRAMOS DE COCAÍNA, tomándose en cuenta que no se les puede dar el mismo tratamiento jurídico. En el caso que nos ocupa y sin obviar todo el contenido tanto de hecho como de derecho del presente recurso, y siguiendo los lineamientos emanados del referido Ministerio considera la defensa razones más que suficiente para que sea declarado PROCEDENTE la solicitud de Redención judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido dictado por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello."
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Tribunal A quo libró boleta de emplazamiento al Fiscal Ejecutora de Sentencia del Ministerio Público, el cual presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA ARISMENDI, de cuyo escrito de contestación se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor público del penado ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23-08-2013, CONDENO al ciudadano ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ... a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto....
…Omissis…
En este orden de ideas, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto.
Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
…Omissis…
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja,
mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la «
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
(Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
(Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones
(Omisis)...
… En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.”
LA DECISION IMPUGNADA
Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal en Funciones de Ejecución, objeto de impugnación es del tenor siguiente:
…Omissis…
“Visto el contenido de los recaudos, provenientes de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 19-11-2013, contentivo de la solicitud Re dención Judicial a favor del penado: ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.606.244, para decidir se observa:
PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23-08-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MARIO YASSIR LÓPEZ, fue detenido el día 22-01-2011, significando, que para la presente fecha: 11-03-2014 lleva en reclusión TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial donde se encuentre recluido en fecha 05- 01-2015,
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención por el Trabajo intramuros realizado por el penado ARGENIS RAMÓN MENDOZA, quien fuera condenado por la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se transcribe parcialmente:
"... la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena..." .
…Omissis…
"Artículo 29: (...)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
…Omissis…
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporís en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil'- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
…Omissis…
Como puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, la Redención por el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena; se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 498 Ejusdem, se declara IMPROCEDENTE y en consecuencia se NIEGA, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 09-09-2013 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado a la Defensa y la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias. Oficíese con copia de la presente resolución a la Direccion del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2010-001582, por cuanto la misma fue recibida en esta Sala en fecha 14-01-2015, a los fines de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada la publicación de sentencia que DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL y las PENAS ACCESORIAS, en fecha 06 de Octubre de 2014, en el asunto seguido al ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ; para mayor ilustración se extrae parte del dispositivo del fallo lo siguiente:
…Omissis…
“DECISION
En estricta observancia a la transcrita Doctrina, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAL ACCESORIAS, incluyendo la prevista en le ordinal 2º del articulo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ; acordándose oficiar a SIIPOL, Asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Distrito Capital, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano, sólo en lo que respecta al presente asunto y se designa correo especial al mismo ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ, quien debe comparecer ante este Tribunal el dia jueves 09-10-2014. Líbrese boleta de Excarcelación. Así se decide. Notifíquese al referido ciudadano, a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias a y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo donde se encuentra recluido el penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Cúmplase.”
Apreciada como ah sido la parte dispositiva del fallo que DECLARA CUMPLIDA LA PENA, a favor del ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ, dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 06 de Octubre de 2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la decisión publicada en fecha 11 de Marzo de 2014 por el Tribunal A quo mediante la cual declara IMPROCEDENTE y en consecuencia niega la solicitud de Redención, en contra del justiciable; toda vez que por los motivos expuestos en párrafos precedentes, dada la Sentencia que DECLARA CUMPLIDA LA PENA por el ciudadano ut supra mencionado, se observa que cesó todo motivo de impugnación.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Marzo de 2014, interpuesto por la Abogada GLORIA Y. ARISMENDI CH., Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ, contra la decisión publicada su auto motivado en fecha 11 De Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de Redención, en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2010-001582, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (vigente para el momento de los hechos), previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 06 de Octubre de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual dictó Sentencia que DECLARA CUMPLIDA LA PENA por el ciudadano ARGENIS RAMON MARTINEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:17 PM