REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000244

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KIESLER FLORES, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto, adscrito a la Defensoría Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ENDER EULICE RUBIO PIMENTEL; contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2014 y debidamente motivada en fecha 13-06-2014, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-007138, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en fecha 27 de Junio del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 03-07-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12-08-2014, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26-08-2014, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 29-09-2014, se acordó solicitar al Tribunal a quo, las actuaciones principales, derivadas del presente asunto, a los fines de la resolución del mismo, lo cual fue ratificado mediante autos de fechas 19-11-2014 y 07-01-2015.

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Recibida como fue la actuación principal solicitada por esta Sala a los fines de la resolución del presente asunto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:



I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, KYESLER FLORES, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…
“…Quien suscribe, KEYSLER FLORES, Defensor Publico Auxiliar, con encardaduria del despacho defensoril décimo quinto (15) con competencia plena ordinaria, adscrito a la unidad regional de defensa publica de Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano ENDER EULICE RUBIO PIMENTEL, Venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº V-21.586.491, presentado por la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico, por l presunta y negada comisión del delito en fase preparatoria de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la ley Orgánica de Drogas, ocurro ante este Tribunal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELCION DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno (09) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Publica la Resolución en fecha 13 de Junio del año en curso, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la Fiscalia Vigésima Noven (29) del Ministerio Publico en cuanto: precalificación jurídica y solicitud de Medida Privativa de Libertad en consecuencia declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad invocando esta representación de defensa la ausencia manifiesta de testigos presénciales a los efectos de corroborar la actuación policial que dio lugar a la aprehensión de mi representado y asimismo en segundo lugar manifesté lo contradictorio que observa la defensa actualmente referido a la imposición de medida menos gravosa cuando se trata de delito previstos en la Ley Orgánica de Drogas ya que, el legislado Adjetivo Procesal Penal establece que cuando se trata de delito de Trafico de Drogas de mayor cuantía Articulo 430 parágrafo único “EXCEPCION”, y en el presente caso, para el supuesto negado de mi representado admitiese el hecho a fututo estaríamos en presencia de un delito de menor cuantía, para de esta manera coadyuvar con el plan de descongestamiento penitenciario y humanitario que lleva a cabo el estado Venezolano en cuanto a las CAYAPAS que se organizan a través de los órganos de justicia cada cual en su rol mas la participación efectiva del Ministerio Para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios en lo cual nos hemos volcado a acompañar al estado en esta nueva política de un mejor tratamiento a las personas que por distintas circunstancias se ven involucrados en esta comisión de delito de presunta o no, pero lo que si es una realidad que ha resultado efectivo para el poder popular.
Razón por la cual, en mi condición de defensa del ciudadano ENDER EULICES RUBIO PIMENTEL y en adaptación al nuevo paradigma estadal se considera improcedente la Medida Privativa de Libertad visto que, en el presente procedimiento perfectamente puede decretarse la medida menos gravosa con aseguramiento para el Ministerio Publico, pudiendo dictarse lo contenido en el articulo 242.1 del Código Orgánico procesal Penal que traduce como modalidad “ARRESTO DOMICILIARIO”, que en caso de deshonrar la referida medida mi asistido prenombrado la consecuencia que ha lugar es la revocatoria de la referida medida, es decir, que en una cualesquiera de las modalidades contenidas en la norma in comento al existir un incumplimiento seguidamente el Tribunal revoca la medida se produce la captura y se evita la impunidad en comisión de delito.
…(Omisis)…
en juzgado Noveno (09) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgo Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas), este recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Por cuanto se desprende de actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que sustituyan fundamento serio para imputar l calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la sala de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo (08) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciada en fecha 10 de Junio de 2013 y publicada en fecha 13-06-2014 del año que se discurre, por cuanto lleno los extremos previstos en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal y no estamos en presencia de los supuesto de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428, ejusdem. SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el Juzgado noveno (09) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi asistido prenombrado. Cuarto: se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”

…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 01 de Julio de 2014, no hubo contestación al recurso.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…(omisis)…
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163, ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Así las cosas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163, ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determinan las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión de ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL.

De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

En consecuencia, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163, ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, ha sido presunto autores o presuntos partícipes en la comisión del mismo, elementos estos, traídos a la audiencia especial por la Fiscal del Misterio Público, y que a saber son: ACTA DE POLICIAL de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, Estación Policial Los Bucares; Experticia Química Nª 0812 de fecha 09 de Junio de 2014; y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado, siendo éste un delito de lesa humanidad; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dicho delito tiene asignada una pena mayor de diez años en límite máximo, y por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, por lo que la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Así se decide.

y con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, se decreto LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.586.491, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bucaral 2, Calle Venezuela, casa 216, Valencia, Estado Carabobo, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163, ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se acordó la detención como flagrante, igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; Se decretó la Destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 193 de la LOD; y con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, se decreto LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente...”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada contra su defendido, por solicitud del Ministerio Publico en fecha 16-06-2014, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, y de la revisión por el sistema juris 2000 y de la actuación principal GP01-P-2014-007138, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 27 de Agosto del 2014, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE CONSTITUYO en la sede de la comandancia de la policía del estado Carabobo, Y REALIZO la correspondiente Audiencia Prelimar, en el presente caso, donde se CONDENO AL IMPUTADO DE AUTOS, por el procedimiento especial de Admisión de los hechos, librándose boleta de excarcelación.

2. En fecha 03 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado, de la SENTENCIA CONDENATORIA, contra el imputado de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, publicó decisión en fecha 03 de Septiembre de 2014, mediante el cual CONDENO, al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-007138, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2014, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en la causa seguida contra ENDERSON EDUCE RUBIO PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en la sede de Comandancia General de Policía del estado Carabobo, en el enmarco del Plan de Descongestionamiento Policial: presidido por la jueza 9º en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para el acto por la abogada, CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaría y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal MARÍA PINTO, el imputado ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, quien se encuentra detenido vía defensa Pública.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 06 de junio del presente año, a las 08:25 horas de la noche, fueron aprendidos en situación de Flagrancia los ciudadanos: ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL y LUIS MIGUEL COLMENAREZ, mediante procedimiento, practicado por los funcionarios Oficiales HÉCTOR PÉREZ, ALBERT RODRÍGUEZ y JOSÉ GUEVARA, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, quiénes se encontraban en labores de Patrullaje por la calle Venezuela del Barrio Bucaral II, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, donde observaron a dos (02) Ciudadanos que se encontraban en la zona, a los cuales se les dio la voz de alto haciendo caso omiso tratando de huir, seguidamente fueron perseguidos por los funcionarios y por refuerzos que se solicitaron al momento, estos ciudadanos se introdujeron en una vivienda con N* 24 ubicada en la calle 1 del Referido sector, procedieron a introducirse al patio de la misma tomando las precauciones del caso, la comisión procede a descender del vehículo y se introducen en la mencionada vivienda, motivo por el cual la comisión detectivesca basados en las excepciones del 196 del COFP proceden a ingresar en el inmueble, una vez en el interior del lugar, procedieron a introducirse al patio de la misma tomando las precauciones del caso, realizando un cerco policial alrededor de dicha residencia, ¡es pidieron que desistieran de su actitud pero estos no hicieron caso, luego lograron la puerta principal de la residencia, cuando finalmente logran neutralizar, se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, en donde se les logra incautar al ciudadano: ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, dentro del bolsillo izquierdo del pantalón UN (011 Envase plástico transparente de forma cilíndrica, tamaño mediano, con el logo que se lee: "GEL TROPICAL", el cual contenía en su interior la cantidad de CUARENTA y CUATRO (44] Envoltorios, de material sintético color negro atados en su único extremo con hilo negro, con la presunta droga denominada COCAÍNA (TIPO CRACK) con un peso neto de diecinueve gramos con treinta miligramos (19.30grs), y al ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, que fue encontrado en el interior de la residencia, no se le encontró evidencia alguna de Interés Criminalìstico.
El Ministerio Público Ofreció medios de pruebas y solicitó, se declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento de ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, mediante el respectivo auto de Apertura a juicio: Por todo ello solicito se admita totalmente la presenta acusación, y las pruebas ofrecidas, por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico,
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, del precepto constitucional. consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad-", así como de las medidas alternativas a ¡a prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21,586,491, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bucaral 2, Calle Venezuela, casa 216, Valencia, Estado Carabobo, y expuso su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del COFP.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente:
"...vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos, solicito le imponga la pena y se le realice la rebaja de ley y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 del...Código Orgánico Procesal Penal..."
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal cuando señala que:
…(Omisis)…
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04} AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1o del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de pruebas; y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad _que pesaba contra el Imputado ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, por haber variado las circunstancias que la motivaron y la pena a imponer, decretándose a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del COPP, esto es, estar atento a los llamados del Tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica admitida parcialmente a los hechos imputados a ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuro el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5, previsto en el artículo segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo la norma lo siguiente;
…(Omisis)…
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, este Tribunal los condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPTCAS, previsto en el articulo 149 segundo te de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral leí Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida s dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
"...Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad: se ¡a reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie..."
y siendo que la pena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, está prendida entre dos límites que son de OCHO (081 a DOCE (12 años de prisión, tomando en La esta juzgadora el límite inferior que es de OCHO (08) años, al que le rebajamos la mitad de la tal como lo establece el articulo 375 del CUPP por la admisión de los hechos, que serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer al imputado ENDERSON EULICE RUBIO ENTEL, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley, en el presente caso la edad de los imputados para el momento de los hechos.
…(Omisis)…
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad tiro. 21.586.4-91, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bucaral 2, Calle Venezuela, casa 216, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO; Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio Oral y público.
TERCERO; Se impuso a ENDERSON EULICE RUBIO PIMENTEL, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto en el. articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1" del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad por haber variado las circunstancias que la motivaron y la pena a imponer, decretándose a su favor una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9* del COPP, esto ;, estar atento a los llamados del Tribunal. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2o, 5o, 6o y 9o, en relación con e! artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIÓ. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Remítase…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-09-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera dictada contra el procesado de autos, en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión CONDENATORIA, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 19 de Junio de 2014 en el asunto GP01-P-2014-007138.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KIESLER FLORES, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto, adscrito a la Defensoría Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ENDER EULICE RUBIO PIMENTEL; contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2014 y debidamente motivada en fecha 13-06-2014, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-007138, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto sentencia condenatoria al procesado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretari
Hora de Emisión: 5:44 PM