REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000110
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de defensor Privado del ciudadano JORCHUAL GREGORY VARGAS; contra la decisión dictada en fecha 15-02-2014 y debidamente motivada en fecha 25-02-2014, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-001945, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 , numerales 3, 4, 5, y 9 del código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la presunta comisión del delitos de: INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 01-04-2014, no fue recibida, librándose nuevamente en fechas 10/09/2014, y 8/10/2014 dando contestación en fecha 24/10/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12-11-2014, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 19 de Enero de 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.
En esta fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su impugnación en los artículos 180, y 439 numerales del Código Orgánico procesal Penal, el cual se ha declarado con lugar el presente Recurso y se dicte la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por contravención a lo establecido en el articulo 119 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones entre el sábado 15 y el domingo 16 del presente mes y año, se celebro la audiencia de presentación de mi representando conjuntamente con otros 10 muchachos en ocasión a la detención que realizaron funcionarios de la Guardia Nacional en las inmediaciones de la Urbanización el Trigal el día jueves 13 de los corrientes a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, audiencia realizada por la Fiscalía 6 del Ministerio Publico del estado Carabobo.
Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones primero debo denunciar el hecho que la audiencia se realizo en un establecimiento militar (Destacamento de la Guardia Nacional ubicado al lado del Penal de Tocuyito) siendo que mi representado es un civil, dicha audiencia no debió haberse realizado en dichas instalaciones, mas aun cuando fue en esas mismas instalaciones que SE COMETIERON HECHOS DE VIOLACIONES PE DERECHOS HUMANOS (resaltado nuestro) lo cual limito en bastante medida su voluntad de declarar y señalar a sus agresores que con toda impunidad pasaban y veían la audiencia, como se realizaba la misma y que decían cada uno de los detenidos por cuanto la misma se realizo en el comedor de dicha unidad militar, y la cocina es contigua a dichaárea y ese día con mucha sorpresa vimos que por mas de 10 horas que duro la audiencia los funcionarios hicieron café con el único propósito de escuchar y ver que decía tanto la defensa como los detenidos en cuanto a los actos de tortura, amenazas y violaciones de derechos humanos que realizaron estos funcionarios de la Guardia Nacional, ante la mirada permisiva, pasiva y complaciente de la Juez de Control.
Pero estas irregularidades no quedaron allí, es sabido por todos que el Tribunal está constituido por el Juez, secretario, alguacil y las partes (fiscal, defensores e imputados), sin embargo con mucha preocupación vimos a la coordinadora judicial estar en la audiencia, tomar la palabra en la misma (manifestó que la causa no tenia numero de causa por cuanto no paso por el juris sin embargo en el acta al final apareció el numero de causa) ejecutar actos propios de la audiencia, (suplantar al secretario en la elaboración del acta) ante la mirada pasiva y complaciente de la ciudadana Juez, quien al ser advertida de esta situación por la Dra., Yenny Gutiérrez, la misma no justifico nada al respecto.
Por otra parte es bueno resaltar que la audiencia de presentación se realiza tomando la palabra el Ministerio Publico a fin de escuchar los elementos de convicción así como los tipos penales imputados, posteriormente toma la palabra los imputados a fin de exponer sus argumentos y de ultimo toma la palabra la defensa para posteriormente decidir la Juez, esa praxis jurídica siempre ha sido así desde el año 1999 cuando entra en vigencia el sistema acusatorio, sin embargo ese día después de haber declarado los imputados el Ministerio Publico tomo la palabra nuevamente y expreso: "escuchado los testimonios de los imputados y haciendo un mejor análisis de los elementos de prueba en el expediente imputo dos nuevos delitos..." y así fue que se imputaron dos nuevos tipos penales: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR E INTIMIDACIÓN PUBLICA. Este circunstancia asombro a esta defensa por cuanto las circunstancia que sobrevinieron para interponer los dos nuevos delitos fue el escuchar el dicho de mi defendido, cuando su declaración es para su defensa nunca para su culpabilidad derecho constitucional que debió ser salvaguardado por la Juez sin embargo ante esta situación inconstitucional la Juez guardo silencio absoluto.-
Pero las irregularidades no quedaron solamente allí esta defensa en base al testimonio de mi defendido y vista la manera de cómo estaba golpeado mi representado que tenía un tiro a quema ropa entre la espalda y el glúteo, escoriaciones en la cabeza, moretones en todas las partes del cuerpo, lo cual fue corroborado por la Fiscalía y la Juez por cuanto mi representado se quito la camisa y el pantalón y lo pudieron observar directamente a través de sus ojos, situación que quedo asentada en el acta levantada y motivo a que la Juez emitiera una evaluación por el médico forense; esta defensa invoco la violación de las reglas de actuación policial establecidas en el articulo 119 ordinales 1, 2, 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones a tenor de lo establecido en el articulo 175 ejusden, sin embargo a pesar de las evidentes señales, argumentos, elementos, y pruebas presentadas la ciudadana Juez hizo caso omiso a esta situación y declaro sin lugar la nulidad planteada sin establecer y motivar de manera clara las razones por la cuales sustentaba su decisión. No obstante al ver el auto donde fundamenta su decisión la Juez de Control solo señala lo siguiente:
"en cuanto a las nulidades invocadas por la defensa Abg. Luis López, quien solicito la nulidad de las actuaciones en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 119 del COPP, el Tribunal considera, que la actuación policial fue presentada en las actuaciones consignadas por la representación fiscal y por ende las actuaciones policiales cumplen con los requisitos procesales del COPP,...
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, este argumento es totalmente disociado a la realidad y praxis jurídica, con esta afirmación y haciendo un esfuerzo intelectual en tratar de justificar y motivar el punto en discusión la Juez justifica que con solo presentar el Ministerio Público el acta policial en las actuaciones ya se cumple los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las reglas de actuación procesal son normas que como el mismo articulado lo establecen "...deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación..." Es decir es imperativo, necesario, obligatorio, imperioso, preciso cumplir con estas disposiciones; pero ¿cuáles son estas reglas?, Primero: hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en proporción que lo requiera la ejecución de la detención. En relación a este punto debe señalarse que mi defendido no se le incauto arma de fuego alguna, así como ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo la fuerza física que se utilizo sobre el fue de tal envergadura que tiene hematomas y heridas múltiples tal como se evidencio en la audiencia y señalado por la misma Juez en su auto por la evidente de las lesiones que ella mismo ordena un segundo reconocimiento médico legal.
La juez en su auto no explica no dice no señala no argumenta no realiza ningún proceso lógico intelectual que de alguna manera justifique que efectivamente hubo un uso proporcional de la fuerza en su detención. Miembros de la Corte de Apelaciones la aseveración es tal que si analizamos lo transcrito por la Juez solo se limito a nombrar el artículo 119 del COPP sin mencionar los ordinales que esta defensa si señalo, es decir fue tan genérica su decisión que deja grandes lagunas, en su auto de motivación.
Situación similar sucede con la segunda regla que establece No utilizar armas de fuego, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida de los funcionarios actuantes, vale decir miembros de la Corte de Apelaciones mi defendido recibió un disparo por la espalda es decir mi defendido no estaba poniendo en peligro a ningún funcionario, a mi defendido no le incautan consigo arma de fuego alguna, en consecuencia como es que la Juez nada dice, nada motiva, nada alega, nada advierte sobre este punto. Más aun cuando se evidencio de manera directa el tiro de escopeta por cuanto mi defendido se subió la camisa y todos en la audiencia pudieron ver la herida la cual inclusive la juez en su auto señala haber visto.
Igualmente cuando la tercera regla de actuación policial dice no infligir, instigar, o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles inhumanos o degradantes. En este punto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones debemos detenernos para explicar lo siguiente, mi defendido después de detenido fue torturado de manera física, y psicológica de manera brutal por los funcionarios de la Guardia Nacional, tal aseveración deriva del hecho que en la cabeza tenía una serie de cortadas y tumoraciones productos de los golpes que le daban con los cascos de la Guardia Nacional, la misma medicatura forense así lo refleja, la Juez lo observo de manera directa, en consecuencia la Juez fue complaciente en estas violaciones de derechos humanos y así queremos denunciarlo.
Lo más irregular ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, fue cuando el día 15 de los corrientes en horas de la madrugada, ya bastante cansados se nos da e! acta para firmar y esta defensa pide leer la misma, y cuando procedo a revisarla veo con asombro que en lo correspondiente al dicho de la Fiscalía se copia de manera textual el acta policial que los funcionarios de la Guardia Nacional levantaron para justificar el presente caso, por otra parte cuando se realiza un recurso de revocación en plena audiencia (por haberle dado por segunda vez la palabra a la Fiscalía para hacer una nueva imputación) dicha situación no estaba señalada de manera clara en el acta de la audiencia, la segunda intervención del Ministerio Publico cuando amplia los tipos penales y justifica los nuevos tipos penales en base a el argumento de "escuchado los testimonios de los imputados y haciendo un mejor análisis de los elementos de prueba en el expediente imputo dos nuevos delitos..." no estaba escrito en el acta el argumento "escuchado el testimonio de los imputados" solo se coloco "haciendo un mejor análisis de los elementos de prueba en el expediente". Esto origino advertir a la Juez que el Ministerio Publico no había dicho situaciones planteadas en el acta y que la misma era una copia textual del acta policial, y que el acta es un resumen suscito de lo que se dice en la audiencia, por lo que no debió copiarse de manera textual dicha acta, se le señalo que no se refleja en el acta los argumentos de derecho que origino el recurso de revocación ni los argumentos de derecho que dio la Juez para negarlos y por último que se suprimía parte del argumento que dio el Ministerio Publico para ampliar los tipos penales. La respuesta de la Juez es que ella acostumbra pedirle el pendrive a la Fiscal para cortar y pegar y así hacer el acta más rápido pero que eso no violentaba para nada el derecho de mi defendido, así mismo que ya ella había decidido el recurso de revocación y que el acta es del Tribunal no de las partes, ante esta aseveración realizada por la Juez, le manifesté que yo no podía convalidar dicha acta por cuanto tenia objeciones a la misma, y que al ejercer un recurso de apelación y firmar la misma estaría convalidando las irregularidades presentadas, solicite que se dejara asentada los motivos por los cuales no se firmaba el acta y también se negó tal situación, haciendo ver que era una situación caprichosa de esta defensa.
DEL DERECHO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el Sistema Jurídico de Venezuela, tiene una serie circunstancias procesales que dan garantía al proceso, las institución de las NULIDADES, es una de ella por cuanto si se realizan actos que atenta de una manera radical el proceso el juez debe hasta de oficio decretar la nulidad. Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
…Omissis…
...en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cuando el máximo Tribunal dice "en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso", es claro que violentar las reglas de actuación policial compromete el debido proceso; fue público y notorio (la Fiscalía y la Juez y todos los presentes lo pudieron observar) la manera como los imputados estaban golpeados, maltratados, hasta con disparos por la espalda, cuando de las mismas actas se refleja que los detenidos no se le incauto arma alguna en consecuencia hubo un exceso en el uso de la fuerza, se utilizo un arma de fuego tipo escopeta cuando no hubo resistencia por parte de mi defendido ni los demás imputados, la misma acta dice que salieron corriendo y los agarran por cuanto los mismos se caen, es evidente los actos de tortura cometido, cuando vemos los golpes en todas las partes del cuerpo, en la cabeza, y lo peor el dicho de uno de los imputados sobre el hecho de haber sido ultrajado (un funcionario le metió el dedo en el recto), ante estos hechos evidentes, la Juez en su decisión solo se limito a decir que "no se observa que se haya violentado las reglas de actuación procesal", sin dar una explicación clara y precisa sobre el presente hecho.
Ante este punto el máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.
Es decir la Juez debe dar una respuesta coherente y exhaustiva que justifique su decisión, lo cual en el presente caso la Juez obvio en todo momento por cuanto jamás explico el porque la audiencia se hace en un establecimiento militar, jamás explico porque la coordinadora judicial estaba presente en la audiencia asumiendo actos en la misma (transcribir el acta de la audiencia), jamás motivo el motivo por el cual declara sin lugar la nulidad planteada por esta defensa en cuanto a la inobservancia de las reglas de actuación procesal, y lo peor no motiva el porqué el acta fue levantada con las irregularidades supra mencionadas.
La heridas, torturas, lesiones y tratos crueles fueron evidentes y la ciudadana Juez lo pudo evidenciar a través del principio de inmediación no solo porque escucho el testimonio de mi defendido y el resto de los muchachos, si no que a través de sus ojos a través de la vista todos vimos las heridas, morados, perdigones dentro de su piel, sangre etc. que tenían cada uno de ellos. En relación a este punto la Sala de Casación Penal ha dicho:
EXTRACTOS
Sentencia N° 297 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-326 de fecha 21/07/2010.
Asunta
Principio de Inmediación
…Omissis…
Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.
Es decir el juez debe decidir en base a lo visto y oído, es tan cierta la aseveración de esta defensa que la Juez a pesar de que ya los imputados tenían un reconocimiento médico ordenado por el Ministerio Publico que no incorporo a las actas de presentación, ante la evidente lesiones ordeno un nuevo reconocimiento médico forense, sin embargo ante estas lesiones la Juez no se pronuncia no dice nada, solo se limito a decir que se cumplieron las reglas de actuación policial.-
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendido vivo momentos de terror, cuando fue objeto de maltratos continuos y sistemáticos los cuales constituyen delitos de Lesa Humanidad, estos hechos debieron ser considerados por la Juez por cuanto ella estaba en funciones de Control y Garantías Constitucionales, es decir, la Juez controla los actos policiales, controla los actos del Ministerio Publico, y estas cosas jamás la realizo la ciudadana Juez.
Todos estos elementos de hecho y de derecho hacen a esta defensa elevar su voz de protesta ante esta Corte de Apelaciones y solicitar como en efecto se solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de las Actuaciones por haber contravenido las reglas de actuación policial, articulo 119 ordinales 1,2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo acotar miembros de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía la semana pasada solicito como parte de buena fe la nulidad de las actuaciones en base a que de las investigaciones se observo que hubo forjamiento de las actas este hecho nuevo sobrevenido es importante traerlo a este escrito para que sea analizado por esta digna Corte de Apelaciones.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A objeto de probar cada uno de los dichos esgrimidos en el presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas:
1.- El testimonio de mi defendido JORCHUAL GREGORY VARGAS, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga a esta Corte de Apelaciones las lesiones, tratos crueles e inhumanos, y tortura recibida por los funcionarios actuantes en el presente caso.
2.- Solicito como prueba el acta levantada en la audiencia de presentación a fin de demostrar que efectivamente se escribió de manera textual el acta policial en el dicho de la fiscalía, demostrar que se dejo constancia de observarse las lesiones de los imputados por parte de la juez, demostrar que la fiscalía tomo nuevamente la palabra y no se coloca en la misma el recurso de revocación, así como que en el acta no se refleja la presencia de la coordinadora judicial, todos estos elementos constitutivos de nulidad del acto.
3.- Promuevo el resultado de las medicaturas forenses realizadas a mi defendido las cuales ya están cursando en el expediente llevado por la Fiscalía 6 del estado Carabobo bajo el número 9700-146-851-14 de fecha 14-02-2014, bajo la solicitud 08-F6-0420-14 realizada la primera por el médico forense Osear José Rosendo Hernández y la segunda realizada por el médico forense Diego Rodríguez Acuña la cual refleja un tiempo de curación de 30 días, la pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar por medios de una experticia de certeza que efectivamente si está lesionado mi defendido.
4.- Solicito como medio de prueba igualmente el escrito de nulidad presentado por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del estado Carabobo donde explica que se evidencio el forjamiento de las actas este hecho nuevo sobrevenido después de la celebración de la audiencia de presentación es demostrativo de todas las irregularidades presentadas en el presente caso lo que conllevo al Ministerio Público como parte dé buena fe solicitar ella misma la nulidad absoluta de las actuaciones.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelaciones solicito a esta honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: admita el presente recurso por considerar que llena los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: se admita los medios de prueba por considerar que son pertinentes y necesarios para demostrar los argumentos de hechos esgrimidos y denunciados en el presente escrito. TERCERO: se notifique al Ministerio Publico a los fines de que responda lo que a bien tenga a exponer en base a los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes. CUARTO: Sea declarado con lugar el presente recurso y se dicte la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales por contravención a lo establecido en el artículo 119 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cumplido como fue el trámite legal correspondiente el Ministerio Publico dio contestación al recurso en fecha 24 de octubre de 2014.
Se inicia la presente investigación en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual en fecha 13/03/2014 practico la detención del imputado en autos ciudadano JORCHUAL GREGORY VARGAS en virtud de que el mismo presuntamente se encontraba realizando actos vandálicos en la vía pública en compañía de otros ciudadanos los cuales estaban siendo presentados en esa misma oportunidad, siéndoles imputado los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, INSTIGACIÓN PUBLICA, OBSTACULIZACIÓN A LA VIA PUBLICA, INTIMIDACIÓN PUBLICA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en tos articulo 473, 474, 285, 357 296 del Código Penal y 264 de la Lopna, y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siéndoles otorgados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez, el abogado defensor del imputado en autos, alega como motivos de su apelación los establecidos en los ordinales 5º y 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son;
"5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inexpugnables por este Código...
7º Las señaladas expresamente por la ley...".
Sin embargo ciudadano Juez, luego de realizar un análisis detallado, objetivo y pragmático del escrito de Apelación, observa quien aquí suscribe que el mismo se explaya en marras circunstancias de hecho que según su criterio hacían plausible la nulidad de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo referencia a situaciones tales como violación a los Derechos Humanos de su cliente, por el hecho de haber sufrido lesiones durante la practica del procedimiento en donde resultara detenido, igualmente la defensa hace señalamientos tendientes a poner en tela de juicio la imparcialidad del Juez de Control durante el curso de la audiencia de presentación de detenidos, acusándolo de favorecer al Ministerio Público y a los funcionarios actuantes, sin darle valor a los alegatos de la defensa, y desechando su solicitud de Nulidad de las actuaciones lo cual según su criterio le causa una gravamen que perjudica a su cliente, cercenándole según su escrito el derecho a la Tutelar Jurídica Efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales supone la resolución oportuna y razonada de las retenciones. Sin embargo es importante resaltar que a su defendido en dicha Audiencia Especial le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por otro lado hace referencia a una serie de hechos tales como que el sitio de realización de la Audiencia fuera el Destacamento de la Guardia Nacional, y que la secretaria del Tribunal fuera la coordinadora judicial quien realizo funciones administrativa, hechos éstos que a criterio de quien suscribe son totalmente irrelevantes e incongruentes con los motivos que deben guiar un recurso de apelación, los cuales se encuentra explícitamente señalados en el articulo 441 en sus distintos numerales de ¡a ley adjetiva penal.
Ciudadanos Magistrados, no es secreto para ninguna de las partes que conforman el proceso penal que la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos es una de las formas en que se inicia el proceso, y que su importancia radica en que es el momento procesal en donde el Ministerio Pública realiza el formal acto de imputación, y da a conocer a los investigados sobre los elementos de convicción que llevan a realizar dicha imputación, así mismo su importancia radica en el hecho de que en la misma se solicita la aplicación o no de una medida privativa de libertad en virtud de la entidad de los delitos que presuntamente se hayan cometido, pudiendo el Tribunal modificar la imputación y resolver sobre la solicitudes del Ministerio Público, más sin embargo no es menos cierto que esta etapa es solo el inicio de la investigación, y que durante el curso de la misma pueden surgir nuevos elementos que relacionen o no la participación del investigado en el hecho en cuestión.
Motivo por el cual, esta Representación del Ministerio Público considera que la Apelación que aquí se contesta, carece de fuerza intrínseca ya que hace referencia a hechos y situaciones carentes de relevancia jurídica, así como de ambigüedad y poca claridad en su propósito.
En razón de lo cual solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la misma ya que no se corresponde con los preceptos jurídicos indicados como fundamentos de la misma con los hechos narrados por el recurrente en su escrito de apelación.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efectos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena!, y de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el recurrente del mismo por cuanto el mismo carece de fundamentación legal y resulta ambiguo y poco claro en su pretensión.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación de los hechos que se ventilan en el presente caso y la fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por el juzgador a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…EXPOSICION FISCAL (DE LOS HECHOS):
“Por los hechos de fecha de 14/02/2014 suscrita por los funcionarios del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, VALENCIA. Y en ocasión por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal califica los hechos por el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal Vigente, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 en su primer aparte, OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, en su encabezamiento articulo 357 del Código Penal. Y en ocasión al adolescente se imputa igualmente USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Es por lo que solicito se decrete; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario”.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano, JORCHUAL GREGORY VARGAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiestan su voluntad de DECLARAR”…
…"Omisis…"
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone;
“Solicito la libertad plena por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 242 del COPP, no hay ningún hecho punible que haya cometido mi defendido, el Ministerio Publico no ha presentado en este acto ningún elemento de convicción para mi representado, en caso del tribunal no es de estimar mi solicitud aclaro al tribunal no se pueden acordar los 4 ordinales. Solicito al tribunal se ordene una nueva medicatura forense por cuanto mi representado necesita una nueva evaluación medica forense... asimismo solicito se emplace al fiscal para que consigne el rol de guardia y los funcionarios que actuaron en este procedimiento…Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.-
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle a los imputados ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWLADO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI LOMBANO BARRETO, la medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 15/02/2014. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera de lo observado y oidas las exposiciones de todas las partes y visto por este Tribunal, las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, donde reflejan los funcionarios el procedimiento policial realizado así como las actas de entrevista, actas de derechos de los imputados, registros de cadenas de custodia, así mismo la orden de Inicio de Investigación, las actas de investigación penal e inspecciones técnicas así como las fijaciones fotográficas, lleva al Tribunal a considerar, que se encuentran llenos los extremos, para acreditar la comisión de un hecho punible, los cuales revisten carácter penal, y no se encuentran evidentemente prescritos, y encuadra la precalificación jurídica a los hechos, en los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal, para los IMPUTADOS, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWLADO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI LOMBANO BARRETO. Y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1, del Art. 242 del COPP, a los imputados, ANDRES LAMAS RINCON, DANIEL ALEJANDRO SANTOS QUIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS Y JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, con apostamiento Policial, y en relación a los ciudadanos, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BALLESTERO Y GENRI LOMBANO BARRETO, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, 4, 5 y 9, del Art. 242 del COPP, a saber, presentación a cada treinta (30) días, prohibición de salida del País, prohibición de agruparse en sitios públicos y vincularse en los hechos similares, y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía. Se Acuerdan las copias certificadas a las partes de las actuaciones. Se acuerda la práctica de reconocimiento Medico Forense a los imputados con la extrema urgencia que el caso amerita y una vez que sea evaluado por el medico forense indique a los distintos especialidades que el medico aprecie para ser evaluado. Si bien es cierto que se dejo constancia de lesiones de los imputados a simple vista que presentan los ciudadanos presentes en la sala, el Tribunal acordó reconocimiento medico forense a los imputados, y dependiendo de lo que arroje se determinara los especialistas a tratar a los ciudadanos. Igualmente vista las declaraciones de los imputados en sala al momento de su intervención asi como las lesiones que se visualizaron a los mismos y de las cuales se dejaron constancia en la audiencia especial de presentación de imputados, este Tribunal considera que se debe instar al Ministerio Publico, a los fines legales pertinentes, en virtud de ser este Tribunal garante de los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna, a los fines de que proceda a tramitar la correspondiente denuncia e investigación , de igual forma este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Superior remitiéndole copia de la celebración de la audiencia especial de presentación, a los fines de que gire instrucciones a los fines de que sea investigados los hechos denunciados en sala . Asimismo se ordeno la practica de reconocimiento medico forense, a todos los imputados a los fines de que se determine el grado de las lesiones de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos en el sitio de la comisión del hecho punible. Se acuerda seguir la Investigación por el procedimiento ordinario. Se declarar sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones solicitada por la defensa de cada uno de los imputados…”
La defensa objetó la vinculación del imputado al hecho en juzgamiento por parte del a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado como suficientes elementos para determinar la participación del imputado de autos en el mismo, el cual fue calificado como DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte el artículo 242 del texto adjetivo prevé:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(Omisis)…”
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 157 ibidem, tal como lo plantean la recurrente. Es por esto que se hace menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de defensor Privado del ciudadano JORCHUAL GREGORY VARGAS; contra la decisión dictada en fecha 15-02-2014 y debidamente motivada en fecha 25-02-2014, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-001945, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad al prenombrado imputado por la comisión del delito de: DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal.
Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los Dos días del mes de Marzo del Dos Mil 2015 .-
LAS JUEZAS DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.