REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000053

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, en su condición de defensora privada del ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CABRERA; contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2013 y motivado su texto integro en fecha 14 de Enero del 2014 por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-018259, mediante el cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes nombrado, por la comisión de los delitos de: DIRECTOR Y FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico en fecha 12 de Febrero del presente año quien dio contestación al mismo, en fecha 01-10-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 08-10-2014, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante acta de fecha 29-10-2014, la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBTEH ESCALONA MEDINA, presento formal inhibición del conocimiento del presente asunto al considerarse incursa en alguna de las causales taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2014, mediante auto se acordó realizar el correspondiente sorteo, por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se designe un juez para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones.

En fecha 09-12-2014, por acta Nº 407, resulto designada para la conformación de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, notificándose a la jueza designada.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio por recibida, debidamente firmada boleta de notificación, por la jueza designada, declarándose conformada, la Sala Accidental de la Sala Nº 02, por las Juezas Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 y ponente DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, fundamento su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Argumenta la recurrida en el particular "Primero" que, se encuentra acreditado que mi representado se encuentra presuntamente incurso en los delitos de DIRECTOR Y FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, con respecto al Asunto No. GP01-P-2010-5713 (caso: Ucrania); y FINANCISTA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASICIACION PARA DELINQUIR con respecto al Asunto Nº GP01-P-2012-016528 (CASO: Avion).
Ahora bien, de la detenida revisión de las actuaciones, observa ésta Defensa en primer término que en ninguno de los dos Asuntos supra indicados se encuentra acreditado el elemento material del tipo penal de Tráfico Ilícito Internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ausencia del objeto material, toda vez que, NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA de la supuesta cocaína. No existe tampoco un informe pericial o de reconocimiento legal que acredite o permita afirmar que la supuesta sustancia incautada, es Cocaína, por lo que no existiendo dicha Experticia Química, no se encuentra acredita el cuerpo del delito del mencionado hecho punible, y como consecuencia de ello decaen los restantes tipos legales por ser derivados de aquél, por lo que en ausencia del delito principal, dejan de concurrir los que le son dependientes.
En ninguno de los Asuntos en los cuales mi representado ha sido imputado, se encuentra acreditada la corporeidad material del delito in comento, ni los 1.200 kgrs. de cocaína (Caso: Ucrania), ni los 1.500 kgrs. de supuesta cocaína (caso: Avión), toda vez que, no cursa en las actuaciones ni han sido incorporadas por los Representantes Fiscales, las correspondientes experticias químicas que acreditan la existencia física de la sustancia, encontrándonos por tanto en un evidente caso de ausencia del elemento material del tipo penal, sin el cual NO HAY DELITO, y por tanto, NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL, por lo que mal puede el Tribunal de la recurrida dar por acreditada la presunta comisión de éste hecho punible cuando no existen suficientes elementos de convicción que permitan así estimarlo, siendo en consecuencia, inmotivada la decisión que se recurre.
SEGUNDO: Se observa con meridiana claridad que la Juzgadora a quo hace mención a "la existencia de elementos de convicción", más sin embargo, no los señala, no los describe, ni los analiza o concatena entre si para fundamentar su decisión, simplemente se limita a referir que los hechos punibles in comento, son de Lesa Humanidad y que existen “suficientes elementos de convicción), pero no dice cuáles son esos elementos, lo que se traduce en una decisión a todas luces inmotivada.
Es importante significar, específicamente en el Asunto conocido como caso: Narco avión, Asunto GP01-P-2012-16528, la Fiscalía 29a del Ministerio Público entre el cúmulo de elementos que utiliza para vincular a mi representado en los hechos, SOLO UNO DE ELLOS LO MENCIONA, consistente en una delación rendida por el ciudadano Juan Carlos Bilbao quien resultó penado en dicha Causa por admisión de los hechos, más sin embargo, la Fiscalía se sustenta en dicha "delación" para solicitar la medida de coerción personal contra el ciudadano Efraín Pereda Carrera SOLO CON INDICARLO PERO SIN SIQUIERA TRANSCRIBIR EL CONTENIDO DE LA DELACIÓN, ni explicar en qué consiste la misma, cómo vincula a mi representado en los hechos, qué se dice de él en esa delación, de qué manera supuestamente participó en los hechos, si participó directa o indirectamente (hecho que negamos), violando flagrantemente el Derecho a la Defensa de mi defendido, toda vez que, la Fiscal ni exhibió, mucho menos consignó el acta contentiva de la misma, no pudiendo tener mi defendido ni la Defensa la oportunidad de conocer el contenido de este elemento de convicción, debiéndole defender a ciegas, en violación manifiesta del Debido Proceso Penal y el Derecho a la Defensa, máxime cuando se trata del UNICO ELEMENTO en el cual se menciona al ciudadano Efraín Pereda Carrera sin explicarse en la audiencia de qué se le señala en la delación. No obstante, la Juzgadora incurriendo en grave error al considerar "que existen suficientes elementos de convicción contra mi representado", causándole con ello un doble gravamen irreparable al estimar la existencia de un hecho punible (tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) SIN EXPERTICIA DE LA DROGA, y suficientes elementos de convicción que vinculan a mi defendido en los hechos SIN CONTAR CON EL ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN en el cual aparece mencionado el nombre de mi representado, tratándose por lo tanto de una decisión inmotivada y atentatoria l derecho a la defensa.
Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por sí sola, y en ella debe el Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima por acreditado cada delito imputado; no siendo así, debe asumirse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal contra mi defendido, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en ¡a decisión dictada, debiendo describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran dificultar la conducta del imputado, evidenciándose en consecuencia, la falta de motivación razonada.
Es por ello que con el debido respeto, considera ésta Defensa que la decisión dictada en fecha 17/12/13 por el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 236 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado por el Juzgado de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal.
El debido proceso, corresponde al cumplimiento estricto de las disposiciones legales en los actos procedimentales, que garantizan la justicia. Encontramos así el estado de Libertad en los procesos judiciales, a tal efecto nuestra Carta Fundamental y la Ley establecen al respecto lo siguiente.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(Omisis)…

Las normas antes descritas, garantizan la libertad, como regla fundamental, y así deben ser acatadas, máxime al encontrarnos con graves vicios que afectan el debido proceso que debe ser garantizado a mi defendido, tales como:
a) Las actuaciones del procedimiento presuntamente realizado en la República de Ucrania, que no tiene valor en nuestro ordenamiento jurídico como prueba de delito, conforme a nuestra ley adjetiva penal, ya que ni siquiera se tramitó carta rogatoria o asistencia judicial internacional, para dar validez al procedimiento practicado en aquél país, por cuanto no existe tratado binacional internacional, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Ucrania, en materia de Drogas.
b) La Experticia de la presunta sustancia colectada, en ambos procedimientos, la cual no existe.
Los Tribunales de la República deben evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta con grave perjuicio para el imputado. El tribuna! a quo estaba obligado como controlador del Proceso Penal a garantizarlo e igualmente lo estaba el titular de la acción penal, a cumplir del mismo modo con el debido proceso, más sin embargo, ello no fue el espíritu de la juzgadora en la decisión dictada, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Oportuna respuesta a la defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, obligación que se impone a todos los Juzgadores en función de sus atribuciones.

…(Omisis)…
En el Auto dictado por el Juzgado 6 en funciones de Control, se observa la carencia de Motivación para mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido.
Los Criterios explanados en el Tribunal Supremo de Justicia, no impiden la materialización del debido proceso, que se describen en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en cuanto a la obligación expuesta de motivar las decisiones judiciales, podemos traer a colación la reitera jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la Obligatoriedad para todos los Jueces de la República con respecto a la Motivación de todos los fallos, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicada al presente proceso sin discriminación alguna.
Existen las razones fundamentales por las cuales apelo del auto que acuerda decretar la Medida de Privación de Libertad de mi representado, por las flagrantes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad
Finalmente es importante destacar, que la motivación debe resaltar la inteligencia de la norma aplicable, la subsunción, el análisis que debe realizarse para el entendimiento de las partes y la resolución de un conflicto jurídico determinado, y cuando no existan normas claras, el juzgador debe recurrir a la analogía y la jurisprudencia, siempre en beneficio del imputado y del debido proceso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal, que se aplica cercenando al imputado de su libertad, la llamada "Pena de Banquillo" denominada así en la doctrina penal la cual es violatoria de los derechos humanos.
Razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones, garantice la tutela judicial efectiva, anulando el Auto que decreta mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, y ordenar su libertad sin restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa.
Finalmente en cuanto a las medidas de bloqueo de cuentas y prohibición de enajenar y gravar, acordadas por la Juzgadora de la recurrida, fueron igualmente dictadas sin motivación alguna, más allá de eso, inoficiosamente, toda vez que, desde el año 2010 contra mi defendido fueron decretadas las mismas una vez le fuese dictada orden de aprehensión, por lo que resulta un contrasentido que el Tribunal de Control No. 06 en su decisión haya emitido y redundado en un pronunciamiento que se encontraba vigente para la fecha de la audiencia, constituyendo ello por tanto, una decisión inmotivada con grave perjuicio para mi representado.

CAPITULO V DEL PETITORIO
PRMERO: Solicito que el presente recurso, presentado en rechazo del Auto dictado por la Jueza Sexta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente Asunto, en fecha 17 de diciembre de 2013, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.
SEGUNDO: Solicito se decrete la libertad Plena sin restricciones al Ciudadano EFRAIN PEREDA CARRERA, todo de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y artículos 1, 12 y 229, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 eiusdem, siendo que a través del inmotivado auto recurrido, se ha menoscabo el Derecho a la oportuna respuesta, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, causándose con ello un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada presento escrito de contestación al presente recurso, observándose lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículos 439 numeral 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y de las que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17/12/2013 y motivada el 14/01/2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA.
PRIMERO: Señala la Defensa que la Decisión recurrida es inmotivada por cuanto En este sentido, es importante precisar que, en la Audiencia celebrada en fecha 17/12/2013 con motivo de la aprehensión del imputado en el País de Nicaragua, se presentaron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funcione* de Control elementos de convicción suficientes para acreditar la corporeidad de los delitos atribuidos al imputados supra identificado, pues, si bien es cierto, para e momento de la Audiencia no se contaba con las resultas de la solicitud d€ ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, tramitada por la Fiscalía Septuagésima de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra las Drogas dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de le República, a los fines de su trámite ante la autoridad competente del País de Ucrania relativas al procedimiento de incautación de la sustancia ilícita en el presente proceso, no obstante se contaba y fueron presentados ante la Juzgadora a los fines de su análisis con otros elementos recabados que acreditan la existencia de procedimiento practicado en ese País y que dio origen al presente proceso, así como la incautación de la sustancia ilícita, tal es el caso, de la Copia Certificada emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), contentivas de las actas procesales relacionadas con el decomiso de la droga ilícita (cocaína) practicado por las autoridades de la República de Ucrania e Informe suscrito por el funcionario oficial de Enlace Antidrogas RAUL ERNESTO GONZALEZ RUIZ, adscrito a la Coordinación de Agregados Militares, agregaduría Militar en Alemania, mediante el cual deja constancia del proceso que se sigue en la República de Ucrania por la incautación de mil ciento noventa y dos kilogramos de cocaína, ocurrido en el Puerto de Odessa-Ucrania en los contenedores procedentes de este país y respecto a los cuales existe vinculación con el imputado en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de inmotivacion argumentada por la recurrente en el escrito presentado
De igual manera, es necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que con el escrito acusatorio presentado el 29/01/2014, se consignaron como medios de pruebas ofrecidos en éste las resultas de la Ejecución de la Asistencia Mutua requerida, esto es, las actuaciones originales remitidas por las Autoridades de la República de Ucrania a
SEGUNDO: Denuncia la recurrente el vicio de inmotivacion refiriendo que la Juzgadora hace mención a la existencia de elementos de convicción, sin embargo, no los señala, no los describe, ni los analiza o concatena entre si para fundamentar su decisión.
A este respecto, se observa lo infundado de lo argumentos de la Defensa Privada habida cuenta que, en la Decisión publicada en fecha 14/01/2014 expresa de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237 para considerar ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado vargas en fecha 06/08/2010, por consiguiente la Decisión dictada cumple con la exigencia del legislador adjetivo penal contenida en el artículo 240, al señalar la Jueza Sexta de Control:
…(Omisis)…
TERCERO: Se señala en el escrito recursivo que en el presente proceso nos encontramos con graves vicios que afectan el debido proceso del imputado, tales como, las actuaciones del procedimiento realizado en el País de Ucrania no tienen valor en nuestro ordenamiento jurídico como prueba de delito, ya que no se tramito carta rogatoria o asistencia judicial internacional, por cuanto no existe tratado binacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Ucrania en materia de Drogas.
trámite ante la autoridad competente del País de Ucrania, se solicitó información con relación a la incautación de la sustancia ilícita en la presente causa, siendo que, en fecha 07 de enero de 2014, mediante comunicación VF-DGAJ-CAI-2-5-38-2014, de la mencionada Coordinación se recibió las resultas de la Ejecución de la Asistencia Mutua requerida, así como la Traducción efectuada al idioma Castellano realizada por Interprete Publico de Venezuela en el idioma Ruso, teniendo plena validez y valor probatorio pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada fue debidamente tramitada e incorporadas al proceso conforme a las previsiones del texto adjetivo penal
Ciertamente dispone el artículo 108 (ahora 111):
"Artículo 111- Corresponde al Ministerio público en el proceso penal:
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. (...)"
De esta manera puede verificarse, que la Decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada, que no existen vicios que afecten el debido proceso del imputado y menos aun razones legales para pretender que sea revocada la misma como requiere la recurrente en el escrito presentado…”
…(Omisis)…

Asimismo emplazada como fue la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dio contestación al presente recurso, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
“…DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actuaciones son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de este tipo de medidas.
En el caso de marras, se atiende no sólo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el Representante Fiscal, de igual manera, no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez a quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento, máxime cuando el ciudadano fue aprehendido y deportado desde Nicaragua, debido a la difusión "alerta roja" en su contra , si bien como señalara ab initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem, que "... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones se desprende no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento sino la circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, lo cual indudablemente crearon en si, un criterio en el cual se analizaron todos y cada uno de los elementos para considerarlo merecedor de una medida judicial privativa de libertad.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
Finalmente, es menester indicarle que fue remitido ante el tribunal competente y que a los mismos tuvieron acceso la defensa técnica en relación a lo siguiente: Oficio signado N° FMP-3NN-0965-2012 de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual se solicita a la Coordinación de Asuntos Internacionales Carta Rogatoria librada a la Autoridad competente de la República Federal de Malta por parte de las Fiscales Tercera Nacional con competencia Plena y Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El presente elemento de convicción es necesario por cuanto el Ministerio Público acreditara lo solicitado en la Carta Rogatoria en la cual se requirió: PRIMERO: Toda información debidamente certificada de la permisología acordada por la autoridad competente relacionada con la expedición de autorización a la aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS SEGUNDO: Toda información debidamente certificada de la información relacionada con los aeropuertos nacionales e internacionales en los cuales aterrizó y/o pernoctó la aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS. TERCERO: Toda información debidamente certificada, relacionada con el plan de vuelo de la aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS. CUARTO: Toda información debidamente certificada de la fecha, hora y lugar en que despegó de la República de Malta, una aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS. QUINTO: Toda información debidamente certificada, relacionada con el propietario o posible dueño de la aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS, así como sus datos filiatorios. SEXTA: Toda información debidamente certificada, si tienen conocimiento de la detención de la aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS, en las Islas Canarias en fecha 12 de agosto. De igual Manera, si la autoridad competente ordenó el inicio de la investigación respectiva, en tal sentido, se sirva remitir copia del expediente correspondiente a dicha averiguación SÉPTIMA: Toda información debidamente certificada, si tienen conocimiento de la detención de la Tripulación de la aeronave identificada con las siglas 9H-FED (matrícula Alemana), identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS en las Islas Canarias en fecha 12 de agosto. De igual Manera, si la autoridad competente ordenó el inicio de la investigación respectiva, en tal sentido, se sirva remitir copia del expediente correspondiente a dicha averiguación. OCTAVA: Cualquier otra información que tenga como norte fundamental el total esclarecimiento de los hechos investigados en la República Bolivariana de Venezuela.
Oficio N° VF-DGAJ-CAI-6-2395-12 de fecha 21 de septiembre de 2012, emitido por la Coordinadora de Asuntos Internacionales mediante la cual nos informa sobre la remisión de la Solicitud de Asistencia Mutua en materia Penal a la Autoridad Competente del Reino de España, con ocasión a la presente investigación.
Oficio N° DCD-5-1686-2013, emanado de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Publico, mediante el cual remiten una (01) pieza de las diligencias practicadas practicadas por las autoridades competentes de la República Federal de Alemania con ocasión a la ejecución de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, elemento de convicción que sirve como fundamento de la Presente Acusación toda vez que con la misma se acredita la responsabilidad penal del imputado Efraín José Pereda Carrera en la comisión de los delitos calificados por esta Representación Fiscal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto GP01-P-2012-18259, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de Imputado…”

…(Omisis)…
III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 14 de Enero de 2014, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2012-018259, en los siguientes términos:

…(Omisis)…
FUNDAMENTOS LEGALES
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como fundamento inicial tenemos, por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que toda interpretación que haga nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en donde quedan obligados todos los Tribunales del país, y en aplicación al Precedente Vinculante de la sentencia, 1712, de fecha, 12/09/2001, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA, y de la sentencia, 128, de fecha, 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se estableció entre otras cosas que toda persona procesada, acreditándose su participación en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, quedan excluida de ser procesada en libertad, independientemente de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible, siendo improcedente la sustitución de una Medida Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en virtud de que estamos en presencia de un Delito de Lesa Humanidad, Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal aunado a que en el presente asunto se trata de delito considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de Lesa Humanidad y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado EFRAIN PEREDA CARRERA Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, en relación al imputado EFRAIN PEREDA CARRERA, existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes en acta de investigación penal de fecha 12/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL; Oficio de fecha 11/12/2013 suscrito por el Director de Migración y Extranjería de Managua; en la que indica que hace formal entrega del venezolano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, quien había ingresado en forma irregular a Nicaragua el 02/09/2013, por un punto no habilitado de la Guasimada, Peñas Blancas, Rivas, Nicaragua, posteriormente fue detenido por la policia nacional de Boaco cuando tramitaba cedula de identidad nicaragüense a nombre de William Moreno Ruiz; Resolución de Deportación número 112/2013; Formula dactilar del imputado; Extracto de notificación de Alerta roja; Copias de la orden de aprehensión expedida por este Tribunal Sexto de Control en fecha 12/09/2012; Memoramdum numero 9700-190-3432; Actuaciones en la que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Fundón de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas Declina la competencia a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 75, 80 en concordancia con el artículo 7 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y demás elementos de convicción que guardan relacion con los asuntos signados GP01-P-2012-16528 Y GP01-P-2010-5713, relacionados con la incautación de 1500 kilos de cocaina y 1.200 kilogramos de cocaina; en el puerto de Odesa Ucarania , respectivamente, ,aunado a la conducta predelictual del imputado antes identificado y por los asuntos descritos; asi como la orden de aprehension dictada por este Tribunal en fecha 12/09/2013, relacionados con los asuntos penales mencionados, siendo que resuelto el conflicto de competencia en el asunto GP01-P-2010-5713, ya mencionado, las diligencias de investigación se han llevado a cabo en el territorio del Estado Carabobo y bajo la supervisión de la Fiscalia de esta Circunscripción Judicial, siendo que la competencia para conocer viene dada por el territorio es decir, por el forum delicti comisi, tal y como quedo asentado con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon en sentencia de fecha 29/03/2011, asimismo rielan elementos de convicción con sus respectivos fundamentos en los asuntos ut supra mencionados, asimismo se considera que el delito es de Lesa Humanidad y por cuanto nos encontramos ante la entidad de unos delitos, cuya pena a imponer excede de los diez años de prision, la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante unos hechos de acción publica que merecen pena privativa de libertad, por cuanto son en perjucio de la colectividad venezolana y del Estado como garante de los mismos, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal, se acoge la precalificación dada por el Ministerio público y analizados como fueron las actas que conforman la presente actuación, y la declaración del imputado; se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito; igualmente se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por la representación Fiscal; por lo que estando llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal este Tribunal Sexto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decrete, como en efecto lo hace, en contra del imputado EFRAIN PEREDA CARRERA, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos DIRECTOR Y FINANCISTA en el DELITO DE TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Orgánica y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación a la causa GP01-P-2010-005713 (Ucrania) y los delitos de FINANCISTA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación a la causa GP01-P-2012-016528. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373. Se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria por los hechos de fecha 29/07/2010 y 12/08/2012. Se acuerda, de conformidad con el artículo 55, 56 y 179 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS del imputado; para lo cual se ordena Oficiar a SUDEBAN; así mismo se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes del imputado, ordenándose Oficiar al Director del SAREN de conformidad con el artículo 545 del CPC, a los fines legales pertinentes; y de conformidad con el artículo 55 de la Ley in comento, se acuerda la incautación los bienes empresa Metro Import And Export C.a: y Cinergy Internacional C.A: propiedades del ciudadano EFRAIN PEREDA CARRERA y de la empresa Eros Airlines C.A. así como de Consorcio Las Villas 302, y sean puestas a la orden de la ONA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo, anexando Boletas de Privación de Libertad Se acordaron las copias solicitadas por ambas partes. Notifíquese a las partes. En Valencia a los Catorce (14) días del Mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). Cúmplase…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de Defensora Privada, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, consideran la recurrente que la decisión que recurren incurre en el vicio de inmotivación, per se que a su entender la juzgadora a quo procedió a decretar dicha medida, sin observar llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que al entender de la recurrente va contra el derecho a la defensa y el articulo 44 de nuestra Carta Magna relacionado al derecho a la libertad personal de todo individuo.

Por su parte las ciudadanas Abogadas JEANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Representantes de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, al momento de presentar formal contestación al presente recurso, consideraron que en el caso de marras, efectivamente al momento de la audiencia de presentación de imputados, en efecto no se contaba con ciertos elementos, pero que un cuando no se contaba con estos fueron presentados otros elementos de convicción suficientes para acreditar la corporeidad de los hechos atribuidos al procesado.

De igual forma, al presente recurso de apelación de auto, dio contestación el ciudadano ABG. ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, y entre otras cosas expreso que en el presente caso, que la solicitud de medida judicial privativa de libertad, que hiciera esa representación de la vindicta publica, se encuentra ajustada a derecho de cuerdo a la calificación jurídica dada y además que los hechos de las actuaciones son suficientes par acreditar por cumplidas las exigencias para el decreto de dicha medida, vale decir articulo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…Como fundamento inicial tenemos, por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que toda interpretación que haga nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en donde quedan obligados todos los Tribunales del país, y en aplicación al Precedente Vinculante de la sentencia, 1712, de fecha, 12/09/2001, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA, y de la sentencia, 128, de fecha, 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se estableció entre otras cosas que toda persona procesada, acreditándose su participación en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, quedan excluida de ser procesada en libertad, independientemente de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible, siendo improcedente la sustitución de una Medida Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en virtud de que estamos en presencia de un Delito de Lesa Humanidad, Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal aunado a que en el presente asunto se trata de delito considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de Lesa Humanidad y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado EFRAIN PEREDA CARRERA Y ASI SE DECIDE...”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si lo hicieron ver los representantes del Ministerio Publico, en sus escritos de contestación al presente recurso de Apelación.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, en su condición de defensora privada del ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CABRERA; contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2013 y motivado su texto integro en fecha 14 de Enero del 2014 por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-018259, mediante el cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes nombrado, por la comisión de los delitos de: DIRECTOR Y FANANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL


DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 5:01 PM