REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000391
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2013 y publicada su auto motivado en fecha 06 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2013-020064, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de las presentes actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA, y vista la inhibición propuesta por la Jueza Superior Suplente Yoibeth Escalona Medina, se ordenó el trámite correspondiente para la conformación de la Sala Accidental.

En fecha 16 de enero de 2015 se dictó auto, en virtud que, habiéndose realizado el tramite correspondiente, resultó designado el Juez Superior Nº 2 Integrante de la Sala Nº1 Danilo José Jaimes Rivas, a los fines de conformar esta Sala Accidental de la Sala Nº 2.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015, se declara conformada esta Sala Accidental de Nº 2 por los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA, DEISIS ORASMA DELGADO y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 02 de marzo de 2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 447 (hoy 439) numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
…Omissis…
“CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico,
como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias ele las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de los funcionarios quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; reiterando que ninguno ele los sujetos sustrajo o intento sustraer ningún objeto; por lo que es imposible establecer dicha calificación jurídica sino existe elementos en las actas procesales, solo de la presunción del representante de la vindicta publica.

Aun cuando el procedimiento, es evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía; se mantiene la privación de libertad, siendo que a todas luces la precalificación no corresponde con los hechos, porque en ningún momento se puede hablar de Robo Agravado porque jamás le fue incautada objeto alguno ni al momento de la detención no se encontiaban sustrayendo nada, mucho mas descabellado aun calificarlo de AGRAVADO por cuanto eran dos sujetos y uno de ellos se encontraba armado, pero no se hizo uso de la misma ni al momento de la detención; en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 350 de Fecha 20-09-2012; señalan:

"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sxijcción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, adema» debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.."

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución v la ley.
…Omissis…

"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San Josè de Costa Rica (Gaceta Oficial. Nº 31.256) en su articulo 7, ordinal 5 estatuye:


Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Sexto (6º) de Control dictada en fecha 08/12/2012, en el cual MANTIENE LA MEDIDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD esta al acusado SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad.

Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo."

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Tribunal A quo libró boleta de emplazamiento al Fiscal Dècimo del Ministerio Público, el cual presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, de cuyo escrito de contestación se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“EN LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO, alega esta isa que en cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garantes de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y vigilante del debido poseso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencia de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de los funcionarios quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; reiterando que ninguno de los sujetos sustrajo o intento sustraer ningún objeto, por lo que es imposible establecer dicha calificación jurídica sino existen elementos en las actas procesales, solo de la presunción del representante de la vindicta publica.

…Omissis…

Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra del hoy acusado ONEL JOSE MARTINEZ, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y el articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, así como el
delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CATIVA EZEQUIEL ZAMORA, al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURIDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION, pretendido con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantia del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, serà que este ciudadano hoy imputado y acusado, cuando lo amenazo con el arma de fuego, para despojarlo del bien que es de su propiedad de la victima.

…Omissis…

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus.”

LA DECISION IMPUGNADA


Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal Sexto en Funciones de Control, objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…Omissis…
“Se deja constancia que conforme a reunión sostenida en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 04-01-2013 por instrucciones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales de Control del Estado Carabobo tendrán la competencia de Jueces de Instancia Estadales y Municipales pudiendo aplicar el Procedimiento a que se refiere el Título 2 del Libro Tercero referido a Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
…Omissis…
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera suscinta los hechos:

“…oraliza de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 07/12/2013 suscrita por la Policía Municipal de Guacara, mediante el cual dejan constancia que en la fecha antes mencionada siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, reciben llamada radiofónica indicando que en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, dentro de sus instalaciones se encontraban unos sujetos presuntamente armados, al llegar al sitio, avistan a los oficiales del plan Republica al mando del Sargento Mayor Nádales Nádales, entre otros oficiales los cuales les indicaron que avistaron a dos sujetos corriendo dentro de la escuela y que necesitaban el apoyo policial, realizando recorrido riguroso entrando en los baños de la unidad educativa donde encontraron a dos ciudadanos, el cual no hicieron ningún acto de represión en contra de la comisión y se les indico de inmediato a los mismos que exhibieran cualquier objeto o material de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le hace saber a los ciudadanos en cuestión que se le practicara la respectiva inspección corporal, de conformidad al articulo 191 del COPP, incautándole al ciudadano Leonel Martínez, dentro del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 20 Milímetros, Color Cromo Contentivo en su interior de un Cartucho 20 Milímetros sin Percutir de Color Amarrillo. Calificando provisionalmente los hechos para el imputado LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 del texto Adjetivo Penal. Se acuerde la detención como legal de conformidad al articulo 234 del COPP y se continué el procedimiento ordinario. Es todo”.
…Omissis…
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jorgetzi Garaban. quien expone: “esta defensa en virtud de la imputación realizada por el ministerio publico realiza las siguientes consideraciones el Ministerio Publico a precalifica de conformidad a las actuaciones que rielan en el presente asunto como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa solicita el traslado de la prueba del acta de aprehensión en flagrancia que se le realizo al adolescente que se encontraba con este ciudadano siendo que el mismo declaro que el se encontraba en posesión del arma de fuego, por lo que no correspondería este tipo penal a mi representado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, considera esta defensa que posee dos vertiente que son el riesgo a la vida y el daño patrimonial en ninguna de las actuaciones refiriere y en ninguna de las actuaciones del Plan Republica describe que se les haya sustraído algún objeto bien sea patrimonio del estado o bien sea de un particular como algún funcionario, por cuanto a la consideración de la Vindicta `publica el grado de tentativa por ser un delito inacabado y imperfecto, calificando a consideración de este puesto que presume sin tener la convicción o convencimiento del fin ultimo de estos sujetos era sustraer las armas de reglamentos de los funcionarios del Plan Republica, siendo que todos conocemos de derecho y mas aun savalguardar el el principio de pena no se pude castigar a una persona por querer o tener intención de causar un daño solo se le puede o penalizar cuando hay una acción directa que bien podría ser o resultar en una acción delictiva, mas no de la intención en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,…”
…Omissis…
FUNDAMENTOS LEGALES
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal decretó la privación preventiva de la libertad del imputado: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera esta Juzgadora, que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la data de su ocurrencia, existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicción donde se encuentran entre otras cosas las entrevistas de los funcionarios del Plan Republica, por lo que se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. decreta en contra del imputado LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencia que estamos en la presencia de un hecho que merece pena privativa superior a los 10 años de prisión y existiendo suficientes elementos que vinculan al imputado con la comisión del hecho y en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, este tribunal admite la precalificación de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ahora bien una vez dictada la decisión por este Tribunal, la defensa pública abg. Yogertzy Garabán solicito la palabra y ejerció el RECURSO DE REVOCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y expuso “En este acto ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad al articulo 436 del COPP, pasando a fundamental de manera oral tal como lo establece dicha normativa; Esta defensa posee legitimidad para ejercer este recurso, asi como lo estable las leyes, siendo que estoy siendo notificada en este mismo acto de la decisión tomada por parte del tribunal, solicito a este tribunal revise y reconsidere la decisión dictada en dicha audiencia en virtud que no existen suficiente elementos de convicción y se desvirtúa el principio de proporcionalidad y el Principio de legalidad, de los delitos y pena que en consecuencia causa una gravamen irreparable, por lo que fundamentándome en el principio en de persecución en Libertad la búsqueda de la verdad, la restricción para imponer medinas de Libertad, el Pacto de San José y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a este Juzgador se Admita el presente y pase a revisar la decisión aquí dictada”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que de contestación al Recurso aquí plateado quien expone “ciudadana Juez en virtud a lo expuesto por la defensa en virtud al Recurso de Revocación, sea declarado sin lugar, toda vez que el Recurso de Revocación se planteada de decisiones de mero tramites, y el recurso aquí planteado no tiene lugar. Es todo. Este tribunal admitido como fue el recurso expuesto por la defensa y una vez escuchadas su manifestación, esta juzgadora reitera que de las actuaciones policiales se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible asimismo existen suficientes elementos de convicción para determinar la precalificación hecha en esta audiencia por la representación fiscal, no violándose principios de legalidad ni de proporcionalidad en virtud de que las actuaciones policiales están ajustadas a derecho no violándose garantías constitucionales, por lo que los elementos que se desprenden de las actuaciones policiales encuadran en la precalificación de Tentativa de robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Uso de adolescente para delinquir por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa manteniéndose la decisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comision de los delitos antes mencionados, tal y como se desprende de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones como lo son Acta policial de fecha 07/12/2013; Reporte del sistema policial en donde se evidencia conducta predelictual; Registro de Cadena de Custodia de evidencias fisicas; Acta de entrevista de los ciudadanos: GOMEZ HERNANDEZ LUILLY EDUARDO; NADALES NADALES WILLIAMS ALEXIS; y DELGADO MEDINA NEMESIS NAILETy demas elementos de convicción que rielan en las actuaciones que se desprenden de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Este Tribunal Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que una vez revisada las actuaciones, considera que se llenan los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, tenemos entonces que la única manera de garantizar la finalidad del proceso, es decretando MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, plenamente identificado , por la comision de los delitos de : TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Traslado de Prueba de Conformidad al Articulo 452 de la LOPNNA, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero en Funciones de Control Sección a los fines de que remitan copias certificada del Acta de la audiencia de Presentación realizada al Adolescente LUIS RUBIO, titular de la cedula de identidad.- 25.598.085 y remitir copias certificadas de lo actuado en el presente asunto. Se ordeno el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo y así se decide. Se decreto la flagrancia. Se acordo continuar la averiguación por la via ordinaria. Se ordeno como sitio de reclusión la sede de la comandancia general de la Policía de Guacara, pero en virtud de haber recibido comunicación del mencionado comando policial, en la que indicaba que contaban con medios idóneos como centro de reclusión, este Tribunal acordo su ingreso a la sede del Internado Judicial Carabobo. Así se decide. Notifíquese a las partes. En Valencia a los seis (06) dias del mes de Enero del año Dos mil catorce (2014). Cúmplase.”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2013-020064 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada la publicación de sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 29 de Abril de 2014, en el mencionado asunto que se sigue al ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ GONZALEZ; asimismo se evidencia que el Juzgador A quo ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; para mayor ilustración se extrae parte del fallo condenatorio, lo siguiente:

…Omissis…
“La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de acusación se desprende que la participación del imputado aquí presente es en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, serán juzgado por los siguientes hechos:
En Fecha: 12:10 horas de la madrugada, reciben llamada radiofónica indicando que en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, dentro de sus instalaciones se encontraban unos sujetos presuntamente armados, al llegar al sitio, avistan a los oficiales del plan Republica al mando del Sargento Mayor Nádales Nádales, entre otros oficiales los cuales les indicaron que avistaron a dos sujetos corriendo dentro de la escuela y que necesitaban el apoyo policial, realizando recorrido riguroso entrando en los baños de la unidad educativa donde encontraron a dos ciudadanos, el cual no hicieron ningún acto de represión en contra de la comisión y se les indico de inmediato a los mismos que exhibieran cualquier objeto o material de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto,
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ. como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es en grado de frustración se procede a rebajar la mita de la pena, lo que un total de pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la ley DESARME y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS DOS (02) AÑO DE PRISION, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN VIRTUD DE EXISTIR UN CONCURSO DE DELITOS, POR LO QUE EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR SERIA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado. LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1992, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 27.852.223, de profesión u Oficio Caletero, hijo de Caupalo González y Nelly Martínez, domiciliado en Barrios Los Ilustres, Calle Páez, casa Numero 1, Central Tacarigua, Valencia Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MES de PRISION, por la comisión del delito de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la ley DESARME y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que los acusados se encuentra bajo una Media Cautelar Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).”

Vista la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 d Abril de 2014, encontrándose firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2013 y publicada su auto motivado en fecha 08 de Enero de 2014 por el Tribunal A quo mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: LEONEL MARTINEZ GONZALEZ, toda vez que por los motivos expuestos en párrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos por el ciudadano de marras, se observa que cesó todo motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Diciembre de 2013, interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano LEONEL JOSE MARTINEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2013 y publicada su auto motivado en fecha 08 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2013-020064, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 29 de Abril de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO DANILO JOSÈ JAIMES RIVAS




El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 4:13 PM