REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000148
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala Accidental conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2013 por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO WLADIMIR SILVA CABRERA, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2013 y debidamente motivado en fecha 14-05-2013, por la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-009242, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al prenombrado imputado por la comisión de los delitos de: EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico quien dio contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la suscrita Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien mediante acta de fecha 17-11-2014, presento formal inhibición del conocimiento del presente asunto, remitiéndose el presente asunto a la (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuya entre los demás jueces no inhibidos.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo, suscrita Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, constituyéndose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, solicitándose ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones la designación de un Juez Accidental, para la conformación de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 14 de enero del presente año, según acta Nº 415, levantada, en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, resulto designada para la conformación de esta Sala Accidental la Jueza Superior Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, librándose la correspondiente notificación a la jueza designada.
En fecha 14-01-2014, se dio Por recibida resulta de boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala Nro.01 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara conformada la Sala Accidental de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa por los Jueces, DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA. Cúmplase.
En fecha 19 de Diciembre de 2014 se declaro ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En esta fecha19 de Febrero de 2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado defensor, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, fundamentó su apelación en el artículo 44 y 49 ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES
Fundamento el primero motivo de apelación en los artículos 440 Numeral 5o en concatenación con el artículo 154 y 174 y 180 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar de las Nulidades Absolutas solicitadas por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos suficientes que determinan su existencia lo que implica que han debido ser declaradas por el Tribunal A Quo.
La declaratoria SIN LUGAR de las nulidades advertidas es infundada es decir en su contexto no señala cuales las causas de hecho y de derecho en que se fundamenta la declaratoria sin lugar, fíjense ustedes ciudadanos magistrados que han de conocer de esta apelación el auto apelado a este respecto señala:
…(Omisis)…
La solicitud de la nulidad se baso en lo siguiente: se advierte al tribunal que las cabillas que constituyen el supuesto cuerpo del delito en esta causa no se encontraban en la superficie o en palabras coloquiales no se encontraban en el piso y como lo rezan las actas policiales no es posible determinar que el objeto material del delito se encontraba en determinado sitio solo con el dicho de los funcionarias actuantes en el procedimiento, que dicho sea de paso fueron llamados por mi defendido para que se apersonaran en el sitio e iniciaran la respectiva averiguación, era necesario que se practicara un reconocimiento fotográfico para agregarse a las actuaciones sustentando el dicho de los referidos funcionarios, lo que no existe, sin embargo la juez de control solo se confina a establecer que existe una cadena de custodia y su argumentación en nada tiene que ver con lo alegado, por cuanto esta defensa nunca ha negado la existencia de las cabillas, el alegato de la defensa tiene que ver con la arbitraria detención del ciudadano Gabriel Sayegh, por cuanto se produjo una detención ilegítima, al no estar incurso en ningún tipo de delito, ya que nunca permitió que ninguno de sus empleados, ni tampoco recibió personalmente lo que en este caso es denominado el material estratégico por parte del Ministerio Público, lo que implica que no ha debido nunca ser privado de su libertad, menos aún ser esta detención confirmada por un juez, dado lo ocurrido en la audiencia y que será objeto del segundo motivo de apelación; La defensa nunca presentó objeción a la cadena de custodia, por cuanto las cabillas si existen, lo que no ocurrió nunca es la fijación fotográfica que demostrara que las cabillas habían sido aceptadas por nuestro defendido por ser imposible, hecho que deliberadamente omitieron los funcionarios a los fines de practicar la injusta detención y que no podrá más nunca realizarse en este proceso, por tanto no fundamenta como se establece en este escrito la declaratoria sin lugar de la nulidad.
Por otro lado como otro punto de nulidad la defensa determina que la hora establecida en el acta es falsa y está comprobado en autos en base a los siguiente: en el acta policial se verifica que el procedimiento se efectuó a las 4:00 PM y posteriormente establece que le leyeron a los hoy imputados los derechos constitucionales a las 3:30 PM, cuestión que es a todas luces es contradictoria y que infecta de nulidad el procedimiento por no existir certeza del momento de la aprehensión. Por ello solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación, pero antes en virtud del tiempo transcurrido con una detención ilegitima se decrete la libertad de mi defendido.
CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA
INEXISTENCIADE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE
COVICCIÓN PARA PRIVAR DE LIBERTAD A NUESTRO
DEFENDIDO
Además de las detenciones nulas y las contradicciones claras en las actas policiales, la decisión del Tribunal de Control es infundada por cuanto para la imposición de la medida privativa de libertad tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo establece:
…(Omisis)…
El auto el cual se apela no está fundamentado con respecto a mi defendido, por cuanto le da valor a elementos que no explica el tribunal razonadamente cómo involucran al ciudadano GRABRIEL SAYEGH, nuestro defendido, es decir, no señala cuales son los hechos individualizados que determinan su participación o autoría en los hechos que materialicen los motivos que dan lugar a elementos de convicción en su contra, la realidad jurídica y verdadera es otra, mi defendido no cometió hecho punible alguno y está demostrado en autos, es él, mi defendido, el que provoca la intervención del CICPC, cuando llama para que se apersonen, ¿Cómo es posible que a un denunciante pasivo se le prive ilegítimamente de su libertad? es infundado el auto referido con respecto a mi defendido cuando no individualiza el acto que motiva la privación ilegitima de libertad toda vez que el auto señala lo siguiente
…(Omisis)…
Como se puede observar del auto copiado en este escrito, no determina el Juez a quo cuáles son los hechos y los actos que dan lugar a la privación de libertad de mi defendido por lo tanto lo hace nulo (auto) y así solicito se declare.
Al realizar este tipo de elucubraciones sin fundamento de hecho ni de derecho quebrantando así el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo el auto en infundado y así solicito se declare.
Pero es más la poca justificación de la medida es incongruente y así solicitamos sea declarado y lo hacemos en los términos siguientes:
En la propia audiencia queda verificada plenamente la no participación del ciudadano GABRIEL SAYEGH en delito alguno, lo que se evidencia plenamente de las declaraciones presentadas por el mismo y los coimputados, declaraciones que fueron contestes y se concatenan perfectamente una con la otra, es decir, existen elementos que han debido ser valorados para apreciar la inocencia de nuestro defendido desde el inicio del procedimiento y no como fue hecho por el Tribunal como fundados elementos de convicción, lo anterior se demuestra de lo siguiente:
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS EMILIO GUEVRARA que establece lo siguiente:
…(Omisis)…
De la anterior declaración se desprende la no participación de nuestro defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que existe una persona que reconoce ser el dueño de las cabillas y que nuestro defendido simplemente iba a comprar y que dijo que no lo iba a realizar hasta tanto no se le entregara la factura y la documentación correspondiente, lo que implica el desconocimiento de parte de nuestro defendido de tráfico alguno, ni asociación.
La propia declaración de nuestro defendido evidencia la inexistencia de participación alguna en los hechos de la siguiente forma:
…(Omisis)…
De la anterior declaración se evidencia que mi defendido se negó a recibir el material estratégico (cabillas), por cuanto desconocía su procedencia, y que además solicitó la documentación permanente, lo que implica que nunca fue partícipe ni autor de los hechos imputados, lo que por vía de consecuencia conlleva a la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción en su contra.
Con respecto a los fundados elementos de convicción debe hacerse la observación a cada uno de los delitos que se encuentran imputados en esta causa, es decir, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
La asociación está supeditada al concierto previo y la existencia de un grupo de delincuencia organizada, de tres o más personas, cuando lo que se evidencia plenamente de las actuaciones es la no existencia de delito alguno por parte de mi defendido, que no había concierto previo, y que fue una detención ilegal, lo que implica que no puede ser parte de ningún tipo de asociación para delinquir, ¿SI NO EXISTE EL DELITO COMO PUEDEN HABER FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN?
Ahora bien, con respecto al Tranco de Material Estratégico debemos establecer que la acción establecida en la ley orgánica contra la delincuencia organizada es la siguiente:
…(Omisis)…
La acción entonces es traficar o comercializar, es decir, ninguno de los dos verbos rectores de la conducta abarca las acciones desplegadas por mi defendido, toda vez que nunca comercializó ni traficó, siendo que el iba a ser el comprador y no lo hizo hasta tanto no le comprobaran la procedencia licita de la mercancía que otras personas le estaban vendiendo, lo que nuevamente demuestra su no participación, me hago nuevamente la misma pregunta que formule con respecto a la asociación con respecto a mi defendido: ¿SI NO EXISTE EL DELITO COMO PUEDEN HABER FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN?
Pero es más es Jurisprudencia reiterada que el sólo hecho de los funcionarios policiales no es fundamento válido para condenar a una persona, y los elementos de convicción durante la fase de investigación deben ser además de fundados (que visto lo alegado se demuestra que no son), deben ser además suficientes, y que evidencien la participación de la persona en los hechos delictivos investigados, lo que demuestra nuevamente la improcedencia manifiesta de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes alegado solicito sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene la libertad de mi defendido.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: INEXISTENCIA
PELIGRO DE FUGA.
El Tribunal al decidir por auto fundado LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD adecuó su conducta a lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicta en contra de nuestros defendidos una medida privativa de libertad, sin el cumplimiento del requisitos establecidos por numeral tercero el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de …(Omisis)… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
Ahora bien, para determinar y decidir sobre el peligro de fuga, el juez basó su decisión en la calificación del fiscal, si tomar en cuenta en este caso la disposición del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
…(Omisis)…
Si observamos esta disposición, lo único que existe en contra de mi defendido es la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero, en virtud de que el delito calificado por el Ministerio Público, es un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, sin embargo, esta es una presunción iuris tantum, y en este caso inexistente, dado a que no existen elementos de convicción para la determinación de la existencia de este delito, a que es una calificación infundada del Fiscal con respecto al ciudadano Gabriel Sayegh, que fue tomada de esta forma por el juez de Control al tomar su decisión.
Si hubiesen sido tomadas en cuenta las demás circunstancias establecidas por la referida disposición para decidir, no se habría llegado a dictar nunca la medida privativa de libertad, dado a que mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por la constancia de residencia consignada en la propia audiencia de presentación de imputado, determinando su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios.
En cuanto a la magnitud del daño causado, debemos establecer que en ningún momento se puede causar un daño cuando no se ejecutan conductas de ninguna naturaleza, en este caso lo único que realizaron nuestros defendidos fue evitar comprar una mercancía que le estaban vendiendo y que a estas alturas ni siquiera se encuentra acreditada la propiedad como alegan los funcionarios policiales por parte del estado.
Si se hubiese tomado en cuenta la conducta predelictual de mi defendidos igualmente hubiese sido a su favor, dado a que no tienen ningún tipo de antecedentes penales, por la comisión de otro tipo de conductas lo que determina que siempre han sido ciudadanos de buena conducta y adaptados a lo que exige la sociedad y el ordenamiento jurídico.
El Peligro de fuga fue valorado únicamente por una calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público sin tener fundados elementos de convicción para establecer ese delito, dado a que existe la presunción de que si uno de los delitos imputados tiene una pena que en su límite máximo sea mayor de diez años, este es un peligro que se presume, al no tener fundados elementos de convicción para la existencia de ese delito, no es posible determinar el peligro de fuga en base a esta presunción, dado a que ninguno de los demás delitos (también inexistentes), tienen una pena que cumpla con la previsión del ese parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de esta forma se dicta una medida privativa de libertad a mi defendido, totalmente injusta, y sin el cumplimiento del requisito indispensable del numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico en fecha 22 de Abril de 2013, hubo contestación al recurso en fecha 25-04-2013, en los siguientes términos:
...(Omisis)…
“…CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, EL PELIGRO DE FUGA Y LA POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD DE LOS HECHOS de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
"La Libertad personal es un derecho inviolable en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev v apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano GABRIEL SAYEHG YORKY, venezolano, soltero, cédula de identidad N° V-8.663.179, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:
a) El fumus boni luris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (Art. 236 ordinales 1o y 2o del COPP, (vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos).
b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:
c) Peligro de Fuga Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Peligro de Obstaculización ART. 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
Con relación a el señalamiento realizado por la DEFENSA TÉCNICA, donde hace referencia taxativamente que "Fundamento el primer motivo de Apelación, en los artículos 440 Numeral 5o en concatenación con el articulo 154 y 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar de las Nulidades Absolutas solicitadas por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos suficientes, que determinan su existencia, lo que implica que han debido ser declaradas por el tribunal A Quo" en cuanto a la ubicación del material incautado, y en cuanto a la actuación policial realizada por los efectivos y así mismo señala la defensa técnica taxativamente como otro punto de nulidad: "como punto de nulidad la defensa determina, que la hora establecida en el acta es falsa y esta comprobado en autos en la base a lo siguiente: en el acta policial se verifica que el procedimiento se efectuó a las 4:00 PM posteriormente establece que le leyeron a los hoy imputados los derechos constitucionales a las 3:30, cuestión que es a todas luces contradictoria…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
…omissis…
“…COMO PUNTO PREVIO: En relación a las nulidades invocadas por la defensa privada ABG VICTOR CAMPOS; donde solicita la nulidad del procedimiento por cuanto manifiesta que de las actuaciones no se encuentran plasmadas las fotográficas de las cabillas decomisadas en el procedimiento.
Este Tribunal vista las actuaciones se evidencia en el Folio 16 el registro de cadena de custodia donde el funcionario actuante deja constancia de las cabillas decomisadas, cumpliendo este con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que no existe ninguna violación de los derechos Constitucionales consagrados en nuestra norma legal, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad.
En relación a la nulidad invocada por cuanto la defensa manifiesta que el acta de procedimiento se efectúo a las 4:00 horas de la tarde y que también manifiesta que el dicho del funcionario policial fueron levantadas a las 3:30 horas de la tarde, este Tribunal considera que vista el acta policial donde consta, fecha, hora y lugar de la detención y vista las actas de inspección considera que no existe ninguna violación dado que el procedimiento una vez efectuado se deja constancia de la hora del procedimiento, es por lo que se declara SIN LUGAR, ya que no se evidencia violación alguna de los derechos Constitucionales, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público este Tribunal hacer del conocimiento a la defensa que la calificación dada en esta audiencia por parte del Ministerio Publico es una precalificación, adecuándose los mismo a los hechos ocurridos, pudiendo variar esta en las investigaciones, ahora bien por cuanto quien aquí decide considera que no existe ninguna violación de los derechos Constitucionales de los imputados, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA.
En relación a la nulidad solicitada por el defensor privado ABG. ELY TOVAR en relación a que no constan las facturas que se mencionan en las facturas, este Tribunal considera que en esta etapa si la defensa considera que debe constar una experticia, es el momento cuando el Ministerio Público tendrá el lapso para presentar sus experticias declarando por ende SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD.
en relación a las contradicción del acta policial si existe o no contradicciones en virtud que no reposa las facturas que se señalan en el acta policial, este Tribunal de las revisión realizada a las actuaciones se desprende, que fueron decomisadas en el momento de la detención la cual los mismos dejan constancia en el acta policial aunado a lo declarado por el señor Besaido que el mismo manifestó que guarda copia de todas las ordenes que recibe, es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteado, asimismo en relación a la solicitud que no consta la detención del ciudadano Nelson Fernández el Ministerio Público quien es el órgano investigador que participación si tuvo o no y tendrá que el Ministerio Público realizar la respectiva investigación, en relación al rechazo de los delitos precalificados por el Ministerio Público el Tribunal hace del conocimiento a la defensa, en virtud que es una precalificación y que los delitos pueden variar debido a que nos encontramos en la etapa de investigación.
En relación a la solicitud de nulidad invocada por los defensores privados ABG. HILDIRENE CABEZA y ABG. MARCOS AGÜERO, este Tribunal una vez revisada las actas procesales se evidencia que no existe violación alguna de los derechos constitucionales es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad invocada.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO DE EXTRACION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE BIENES DE SU DESTINO ORIGINAL AUTORIZADO POR EL ORGANO COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como se desprende del acta policial: de fecha: 28-03-2013, cuando los funcionarios aprehensores dejan constancia, que encontrándose en recorrido en la unidad radio patrullaje por el sector la Ceiba, parroquia san José, en el momento que se desplazaban por el callejón peña Pérez, visualizaron en el estacionamiento interno del local denominado Centro Hípico El Costalero, una gandola azul, cargada de material estratégico para la construcción de viviendas ( cabillas), con un régimen especial de manipulación y uso, ya que es un producto regulado por el estado, presuntamente perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, y en virtud de que en el lugar en que se encontraba no es propiedad del estado, ni una obra de construcción realizada por este, sino que se trata de un local privado, la cual nos llamo la atención causándonos sospecha, procedimos a acercarnos a dicho local, logrando visualizar aparcado en el estacionamiento un vehiculo, tipo chuto, marca internacional, de color azul, placa: A40A04E, cargado de material estratégico (cabillas), con un lote aproximadamente de cuatrocientas unidades del mismo material tirado en el piso.
Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO DE EXTRACION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE BIENES DE SU DESTINO ORIGINAL AUTORIZADO POR EL ORGANO COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados: JESUS EMILIO PIÑANGO GUEVARA, GABRIEL SAYEGH YORKY, BESAIDO ASUNCION RODRIGUEZ RANGEL, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 240, en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO DE EXTRACION EN LA MODALIDAD DE DESVIO DE BIENES DE SU DESTINO ORIGINAL AUTORIZADO POR EL ORGANO COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios...”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad emanada por el Tribunal Sexto de Control en contra de su defendido, cuyo auto publicó en fecha 08 de Abril del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2013-007151, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ DE BIENES DE SU DESTINO ORIGINAL AUTORIZADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE. Arguyendo el defensor, que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Publico y que la Medida Judicial Privativa de Libertada que pesa en contra de su defendido ha sido dictada sin estar llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales que fueran recibidas en Sala en fecha 14 de Noviembre de 2013, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 15 de Mayo del 2013, el Tribunal Sexto en Función de Control recibió escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
2. Mediante resolución fundada de fecha 15-05-2013, el tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero pertinente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico e impuso medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. Librándose las respectivas boletas de excarcelación.
3. en fecha 20-05-2013, mediante acta el imputado GABRIEL SAYEGH YORKY, fue impuesto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control publicó en fecha 15 de Mayo de 2013, auto fundado mediante el cual acuerda sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado GABRIEL SAYEHG YORKY, la Sala resalta lo siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 02 de Abril de 2013, fue celebrada por este Tribunal Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde le fue decretado una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JESUS EMILIO PIÑANGO GUEVARA, GABRIEL SAYEGH YORKY, BESAIDO ASUNCION RODRIGUEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Una vez Revisada consta en acta suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal, que por información recibida no fue presentado acto conclusivo alguno por parte de la representación fiscal Verificación efectuada a través del Sistema JURIS 2000 Y SIRITCE. Así mismo este tribunal se constituyo en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal Siendo Atendido por el Alguacil, donde informo que hasta la presente fecha no ha sido presentado acto Conclusivo, en contra de prenombrado imputado, en virtud de lo cual se estima necesario realizar algunas consideraciones:
El Ministerio Público director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con cuarenta y cinco días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estimen necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo, con la facultad de reabrir dicha investigación ante el surgimiento de elementos nuevos.
Pues bien, aunado al acta suscrita por la Secretaria de este Despacho, se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si efectivamente consta o no el registro de la presentación de la acusación, verificándose del mismo que no consta, es decir, no fue presentada acusación fiscal ni ningún otro acto conclusivo, ya que no consta el registro por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de haber recibido acto conclusivo alguno del Fiscal del Ministerio Público; por lo que, conforme al referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada a los imputados: JESUS EMILIO PIÑANGO GUEVARA, GABRIEL SAYEGH YORKY, BESAIDO ASUNCION RODRIGUEZ RANGEL, llegó a su término legal previsto de Cuarenta y Cinco(45) días consecutivos sin que se haya producido pronunciamiento fiscal, y en virtud de ello, siendo el Ministerio Público el responsable de concluir la investigación, y habiendo éste solicitado el decreto de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo procedente es ordenar la libertad de los prenombrados imputados, estimando que es necesario su aseguramiento al proceso penal que se les sigue, a los fines de garantizar las resultas del mismo, por lo que lo procedente es sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 249 ejusdem, imponiéndoles la Presentación cada 45 días, por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, y la Obligación de estar atento a los llamados del Tribunal; en virtud de lo cual los imputados deberán ser impuesto de la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha: 02-04-2013, en contra de los imputados: 1.-JESUS EMILIO PIÑANGO GUEVARA; Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-12-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.028.287, residenciado en Urbanización Flor Amarillo, Calle el Roble, Casa B Nro. 27, Valencia, Estado Carabobo. 2.- GABRIEL SAYEGH YORKY; Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-03-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CONSTRUCTOR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.663.179, residenciado en Urbanización Lomas del Este, Calle los Almendros cruce con avenida 1, Casa Nro. 89-120, Estado Carabobo. 3.- BESAIDO ASUNCION RODRIGUEZ RANGEL; Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CONSTRUCTOR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.442.897, residenciado en Urbanización Ciudadela Francisco de Miranda, Calle I, Casa Nro. A-18, Valencia, Estado Carabobo, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el contenido del auto fundado de la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-05-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 02 de Abril de 2013, publicada in extenso en auto motivado de fecha 08 de Abril de 2013, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 12 de Abril de 2013 en el asunto GP01-R-2013-000105.
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que el recurrente solicita en su escrito de apelación “…la nulidad absoluta De todas las actuaciones hechas antes y posterior a la detención de mi representado, como lo son las realizadas el día 07 de Mayo del año 2013, a las 5:40, horas de la tarde PM, por ser violatoria al texto constitucional, concretamente a los artículos 44 y 49, ordinales 1, y 2, referente a la legitimidad de su detención, al debido proceso y al derecho a la defensa…”
A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada anteriormente por la recurrente, se evidencia del sistema juris 2000 de las actuaciones del presente asunto, específicamente en la resolución de fecha 14 de Mayo de 2013, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, de fecha 07-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y el acta de entrevista de la victima de fecha 07-05-2013, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…
“…por encontrase llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los hoy imputado son participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos de convicción, los siguientes: Acta policial de fecha 07-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valencia, denuncia de la victima JOSE MARIA VARGAS PACHECO, acta de entrevista de la victima de fecha 07-05-2013, cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, experticia de balística, mecánica y diseño de fecha 08-05-2013, practicada a las armas incautadas. Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la Flagrancia y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario…”
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo, tal como consta de las actas policiales, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según Acta de Investigación Penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Valencia del estado Carabobo…” De igual forma señala en la audiencia de presentación el ministerio publico “….muestra al tribunal y las partes para su vista y devolución de un documento de compra venta de un vehiculo de la ciudadana Josefina del rosario Atienza Luque y el ciudadano Wilfredo Álvarez. Acta complementaria de fecha 09/05/2013 en donde se evidencia una serie de denuncias en donde manifiestan que una banda denominada el oso, en donde los ciudadanos presente en sala se dedican a cometer delitos. Solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del daño causado, de la pena que llegara a imponerse y del peligro de fuga.,siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la nulidad absoluta de todas las actuaciones antes y posterior a la detención de su representado, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Abril de 2013 por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL SAYEG YORKE, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 08-04-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2013-007151, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes nombrado por la comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ DE BIENES DE SU DESTINO ORIGINAL AUTORIZADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Defensa en el Acceso de Bienes y Servicios; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 15 de Mayo de 2013 emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones principales recibidas, a la Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE MORELA GUADALUPE FERRER
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.