REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000246
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA DELGADO, Defensora Pública Penal Tercera Auxiliar (encargada), Defensora Publica Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en representación del ciudadano EDISON ALEXNADER LIUCUMI MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en auto de fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró negó la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de su defendido en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2010-001646 que se sigue por ante el mencionado Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2014 se le dio entrada en esta Sala a las actuaciones del cuaderno separado de apelación, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 de Sala 2, Elsa Hernández García. Dejándose constancia que en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Superior Temporal Nº 06 Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6, MORELA FERRER BARBOZA a quien le fueron concedidas las vacaciones legales. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Juez Superior Nº 5 de la sala 2, DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 11/08/2014 y juramentada el 11/8/2014 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 03 de septiembre de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2014, esta Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2010-001646 al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; siendo recibidas en sala en fecha 24 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015 asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 6 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones legales, constituyendo así la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 5, DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se transcribe parte del mismo:
…Omissis…
“CAPÍTULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su numeral quinto el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendida (sic).

….Omissis…

Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como único fundamento para declarar improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)…”
…Omissis…

“Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por da cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo. Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que va le ha sido impuesta una condena o castigo.

En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto,-referido a la ejecución de la pena, ….”
…Omissis…

“…Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post- procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrades de nuestro Máximo Tribunal tampoco la inclinen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud v a la vida….”
…Omissis…

“…Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras' de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra…..”
…Omissis…
“…el Tribunal de Ejecución hace mención de la experticia química de certeza practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, en dicha sustancia fue incautada a el penado. Igualmente señala que la cantidad es superior a la estimada por el Legislador con fines distintos a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente? Y Psicotrópicas, es decir, superior a dos (2) gramos de cocaína. Es imperioso señalar que no existe a criterio de esta defensa una razón jurídica para traer a colación circunstancias o pruebas, a una etapa del proceso penal en la cual sólo corresponde al Tribunal, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante una sentencia firme, su competencia está claramente delimitada en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente dentro de ellas no está la de valorar pruebas, encuadrar conductas delictivas dentro de un tipo penal determinado, y mucho menos para apreciarlas en esta fase en perjuicio de la penada. En tercer lugar, como es bien sabido por todos los operadores de justicia, en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la Abg. Mana Iris Valera Rangel, ha implementado un operativo que se le ha dado por nombre PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual está orientado a la humanización, disminución del retardo procesal y descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en este sentido, se ha enfocado entre los diferentes casos a estimar los privados de libertad y específicamente a aquellos que se les sigue un proceso penal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha evaluado para ser beneficiados, los casos de MENOR CUANTÍA, para lo cual se ha delimitado un margen en relación a la cantidad de droga incautada, esto es, menos de CINCUENTA GRAMOS (50 GR) DE MARIHUANA Y VEINTE (20) GRAMOS DE COCAÍNA, tomándose en cuenta que no se les puede dar el mismo tratamiento jurídico. En el caso que nos ocupa y sin obviar todo el contenido tanto de hecho como de derecho del presente recurso, y siguiendo los lineamientos emanados del referido Ministerio considera la defensa razones más que suficiente para que sea declarado PROCEDENTE la solicitud de Redención judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido dictado por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello."

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor público del penado EDISON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23-08-2013, CONDENO al ciudadano ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ... a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto....”
…Omissis…
“…Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja,
mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
(Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
(Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones
(Omisis)...
… En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado EDISON ALEXANDER LUCUMI MARTÍNEZ, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.”


III
LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal de Ejecución, objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…Omissis…
“Visto el contenido de los recaudos, provenientes de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 19-11-2013, contentivo de la solicitud Redención Judicial a favor del penado: ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.606.244, para decidir se observa:

PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-01-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas….”
…Omissis…
“…EDISON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ, fue detenido el día 16-10-2010,…..” “….faltándole por cumplir NUEVE (09) Y DIECISEIS (16) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 16-11-2014….”
…Omissis…

“…..Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporís en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil'- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante….”
…Omissis…

“….Como puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, la Redención por el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena; se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 498 Ejusdem NIEGA, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado EDISON ALEXANDER LUCUMI MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 05-02-2013 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado a la Defensa y la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la presente resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2010-001646, advirtiendo que consta en la segunda pieza del asunto de los folios (100) al (103) decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución extensión Puerto Cabello, DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL y las PENAS ACCESORIAS, rectificando lo siguiente:

…Omissis…
“….EDIXON ALEXNADER LUCUMI MARTINEZ fue detenido el día 16-10-2010, significando que para la presente fecha 16-10-2014, lleva en reclusión CUATRO (04) AÑOS, por lo que en esta misma fecha está cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, y no el 16-11-2014, como se dejó plasmado en la Resolución de fecha 30-01-2014….”


Luego de señalar dicha corrección declara cumplida la pena como a continuación se transcribe:

“…“DECISION
En estricta observancia a la transcrita Doctrina, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAL ACCESORIAS, incluyendo la prevista en el ordinal 2º del articulo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano EDIXON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ; plenamente identificado en autos, por lo que en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA; acordándose oficiar a SIIPOL, Asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Distrito Capital, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano, sólo en lo que respecta al presente asunto y se designa correo especial al mismo ciudadano EDIXON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ, quien debe comparecer ante este Tribunal el día Lunes 20-10-2014. Líbrese boleta de Excarcelación. Así se decide. ….”


Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que NEGÒ la Redención de la pena por el trabajo, toda vez que ha sido declarada como CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL así como la accesoria a favor del penado EDIXON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ, dictada por el Tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como consta en la decisión de fecha 16 de Octubre de 2014; y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto donde se declaró CUMPLIDA LA PENA, resulta por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 13 de febrero de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la negativa del Tribunal a quo ante la solicitud de Redención de la pena por el trabajo a favor del ciudadano EDIXON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2010-001646 Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2014 por la Defensora Pública Tercera Auxiliar, REBECA DELGADO, actuando en defensa del ciudadano EDISON ALEXANDER LUCUMI MARTINEZ, contra la decisión publicada en fecha 30 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NEGÒ a su representado la Redención de la Pena por el Trabajo en las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2010-001646 seguido por el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 16 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECLARÒ CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL así como la pena accesoria, y por consiguiente la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 1:58 PM