REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000474
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS CHIRINOS RIVAS, PARLEY RIVERO SALAZAR Y ALREDO MANINAT MADURO, en su condición Defensores Privados, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2014-004442, causa seguida al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos.
En fecha 19 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 27 de Enero de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de la cual se extrae lo siguiente:
...Omissis...
…“ Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera: El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal y PROVECHO O UTILIDAD DE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción. Ahora bien, este Juzgador en cuanto a los tipos penales, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los dos delitos imputados, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción u omisión para desvío de los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el organo o ente competente, o bien establece la Ley “…El delito de Contrabando de Extracción se Comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…”. En este caso en particular el sujeto activo hace la compra y permite que sea descargado y almacenado en sus instalaciones los contenedores siglas AMCU9269879 y CGMU4926230, contentivos de veinticinco mil (25.000) kilos cada uno para un toital de cincuenta mil (50.000) mil kilogramos de carne de bovino autorizada su importación con dólares preferenciales por el Estado Venezolano. El imputado fue detenido en virtud de que se encontraba en posesión de la misma presentandose como Asesor Administrativo del Automercado El Hato Ejecutivo, C.A. y manifestando que la propiedad de la mercancía era del señor Zambrano Casanova José Arelis, pero en todo caso, siendo el imputado el administrador de la empresa debe presentar para la posesión de estos rubros alimenticios el permiso del S.A.D.A, a la SUNDEE la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, motivo por el cual se encuadra su conducta como Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de Contrabando de Extracción. Ahora bien en cuanto al delito previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción que establece “…fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante interpuesta persona se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta (50%) por ciento de la utilidad procurada…”, como se aprecia de las investigaciones realizadas de las cincuenta toneladas de carne que fueron sustraídas del bolipuertos, que quedaban 41.012,400 kilos de carne bovina que se pudieron recuperar a través del proceso de investigación que se encontraban en posesión del ciudadano Predro San Nicolás, tomándose una muestra aleatoria de doce facturas a fin de verificar el margen de utilidad obtenida por esta empresa en expendio de 8,9 toneladas de carne estimada según acta de redireccionamiento de la SADA que aparece en los medios probatorios por cuanto el estado venezolano confirió los dólares preferenciales a Bs.6,30, para la importación de este rubro alimenticio con un listín oficial para abastecer a la población venezolana. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en definitiva las calificaciones jurídicas se encuentran adecuadas a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Se declara SIN LUGAR las excepción interpuesta por la Defensa contenida en el Artículo 28.4.c e i, toda vez que a criterio del Tribunal la fase preparatoria y la fase intermedia se llevaron a cabo sin la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. De igual manera solicitó la desestimación de todos los delitos imputados por el Ministerio Público por considerar que se dan los elementos necesarios para la consumación de dichos delitos, declarando el Tribunal sin lugar los alegatos realizados por la defensa toda vez que los hechos se encuadran en el derecho existiendo la subsunción en las normas jurídicas invocadas, toda vez que a criterio del Tribunal el escrito de Acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS PRUEBAS
4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo V del escrito acusatorio que rielan a los folios 184 al 220 del escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.2. DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA
Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Defensa Privada, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de contestación de la acusación que se dan aquí por reproducido, en su Capitulo III que riela a los folios 80 al 91 de la Segunda Pieza del expediente donde se promueven las siguientes: los testimoniales, ciudadano MORA RAMON, cédula de identidad N° 15.124.530, 2 Se ofrece el testimonio del ciudadano FARFAN ROSALES GLEIDYS CLARISE, cédula de identidad N° 16.154.561, 3. testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA, cédula de identidad N° 18.715.982, 4. testimonio del ciudadano MANUEL TOVAR, cédula de identidad N° 3.208.286, 5. testimonio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° 17.450.403, 6. Se ofrece a CARRASCO RODRIGUEZ LUIS BENARDO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.240.607 su testimonio, 7.Se ofrece el testimonio del ciudadano WILBER EDUARDO VALLES ORTEGA, titular de la cédula de identidad numero V-14.243.843 8. el testimonio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-22.512.005, 9. el testimonio del ciudadano LEOBARDO SALOMON PARAO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.991.020, 10. el testimonio de la ciudadana VIVAS JOSE, 11. Se ofrece el testimonio de la ciudadana RENYS DE JESUS FERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-20.383.239, 12.- el testimonio de la Funcionaria ANMARY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 18.867.83, 13. Se ofrece el testimonio del Funcionario HECTOR SOLET RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.604.081, 13 el testimonio de los Funcionarios DETECTIVE JEFE T.S.U. COTIZ WILLIAM credencial 29.388 y de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO MEJIAS MANUEL, DETECTIVE JEFE SANCHEZ LUIS. DETECTIVE PINA JOAN Y BRITTO ALBERTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, 14. el testimonio del funcionario LUIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones (Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, 15. Se ofrece el testimonio de los Funcionarios Inspector Agregado MEJIAS MANAUEL, Detective Jefe COTIZ WILLIAM, SANCHEZ LUIS, Detective PIÑA JOAN, BRITO ALBERTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, 16. testimonio Sargento Primero. LEJARAZO LANDAETA CARLOS EDUARDO, adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional número 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, 5. las testimoniales de los ciudadanos NIZAR RICHANI Y CAROLINA PEREZ MORENO. Apoderados judiciales del AUTOMERCADO EL HATO C.A. 1 Documental que se Ofrece como prueba. Acta de Redireccionamiento. 2. Documental que se ofrece. Escrito dirigido al superintendente Nacional de Silo almacenes y depósitos Agrícolas (SADA) por los representantes judiciales de AUTOMERCADO EL HATO C.A. 3. Se ofrece y se promueve como prueba los anexos del escrito dirigido por EL AUTOMERCADO EL HATO EJECUTIVO C.A. al SADA estos son: Marcado “A” factura N°. 000202 emitida por ADUANERAS LOGISTIC C$M, C.A: donde se verifica que quien compra la carne en cuestión es el AUTOMERCADO EL HATO C.A y que nuestro defendido nada tuvo que ver con el asunto. Ofrecemos y promovemos marcado “B” la relación de facturas donde se revela la relación comercial entre las empresas citadas es decir ADUANERAS LOGISTIC C$M, C.A: y AUTOMERCADO EL HATO C.A, 5. DOCUMENTO DENUNCIA por parte de la empresa el AUTOMERCADO EL HATO C.A., Ofrecemos marcados “E” y “F” carta del SENIAT, de fecha 21 de enero de 2014, aceptando un poder que le otorga IMPORTADORA FC 40 C.A (la presenta dueña de la carne) a ADUANEROS C.A. agente aduanal de la carne importada representada por el ciudadano CARLOS IFIL CONTRERAS quien la persona que vende la carne al AUTO MERCADO EL HATO C.A. Se ofrece y se promueve Copia del EMAIL, de fecha 7 Marzo del 2014, dirigido a l ciudadano JOSE ZAMBRANO. Ofrecemos y promovemos como prueba copia de la transferencia bancaria donde EL HATO EJECUTIVO C.A. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano PEDRO LLOBETH SAN NICOLAS, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Si bien es cierto que en la audiencia preliminar se desestimó el poder notariado, no es menos cierto, que al folio 79 del escrito de contestación de la acusación se especificó De la Comunidad de la Prueba. “…En virtud del principio de la comunidad de la prueba al cual nos acogemos dejamos establecido que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, una vez admitidas todas pertenecen al proceso, ya que las mismas favorecen todas y cada una a nuestro defendido el ciudadano PEDRO LLOBET, identificado en autos mientras que individualizan al autor de los hechos como Carlos Ifill…”. Como se puede apreciar la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y el Ministerio Público lo promovió como prueba trayéndolo al expediente y por ente al proceso a los folios 144 al 146 en copias fotostáticas el referido poder notariado, por lo que a los fines de evitar retardos procesales y reposiciones inútiles, estériles, debe tenerse como admitida dicha prueba promovida por la defensa privada ya que a criterio de este Juzgador se hace inoficioso e incumplible, la desestimación realizada, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, acuerda Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, ampliamente identificado en el Capítulo I, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal y PROVECHO O UTILIDAD DE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados tanto por la Defensa Privada en el escrito de contestación de la acusación, así como por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente. Se mantiene como centro de reclusión la sede de la policía Nacional del Estado Carabobo.
QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa contenida en el Artículo 28.4.c e i toda vez que a criterio del Tribunal el escrito de Acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación ser realizó en perfecta tipificación con las normas jurídicas sin violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente...”
II
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión que antecede, los Abogados LUIS CHIRINOS RIVAS, PARLEY RIVERO SALAZAR Y ALREDO MANINAT MADURO, en su condición de Defensores Privados, actuando en representación de los derechos y garantías del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, interpuso recurso de apelación en y que exponen en los siguientes términos:
…omissis…
“…RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en los ordinales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2006, sentencia N° 1500, APELAMOS fundadamente de la decisión que admitió la acusación fiscal, dictada por este Tribunal de Control en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, que por supuesto no incluye el auto de apertura ajuicio por ser de mero trámite, pero si se incluye "" además la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar. Dicho recurso de apelación lo sustentamos de la manera siguiente:
Ciudadana Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la referida decisión vinculante la Sala Constitucional; ratificando la sentencia NQ 1303, de fecha 20-06-2005, determinó que:
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, no es verdad, como lo devela la propia investigación de la etapa preparatoria, que nuestro defendido se encuentre mcurso en los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en grado de cooperador inmediato, y de Provecho o Utilidad de m acto de la Administración Publica, previsto y sancionado en el artículo 72 de ía Ley Contra la Corrupción, esto no es cierto, como aparece explicado suficientemente en el acto de la contestación a la acusación, producido oportunamente, El Ministerio Público ha pretendido llegar al aberrante extremo de querer asegurar un fall condenatorio, cueste lo que costare, y suponer que hay certeza donde ni la más escrupulosa demostración logró disipar dudas y eliminar algunas. Es todo lo contrario, ningún elemento de convicción, ni los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral en contra de nuestro defendido, determinan alguna responsabilidad penal de PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, por te q«e el Juez de Control ha debido inadmitida respecto a este ciudadano. Erró el sentenciador en su análisis de la acusación presentada, al no ejercer el debido control de ella como lo ordena el precedente vinculante ya señalado. Obsérvese que, en la perfunctoria «DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS" que contiene la decisión recurrida, no se narró ningún hecho atribuíble a nuestro defendido que pueda conducir a presumir que él cometió alguno de los hechos punibles por los cuales se le acusó.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional estableció:
…(Omisis)…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia N° 178/701 de 5 de abril en cuanto atañe al control material de la
acusación por parte del Juez de Control y en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional citado en el párrafo precedente, señaló que dicho control: "...va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena" (itálicas y subrayado añadidos).
Ciudadanos Magistrados, no existe en este proceso, ni en la etapa preparatoria, m en la intermedia, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria Tampoco es posible un pronóstico de condena ni resulta "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; por So tanto se trata evidentemente de una "pena de banquillo", El Juez de Control infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano PF.DRO LLOBET SAN NICOLÁS. Asimismo, el fallo que es objeto del presente recurso se apartó y desacató la doctrina vinculante la Sala Constitucional, que de manera consistente ha expresado, en relación con la competencia material del Juez de Control, los parámetros para llevar a cabo el examen de la acusación, en los términos que contienen las decisiones que fueron transcritas ut supra.
El presente recurso de apelación también abarca la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar de manera desfavorable a nuestro defendido, y que representa los vicios de hecho y de derecho cometidos por el Juez de Control en el auto recurrido.
En efecto, ciudadanos Magistrados, nos referimos en primer lugar a la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba en el presente caso. La conducencia de la prueba es requisito intrínseco para su admisibilidad, que debe ser examinada por el Juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y amero, pues inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que, de antemano, se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.
La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho (como sí lo es su pertinencia), sino de derecho, porque se traía de determinar si ilegalmente puede recibirse o practicarse.
Ciudadanos Magistrados, en ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se señala, se individualiza, ni identifica a PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS como cooperador inmediato en los delitos de Contrabando de Extracción y Provecho o Utilidad de un acto de la Administración Pública. Todo ese materia! probatorio es impertinente respecto a nuestro defendido. En este sentido es totalmente errónea la acusación fiscal, al haber infringido los principios que rigen el Derecho Penal Venezolano, específicamente, el principio del hecho: el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado por el cual se sanciona a su autor. El Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser; no es posible desplazar, como ocurre en el presente caso, la normativa penal, del hecho al autor; en clara violación a las exigencias garantistas del Derecho Penal y del Estado de Derecho; ya que al poner al margen el hecho y fijar el objetivo en el supuesto autor, se abre el camino a la arbitrariedad y al abuso del Derecho Penal; y según el principio de culpabilidad por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente sino espiritualmente. Sin culpabilidad no hay delito, ni pena y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple acusación de un daño sin referencia alguna a la voluntad. la recurrida, al no ejercer el control de la acusación- para evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, conllevaron a la admisión de una acusación inviable, Si, como se apuntó, en ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se señala, se individualiza, ni identifica a PFDRO T F OBFT SAN NICOLÁS como cooperado! inmediato en los delitos referidos, no existe comportamiento externo suyo que pueda ser enjuiciable ni, obviamente, se le puede hacer reproche alguno en torno a la culpabilidad.
Este auto decisorio resulta además totalmente inmotivado como se explica ínfra.
En el mismo sentido, la segunda etapa del proceso pena! tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado la acusación que le ha sido interpuesta. Todo ello implica la realización de un análisis de los fundamentos lácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, El donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico; se estudian, por parte del Juez, los fundamentos que tomó en cimnta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, de donde surge también el deber del juez de analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así corno las excepciones opuestas por el defensor.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar, el Juez de la recurrida desacató en su totalidad el precedente vinculante de iuie emanado de la Sala Constitucional en todos sus aspectos F.n efecto, en el auto recurrido el Ciudadano Juez lo que hizo fue transcribir parcialmente, una copia servil de una parcialidad de los hechos extraídos del escrito de acusación fiscal; pero lo más grave y grotesco es que no realizó el análisis acerca de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, sino que se limitó a señalar:
…(Omisis)…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta subversión e incorrecta conducta del Juez infringe los ordinales 2 y 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juez de Control, para evadir el razonamiento, alega inconducentemente que da por reproducidos los medios probatorios ofrecidos en su escrito por el Ministerio Publico, entonces no es verdad que esté demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad, como falsamente lo aduce. En el auto impugnado no existe ninguna mención expresa de esos medios de prueba, y debido a ello no hubo ningún análisis de los mismos, En el auto recurrido el Juez no señala los términos de la contestación, ni las pruebas promovidas en la acusación, como era su deber, para su análisis y concatenación. Si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es al Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde, analizando detalladamente cada medio ofrecido, determinar si efectivamente cada uno de éstos resulta pertinente o necesario a los fines del proceso, es decir, no puede el juzgador basar la admisión de los medios de prueba en la simple expresión 'las cuales fueron explicadas y fundamentadas en !a audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público...", ya que esta expresión igualmente constituye una evidente petición de principio, que degenera en inmotivación.
La sentencia recurrida no motiva con sus propias razones su fallo sino que remite a las "razones" del Ministerio Público; y es tan evidente la inmotivación, que resultaría necesario acudir al escrito de acusación fiscal y esculcar otras actas del expediente, para entender y conocer todo lo que se deba impugnar, y esa es precisamente la labor del juez, que no cumplió. El auto recurrido no proporciona sus propias razones de hecho y de derecho que resuelvan concretamente el punto sometido a su conocimiento, relativo a la acusación intentada, los diversos aspectos de la contestación, las pruebas promovidas, y por qué ellas resultaban pertinentes, útiles y necesarias, ya que la Fiscal no es el Juez y no controla la acusación, por lo que resulta insostenible por ilegal, que el juez de control de por reproducidos en el auto decisorio, sin razonamiento alguno, los medios de prueba de la acusación fiscal, cometiendo el vicio de razonamiento denominado "petición de principio", vale decir, dar por demostrado lo que precisamente debía demostrar mediante la expresión, en el texto de la decisión, del análisis y estudio de todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos. Obsérvese que en el escrito de contestación i la acusación, oposición de excepciones, ofrecimiento y promoción de pruebas, así como en la audiencia preliminar, la defensa combatió razonadamente cada uno de los medios de convicción y pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, por lo que el a quo debió igualmente analizar cada uno de ellos. Pero seguidamente el juez que dio por reproducido lo que no debía, ni irada analizó, de una manera totalmente confusa, deficiente e inopinada, señala que los medios de prueba son pertinentes, útiles y necesarios, mediante el concebio de estas expresiones para tratar de sustentar una conclusión. Ciudadanos Magistrados., la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido; lo definido no debe entrar en la definición, por ello no cumple su labor la recurrida al incurrir en el mencionado vicio, ya que ese sofisma es rechazado por la lógica del razonamiento; el órgano jurisdiccional encubrió y disfrazó el examen integral que estaba obligado a realizar, que permitiera sustentar sus conclusiones. El Juez no puede reproducir, sin análisis, lo que debía juzgar o controlar.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente, que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada a! caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello la ausencia de motivación, o la "motivación" que es de tal vaguedad que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, m de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, conlleva una resolución que BO solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, que envuelve el derecho del justiciable a obtener una decisión razonablemente fundada en Derecho. En relación con la relevancia capital de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°095/2013, de 5 de abril, apuntó: ""Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica".
Por todo ello insistimos, por evidente, que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo recurrido, por ser impertinentes y contradictorias, o integralmente vagos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, que es la finalidad esencial de la motivación, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La motivación de hecho se refiere a la estructura de la resolución, que establece como presupuesto de la decisión, la determinación de los hechos de la causa, en la motivación de derecho se encuentra la aplicación de los preceptos ilegales a los hechos establecidos en la causa. Esta es la subsuncíón de los hechos establecidos en la norma jurídica, que consiste en el enlace lógico de la situación concreta y particular, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contemplada por la Ley, Por tanto, la motivación sobre la cuestión de derecho viene a ser la parte más delicada y difícil de la actividad del juzgador, pero también la más excelsa, pues es la que constituye y lleva a la sentencia los conocimientos y la preparación del juzgador. La decisión apelada, omite la necesaria referencia al contenido de los medios de prueba, de la que pudiera extraerse la conexión lógica entre ia conclusión que se establece y las pruebas en que se la apoya, con lo cual incurre en el vicio de inmotivación, por ausencia de los motivos de hecho de su decisión en materia que puede influir determinantemente en el resultado del auto decisorio recurrido.
En el presente caso no se trataba de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso racional efectuado por el juez de control y plasmado en el auto decisorio que lo llevó a considerar la admisión de la acusación fiscal y los medios de prueba, que por supuesto no cumplió a través de la subsunción dé los hechos en la hipótesis general normativa.
Por las razones expuestas solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 v 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9, 22,174, 175, y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto recurrido y ordene la libertad sin restricciones para nuestro defendido PEDRO LLOBET SAN FOCÓLAS.
I.3
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Prosiguiendo con los vicios de los cuales adolece el fallo recurrido, se observa que en el Capítulo II del escrito de Oposición de excepciones, Ofrecimiento de Pruebas y Contestación del Escrito Acusatorio, presentado por la defensa privada en tiempo oportuno, fue solicitado el sobreseimiento de la causa al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al hecho cierto, pero no verificado por el sentenciador de la apelada, soslayando el derecho a la tutela judicial efectiva, que ninguno de los elementos de convicción señalados por la representación fiscal ni los elementos o medios de prueba ofrecidos por ésta para la oportunidad de un eventual juicio oral y público, inculpan de manera alguna al erróneamente acusado, antes por el contrario lo exculpan: pero inculpan de forma clara e inequívoca a un ciudadano de nombre CARLOS 1FILL, corno presunto autor intelectual y material de los hechos objeto de la investigación en efecto, del cúmulo de elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, se constata que tanto testigos, funcionarios actuantes en la investigación y los representantes de la víctima, señalan como autor de los hechos investigados al mencionado CARLOS IFILL, incluso, en la audiencia especial de presentación de imputado para conocer de la solicitud fiscal de privación judicial de libertad a PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, el ciudadano LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ, a quien se le concedió el derecho de palabra con el carácter de víctima, expresó:
…(Omisis)…
Igualmente, según acta de entrevista de fecha 22 de Abril de 2014, efectuada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano REMYS DE JESÚS FERNANDEZ CARRASCO, en su carácter de víctima en la presente causa, expuso:
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, como podrá observarse resulta, por decir lo menos, incomprensible porqué el Ministerio Público no acusó a estos ciudadanos señalados por las propias víctimas, ni solicitó al juzgado en funciones de control correspondiente las respectivas ordenes de aprehensión, pero utilizó, para formular acusación contra PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, los elementos de convicción que apuntan contra estos ciudadanos, cuando evidentemente exculpan a nuestro defendido.
Ahora bien, habiéndose solicitado formalmente el sobreseimiento a favor del acusado de marras, el juez de la recurrida debió, en aras de la Tutela Judicial efectiva, apreciar los argumentos esgrimidos por la defensa, revisando pormenorizadamente los elementos presentados como de convicción fiscal, para determinar si nuestro defendido fue o no autor o partícipe de los hechos por los que se le acusa, es decir, verificar la adecuación de la conducta desplegada por el presunto agente, en relación con los presupuestos de hecho contenidos en las normas penales típíficadoras de los delitos por los que se le acusó. Esta actividad de obligatorio cumplimiento por el jue7. de control, en su labor de control de la acusación, hubiese sido suficiente para determinar que PEDRO LLORET SAN NICOLÁS no desplegó ninguna acción en sentido penal, que en síntesis ha sido el argumento para solicitar el sobreseimiento a su favor. Para abundar sobre lo antes dicho, debemos destacar que el acusado, desde la audiencia de presentación de imputado, ha destacado cuáles son sus funciones en la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL HATO EJECUTIVO C.A. Señalando que son
atribuciones inherentes a la contaduría, que no incluyen comprar o vender mercancías, manejo de personal, movilización de cuentas bancarias ni ninguna otra relacionada con la administración, NI ES POSEEDOR de ninguna mercancía adquirida por la sociedad mercantil para la cual presta servicios de contaduría, como tampoco existe en las actas del proceso ni el más mínimo elemento que sugiera lo contrario, a no ser que se dé por cierto los dichos contenidos en la acusación fiscal sobre lo que en su parecer constituyen las actividades laborales del acusado, tratando de establecer una presunción hominis (que es siempre una actividad del Juez, y no del Ministerio Público), que debe ser probada en la fase intermedia del proceso penal, corno presupuesto para el ejercicio de la acción, en acatamiento al presente vinculante de íure, señalado ut supra; lo que no ocurrió en la presente causa. Todo lo antes indicado debió traer como resultado ineludible, que el juez de la recurrida verifícala la inexistencia de un pronóstico grave de condena en contra de PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, y en consecuencia se inadmitiera la acusación formulada y se dictara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 313,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 300.1 ejusdem, tal como fue oportunamente solicitado Pero es el caso que esta labor del juez resulté flagrantemente infringida, al extremo que ni siquiera hubo pronunciamiento para negarlo, y mucho menos para producir una motivación sobre lo que no hubo pronunciamiento, tal como se verifica del texto de !a recurrida,
II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente particular es incluido en este escrito por estrictas razones de economía procesal y con ajuste a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta aclaratoria la efectuamos a los efectos de no entenderse que se trata de apelación a la negativa del juez de control de acordar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, por una que resulte menos gravosa para el acusado, ya que tal negativa, con arreglo a la norma adjetiva indicada no puede ser apelada, de tal manera que lo infra indicado constituye una solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y desde el acto de oposición de excepciones, ofrecimiento de pruebas y contestación de la acusación, fue solicitado el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada contra PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, lo que fue negado por el juez de control bajo el argumento: ",.,por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal..." (sic).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea revisada la citada medida cautelar y sustituida por una menos gravosa para nuestro defendido, ya que no es cierto que no se haya producido un cambio en las circunstancias o condiciones por las cuales fue dictada.
En efecto, la medida de privación judicial de libertad fue decretada en fecha 14 de abril de 2014, cuando no se contaba con un elemento fundamental que ocasionó un evidente cambio en las circunstancias que motivaron su decreto, al cual nos referimos de seguidas;
…(Omisis)…
Resulta totalmente sorprendente que el Ministerio Público, en aras de profundizar la investigación, como parte de buena fe, actuando en el marco de la transparencia y de la objetividad como así lo sería en su escrito acusatorio, someta a dubitación la experticia ordenada y dirigida por la fiscalía, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, por el solo dicho de la persona (Kenys de Jesús Fernández Carrasco) cuyas grafías fueron sometidas a experticia, para dar como resultado que es suya la firma que aparece en el instrumento poder que faculta Empresa Aduaneros CA, como mandataria de importadora FC40 CA, sociedad de comercio importadora de la carne de marras, obviando que, de acuerdo a las actas de investigación - Empresa Aduaneros C.A. está representada por el ciudadano CARLOS ALFONSO IFILL CONTRERAS, sujeto que retiró la referida mercancía del patio de refrigeración del Puerto Bolivariano de Puerto Cabello, para mego venderla a AUTUMK1MJAUU PX HATO, C,A, trasladándola hasta su sede.
Ahora bien, el Ministerio Público, ante !a duda de la verdad, que subjetivamente le surge, entre los dichos de Retiys de Jesús Fernández Carrasco, quien niega !a autenticidad de su firma en el instrumento poder sometido a experticia y el resultado de esta, cuya conclusión es que la firma que aparece en el referido instrumento, como la del otorgante, corresponde al identificado Renys de Jesús Fernández Carrasco, procede a ordenar mía segunda experticia, esta vez para ser realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, cuyos resultados, tal como se indica en el escrito acusatorio, no se habían producido para el momento de la producción del acto conclusivo de la investigación y presentación de La acusación.
La duda que embarga a la Fiscal acusadora, en los términos planteados, no puede ser utilizada para perjudicar al imputado, sometiéndolo a los rigores del proceso penal manteniéndolo privado de su libertad; antes por el contrario, la duda le es totalmente favorativa al reo por mandato del artículo 24 constitucional Obsérvese que si el resultado de la segunda experticia confirma la conclusión de La ya practicada, los resultados de la investigación serán totalmente distintos a los conchudos por e! Ministerio Público, en efecto, ya no se podría hablar de la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, porque quien retiró la carne del patio de refrigeración del Puerto Bolivariano de Puerto Cabello, para luego venderla a AUTOMFRCADO FX HATO, C.A, trasladándola hasta su sede, actuó en nombre del importador de la misma, quien sí contaba con la permisología suficiente para estas operaciones, surgiendo en consecuencia la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible por parte del denunciante. Rn consecuencia, ante tales circunstancias, e! acto conclusivo que debió ser producido por el Ministerio Público, en aras de profundizar la investigación, como parte de buena fe, actuando en el marco de la transparencia y vician, es el de Archivo Fiscal? de las Actuaciones, con sujeción a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: " Cuando el Resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción... (Omisis).
Por otra parte, si el resultado de la segunda experticia ordenada, fuese distinto al de la primera, esto, lejos de disipar la duda la acrecienta, ya que queda en manos del juez, en su condición de perito de peritos, determinar cuál de las experticia acoge y por qué, lo que solo puede ocurrir en la fase de juicio oral y público, al momento de valoración de las pruebas sobre la culpabilidad, que es fondo de esa fase procesal. Ahora bien, la planteada duda razonable redunda en no someter a privación de libertad a un ciudadano, porque ni siquiera está probada la comisión de un hecho punible, ya que no existe la certeza respecto a la verdad en la sucesión de los hechos objeto de la investigación desplegada y traídos a la fase intermedia como fundamento de la acusación.
Obsérvese entonces que sí existe una variación sustancial de las circunstancias por las cuales el juez de control, en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado, dictó !a medida cautelar de privación de libertad en contra de PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que sí resulta evidentemente contradictorio, y revelador de la magnitud de la duda que embarga a la representación fiscal, lo que favorece a nuestro defendido y es claramente indicador del cambio de las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de libertad, es que la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana sobre el instrumento poder referido ut supra, fue señalada en el escrito acusatorio como elemento de convicción respecto a la comisión de los delitos por los que se acusa, según se evidencia de la primera pieza del expediente, y como medio de prueba ofrecido para !a oportunidad del juicio oral y público, tal como se observa del Capítulo V, particular VI,3 del mismo escrito. Por supuesto que si duda de su resultado, no debió ofrecerlos como medio de convicción ni promoverlos como medios de prueba en contra del acusado> porque en todo caso son elementos exculpatorios; como tampoco debieron ser admitidos por el juez de la apelada.
No obstante, en fecha 15 de julio de 2014, vencida la oportunidad a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, presentó ante el juzgado de la recurrida, como prueba complementaria a las ofrecidas en la acusación, las resultas de la experticia requerida al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, sobre el mismo instrumento ya periciado por la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se evidencia a los folios 127 al 143 de la segunda pieza del expediente, las cuales reflejan contradicción entre ambas, lo que tal como se indicó anteriormente, crea mayores dudas favorables a nuestro defendido.
Ahora bien, esta segunda experticia fue solicitada por el Ministerio Público, según lo afirma, con arreglo a lo previsto a los artículos 13 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prescribe el indicado artículo 226:
"Peritos Nuevos.
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan..." (Omissis).
Como podrá observarse, las dudas, insuficiencias o contradicciones a las que se refiere la norma parcialmente transcrita, son intrínsecas al informe pericial
no a su contrastación con otros elementos que consten en autos o en el fuero interno del Juez, Jueza o representación fiscal, dado que procesalmente una experticia solo es combatible con otra experticia; tanto es así, que el legislador no faculta a los operadores de justicia a su libre entender para repetir las experticias realizadas, sino que les confiere la atribución, en los supuestos de la norma, para nombrar nuevos peritos, para que estos, examinen los informes periciales que se le sometan a consideración, para luego, si así lo determinan, los amplíen o repitan. Es decir, son los nuevos peritos los que determinarán con arreglo a su conocimiento en el área respectiva, si debe o no producirse una nueva experticia, lo que no ocurrió en la presente causa ya que nunca fue sometido a examen por los nuevos peritos el informe producido por los peritos de la Guardia Nacional Bolivariana, como se observa claramente en el segundo informe pericial presentado al Ministerio Público y consignado por éste en las actas del expediente, por lo que insistimos en afirmar que este proceder de! Ministerio Público, violatorio de lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, genera DUDAS sobre la autenticidad y validez del poder sometido a examen pericial, y desde luego modifican las circunstancias que motivaron el decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro defendido.
Por las razones argumentadas solicitamos, en caso de no decretarse la libertad plena de nuestro defendido, como consecuencia de la apelación interpuesta, se revise la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS y se acuerde en su favor una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, que resulte para él menos gravosa, tomando en consideración su arraigo en el país, buena conducta previa a los hechos objeto del presente proceso, su delicado estado de salud, así como su compromiso de no sustraerse a los llamados judiciales ante una eventual prosecución del presente procedimiento, solicitud que pedimos sea resuelta de previo pronunciamiento a la apelación interpuesta, dada la naturaleza de
III
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA HUMANITARIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, nació en fecha 04 de junio de 1949, es decir, en la actualidad tiene 65 años de edad, y su anatomía se ha deteriorado a tal efecto que amerita tratamiento médico especializado, que no pueden ser proporcionados en reclusión, sin los cuales se pone en riesgo manifiesto su integridad física y su vida, aunado a un estado depresivo reactivo severo, de tal magnitud que hace temer fundadamente por su salud mental y por su vida.
En efecto, al folio 98 de !a primera pieza de! expediente, riela informe médico de fecha 15 de Abril de 2014, emanado de la Dra. Yudith Sosa, Medico Cardiólogo-Intensivisfa, M.S.A.S; 26.374, CM: 3807, consignado por la Defensa Privada, en fecha 28 de Abril de 2014, en escrito contentivo de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que riela a los folios 94 al 97 ambos inclusive, en el cual se lee:
…(Omisis)…
Es oportuno señalar que en fecha 22 de septiembre de 2014, tal como se observa al folio 326 de la segunda pieza, se ordenó la práctica de examen médico forense a PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS por lo que se oficio lo conducente al Director de la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Tejera, en esa misma fecha, habiéndose practicado el examen en fecha 24 de septiembre de 2014, sin que hasta la presente fecha consten en autos sus resultas, y en la actualidad adolece de trastornos gastrointestinales que no han podido ser evaluados por un especialista;, presentando además paralización de los dedos de la mano izquierda, lo que había sido determinado como probable por e! traumatólogo Osear Mistage Marin.
Ciudadanos Magistrados, como Ustedes podrán observar los rigores de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometida nuestro defendido, claramente exponen su integridad física, su salud mental y su vida a riesgos irreparables, por lo que respetuosamente solicitamos que en el supuesto de una declaratoria sin lugar de las peticiones realizadas en los capítulos precedentes, le sea acordada MEDIDA HUMANITARIA DE LIBERTAD, a! ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, para que amparados en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de rango Constitucional, pueda ser debidamente tratado por los médicos especializados para cada una de las patologías que sufre y atender los llamados que le formule los juzgados competentes para la prosecución del proceso. Solicitud que pedimos sea resucita de previo pronunciamiento a la apelación interpuesta, dada la naturaleza de aquella.
IV
SOLICITUD DE COPIAS PARA SER ACOMPAÑADAS AL PRESENTE ESCRITO Y REMITIDAS A LA SUPERIORIDAD
Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 441 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean remitidas a la Corte de Apelaciones, junto al escrito de apelación, las copias que se indican a continuación-
i.- Auto apelado que apela a los folios 333 al 339. Ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
2.- Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 14 de abrí! de 2014, que riela a los folios 68 al 73, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
3.- Informe médico suscrito por el Cardiólogo- intensivista Judith Sosa, que riela al folio 92 de la primera pieza del expediente.
4.- Escrito contentivo de la acusación fiscal que riela a los folios 102 al 221, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
5.- Escrito de contestación a la acusación fiscal, que riela a los folios 8 al 92, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
6- Informe pericial de fecha 02 de mayo de 2014, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Regional 2, que riela a los folios 239 al 249, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
7.- Escrito consignado 15 de julio de 2010 por el Ministerio Público, que riela a los folios 127 al 143, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, contentivo de informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ajea Metropolitana de Caracas.
8.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de agosto de 2014, que riela a los folios 167 a! 199, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
9.- Auto de fecha 22 de septiembre de 2014, contentivo de orden de práctica de evaluación médico forense al acusado, que riela al folio 326 de la segunda pieza del expediente.
10.- Boleta de traslado del acusado de autos, dirigida al Director del C.I.C.P.C, Sub-delegación Puerto Cabello, que riela al folio 327 de la segunda pieza del expediente.
11.- Oficio dirigido a la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, que riela al folio 328 de la segunda pieza del expediente.
Valencia en la fecha de su presentación…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-10-2014 presento contestación al presente Recurso de Apelación de autos, del cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos en fecha 28- 10- 2014 en asunto con nomenclatura GP01-2014-004442, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Chirinos Rivas, Parley Rivero Salazar y Alfredo Maninat Maduro, actuando en su carácter de defensores privados del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° 3.809.873, acusado en la presente causa por los delitos de: 1.- Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos que establece: " Incurre en el delito de Contrabando de Extracción y será castigado con pena de diez a catorce años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente
Extraer del Territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDEE, cuando su comercialización se haya circunscrito en el Territorio Nacional". El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes".
Asimismo el Ciudadano Pedro Llobet San Nicolás fue acusado por la comisión del delito de Provecho o utilidad en un Acto de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción que preceptúa:" Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el Funcionario Público o cualquier persona que por sí misma o por interpuesta persona, se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años, y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada".
La defensa del acusado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, comienza el fundamento de su recurso sustentándolo con una cita que hacen de una decisión que señalan vinculante de la Sala Constitucional ratificando la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, traigo a colación que esta sentencia invocada es la N° 1.500 del 3 de Agosto del 2006, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien, en consonancia con 10 expuesto, es en el juicio oral y publico en esta etapa procesal, donde corresponde al Director del Proceso apreciar y valorar a través de los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, publicidad, los medios y órganos de pruebas que se incorporen en el proceso, y de las cuales va a obtener su convencimiento; esos hechos imputados al ciudadano Pedro Llobet San Nicolás conforme a los Principios de Sunsunción Lógica y de Sustantividad Penal, acerca de su participación criminal en la causación de los resultados antijurídicos producidos, tienen un escenario a desarrollarse, y ese escenario, es precisamente la etapa procesal del juicio, por ello, el Legislador ha establecido expresamente en el último aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que, " En ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".
En ese orden de ideas, tenemos que la norma adjetiva prevé para la realización del juicio oral y público, la presencia interrumpida del juez y de las partes, exigiendo la oralidad en torno a los alegatos de las partes, declaraciones del acusado, recepción de los órganos de pruebas, es precisamente en esta oportunidad procesal, donde se van a debatir las cuestiones propias del juicio oral y público, donde se va a oír a la víctima, quien depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos, los testigos presénciales del hecho, se va a oír al imputado, si es su deseo declarar, se van a tomar las declaraciones de todos los funcionarios que han intervenido en el marco de la investigación y realizaron las diligencias útiles y necesarias requeridas por el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se incorporarán al juicio por su lectura, las pruebas pertinentes, de manera pues, que la oportunidad procesal, está planteada, y ella es precisamente, cuando tenga lugar la celebración del juicio oral y público, la responsabilidad penal de PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS se va a debatir precisamente en esta etapa, tal cual lo estipuló el Legislador.
Asimismo señalan que el sentenciador erró en el análisis de la acusación presentada, al no ejercer el debido control de ella. Ahora bien, se pregunta el Ministerio Público:
¿Se puede plantear o alegar la Falta de Motivación, cuando a su vez ha señalado que hubo análisis por Darte del Juez en su decisión?
yerra la Atienza e incurre en incongruencia en sus planteamientos.
Los hechos atribuidos al acusado, y el universo de pruebas que operan en su contra en la comisión de los hechos punibles, por los cuales el Ministerio Público se pronunció en su escrito acusatorio, se van a debatir en la debida fase procesal.
Desde el inicio de esta causa, se ha cumplido con el Principio del Debido Proceso, se han respetado los derechos y garantías constitucionales al hoy acusado, se ha velado por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, aún cuando tiene el deber insoslayable de velar por los intereses de las víctimas en el proceso; no obstante ello, debe garantizar el cumplimiento de los derechos del imputado, siendo así, la actuación de esta Representación Fiscal se tradujo en el apego a nuestro ordenamiento jurídico, en el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales; el pronunciamiento del acto conclusivo cumple con todos los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo evidenció el Ciudadano Juez, como Director del Proceso, al realizar el control judicial; de manera pues, que no existen vicios de hecho ni de derecho, como refleja la defensa, tratando de inducir en error a los Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer sobre el recurso interpuesto, para conseguir con ello el pronunciamiento de la supuesta nulidad anunciada de las actuaciones, con la subsecuente libertad e impunidad de su patrocinado, soslayando la acción de la justicia .
Por su parte, debemos destacar que el artículo 308 ejusdem establece que "cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control; y ello se cumplió en forma objetiva e imparcial, los elementos materiales y sustantivos del tipo penal imputado se materializaron con la acción voluntaria, espontánea desplegada por el ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, en la consumación del mismo.
Así el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos establece: " Incurre en el delito de Contrabando de Extracción y será castigado con pena de diez a catorce años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del Territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDEE, cuando su comercialización se haya circunscrito en el Territorio Nacional".
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes"
Los Hechos punibles atribuidos en forma clara y la expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables, se reflejan del contenido de la acusación presentada en contra del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, quien al momento en que es aprehendido en las instalaciones del Automercado El Hato Ejecutivo (lugar donde fueron descargados los contenedores refrigerados contentivos de 41.012,400 kilos de carne bovina de origen Uruguayo, tenía la posesión de la misma), y se identificó ante la Comisión Policial como Asesor Administrativo del Automercado El Hato Ejecutivo, manifestándole a la Comisión que la mercancía (que se trata de productos de primera necesidad) era propiedad del Ciudadano ZAMBRANO CASANOVA JOSÉ ARELIS, pero que él no se encontraba para el momento, que estaba de viaje.
Así pasamos de seguidas, a transcribir los Hechos y Preceptos Jurídicos Aplicables, donde en forma clara esta Representación Fiscal reflejó la conducta desplegada por el acusado, en el entendido de que en esta etapa procesal los Ciudadanos Magistrados conocen del derecho, más no de los hechos como lo han planteado en forma reiterada los abogados de la defensa; ello por cuanto se pretende confundir a los Ciudadanos Magistrados alegando errores y vicios, que no se corresponden con la realidad; de seguidas se transcriben:
…(Omisis)…
De la lectura que se hace de las actuaciones procesales, se evidencia que la carne importada por la Empresa Importadora FC40. C.A, con dólares preferenciales a 6,30$ para abastecer a la Ciudadanía, se encontraba en posesión del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, quien se identificó como Asesor Administrativo, y quien reflejó que el dueño de la mercancía se encontraba de viaje, constituyendo el requisito de la posesión un elemento material del tipo penal del Contrabando de Extracción, al establecer el Legislador en el artículo 59 de la Ley de la materia que, " el delito de contrabando se comprueba, cuando el poseedor de los bienes (declarados de primera necesidad como lo representan las toneladas de carne incautadas en la sede del Automercado El Hato Ejecutivo C.A) no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes", cuestión que se evidencia del Acta de Inspección emanada del SADA , al reflejar su Representante que la Empresa denominada ADUANEROS LOGISTIC C&C.A RIF J402102275, quien presuntamente realizó la venta de la mencionada carne de bovino no posee registro en el Sistema SICA, ni presentó ningún documento aledaño para realizar la compra y la empresa a la cual se le depositó la cantidad de 2.850bs por la compra, está totalmente irregular cuenta hasta con Rif J029388083 FALSO Multiservicios de TR. Aunado a la consideración expuesta el SADA en notificación a esta Representación Fiscal, advirtió que la Empresa ADUANEROS LOGISTIC C&C.A RIF J402102275, no se encuentra en el Sistema Integral de Control Agroalimentario y por esta razón se da por aclarado que esta circunstancia lo limita al libre tránsito de alimentos, siendo este hecho ilegal, establecido en el artículo 113 de la LOSSA , YA QUE EL ALIMENTO FUE TRASLADADO A LAS INSTALACIONES DEL Hato Ejecutivo de la Casa Don Bosco, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, en la Redoma de Guaparo del Municipio Naguanagua, dando fe que la Empresa HATO EJECUTIVO DON BOSCO RIF J-314459325 COD SICA (15737) inscrita desde 2.008, la cual consta con 389 guías sin recepcionar al estado, con un total de 1.053,881 TM contando con una capacidad de almacenamiento de 60.000 toneladas. El SADA comprobó en Inspección del 12-04-2014 que:
"Las carnes importadas que se encontraban dentro de las instalaciones del Automercado El Hato Ejecutivo, fueron trasladadas sin guías de movilización por cuanto la Empresa Aduaneros Logistic C&C.A no se encuentra registrada en el SICA". El Ciudadano LUIS CARRASCO (uno de los importadores de la carne) denunció que los representantes de esta Empresa Carlos Iffil y Mayerlin del Carmen Gutiérrez mediante documentos alterados y falsificados sacaron contenedores contentivos de carnes de bovino de cortes congelados, del Patio 6-B de refrigerado de las instalaciones Bolivariana de Puerto el día 12- 02. 2014 sin su autorización, consolidándose al encontrar en posesión del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS bien sea como administrador o bien sea como Contador Público la posesión de estos rubros alimenticios sin poder justificar al SADA, a la SUNDEE la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, por tanto se acusa formalmente en este acto al Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS de la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valos y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en su grado de Cooperador Inmediato conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Nos preguntamos: ¿Si el dueño se encontraba de viaje, quién entonces, administraba el negocio AUTOMERCADO EL HATO EJECUTIVO C.A en su ausencia, y los rubros alimenticios que allí se encontraban? Esta es la primera MISE EN SCENE pl anteada por el imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, el 12 de Abril del 2.014. La Segunda MISE EN SCENE se materializó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de detenidos en fecha 14 de Abril del 2.014, cuando el imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se identificó como Contador Público de la sociedad mercantil Auto Mercado El Hato Ejecutivo, manifestó que fue contratado para mantener la parte contable. A preguntas del Ministerio Público: ¿Puede decir que profesión tiene? Respondió: Contador Público. ¿Como Contador Público a que se dedica su actividad? Contestó: Cuentas por cobrar y pagar, flujo de cajas, verificar nómina mensual, bono de antigüedad, realizar administración de caja chica. ( el Tribunal deja constancia que el imputado lee sus funciones en la empresa).... ¿Cómo Contador, tenía conocimiento que la carne que estaba adquiriendo Hato Ejecutivo tenía que tener permiso? ¿Por qué no los pidió? Respondió: Es una factura que llegó, la revisaron, la contabilizaron, y son cosas que no se hacen al día, puede que haya salido más adelante, porque era una factura que cumplía los requisitos de ley, los permisos los revisa la Auxiliar. Manifestó el 14- 04- 2014 ante el Tribunal de Control 11, que es Contador Público de la Sociedad Mercantil Automercado El Hato C.A, contratado desde el 01 de Enero del 2014, pero los permisos los revisa la Auxiliar? ¿Cómo se entiende ello, siendo que debido a la naturaleza y magnitud de sus funciones, su contratación como Contador Público es personalísima; o acaso entendió que las obligaciones propia e inherentes a su cargo eran transmisibles al personal subalterno? ¿Qué significa el término contable? Contable es aquello perteneciente o relativo a la contabilidad. El término proviene del latin computabilis, también permite referirse en general a todo lo que puede ser contado. Un contable es una persona que se encarga de registrar los libros de la contabilidad de una organización. Su título académico es Contador Público, y su tarea es llevar el registro de los movimientos monetarios de bienes y derechos. El Contable o Contador Público también se encarga de la liquidación de impuestos, una actividad que confiere a su tarea una gran responsabilidad legal (si una empresa pretende evadir impuestos, deberá contar con la complicidad de su contador). Como adjetivo, contable permite crear diversos conceptos vinculados a la contabilidad, como auditoria contable, normativa contable, estudios contables y otros.
La auditoria contable podemos determinar que es el conjunto de datos que reflejan el análisis al que se han sometido los distintos estados contables de una entidad concreta, tiene como objetivo el poder determinar entre otras cosas, si se han llevado a cabo o no, según lo que establece la legislación del país pertinente.
La Normativa Contable, como lo refleja su nombre, se trata de todo el conjunto de normas y leyes que existen a nivel internacional y en cada país sobre la contabilidad, normas de registros y valoración contables, planes de contabilidades para pequeñas y medianas empresas, las NIC. Como lo ha establecido la doctrina, la actividad del contable confiere una gran responsabilidad legal y debe acogerse a toda la normativa legal sobre la contabilidad, llevar el registro de los movimientos monetarios de bienes y de derechos, y es precisamente dentro de este contexto, que el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, quedando sujetos a la aplicación de esta ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas en el Territorio de la República. Ahora bien dentro de este contexto cabe mencionar que entre uno de los fines de la presente Ley, es fijar criterios justos de intercambio para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancias razonables. "El Estado Venezolano por ser un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia tiene como deber insoslayable la protección de salud, la alimentación de su población, y en este sentido, fijó como norte el otorgamiento de divisas estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar que se cumpla el objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas" En correspondencia con lo expuesto, se declaró como de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios. En ese orden de ideas, cabe destacar que una de las víctimas de los hechos ventilados en la presente causa, es el ciudadano Luis Carrasco, integrante de la sociedad mercantil IMPORTADORA FC40 C.A, quien por medio del Convenio ALADI solicitó ante CADIVI el otorgamiento de dólares preferenciales (6,30) para la importación de carnes de bovinos congelados, y así arribó al País un primer cargamento de carnes el 14-12- 2013 contentiva de dos contenedores de veinte y cinco mil kilogramos cada uno, posteriormente el 06- 01-2014 llegaron los otros dos contenedores restantes, y en entrevista realizada al Ciudadano Luis Carrasco, manifestó que "encontrándose en los trámites administrativos correspondientes para la nacionalización de la mercancía, el Dr. Jorge Prieto, Director de Salud, delegó una comisión especial de Caracas para realizarle los estudios sanitarios a los cuatro (4) contenedores de carne respectivos. Dará inspeccionar el estado y conservación de la carne, efectuándose la inspección por la comisión de salud inmediatamente en fecha 24/03/2014 en la Aduana de Puerto Cabello, dando como resultado el hurto de dos contenedores identificados con el permiso 503250-A, y las siglas AMCU9269879, CGMÜ4926230, contentivos de Veinticinco Mil (25.000) Kilos cada uno para un total de Cincuenta Mil (50.000) Kilogramos, sustraídos con un permiso falsificado del Ministerio de Salud, Guías Sada, falsificadas y sin ninguna autorización legal autorizada por su empresa, posteriormente él como representante de la empresa, se trasladó hasta control de equipos para verificar la ubicación de dichos contenedores, siendo atendido por el Jefe de Patio, quien le informó que dichos contenedores habían sido nacionalizados y sacados por una agencia aduanal (a nombre Aduaneros Compañía Anónima, C.A, el día 12- 02- 2014. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en las Instalaciones de Bolipuerto, Patio de Almacenamiento de Refrigeración, a las 04:00 horas de la tarde del 24/03/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los contenedores hurtados? CONTESTO: "Un contenedor de 40 pies, siglas AMCU9269879 y el otro de 40 pies, siglas CGMU4926230, todos contentivo de Veinticinco Mil (25.000) Kilogramos cada uno de carne de bovino de corte/congelados". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto está valorado la mercancía antes descrita? CONTESTO: "Un Millón Setecientos Mil Bolívares (1.750.000 Bs) cada uno". CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento, de que la mercancía este amparada por alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No sé". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que avalen la existencia de los contenedores antes mencionados CONTESTO: "Si, poseo lo siguiente: permisos otorgados por el Ministerio de Alimentación (permiso Insai, Exoneración de impuestos de importación, excepción de Iva, Cadivi, extensión de Insai, permiso de Importación de salud) permiso de salud, Swift y pago de carta de crédito, certificado de veterinario del Uruguay, lista de empaques de los Cincuenta mil kilogramos y hoja de presentación ante el Seniat, de los cuales deseo consignar copias (El funcionario receptor de la denuncia deja constancia de haber recibido de manos del denunciante lo antes expuesto" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien sacó los referidos contenedores de las Instalaciones de Bolipuerto, específicamente del Patio de almacenamiento de Refrigeración CONTESTO: "Si los representantes de la emüresa Aduaneros C.A.. de nombre CARLOS IFIL v MAYERLIN DEL CARMEN GUTIÉRREZ. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser localizados las personas que acaba de mencionar? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicado en su oficina la cual queda en: Sector Padilla, Avenida Padilla, Edificio Torre Malena, Piso 3, oficina 3-B o a través de los número telefónicos 0242-361.46.06 y 0414-048.69.88". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona otorgó algún poder para realizar cualquier gestión con los contenedores mencionados como hurtados? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le manifestó que los contenedores fueron sacados por la empresa Aduaneros C.A.? CONTESTO: "El jefe del patio 6-B, de refrigeración, pero no recuerda el nombre" DECIMA PREGUNTA; ¿Diga tiene conocimiento con que documentos sacó la Empresa Aduanera C.A. los contenedores antes descritos CONTESTO: "Con documentos alterados y falsificados". Así esta Importadora que había realizado todos los trámites exigidos por el Estado Venezolano para la importación de las cien toneladas de carne del País de Uruguay, solicitando ante Cadivi las divisas para la importación por medio del Convenio de Aladi y cartas de créditos, que realizó los trámites tales como Permisos Sanitarios de Importación, exoneración de Impuestos de Importación, Exención de IVA, Certificado de Producción Insuficiente o No Producción por ante CADIVI; solicitud del Permiso de Extensión por ante INSAI, tramitación del permiso de importación de los productos de uso y consumo humano por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; solicitud de permiso sanitario, luego de la multiplicidad de trámites, gestiones se encuentra con la sorpresa de la sustracción de dos contenedores importados por su persona, habiéndole informado que habían sido nacionalizados y sacados por un agente aduanal de nombre Aduaneros Compañía Anónima el día 12- 02- 2014. Alegó la defensa del Ciudadano Pedro Llobet San Nicolás que, " su defendido no lleva el control, la fiscalización de lo que es la importación, exportación o venta de estos rubros, que en el Manual no está
descrito ese deber, su defendido no trabaja en la función aduanal, que se va a
ir en contra de su defendido, que simplemente es un administrador, estas aseveraciones corren en el Acta de la Audiencia Especial de Presentación de detenidos de fecha 14-04-2014. Asimismo alega la defensa del imputado que, la empresa donde labora su defendido fue víctima de un delito contra la propiedad presuntamente cometido por parte del Ciudadano Carlos Alfonso Ifill Contreras. De conformidad con el Principio de Integridad del Ordenamiento Jurídico hacemos valer en este acto la disposición normativa contenida en el artículo 1155 del Código Civil que establece: " El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable" y en el artículo1157 del Código civil preceptúa el legislador: La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto" , en la negociación suscrita entre ellos la causa no era lícita por cuanto dicha Empresa no tenía los permisos sanitarios, los permisos para la distribución de la carne por cuanto no se encuentra inscrita en el SICA, cuestión que deberán ellos tramitarla por ante un Tribunal Civil, y en nada incide sobre esta causa.
Cabe destacar dentro del marco de la investigación, que en entrevista realizada al Ciudadano RENYS DE JESÚS FERNANDEZ CARRASCO, quien es Presidente de la Empresa Importadora FC40 C.A, manifestó a preguntas formuladas por esta Representación Fiscal: ¿Diga Usted, si los trámites ya señalados para la nacionalización de la carne que importaron con los dólares preferenciales y con las exoneraciones aludidas, fueron relevados a algún agente aduanal? Contestó: En ningún momento, he otorgado permiso, autorización alguna, y mi socio Luis Carrasco me comentó que pasados como fueron veinte días del arribo de la carne, conversó con un ciudadano de nombre CARLOS IFIL quien le comentó que tenía la solución para la nacionalización de la carne violando todos los permisos y que cobraba ochocientos mil bolívares por los dos contenedores.
Ahora bien, en virtud de escrito consignado por ante la Fiscalía Superior de fecha 15 de Abril del 2014, suscrito por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.368.052, asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE ROCCA VELASQUEZ, manifiesta que el Ciudadano CARLOS ALFONSO IFIL CONTRERAS funge como Representante de ADUANEROS C.A y ADUANEROS LOGISTIC C y M C.A, tal como se evidencia de un poder que le otorgara Importadora FC40 C.A a Aduaneros C.A presuntamente Agente Aduanal de la carne importada representada por el Ciudadano CARLOS ALFONSO IFILL CONTRERAS quien vendió la carne al Automercado El Hato C.A, siempre en nombre de su mandante, es por ello que esta Representación Fiscal requirió la realización de la experticia en el área de documentología tomando muestras de grafías al Ciudadano Reny de Jesús Fernández Carrasco (material indubitado) para compararlas con las firmas que aparecían insertas en el Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 15 de Enero del 2014 bajo el N° 100, Tomo 02 de los Libros de Registros llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, requiriendo la investigación al Laboratorio de la Guardia Nacional, cuyo Informe Pericial Grafotécnico fue realizado por el Sargento Mayor de Primera LEJARAZO LANDAETA CARLOS EDUARDO, quien es sus conclusiones reflejó que: " las firmas señaladas en los documentos detallados en el Punto IV Descripción, del presente dictamen pericial que fueron sometidas al presente análisis, fueron ejecutadas por el Ciudadano prenombrado, es decir, Renys de Jesús Fernández Carrasco, y hace notar que los documentos inspeccionados y analizados en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 102, Tomo 02 de fecha 15 de Enero del 2014 donde reposan actualmente.
En este orden de ideas, debemos destacar que en fecha 22 de Abril del 2014 se realizó la ampliación de la entrevista al Ciudadano RENYS DE JESÚS FERNANDEZ CARRASCO, ya identificado en las presentes actuaciones, para el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, quien en torno al referido poder que apareció otorgado por él ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, manifestó que ese día del otorgamiento del poder aludido, se encontraba en el Pueblo de Villanueva ubicado en la Parroquia Mario Luna del Municipio Moran Estado Lara, que el teléfono celular que portaba para la fecha era 0416-5015095, que no conoce de vista, trato y comunicación a los Representantes de la Empresa Aduaneros C.A, y que tampoco ha ido a firmar nada en Puerto Cabello. La Fiscal le pone a su vista el poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello y le pregunta si reconoce como suya la firma que aparece estampada al pie del poder, y contestó: "No reconozco la firma como hecha por mí, y para esa fecha 15 de Enero del 2014, se encontraba en el Pueblo de Villanueva ubicado en la Parroquia Mario Luna y Luna, ubicado en el Municipio Moran del Estado Lara.
El Ministerio Público atendiendo a lo previsto en los artículos 13 y 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requirió de la orientación de la Unidad de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público del Estado Carabobo como consultores técnicos, a los fines del esclarecimiento de los hechos, y requirió dentro del ámbito de la investigación, la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios del abonado telefónico 0416-5015095 que alegó el Ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco portaba el día 15 de Enero del 2014 (fecha de otorgamiento del poder). Asimismo el Ministerio Público, en virtud de existir contradicciones entre los resultados de la experticia y de las declaraciones emitidas por el Ciudadano Renys de Jesús Fernández Carrasco, y en su ampliación de entrevista rendida por ante la sede del Ministerio Público, y de las declaraciones emitidas por su socio LUIS CARRASCO en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Pena], donde manifestó que en ningún momento la Empresa Importadora FC40, le otorgó poder a la Empresa Aduaneros C.A, o Aduaneros Logistic C& M C.A, para actuar como Agente Aduanal, en aras de profundizar en la investigación, como parte de buena fe, actuando en el marco de la transparencia y de la objetividad, procedió a emitir un Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana en el Departamento de Criminalística, a los fines de realizar otra experticia y se requirió se designara un experto en documentología y un experto en Lofoscopia, quienes se trasladaron a esta Ciudad de Valencia, y en presencia del Ministerio Público, tomaron las muestras de grafías y huellas dactilares al Ciudadano RENYS DE JESÚS FERNANDEZ CARRASCO a los fines de compararlas en un estudio más profundo, con las grafías y huellas que reposan en el documento inserto en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello sobre el documento inscrito el 15 de Enero del 2014, bajo el N° 100, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual consta en Oficio N° 08-F7-1297- 2014 que se promovió en este acto conforme a lo previsto en Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Noviembre del 2.011 como Prueba Complementaria, trasladándonos a la Ciudad de Puerto Cabello el experto en documentología, el experto en Lofoscopia, un Funcionario de la Unidad de Asesoría Técnica Científica de la Fiscalía General de la República y un Funcionario de la Unidad de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público del Estado Carabobo, conjuntamente con esta Representación Fiscal presentes en la evacuación de esta prueba.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe, que aún cuando se encontraba la espera de los resultados que arrojara la prueba anteriormente mencionada, los elementos materiales y sustantivos del tipo penal contemplados en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fueron materializados, por los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, y que se dan por reproducidos, razones que lleva a esta Representación Fiscal a formular acusación al Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS a acusarlo formalmente en la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica de Precios Justos, que preceptúa: ""Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez a catorce años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del Territorio Nacional los bienes regulados por la SUNDEE, cuando su comercialización se haya circunscrito en el Territorio Nacional" "EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SE COMPRUEBA, CUANDO EL POSEEDOR DE LOS BIENES SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO, NO PUEDA PRESENTAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LA MOVILIZACIÓN Y CONTROL DE DICHOS BIENES", en su carácter de Cooperador Inmediato conforme lo dispone la Doctrina al establecer que: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho..." por cuanto: "EL Cooperador Inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplice con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así no realizan los actos típicos esenciales constitutivos de hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que la conducta del ciudadano, como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor lo que nos lleva a considera en la realidad de los casos que aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados o la misma pena correspondiente a estos. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo) puede concretar los extremos de la participación inmediata..." SEGUNDO: Asimismo se formula en este acto acusación en contra del Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS por encontrarse incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción que establece: "Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el Funcionario Público o cualquier persona que por si misma o mediante interpuesta persona se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. De la investigación realizada en la presente causa, de las cincuenta toneladas de carne que fueron sustraídas del bolipuerto, que quedaban 41.012.400 kilos de carne bovina que se pudieron recuperar a través del proceso de investigación realizada por los Funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Puerto Cabello, que se encontraban en posesión del Ciudadano Pedro Llobet San Nicolás, en la sede del Automercado El Hato Ejecutivo C.A, estos lotes de carnes fueron objeto de avalúo según Experticia 9700-0245-ST-246 de fecha 12 de Abril del 2014, por parte del Funcionario Luis Sánchez, adscrito a la Sub Delegación de Puerto Cabello y el monto ascendió a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Ochenta bolívares (Bs 3.691.080,00). En Factura que se emitió al AUTOMERCADO EL HATO C.A RIF J314459325 de fecha 11 de marzo del 2014 por el proveedor 996537 Aduaneros Logistic c &M C.A RIF J402102275, dirección norte Edif laurinda, piso 2, Urb Rancho Grande Pto. se describe la cancelación de la factura 202 por un monto de 2.850.000,00. Esta es la factura que alegan con ella haber pagado la carne adquirida a ADUANEROS LOGISTIC por un monto de 2.850.000 pero la transferencia bancaria se hizo a favor de la empresa Multiservicios DE TR por el Banco Provincial con fecha 20 de Marzo del 2014, y no a nombre de ADUANEROS LOGISTIC. El Ministerio Público requirió dentro de la investigación la Experticia Contable de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL HATO C.A, siendo realizada por el Analista Contable JOSÉ LUIS CHAVEZ. En relación a la factura N| 000220 de fecha 07-03-2014 del Proveedor ADUANEROS LOGISTIC C & M C.a donde se adquirieron 50.000kgs de carnes se realizó una toma muestral aleatoria de doce (12) facturas a fin de verificar el margen de utilidad obtenida por esta empresa en expendio de 8,9 toneladas de carne estimada según Acta de Redireccionamiento de la SADA que aparece en los medios probatorios como refuerzo de la concretización del presente hecho punible, por cuanto el Estado Venezolano confirió los dólares preferenciales a 6,30$ para la importación de ese rubro alimenticio con un listín oficial para abastecer a la población venezolana. CONCLUSIÓN GENERAL: Finalmente luego de la revisión financiera y contable se concluye lo siguiente: El Margen Porcentual de Utilidad Neta promedio de la empresa, según la muestra tomada es de 39,12 % sobre el Precio de Venta. Dicha proporcional es considerada Excesiva según lo establecido en el Art. 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Providencia 003 de los Criterios Contables. 1.- En referencia al estudio de Costos realizado al lote .de carne vendida, proveniente de la compra al proveedor ADUANEROS LOGISTIC C & M, C.A Nro. 000220 de fecha 07/03/14, se determinó que la misma fue expendida con un margen de Utilidad Neta promedio de 51,96 % sobre el precio de Venta. Dicha proporcional es considerada Excesiva según lo establecido en el Art. 32 del Decreta con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Providencia 003 de los Criterios Contables. 2.- En relación al estudio realizado a la venta de productos cárnicos, sub productos, embutidos, entre otros adquiridos a otros proveedores se determinó, que el Margen de Utilidad Neta Promedio es de 23,49 %, Dicho margen de Utilidad cumple con lo establecido en el Art. 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Providencia 003 de los Criterios Contables. 3.-En referencia a compra y venta de Licores, se determinó que el margen de Utilidad Neta Promedio es de 45,27. Dicha proporcional es considerada Excesiva según lo establecido en el Art. 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Providencia 003 de los Criterios Contables. 4.- Los servicios de bebidas a clientes entre otras atenciones, son atribuidos a la partida de Servicios por Bs. 100.142,40 relacionada en los Gastos Operacionales del Estado de Resultados período económico 2,013. 5.- El Margen de recarga por servicios adicionales en la presentación de la carne (sazonado, desmenuzado etc.) donde se mejora su condición original para el consumo, es de 10,58 % sobre el precio de venta inicial. 6.- la empresa Cumple con los deberes formales y materiales exigidas por la Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.). 7.- La empresa se ajusta al objeto social para la cual fue constituida. 8.- La empresa no presenta Inventarios actualizados. 9.- La empresa no cuenta con Estructura de Costos, exigidas por la Ley de Precios. 10.- La empresa no cuenta con estructura de costos, exigidas por la Ley de precios. De manera pues, que a través de este rubro alimenticio importado con dólares preferenciales mediante el Convenio con Aladi, y cuyo destino es de eminente interés social, se desvió ese control, estos bienes y servicios declarados de utilidad pública requeridos para desarrollar las actividades de producción, distribución y comercialización fueron desviados, y la atribución conferida a la SUNDDE en relación a la fijación de los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población; por el contrario, por este acto de la administración pública el Ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS , con el carácter descrito procuró una utilidad conforme a experticia financiera en que se apoya el Ministerio Público para formular acusación en su contra por el delito contemplado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción como efectivamente se hace en este acto, Obtención Ilícita de alguna utilidad en cualesquiera de los actos de la administración pública.
El Ciudadano Juez, una vez realizada la Audiencia Preliminar en su motivación pasó a exponer:
…(Omisis)…
Esta Representación Fiscal evidencia que se encuentran llenas las exigencias de los artículos 308, 309, 311,312, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se conculcó derecho alguno, ni garantía constitucional al imputado, se cumplió con el debido proceso, se veló por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, por tanto, el recurso es inconsistente, infundado, incongruente, no se ajusta a la realidad de lo acontecido, por tanto se solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del mismo, lo declaren sin lugar por infundado, por pretender confundir y engañar a los Ciudadanos Magistrados, alegando vicios que no existen, y tratando de lograr con la solicitud de libertad del imputado, la impunidad de un delito de tanta gravedad que afecta los intereses colectivos y difusos, que afecta la economía del País, que desvió la intención inicial del Estado Venezolano con el Convenio con la ALADI de abastecer a la Población de un rubro alimenticio de primera necesidad a un precio asequible, procurándose un provecho injusto en desmedro de la Población. Presentan un estado de salud del acusado, quien no ha sido observado por un médico forense, que de certeza acerca de su estado de salud; asimismo se pide nulidad de las actuaciones, donde no se ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguno; requieren libertad en una causa de bastante gravedad, donde por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, por tratarse de un delito pluriofensivo, donde están comprometidos los intereses del Estado Venezolano, la política económica del Estado, el derecho a la alimentación, no es posible beneficio alguno, por tanto ratificamos la solicitud de mantener la medida decretada de privación de libertad por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma, en contra del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLÁS, en virtud que esta Representación Fiscal, observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 236 y 237, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Rebus Sic Stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, y se tramite la presente contestación que se hace del recurso de apelación interpuesto, conforme a derecho, y sea declarado con lugar en su definitiva, como es de justicia, en Valencia, a los Veinte y Nueve días del mes de Octubre del 2014…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ESTA Sala luego de un profundo análisis del extenso escrito recursivo, advierte que los recurrentes muestran – entre otras – su inconformidad con la admisión de la acusación por parte del tribunal de control planteando que no existen fundados elementos de convicción que puedan incriminar a su representado, así mismo que no están de acuerdo con la calcificación jurídica que fue finalmente admitida por aquel juzgador de instancia, que en la plena soberanía de la inmediación de los hechos que ostenta, decidió y que a todo evento forma parte de su decisión explanada en el auto motivado de apertura a juicio que al respecto de todo lo anterior no es apelable por imperativo de la ley.
Igualmente hace mención imprecisa e indeterminada de la falta de necesidad utilidad y pertinencia de todos los elementos de convicción – todo el material probatorio – arguyendo que es impertinente sin precisar sobre cual específicamente apela de su admisión o no admisión. Así mismo repite muchas veces que la jueza de la recurrida no ejerció control material y formal de la acusación sin determinar que punto preciso no analizó la juez de la recurrida demostrando con esto, su inconformidad con la decisión que conforma el auto de apertura a juicio. También el quejoso hace una serie de consideraciones respecto del ministerio publico; mostrando desacuerdo con la investigación realizada y que debieron ser otros los imputados, todo esto, no es materia objeto para la resolución del presente recurso de apelación, pretendiendo los recurrentes que la corte entre a conocer materia relacionada con los hechos - actividad investigativa del Ministerio Publico - y no de derecho como corresponde a esta Alzada.
No obstante lo anterior este Cuerpo Colegiado observa que los recurrentes también muestran su inconformidad con la motivación del fallo recurrido; con una presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su representado y apelan de la negativa realizada en la audiencia preliminar por parte de la jueza de la recurrida de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Visto y analizado todo lo anterior, este Cuerpo Colegiado, por el principio de Tutela Judicial Efectiva pasa a pronunciarse sobre las anteriores impugnaciones, dentro del marco legal establecido de acuerdo al principio de la impugnabilidad objetiva:
Observa esta Alzada que la jueza en su decisión estableció lo siguiente:
“…El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal y PROVECHO O UTILIDAD DE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción. Ahora bien, este Juzgador en cuanto a los tipos penales, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los dos delitos imputados, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción u omisión para desvío de los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el organo o ente competente, o bien establece la Ley “…El delito de Contrabando de Extracción se Comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…”. En este caso en particular el sujeto activo hace la compra y permite que sea descargado y almacenado en sus instalaciones los contenedores siglas AMCU9269879 y CGMU4926230, contentivos de veinticinco mil (25.000) kilos cada uno para un toital de cincuenta mil (50.000) mil kilogramos de carne de bovino autorizada su importación con dólares preferenciales por el Estado Venezolano
“…El imputado fue detenido en virtud de que se encontraba en posesión de la misma presentandose como Asesor Administrativo del Automercado El Hato Ejecutivo, C.A. y manifestando que la propiedad de la mercancía era del señor Zambrano Casanova José Arelis, pero en todo caso, siendo el imputado el administrador de la empresa debe presentar para la posesión de estos rubros alimenticios el permiso del S.A.D.A, a la SUNDEE la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, motivo por el cual se encuadra su conducta como Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de Contrabando de Extracción. Ahora bien en cuanto al delito previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción que establece…”
“…Se declara SIN LUGAR las excepción interpuesta por la Defensa contenida en el Artículo 28.4.c e i, toda vez que a criterio del Tribunal la fase preparatoria y la fase intermedia se llevaron a cabo sin la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. De igual manera solicitó la desestimación de todos los delitos imputados por el Ministerio Público por considerar que se dan los elementos necesarios para la consumación de dichos delitos, declarando el Tribunal sin lugar los alegatos realizados por la defensa toda vez que los hechos se encuadran en el derecho existiendo la subsunción en las normas jurídicas invocadas, toda vez que a criterio del Tribunal el escrito de Acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo V del escrito acusatorio que rielan a los folios 184 al 220 del escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE…”
“…4.2. DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA
Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Defensa Privada, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de contestación de la acusación que se dan aquí por reproducido, en su Capitulo III que riela a los folios 80 al 91 de la Segunda Pieza del expediente donde se promueven las siguientes: los testimoniales, ciudadano MORA RAMON, cédula de identidad N° 15.124.530, 2 Se ofrece el testimonio del ciudadano FARFAN ROSALES GLEIDYS CLARISE, cédula de identidad N° 16.154.561, 3. testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA, cédula de identidad N° 18.715.982, 4. testimonio del ciudadano MANUEL TOVAR, cédula de identidad N° 3.208.286, 5. testimonio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° 17.450.403, 6. Se ofrece a CARRASCO RODRIGUEZ LUIS BENARDO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.240.607 su testimonio, 7.Se ofrece el testimonio del ciudadano WILBER EDUARDO VALLES ORTEGA, titular de la cédula de identidad numero V-14.243.843 8. el testimonio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-22.512.005, 9. el testimonio del ciudadano LEOBARDO SALOMON PARAO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.991.020, 10. el testimonio de la ciudadana VIVAS JOSE, 11. Se ofrece el testimonio de la ciudadana RENYS DE JESUS FERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-20.383.239, 12.- el testimonio de la Funcionaria ANMARY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 18.867.83, 13. Se ofrece el testimonio del Funcionario HECTOR SOLET RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.604.081, 13 el testimonio de los Funcionarios DETECTIVE JEFE T.S.U. COTIZ WILLIAM credencial 29.388 y de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO MEJIAS MANUEL, DETECTIVE JEFE SANCHEZ LUIS. DETECTIVE PINA JOAN Y BRITTO ALBERTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, 14. el testimonio del funcionario LUIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones (Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, 15. Se ofrece el testimonio de los Funcionarios Inspector Agregado MEJIAS MANAUEL, Detective Jefe COTIZ WILLIAM, SANCHEZ LUIS, Detective PIÑA JOAN, BRITO ALBERTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, 16. testimonio Sargento Primero. LEJARAZO LANDAETA CARLOS EDUARDO, adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional número 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, 5. las testimoniales de los ciudadanos NIZAR RICHANI Y CAROLINA PEREZ MORENO. Apoderados judiciales del AUTOMERCADO EL HATO C.A. 1 Documental que se Ofrece como prueba. Acta de Redireccionamiento. 2. Documental que se ofrece. Escrito dirigido al superintendente Nacional de Silo almacenes y depósitos Agrícolas (SADA) por los representantes judiciales de AUTOMERCADO EL HATO C.A. 3. Se ofrece y se promueve como prueba los anexos del escrito dirigido por EL AUTOMERCADO EL HATO EJECUTIVO C.A. al SADA estos son: Marcado “A” factura N°. 000202 emitida por ADUANERAS LOGISTIC C$M, C.A: donde se verifica que quien compra la carne en cuestión es el AUTOMERCADO EL HATO C.A y que nuestro defendido nada tuvo que ver con el asunto. Ofrecemos y promovemos marcado “B” la relación de facturas donde se revela la relación comercial entre las empresas citadas es decir ADUANERAS LOGISTIC C$M, C.A: y AUTOMERCADO EL HATO C.A, 5. DOCUMENTO DENUNCIA por parte de la empresa el AUTOMERCADO EL HATO C.A., Ofrecemos marcados “E” y “F” carta del SENIAT, de fecha 21 de enero de 2014, aceptando un poder que le otorga IMPORTADORA FC 40 C.A (la presenta dueña de la carne) a ADUANEROS C.A. agente aduanal de la carne importada representada por el ciudadano CARLOS IFIL CONTRERAS quien la persona que vende la carne al AUTO MERCADO EL HATO C.A. Se ofrece y se promueve Copia del EMAIL, de fecha 7 Marzo del 2014, dirigido a l ciudadano JOSE ZAMBRANO. Ofrecemos y promovemos como prueba copia de la transferencia bancaria donde EL HATO EJECUTIVO C.A. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano PEDRO LLOBETH SAN NICOLAS, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Si bien es cierto que en la audiencia preliminar se desestimó el poder notariado, no es menos cierto, que al folio 79 del escrito de contestación de la acusación se especificó De la Comunidad de la Prueba. “…En virtud del principio de la comunidad de la prueba al cual nos acogemos dejamos establecido que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, una vez admitidas todas pertenecen al proceso, ya que las mismas favorecen todas y cada una a nuestro defendido el ciudadano PEDRO LLOBET, identificado en autos mientras que individualizan al autor de los hechos como Carlos Ifill…”. Como se puede apreciar la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y el Ministerio Público lo promovió como prueba trayéndolo al expediente y por ente al proceso a los folios 144 al 146 en copias fotostáticas el referido poder notariado, por lo que a los fines de evitar retardos procesales y reposiciones inútiles, estériles, debe tenerse como admitida dicha prueba promovida por la defensa privada ya que a criterio de este Juzgador se hace inoficioso e incumplible, la desestimación realizada, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE…”
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
“…este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, acuerda Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, por considerar que no han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la misma, estando llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente…”
De todo lo anterior esta Sala pudo constatar que la jueza de la recurrida motivó de manera suficiente toda la decisión respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, dejando claramente establecida los motivos y razones por lo cual admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico; así mismo fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa; realizó el análisis y estableció en su decisión la necesidad; utilidad y pertinencia de todas las pruebas ofrecidas y dio razones por lo cual considero que existen suficiente elementos de convicción para atribuirle la comisión – presunta - el hecho objeto del proceso al acusado de marras; lo que consecuentemente la llevó a no declarar el sobreseimiento solicitado por la defensa a tenor de lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º. ASI SE DECLARA.
Respecto a la apelación sobre la negativa de cambio de medida a menos gravosa a la privación de libertad proferida por la A quo en la audiencia preliminar y fundamentada en el auto de apertura a juicio esta Sala; por notoriedad judicial observa en el Sistema Juris 2000; que el tribunal de juicio Nº 2º decidió en fecha 03-11-2014 lo siguiente:
“…SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
En este orden de ideas, considera esta juzgadora en virtud del estado de salud del imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, evidenciado en las resultas del Reconocimiento Medico Forense Nro. 9700-146-2469-14, lo que hace constar por un lado a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón del proceso de hidrocele izquierda, y requiere ser evaluado por traumatología, cirugía, cardiológica y gastroenterología por el que esta padeciendo según el resultado del informe médico, y por otro lado que la posibilidad de que éste se evadiera de la justicia o de su falta de voluntad de someterse al proceso penal se ve mermado considerablemente, siendo de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal como Juez de Garantías y Principios Constitucionales, que el imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, sea favorecido con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar y garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE DOS SANTOS GALINDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 20.314.644 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 9 ; referidas a: 1 La detención domiciliaria la cual cumplirá en la Urbanización el Parral, Avenida Rio Portuguesa, Edificio Imola, Apartamento 14-A, Valencia Estado Carabobo y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario Librense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano PEDRO LLOBET SAN NICOLAS titular de la Cédula de Identidad Nº 3.809.873, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 242 del 1º la detención domiciliaria la cual cumplirá en la Urbanización el Parral, Avenida Rio Portuguesa, Edificio Imola, Apartamento 14-A, Valencia Estado Carabobo y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario. Ofíciese a la Comisaría El Parral, a los fines de que realice el recorrido para verificar el cumplimiento del mismo y el respectivo traslado del acusado a este tribunal cada vez que sea requerido. Librense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello. Notifíquese a las partes….”
Visto lo anterior esta Alzada considera que con el advenimiento de la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de una menos gravosa, ha cesado el interés del recurrente respecto al presente punto de apelación por lo cual se declara improcedente sobrevenidamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS CHIRINOS RIVAS, PARLEY RIVERO SALAZAR Y ALFREDO MANINAT MADURO, en su condición de abogados defensores del imputado PEDRO LLOBET SAN NICOLAS, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa – Asunto Principal - No. GP01-P-2014-004442. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N. 1º, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2015) AÑOS: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
Hora de Emisión: 2:13 PM