REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000455
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por los abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.061 y 135.475, respectivamente, actuando con carácter de Defensores privados de la ciudadana; RAINER CLEVER ALVAREZ VENTURA, contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-006479, por la comisión del delito del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer de una vida libre de Violencia.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2014 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,
En fecha 4 de marzo del 2015 se avoca al conocimiento de la presente, La jueza superior temporal Nº 3, YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir el reposo medico del Dr. DANIEL USECHE, quedando la sala conformada conjuntamente con el juez ponente Nº 2 DANILO JAIMES y la juez Nº 1 Dra. LAUDELINA GARRIDO
Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado de fecha 22 de septiembre de 2014, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
…omissis…
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, motivar la decisión dictada en Audiencia Preliminar iniciada en fecha 02-09-14, suspendida en razón de encontrarse el Tribunal de Guardia y con la anuencia de las partes, siendo culminada en fecha 05-09-2014, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar el presente Auto declarando la Apertura a Juicio:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0414-0462691.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público ratificó la acusación presentada en fecha 16-12-2010 en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 01 al 07 de la causa, consignando en audiencia el acta de imputación realizada en sede fiscal en fecha 06/09/2010, constante de 10 folios útiles, que fuere agregada a los autos. Asimismo la representante del Ministerio Público, sustentó su acusación en Entrevista sostenida por la adolescente EDITH RAYMAR ALVAREZ GARCIA víctima del presente caso, en fecha 09 de Noviembre de 2010, en sede fiscal; Entrevista sostenida por a ciudadana EDITH LETICIA GARCIA DE ALVAREZ, madre de la víctima del presente caso, en fecha 10 de Noviembre de 2009, en sede fiscal. Estos elementos de convicción vinculan al ciudadano RAINER CLEVER ALVAREZ con la comisión de del delito imputado, pues la víctima EDILETH RAYMAR ALVAREZ manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados, se afirma su presencia en el lugar de los hechos y se le atribuye el haber constreñido a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ mediante amenazas, empleando la violencia, para penetrarla por vía vaginal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, realizada por el Médico Forense, Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDÉZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia; Evaluación Psicológica, de fecha 22-10-2009, realizada por la Psicóloga, CORIAN ASPRINO, Cédula de Identidad V-10.417.007, adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes de Naguanagua. Estado Carabobo, a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCIA; Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el jefe de la oficina de Registro civil, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCIA; lo cual acredita la condición de adolescente víctima EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de los hechos, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y privado. Y por ultimo solicitó que se le impusiera al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga y la magnitud del daño causado.
Seguidamente se concedió la palabra a la víctima, adolescente EDILETH (identidad omitida de acuerdo al 65 de la LOPNNA), quien expuso: “Lo que dije cuando hice la denuncia , luna vez que empezó a tocarme había cerca una licorería y había una chuchería a mí y hermana me decía que lo que hacía era normal y que no pasaba nada y luego me inscribió en una academia de modelaje el me penetraba y cuando yo no quería el me sacaba, luego cuando entramos en la clase de biología me daba cuenta que esto estaba mal y me decía que esta sería la última vez que me lo hacía pero se repetía y pasaba como 3 semanas y se volvía a repetir, eso fue algo constante a través de los años, luego una vez me dijo que eso no se lo debía decir a mi mama y que si se lo decía iba a ir preso y que si yo no quería que fuera preso, porque en la cárcel lo podían matar, que si quería que lo mataran que le dijera a mi mama, una vez que me vino por primera vez la menstruación allí se dio cuenta que ya no me podía hacer nada y allí no me complacía y como eso me sacaba de las cosas que me gustaban y no me dejaba que se me acercara mi primo y me alejaba del grupo familiar, no me permitía tener amigos entonces yo me negaba mas y comenzó a pegarme yo cuando le dije a mi mama es porque el día anterior me pego y no me permitía acercarme a mi tío, fue cuando le dije a mi mama yo le dije a ella que si ella seguía viviendo con él, el se me iba a seguir acercando me seguiría tocando y penetrando y bueno fue cuando le dije a mi mama y fue cuando hicimos la denuncia en el CICPC, es todo.”
Se procedió a imponer al imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, quien expuso: “Todo eso que dice mi niña es totalmente falso, ella estaba inscrita en la academia de modelaje desde los 6 años y medio hasta que se me fue de mi lado y se fue con su madre, en ningún momento la saque a la calle ella son mis ojos, ella es mi niña lo de la bolsas de dulces es cierto todos los fines de semana lo hacía cuando llegaba a mi casa lo primero que hacía era complacer a mis hijas y eso de prohibición de los amigos en una ocasión yo le revente un teléfono a ella con un martillo porque leí un mensaje que era demasiado fuerte para niños de esa edad de un muchacho llamado DEIVER SUARES le dicen el “maracuchito” y que la aleje de la familia de los primos ellos sin primos míos me piden la bendición pero son primos yo nunca la aleje de ellos ella se alejo porque la mama se la llevo, yo en varias ocasiones fui a la casa de la mama después que se fueron a llevarle dinero y hablar con ellos mismos y los llamaba a parte para arreglar el problema con la mama porque se fue y no era primera vez que me lo hacia nosotros no separamos en 4 ocasiones y cuatro veces volvimos, hasta esta vez que si duramos bastantes lo cuales fueron 8 años que fue cuando salió este problema, y esto me tiene mal eso me afectado en mi vida emocional ella es mi hija y ella es mi ojos y nunca en mi vida sería capaz de abusar sexualmente de una mujer y menos de mi hija la gran rabia de la Sra. Leticia Tirado conmigo es que soy gandolero y me iba el domingo y regresaba el sábado o domingo en las mañanas y mis hijos nunca estaba allí porque estaban donde la abuela o los tíos y yo le decía que la buscara y eso a ella le daba rabia, y me declaro inocente de todo lo que se me acusa, ella está bajo amenaza por la abuela o por los tíos yo no sé porque ella me hace esto, ella son mis ojos mi hija, es todo”.
La DEFENSA PRIVADA, expuso: “…la defensa en este acto ratifica el escrito consignado 28/07/2014 de este año el cual consignaba la contestación de dicha acusación pero señalo dos puntos previos, Primero la nulidad de la acusación interpuesta en fecha 16/12/2010 por la fiscalía 20 del Ministerio Publico, considerando que la misma adolece de falta de indicación de la circunstancia de modo tiempo y lugar, no solo la acusación, sino la amputación fiscal realizada en sede fiscala, es criterio reiterado de que no solo la imputación debe indicar el modo de los hechos que se investigan, sino que es necesario el tiempo y el lugar, lo cual de la revisión que haga el despacho tanto del acta de imputación tanto el capítulo de la acusación se observa una prescindencia total, una omisión de la circunstancia de tiempo y lugar lo cual son circunstancia que violan el derecho de la defensa de mi patrocinado, puede detecta este honorable defensa que el ministerio público, no oferta el lugar de los hecho, lo que mal puede acreditarse el lugar de lo mismo, lo cual se violenta los derechos de mi defendido, es por lo que este juzgado como en garantía de los derechos, debe anular no solo el acto de imputación sino el escrito de la acusación fiscal, el no existe certeza si fue en el hogar, si fue en la calle, si fue en la escuela, si fue en un hogar de otra persona, no existe circunstancia que permitan determinar los hechos, lo cual violenta los derechos de mi defendido, lo cual es obligación constitucional del Ministerio Publico, Segundo solicito la nulidad e inadmisión para un juicio oral de los siguiente; 1 informe psicológico de fecha 22/10/2009 suscrito por la Psicólogo Corian Asprino, por considera la defensa de que los mismo fueron obtenidos en contravención e inobservancias contrarias al COPP, es decir que la psicólogo nunca presto juramentación contra un órgano competente, toda vez que la psicólogo en cuestión, no está adscrita a un órgano de judicial o de administración pública, que exima prestar juramento, solicito que inadmita, tal elemento de convicción como prueba documental, ya sea exhibida en un juicio oral y en su dimensión oral, en lo que refiere al Psicólogo Corian Osprino, solicito que sea decretado inadmisible, por violación en virtud 174 y 165 del COPP, que son las nulidades absolutas. Ello con afinco en la sentencia 10/08/2011 EXP 2010-302 de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Por último, la defensa se opone a la imposición de una Medida Privativa tomando en cuenta el estado de libertad y el juicio que propugna del artículo 9 del COPP, el cual se refiere a la libertad en juicio toda vez y ello consta en las actuaciones que mi defendido a acudido a todos los llamados del tribunal y lo cual el día de hoy se ve su presencia y no se le puede alterar su estado en libertad, eso sería contravenir su juicio en libertad como en regla y se estaría dando cabida a circunstancias excesivas que violentarían al artículo 9 y 244 de la constitución, solicito copia certificada de la motiva, es todo.”
En este estado el Tribunal procede hacer el siguiente análisis y advierte que del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que por remisión de lo que establece el artículo 64 ejusdem, este juzgado tomando en consideración lo que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 9 debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, y lo hace el juzgador una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean evacuados e incorporados en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor en caso que este las haya invocado. En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En consecuencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a solicitud de nulidad de la acusación, efectuada por la defensa con base a la falta de indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, este Tribunal considera que dentro del capítulo II del escrito acusatorio, el Ministerio Público establece de forma concreta, que la víctima adolescente Edileth (artículo 65 de la LOPNNA), en acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó: “…cuando cumplí la edad de nueve años de edad, mi papa REYNER CLEVER ALVAREZ empezó a abusar sexualmente de mi bajo amenaza, y otras veces me chantajeaba con cosas que sabía que me gustaban y el mes de agosto del presente año, él espero que mi mama saliera con mis hermanos y el valiéndose de la ocasión aprovechó y me obligó a tener relaciones sexuales con él, diciéndome que esa sería la última vez que me lo haría luego de eso mi mama notó un cambio en mi actitud por lo que el nueve de octubre le comuniqué a mi mama lo que estaba pasando que me daba pena…”, haciendo alusión la vindicta pública, a que la fecha de la denuncia es 09-10-2009, fecha en la cual la representación fiscal tiene conocimiento del hecho, debiendo este Tribunal tomar en consideración la edad de la víctima, quien para la fecha de la denuncia tenía 13 años y quien refiere que él venía ocurriendo desde los nueve, haciendo referencia en dicha denuncia al hecho ocurrido en agosto del presente año, en clara alusión al año en que rinde la entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, año 2009, por lo que se considera que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, ya que se desprende de la narración de los hechos, que la victima hace referencia al mes de agosto del presente año, entendiendo año 2009, tal como fue indicado al inicio del capítulo II de la acusación que hace referencia a los hechos, asimismo debe tomarse en consideración la edad de la víctima, al momento de haberse formulado la denuncia, esta juzgadora conforme a Obiter Dictum contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que establece: “…en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación…”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, aun cuando se desprende de la revisión de los autos, que el escrito de contestación presentado por la defensa es extemporáneo, en virtud que en fecha en 03/12/2013, se juramento la abogada Ingrid Pantoja, quien solicito diferimiento para imponerse de las actuaciones, siendo fijada audiencia para el día 13/01/2014, sin la que referida abogada presentara escrito de contestación, no obstante por tratarse de derechos y garantías fundamentales y habiéndose planteado la solicitud de nulidad en audiencia, este Tribunal emitió pronunciamiento en torno al mismo.
Sobre la segunda solicitud de nulidad invocada por la defensa, respecto a la inadmisión del Informe Psicológico de fecha 22/10/2009, que riela a los folios 9 y 10 de la causa, suscrito por la Lic. Corian Asprino, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua, con fundamento a que la misma no fue juramentada tal como lo establece el artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que se haya obtenido de forma ilícita, la misma guarda relación directa con los hechos objeto del proceso y es útil para el esclarecimiento de los hechos, que es el norte del proceso penal, motivo por el cual el Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud, toda vez que en el proceso penal rige la libertad probatoria, tal como lo prevee en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando además la libertad de prueba establecida de forma específica en el artículo 80 del dispositivo legal que rige en esta jurisdicción especializada, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente esta juzgadora cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expediente nº 11-0652, sentencia Nº 1268, la cual con carácter vinculante, señala que la victima puede ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, e igualmente hace referencia a la libertad probatoria en materia de violencia de género, por lo anteriormente expuesto se declaró sin lugar la nulidad invocada y la inadmisión de dicho medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho en la oportunidad fijada para la realización del acto, procedió ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del imputado RAYNER CLEVER ALVAREZVENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 44 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, adolescente EDILETH (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 308 ejusdem.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite la calificación jurídica, por el delito ante señalado, conforme al artículo 313 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El hoy acusado RAYNER CLEVER ALVAREZVENTURA, será juzgado por el siguiente hecho:
“…El día 09 de Octubre del año 2009, la ciudadana Leticia García de Álvarez formuló denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde entre otras cosas dijo: desde hace cuatro años el Denunciado viene abusando sexualmente de su hija la penetraba y botaba algo blanco después no le comentaba nada a su mama por pena hasta que se canso ya que el denunciado le decía que si tenía un novio se ponía bravo con ella porque últimamente no accedía a sus peticiones y se lo contó todo su mama, el siempre le decía que no dijera nada una vez que abusaba de su persona, y tal situación fue corroborada por la victima al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia quien dijo resulta ser que …cuando cumplí la edad de nueve años de edad, mi papa REYNER CLEVER ALVAREZ empezó a abusar sexualmente de mi bajo amenaza, y otras veces me chantajeaba con cosas que sabía que me gustaban y el mes de agosto del presente año (2009), él espero que mi mama saliera con mis hermanos y el valiéndose de la ocasión aprovechó y me obligó a tener relaciones sexuales con él, diciéndome que esa sería la última vez que me lo haría luego de eso mi mama notó un cambio en mi actitud por lo que el nueve de octubre le comuniqué a mi mama lo que estaba pasando que me daba pena… hecho que el ministerio público, le imputa al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ previamente identificado en los autos por los hechos denunciados en fecha 09 de Octubre del 2009, por la ciudadana EDITH LETICIA GARCIA ALVAREZ por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico…”
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral, por considerarlas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:
PROMOCIÓN DE EXPERTOS: De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos la Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal sean admitidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Declaración del Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó en fecha 09-10-09 examen Ginecológico y suscribió Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-495-09, a la víctima en el presente caso, tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones inferidas a la víctima a consecuencia del hecho imputado al ciudadano REYNER CLEVER ÁLVAREZ dicho dictamen practicado por el experto consta en su original en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, posteriormente dicha experticia sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada su exposición incorporada mediante su lectura. 2.- Declaración de la Lic. Corian Asprino, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, NIñasy Adolescentes del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, pertinente en virtud que la misma fue la profesional de la Psicología que atendió, evaluó y orientó a la victima psicológicamente, suscribiendo Informe Psicológico de la adolescente Edileth (artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 22-10-2009, inserto a los folios 09 y 10 de la causa, a fin que exponga los resultados de dicha evaluación y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, posteriormente dicha experticia sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada su exposición incorporada mediante su lectura.
PROMOCION DE TESTIMONIOS: A fin que sean incorporados al debate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 3.- Declaración de la ciudadana EDITH LETICIA GARCÍA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.306, la cual es pertinente en virtud que la misma tiene conocimiento de los hechos investigados, es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 4.- Declaración de la victima adolescente, EDILETH (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nro. V-25 765.192, la cual es pertinente en virtud que la misma tiene la condición de víctima y por ende tiene conocimiento de los hechos investigados, es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el objeto que sea incorporado al debate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta al folio 11 y su vuelto; prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la víctima, para el momento de los hechos.
Respecto a la experticia de reconocimiento médico legal e informe psicológico de la adolescente, serán incorporados conforme a lo previsto en los artículos 228 y 322 eiusdem.
Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como basado en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señala lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)
Asimismo, se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y privado, pudiendo aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales se sigue el presente proceso. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Se niega la solicitud de medida de privación judicial de libertad efectuada por el Ministerio Publico, considerando que no concurren los requisitos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo cual se evidencia de su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, así como al llamado efectuado por el Ministerio Público al inicio de la investigación, considerándose además que el ciudadano posee residencia fijada, toda vez que riela al folio 78 de la causa, constancia de residencia del ciudadano emanada del Consejo Comunal Bucarito Centro de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, así como constancia de trabajo del mismo inserta al folio 79, asimismo, culminada como ha sido la fase de investigación, no existe peligro de obstaculización, por lo que en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 2º Custodia de dos familiares consanguíneos directo, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, 3º La presentación periódica ante la Oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º Prohibición de Salida del país sin la autorización del tribunal 8º La constitución de seis (06) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancias de Residencia, constancias de trabajo que indiquen salario y cargo, sello húmedo, Rif y número telefónico para su verificación, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, en caso de ser trabajador independiente deberán consignar certificación de ingresos avalada por un contador público, todos los requisitos todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal, así como la obligación de someterse a tratamiento psicológico en una institución pública o privada, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor 08 días contados a partir de materializada la fianza y custodia. Asimismo, se imponen al imputado las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, vía redes sociales, vía telefónica y mensajes de textos; solicitándose la colaboración institucional a la Policía Municipal de San Diego, a fin que el ciudadano permaneciera recluido temporalmente en ese organismo, hasta tanto se constituyan la custodia y la fianza, posteriores a las cuales se materializará su libertad. Así mismo se ordena la comparecencia de la victima EDILETH (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), al Equipo Interdisciplinario, para su evaluación y orientación de acuerdo al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, previa imposición al acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el mismo a manifestar no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de irse a juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que establecen los artículos 313 y 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se EMPLAZA A LAS PARTES A FIN QUE EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (05) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ O JUEZA DE JUICIO COMPETENTE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad de la acusación en la relación a los hechos lo declara sin lugar, por considerar que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, ya que se desprende de la narración de los hechos, que la victima hace referencia al mes de agosto del presente año, entendiendo año 2009, tal como fue indicado al inicio del capítulo II de la acusación que hace referencia a los hechos, asimismo debe tomarse en consideración la edad de la víctima, al momento de haberse formulado la denuncia, igualmente me permito invocar, sentencia de la sala constitucional de fecha 16/02/2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual en el particular 5to, mediante OBITER DICTUM, hace llamado de atención a los jueces y juezas a ser cuidadosos, al decreta de la nulidad absoluta y la reposición de la causa, en materia de delitos de géneros, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, aun cuando se desprende de la revisión de los autos, que el escrito de contestación presentado por la defensa, es extemporáneo, en virtud que en fecha en 03/12/2013, se juramento la abogada Ingrid Pantoja, quien solicito diferimiento para imponerse de las actuaciones, siendo fijada audiencia para el día 13/01/2014, sin la que referida abogada presentara escrito de contestación, no obstante por tratarse de derechos y garantías fundamentales y habiéndose planteado la solicitud de nulidad en audiencia, este tribunal se pronuncio al respecto. Sobre la segunda nulidad invocada respecto al informe psicológico fechado 22/10/2009 que riela el folio 9 y 10 de la causa, suscrito por la Licenciada Corian Asprino, con fundamento a que la misma no fue juramentada tal como lo establece el artículo 224 del COPP, el tribunal la declara sin lugar toda vez, que en nuestro proceso penal rige la libertad probatoria y no se observa que se haya obtenido de forma ilícita, así mismo cito jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 14/08/2012, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente nº 11-0652, la cual con carácter vinculante, señala que la victima puede ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, e igualmente hace referencia a la libertad probatoria en materia de violencia de género, por lo que se declara sin lugar; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA); SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 181 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma especificada precedentemente y se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Se niega la solicitud de medida privativa judicial de libertad efectuada por el Ministerio Publico, y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario de acuerdo al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ O JUEZA DE JUICIO COMPETENTE. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Circuito especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer en su oportunidad legal, a través de la URDD. Por razones de economía procesal, notifíquese solo a las partes técnicas: Fiscalía y Defensa, por la vía más expedita, levantándose la correspondiente acta por Secretaría. Publíquese, regístrese, déjese copia.”
DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.860.348, identificado en el asunto signada con la nomenclatura GP01-P-2010-006479 por la presunta participación en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuarto aparte, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección ce Niños. Niñas y Adolescentes, interpone recurso de apelación, en contra del auto publicado en fecha 22/09/2014 de conformidad a lo establecido en el articulo, 439 numerales 5o y 7o y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 78 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con base al criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con carácter vinculante N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en nombre y en representación de su patrocinado: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA; precisándolo en los siguientes términos:
….Omissis...
CAPÍTULO I DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Orgánico Procesal Penal y articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada conocer de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 127 en relación con los artículos 424 único aparte y en concatenación con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Orgánico Procesal Penal y corresponde al imputado e incluso a la defensa de éste, como parte del proceso penal, recurrir en los términos y condiciones previstos por la ley (Impugnabilidad objetiva) de aquellas resoluciones judiciales que causen gravamen en el ejercicio de sus derechos.
En el presente caso a legitimación activa viene dada para quienes recurren en virtud de ser los actuales defensores técnicos ce confianza del imputado RAVNEP CLEVER ALVAREZ VENTURA, carácter este que se acredita en virtud de haber sido designados por el ciudadano procesado antes mencionado y estando debidamente j.va^r marco el ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en fecha 09/07/2014 la como se evidencia de acta levantada la referida fecha y gue riela a los folios 95 y 96 de as actuaciones, y que anexamos a la presente a efectus vivendi marcada con la letra "A", con lo cual se satisface las exigencias de ley a la existencia de ¡a solemnidad del acto para actuar en el presente proceso pena .
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con afinco en el criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con carácter vinculante N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció: "...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara"; la presente acción recursiva se ejerce e interpone al tercer día hábil luego de la materialización en la defensa de la notificación del contenido del auto fundado y publicado en SJ texto integro en fecha 22/09/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo acto de notificación se efectuó en fecha 23/09/2014 según acta procesal levantada por ante el mencionado Juzgado, cuya circunstancia lo hace temporáneo y admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el criterio jurisprudencial transcrito ut supra.
CAPÍTULO III
DE LA RECURRIBILIDAD OBJETIVA
Conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Tratándose que los pronunciamientos judiciales objeto del presente recurso son considerados "autos" en atención a la clasificación legal sobre las decisiones judiciales que discrimina el artículo 157 del texto adjetivo penal, la decisión judicial recurrida son algunos de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado publicado in integrum en fecha 22/09/2014 por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 206 al 214 de la pieza jurídica N° 01 de las actuaciones principales con ocasión a la cual el mencionado Juzgado rechazó y declaró en su inciso decisorio: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, Primero; SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal como acto procesal omitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de la nulidad del acto de imputación fiscal, Segundo: al declarar SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad y consiguiente inadmisión para un eventual juicio oral del "Informe Psicológico" fechado 28/01/2010, entre otros, precisando, fundamentando y circunscribiendo la defensa la presente pretensión mediante vicios y/o denuncias que más adelante se establecerá en Capítulo V.
Acción esta que se ejerce en consideración además de que los mencionados pronunciamientos son considerados "autos" los mismos versaron sobre solicitudes de nulidad interpuestos por la defensa mediante escrito fechado 28/07/2014, ratificadas las mismas oralmente en forma sucinta en audiencia preliminar celebrada en fecha 02/09/2014 continuada en fecha 05/09/2014, oportunidad en la cual, al final del acto, dichas solicitudes fueron desestimadas y declaradas sin lugar por la ciudadana Jueza artífice de la recurrida, cuyos pronunciamientos son recurribles a través del recurso ordinario de apelación, tal como en efecto se realiza.
CAPÍTULO IV
DE LAS INCIDENCIAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO
RECURRIDO
Iniciada como fue, en fecha 02/09/2014, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente asunto penal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de otorgársele el derecho de palabra a la representación fiscal, se dejó constancia de lo siguiente: El Ministerio Público ratificó la acusación presentada en fecha 16-12-2010 en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4o aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 01 al 07 de la causa, consignando en audiencia el acta de imputación realizada en sede fiscal en fecha 06/09/2010, constante de 10 folios útiles, que fuere agregada a los autos.
Asimismo la representante del Ministerio Público, sustentó su acusación en Entrevista sostenida por la adolescente EDITH RAYMAR ALVAREZ GARCÍA víctima del presente caso, en fecha 09 de Noviembre de 2010, en sede fiscal; Entrevista sostenida por a ciudadana EDITH LETICIA GARCÍA DE ALVAREZ, madre de la víctima del presente caso, en fecha 10 de Noviembre de 2009, en sede fiscal. Estos elementos de convicción vinculan al ciudadano RAINER CLEVER ALVAREZ con la comisión de del delito imputado, pues la víctima EDILETH RAYMAR ALVAREZ manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados, se afirma su presencia en el lugar de los hechos y se le atribuye el haber constreñido a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ mediante amenazas, empleando la violencia, para penetrarla por vía vaginal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, realizada por el Médico Forense, Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia; Evaluación Psicológica, de fecha 22-10- 2009, realizada por la Psicóloga, CORIAN ASPRINO, Cédula de Identidad V- 10.417.007, adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes de Naguanagua. Estado Carabobo, a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCÍA; Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el jefe de la oficina de Registro civil, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCÍA; lo cual acredita la condición de adolescente víctima EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de los hechos, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al JUICIO oral y privado. Y por ultimo solicitó que se le impusiera al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga y la magnitud del daño causado.
Seguidamente, el Juzgado le concedió el derecho de palabra la victima presente en Sala, quien manifestó lo que ha bien consideraba. Luego de la cual, el Juzgado impuse del precepto constitucional a nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, quien manifestó lo que ha bien consideraba en ejercicio de su derecho a la defensa. Luego de lo cual, el Juzgado concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó ante el Tribunal lo siguiente:
"...la defensa en este acto ratifica el escrito consignado 28/07/2014 de este año el cual consignaba la contestación de dicha acusación pero señalo dos puntos previos, Primero la nulidad de la acusación interpuesta en fecha 16/12/2010 por la fiscalía 20 del Ministerio Publico, considerando que la misma adolece de falta de indicación de la circunstancia de modo tiempo y lugar, no solo la acusación, sino la amputación fiscal realizada en sede fiscala, es criterio reiterado de que no solo la imputación debe indicar el modo de los hechos que se investigan, sino que es necesario el tiempo y el lugar, lo cual de la revisión que haga el despacho tanto del acta de imputación tanto el capítulo de la acusación se observa una prescindencia total, una omisión de la circunstancia de tiempo y lugar lo cual son circunstancia que violan el derecho de la defensa de mi patrocinado, puede detecta este honorable defensa que el ministerio público, no oferta el lugar de los hecho, lo que mal puede acreditarse el lugar de lo mismo, lo cual se violenta los derechos de mi defendido, es por lo que este juzgado como en garantía de los derechos, debe anular no solo el acto de imputación sino el escrito de la acusación fiscal, el no existe certeza si fue en el hogar, si fue en la calle, si fue en la escuela, si fue en un hogar de otra persona, no existe circunstancia que permitan determinar los hechos, lo cual violenta los derechos de mi defendido, lo cual es obligación constitucional del Ministerio Publico, Segundo solicito la nulidad e inadmisión para un juicio oral de los siguiente; 1 informe psicológico de fecha 22/10/2009 suscrito por la Psicólogo Corian Asprino, por considera la defensa de que los mismo fueron obtenidos en contravención e inobservancias contrarias al COPP, es decir que la psicólogo nunca presto juramentación contra un órgano competente, toda vez que la psicólogo en cuestión, no está adscrita a un órgano de judicial o de administración pública, que exima prestar juramento, solicito que inadmita, tal elemento de convicción como prueba documental, ya sea exhibida en un juicio oral y en su dimensión oral, en lo que refiere al Psicólogo Corian Osprino, solicito que sea decretado inadmisible, por violación en virtud 174 y 165 del COPP, que son las nulidades absolutas. Ello con afinco en la sentencia 10/08/2011 EXP 2010-302 de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Por último, la defensa se opone a la imposición de una Medida Privativa tomando en cuenta el estado de libertad y el juicio que propugna del artículo 9 del COPP, el cual se refiere a la libertad en juicio toda vez y ello consta en las actuaciones que mi defendido a acudido a todos los llamados del tribunal y lo cual el día de hoy se ve su presencia y no se le puede alterar su estado en libertad, eso sería contravenir su juicio en libertad como en regla y se estaría dando cabida a circunstancias excesivas que violentarían al artículo 9 y 244 de la constitución, solicito copia certificada de la motiva, es todo."
Luego de la intervención de las partes del proceso, el Juzgado considerando que estaba de guardia el referido día, decidió, con anuencia de las partes, suspender el acto para el día 05/09/2014 a las 9:000 am {Acta que riela a los folios 121 al 127 ambos inclusive de la pieza jurídica N° 1 de las actuaciones.
En fecha viernes 05/09/2014 siendo horas de despacho, se constituyó nuevamente el Tribunal y en presencia de todas las partes del proceso, emitió los pronunciamientos que conforman la parte del dispositiva del fallo, en los términos que por sí mismos se explican. {Acta que riela a los folios 129 al 132 ambos inclusive de la pieza jurídica N° 1 de las actuaciones).
Fuera del lapso de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó in integrum el auto fundado de las decisiones proferidas el di 05/09/2014, profiriendo su parte dispositiva en los siguientes términos:
"Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad de la acusación en la relación a los hechos lo declara sin lugar, por considerar que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, ya que se desprende de la narración de los hechos, que la victima hace referencia al mes de agosto del presente año, entendiendo año 2009, tal como fue indicado al inicio del capítulo II de la acusación que hace referencia a los hechos, asimismo debe tomarse en consideración la edad de la víctima, al momento de haberse formulado la denuncia, igualmente me permito invocar, sentencia de la sala constitucional de fecha 16/02/2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual en el particular 5to, mediante OBITER DICTUM, hace llamado de atención a los jueces y juezas a ser cuidadosos, al decreta de la nulidad absoluta y la reposición de la causa, en materia de delitos de géneros, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, aun cuando se desprende de la revisión de los autos, que el escrito de contestación presentado por la defensa, es extemporáneo, en virtud que en fecha en 03/12/2013, se juramento la abogada Ingrid Pantoja, quien solicito diferimiento para imponerse de las actuaciones, siendo fijada audiencia para el día 13/01/2014, sin la que referida abogada presentara escrito de contestación, no obstante por tratarse de derechos y garantías fundamentales y habiéndose planteado la solicitud de nulidad en audiencia, este tribunal se pronuncio al respecto. Sobre la segunda nulidad invocada respecto al informe psicológico fechado 22/10/2009 que riela el folio 9 y 10 de la causa, suscrito por la Licenciada Corian Asprino, con fundamento a que la misma no fue juramentada tal como lo establece el artículo 224 del COPP, el tribunal la declara sin lugar toda vez, que en nuestro proceso penal rige la libertad probatoria y no se observa que se haya obtenido de forma ¡lícita, así mismo cito jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 14/08/2012, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente n° 11-0652, la cual con carácter vinculante, señala que la victima puede ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, e igualmente hace referencia a la libertad probatoria en materia de violencia de género, por lo que se declara sin lugar; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA); SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 181 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma especificada precedentemente y se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Se niega la solicitud de medida privativa judicial de libertad efectuada por el Ministerio Publico, y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2° 3°, 4°, 8o y 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario de acuerdo al artículo 87 ordinal Io de la ley especial. Se EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ O JUEZA DE JUICIO COMPETENTE. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Circuito especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer en su oportunidad legal, a través de la URDD. Por razones de economía procesal, notifíquese solo a las partes técnicas: Fiscalía y Defensa, por la vía más expedita, levantándose la correspondiente acta por Secretaría. Publíquese, regístrese, déjese copia". {Auto que corre inserto a los folios 206 al 214 ambos inclusive de la pieza jurídica N° 1 de las actuaciones).
CAPÍTULO V
DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO DECISORIO Y DE LOS
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
La defensa denuncia que la resolución dictada por el Tribunal de la recurrida en el llamado PUNTO PREVIO adolece de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, al convalidar el Tribunal un acto procesal irrito e inexistente como lo es el de la imputación fiscal, al prescindirse de la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y tiempo de los presuntos hechos narrados en dichos actos procesales.
En efecto, esta defensa técnica una vez juramentados por ante el mencionado Juzgado Segundo en fecha 09/07/2014, solicitaron mediante escrito de fecha 28/07/2014 la nulidad no solo del acto de imputación fiscal así como del escrito de acusación fiscal.
(CAPITULO I), al denunciar y alertar al Juzgado de la recurrida sobre la existencia de vicios sustanciales en relación a la falta de indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo al momento de efectuarse la imputación y de las que adolece el escrito de la acusación fiscal, en cuya oportunidad, la defensa delató ante el mencionado Juzgado que al momento de imputarse al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA en sede fiscal en fecha 06/09/2010, al mismo no se le informó de manera clara, precisa y circunstanciada los presuntos hechos, ni de la fecha o circunstancia de "tiempo" en que presuntamente habría cometido los hechos ni mucho menos referencia alguna del "lugar" de donde se habrían cometido los mismos, es decir que al momento procesal en que se interponía el mencionado escrito no existía certeza alguna del dónde, cómo y cuándo se presume que habría desplegado la acción nuestro patrocinado en perjuicio de la hoy ciudadana víctima, al percatarse la defensa que ni siquiera en las actuaciones constaba elemento de convicción alguno que acreditase el lugar de los hechos como sería una inspección técnica del lugar de los hechos, por lo que ante tal omisión no podría objetivamente existir referencia alguna al "lugar" de los hechos, evidenciándose entonces una ausencia o debilitamiento en las labores de investigación cuya direccionamiento corresponde por imperativo constitucional y legal al Ministerio Público como director de la fase investigativa del proceso penal, incurriendo tal acto fiscal en defectos sustanciales que hacen improponible e inviable la acusación fiscal, e inexistente el acto de imputación y que por vía de consecuencia debería conllevar la nulidad del acto conclusivo, circunstancias estas que incluso serian perceptibles por la propia Juzgadora al momento de efectuar el control forma! y material de la acusación fiscal. Cuyo alegato fue ratificado oralmente por la defensa en el seno de la audiencia preliminar y recogida de forma sucinta en el acta levantada al efecto en los términos transcritos ut supra en el CAPITULO IV del presente escrito.
Pese a la fundamentación de la nulidad invocada por la defensa en los términos antes expuestos, el Tribunal resolvió declarando SIN LUGAR dicha solicitud aduciendo, de forma alegre y acomodaticia, que la acusación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 de la ley adjetiva, ya que en su criterio se desprendía de la narración de los hechos, que la presunta víctima hacía referencia al mes de agosto del presente año, "entendiendo el Tribunal que sería el año 2009", tal como fue indicado al inicio del capítulo II de la acusación que hace referencia a los hechos, y que asimismo debía tomarse en consideración la edad de la víctima al momento de la formulación de la denuncia, quedando evidenciado del tenor de dicho razonamiento judicial que la Juzgadora efectuó una operación "deductiva" de los presuntos y precarios hechos narrados por la (Adolescente) y a la ciudadana EDITH LETICIA GARCÍA DE ALVAREZ, 3) Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-146-DS-495-09 fechada 09/10/2009 así como 4) Informe Psicológico fechado 28/01/2010, presondiéndose u omitiéndose en todo momento bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo nuestro patrocinado habría perpetrado los hechos denunciados, cuya circunstancias mas allá de vulnerar y violentar flagrantemente derechos y garantías fundamentales desacató incluso la propia doctrina interna sentada por el Ministerio Público mediante criterio emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del año 2010, quien dejó sentado lo siguiente:
"...Por otra parte, en el acto de Notificación de Imputación o de Instructiva de Cargos, la representación del Ministerio Público debe informar claramente los preceptos jurídicos -de carácter constitucional y legal- en los cuales se consagran los derechos y garantías que le asisten al imputado. Entre éstos, se incluyen los previstos en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125 numerales 1, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 126, 127, 130, 131 y 305, ejusdem.
Adicionalmente, debe precisarse al imputado cuáles son los hechos atribuidos (con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión); la calificación jurídica determinada en la cual se subsumen los hechos indicados, con expresión de las disposiciones legales que resulten aplicables; y los elementos o datos arrojados hasta entonces por la investigación en su contra y que sirvan de fundamento a la imputación...". (Subrayado de los recurrentes).
Por lo que al verificarse si en el caso de marras se cumplió con lo que dictamina debió ser un acto de imputación conforme a la doctrina transcrita, es evidentemente claro que el acto de imputación cuestionado no cumple con los extremos que exigen la citada doctrina. Lo cual es concluyente decir, que se está frente a un acto de imputación inexistente y que por vía de consecuencia el mismo debió ser anulado por la Juzgadora en el seno de la audiencia preliminar.
Aun más, el Tribunal de la recurrida, mas delante de dicho PUNTO PREVIO se censuró a si misma de toda posibilidad de declarar nulidades al considerar prohibitiva a todo evento el llamado a la mesura de los administradores de justicia que se efectuare mediante OBITER DICTUM contenido en la Sentencia N° 62 fechada 16/02/2011, Exp. N° 10-0631 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, proscribiendo la juzgadora con tal actitud el ejercicio y la vigencia plena de instituciones procesales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el caso del régimen de las nulidades regulado en los artículos 174 al 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dejando nugatorio por consiguiente el ejercicio de tales facultades para los justiciables ejercitables en el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual es violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA.
Para cerrar, la Juzgadora continuó cometiendo el yerro al establecer como base y fundamento para declarar SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad invocada por la defensa, su apreciación según la cual en su decir, el escrito de contestación a la acusación fiscal, la de fecha 28/07/2014, era extemporáneo; al considerar que la defensa técnica existente para ei momento de la primera convocatoria de la audiencia preliminar (13/01/2014) no dio contestación al libelo acusatorio en su oportunidad legal, olvidando la ciudadana Juzgadora que en nuestro proceso penal la oposición de nulidades no supone el agotamiento o su interposición conjunta con el escrito de contestación a la acusación fiscal de manos de la defensa, sino que como solicitud, la nulidad como incidencia es oponible en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, y así lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que tal decisión lo signa un falso supuesto de hecho y de derecho, y así lo denuncia esta defensa técnica muy respetuosamente.
SEGUNDA DENUNCIA:
En relación a la también solicitud de nulidad invocada por la defensa mediante escrito de fecha 28/07/2014 y consiguiente inadmisión para ser incorporados en un. eventual juicio oral mediante su lectura como documental y mediante su exhibición del Informe Psicológico fechado 22/10/2009 suscrito por la psicóloga CORIAN ASPRINO y del testimonio de la misma, por ser obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado al declarar SIN LUGAR dicho petitorio en el PUNTO PREVIO de la decisión, comete el vicio de inobservancia e inaplicación de una norma jurídica.
En efecto, esta defensa técnica ratificó oralmente en el seno de la audiencia preliminar de fecha 02/09/2014, la solicitud invocada mediante escrito consignado en fecha 28/07/2014 (CAPITULO II), en relación a la nulidad y consiguiente inadmisión para ser incorporados en un eventual juicio oral mediante su lectura como documental y mediante su exhibición del Informe Psicológico fechado 22/10/2009 suscrito por la psicóloga CORIAN ASPRINO y del testimonio de la misma, por ser obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse obtenido tal medio de prueba en las formas requeridas por la ley en el articulo 224 ejusdem.
Delató la defensa ante el Juzgado Segundo que al percatarse que el referido informe psicológico fechado 22/10/2009 suscrito por la psicóloga CORIAN ASPRINO, al ser en realidad una "experticia" su obtención e incorporación como elemento de convicción y posterior control en un eventual JUICIO oral en el presente proceso debía cumplir con ciertos requisitos de ley, por lo que al percatarse la defensa que quien lo suscribe, ciudadana psicóloga CORIAN ASPRINO, no es una funcionaría que estuviera adscrita a un órgano de investigación penal pues, tratándose de una profesional que de acuerdo al contenido intrínseco del acto por ella suscrito estaba adscrita a un órgano ejecutivo a nivel municipal, llámese: Alcaldía del Municipio Naguanagua, la misma no estaba exenta de prestar el juramento de ley ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 224 de la ley adjetiva penal es decir, por tratarse de un requisito esencial a la validez del acto, la referida profesional debió haber prestado el juramento de ley, lo cual es una solemnidad exigida por la propia ley adjetiva penal.
Al efecto, la defensa citó contenido sentencial contenido en la Sentencia fechada 10/08/2011, expediente N° 2010-302 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual estableció lo siguiente:
"Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ... ". (Subrayado de la Sala). '
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: "...£/ dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. "
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal... ", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.... ".
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.
Siendo que como juez de garantías y en ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal y una vez efectuado el estudio de los extremos de utilidad, necesidad y pertinencia del acerbo probatorio ofrecido por la representación fiscal, la Juzgadora debió atender lo cuestionado por la defensa y verificar de las propias actuaciones si lo denunciado en relación a la falta de juramentación delatada era cierto o no, dejando con tal omisión en un estado de indefensión a nuestro patrocinado al no ver satisfechas y resueltas sus pretensiones de conformidad con el derecho. Permitiendo con tal inobservancia que tal "elemento de convicción" entre al proceso de forma ilegal, al contravenir las formas y condiciones exigidas por la ley de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 224 de la ley adjetiva penal, siendo que en atención al artículo 174 lo procedente y ajustado a derecho hubiese sido declarar nulo el mencionado informe psicológico y en consecuencia ser inadmitido y desincorporado del proceso como elemento de convicción y/o medio probatorio, por simplemente no reunir tal cualidad.
Asimismo, la Juzgadora haciendo una interpretación errónea e intentando aplicar a fuerzas al presente caso y a su conveniencia el criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció como sustento de su decisión que la victima podía ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, e igualmente hace referencia a la libertad probatoria en materia de violencia de género, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Sobre tal razonamiento de la recurrida, la defensa, al considerar que la aplicación del criterio jurisprudencial al presente caso fue aplicado erróneamente, lo denuncia así por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la sentencia invocada en la recurrida que sirvió de "fundamento" para rechazar la solicitud de la defensa, en uno de sus apartes establece: "...En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o,- bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer...". (Subrayado y cursivas de los recurrentes).
De cuyo tenor se desprende inequívocamente que el contenido sentencia! y extracto en referencia se refiere únicamente a una de las esferas de la persona humana, en este caso la mujer, es decir, a su estado físico y a la lesión perpetrada en esa esfera, que el transcurrir del facto "tiempo" se corra el riesgo de perderse, ya que las lesiones físicas impetradas en contra de la persona por el transcurso del tiempo tienden a desaparecer haciendo imposible su acreditación en el marco del proceso y con ello favoreciéndose la impunidad, lo cual es coherente y plausible si consideramos que la ratio leges es precisamente la de erradicar la violencia contra la mujer, pero es que en el presente caso, y allí es donde está el yerro cometido por la Juzgadora, no se discute o no se está cuestionando reconocimiento médico legal o examen médico alguno, se cuestiona es un "informe psicológico" que por su contenido es una experticia y que por exigencia del artículo 224 de la ley adjetiva penal efa menester que la psicólogo prestara su juramento ante un tribunal de control, lo cual nunca fue verificado por el Juzgado Segundo.
No refiere el referido contenido sentencial que mismas consideraciones debían ser aplicadas a otra de las esferas de la persona, como es su esfera psíquica o psicológica, como pretende hacer ver de forma equivocada la ciudadana Juzgadora.
En el peor de los casos, y sin querer convalidar el vicio cometido por la recurrida, aún en esos casos a que hace referencia la citada jurisprudencia (casos de lesiones físicas), aun en el caso que la victima acompañe con su denuncia algún justificativo médico expedido por institución pública y/o privada, sigue estableciendo dicha sentencia lo siguiente: "...A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una l ida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y cursivas de los recurrentes).
Es decir, aun cuando se permite la posibilidad en la fase primigenia del proceso penal la posibilidad de la mujer victima de alguna lesión física acompañe con su denuncia algún justificativo médico expedido por institución pública y/o privada, incluso, a posteriori y a los fines de acreditar en el proceso científicamente la objetividad y existencia de la lesión, la misma sentencia es clara cuando impone como deber del Ministerio Público como titular de la acción penal la obligación de hacer avalar el informe por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que pueda adquirir el carácter de elemento de convicción, lo cual no es el presente caso clara está.
De allí que no puede estar ajustada a derecho al decisión recurrida por haberse aplicado erróneamente tal criterio jurisprudencial en el caso que nos ocupa y así debe ser declarado por la honorable Corte de Apelaciones al momento de decidir el fondo del asunto.
De la misma forma, realmente resulta fácil invocar ciertos principios procesales a la hora de extender y emitir decisiones sin detenerse o preocuparse quienes la profieren en explicar el por qué, el cómo y el qué de su aplicación en el caso concreto, pues, quienes recurrimos observamos que la Juzgadora a lo largo del auto cuestionado, sobre todo en los razonamientos empleados a la hora de desestimar las denuncias de nulidad invoca constantemente el principio de la libertad probatoria sin detenerse siquiera en ilustrar en qué consiste el mismo, los alcances del mismo y de si la forma como formula la defensa su solicitud de nulidad afecta directa o indirectamente tal principio. Es decir, la mencionada resolución no cumple con el extremo de precisión en la expresión del razonamiento.
Bajo tales consideraciones y una vez que la Corte de Apelaciones entre a conocer la presente denuncia se percatará que asiste la razón a los recurrentes y por consiguiente deberá deslastrar del presente proceso el cuestionado "informe psicológico" por no reunir la cualidad si quiera de elemento de convicción o en su defecto dispondrá lo que a bien considere procedente y ajustado en derecho.
TERCERA DENUNCIA:
La defensa se opone y apela de conformidad con el articulo 314 en su último aparte en relación con el 439 numerales 5o y 7o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión a la incorporación en un eventual juicio oral al testimonio de la ciudadana EDITH LETICIA GARCÍA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.351.306, cuya testimonial fue admitida por ese Juzgado Segundo para ser incorporada en el juicio oral, .al evidenciarse que la decisión cuestionada no expresa ni exterioriza las razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial en relación con los hechos del presente proceso necesarios para admitir o no tal medio de prueba, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela.
Aun mas, mal pudiera existir tales razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial, si el Juzgado de la recurrida e incluso la honorable Corte de Apelaciones se percatase que en todo el cúmulo de actuaciones físicas que conformen el asunto principal no consta, no versa acta de investigación penal alguna como sería un acta de entrevista que recogiese el conocimiento que dicha ciudadana considerara tener sobre los hechos que se investigaban, y que permita vislumbrar tales extremos de ley, mal se podría admitir en derecho su testimonio para ser recepcionado en un eventual juicio oral, ya que el proceso penal en el discurrir del mismo presupone la existencia y efectuación de actos de investigación respecto de los hechos que se investigan y actos de prueba en una fase posterior y subsiguiente. Lo que ante la inexistencia en el expediente de acta de entrevista alguna en relación a la testigo propuesta es circunstancia más que suficiente para afirmar que estamos frente a un proceso en la que no existen serios y contundentes elementos de convicción que lo sustente, lo que permite afirmar que el Ministerio Público nunca investigó los hechos denunciados por la presunta víctima o por lo menos nunca existió resultas de investigación suficiente que hicieran proponible y fundada en derecho una acusación fiscal.
Por lo que al ser verificado del expediente y de la decisión recurrida tal denuncia, la Corte de Apelaciones se percatará que asiste la razón a los recurrentes y por consiguiente deberá declarar con lugar la misma, incluso por orden público es circunstancia suficiente para anular el presente proceso.
CUARTA DENUNCIA:
La defensa se opone y apela de conformidad con el articulo 314 en su último aparte en relación con el 439 numerales 5o y 7o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión y consiguiente incorporación en un eventual juicio oral del testimonio de la ciudadana (victima) adolescente, EDILETH (Identidad omitida), cuya testimonial fue admitida por ese Juzgado Segundo para ser incorporada en el juicio oral, al evidenciarse que la decisión cuestionada no expresa ni exterioriza las razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial en relación con los hechos del presente proceso necesarios para admitir o no tal medio de prueba, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela.
Y mal pudiera existir tales razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial si el Juzgado de la recurrida e incluso la honorable Corte de Apelaciones se percatase que en todo el cúmulo de actuaciones físicas que conformen el asunto principal no consta, no versa acta de investigación penal alguna como sería un acta de entrevista que haya sido levantada en el curso de las investigaciones de los hechos y que recogiese el testimonio o dichos de la referida ciudadana, que permita vislumbrar tales extremos, por lo que ante tal circunstancia mal se podría admitir en derecho la misma, ya que el proceso penal en el discurrir del mismo presupone la existencia y efectuación de actos de investigación respecto de los hechos que se investigan y actos de prueba en una fase posterior y subsiguiente. Lo que ante la inexistencia en el expediente de acta de entrevista alguna en relación a la testigo (victima) propuesta por el Ministerio Público es circunstancia más que suficiente para afirmar que estamos frente a un proceso en la que no existen serios y contundentes elementos de convicción que lo sustente, lo que permite afirmar que el Ministerio Público nunca investigó los hechos denunciados por la presunta víctima o por lo menos nunca existió resultas de investigación suficiente que hicieran proponible y fundada en derecho una acusación fiscal. Incumpliendo la representación fiscal con su deber constitucional y legal de investigar y hacer constar todas las circunstancias que influyen en la comisión de los presuntos delitos, su calificación así como aquellas que influyan o no en la culpabilidad o inculpabilidad de los autores, de allí que el Ministerio Público es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos por la Ley, ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones están las siguientes:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", (subrayado de los Recurrentes).
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 111, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales...". (subrayado de los recurrentes).
Siendo ello así, a decir de quienes recurren, la legislación venezolana, es clara en relación a identificar cuál institución es la responsable de la dirección de la investigación en los procesos penales y por consiguiente quien es el responsable de hacer constar todos los datos necesarios para iniciar llevar a cabo un proceso penal con las debidas garantías.
Por lo que al ser verificado del expediente y de la decisión recurrida tal denuncia, la Corte de Apelaciones se percatará que asiste la razón a los recurrentes y por consiguiente deberá declarar con lugar la misma, incluso por orden público es circunstancia suficiente para anular todas las actas del presente proceso.
QUINTA DENUNCIA:
La defensa se opone a la incorporación en un eventual JUICIO oral al contenido como documental constituido por el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, cuya documental fue admitida por ese Juzgado Segundo para ser incorporada en el juicio oral, al evidenciarse que la decisión cuestionada no expresa ni exterioriza las razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia en relación con los hechos del presente proceso necesarios para admitir o no tal medio de prueba, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que los jueces de ¡a
República deben expresar las razones por las cuales arriban a sus decisiones y atención a dar oportuna y cabal respuesta a las pretensiones de las partes. Sobre el vicio acá denunciado, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido mediante Sentencia N° 1963 fechada 16/10/2001, Exp. N° 00-2099 recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO en relación a las garantías
Procesales de los justiciables, lo siguiente:
"...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...". (Subrayado y negrillas de los recurrentes).
Lo anterior permite afirmar que una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, lo que impediría a las partes conocer el criterio jurídico que guió al juez al momento de dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que al ser verificado de la decisión recurrida tal denuncia, la Corte de Apelaciones se percatará que asiste la razón a los recurrentes y por consiguiente deberá declarar con lugar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea recibido y tramitado de conformidad al derecho.
SEGUNDO: Solicitamos de ese Juzgado de Control emplace a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del referido estatuto adjetivo, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Solicitamos se inste al secretario del Tribunal a formar el cuaderno especial de las actuaciones correspondientes, a los fines de su remisión al Tribunal de alzada. CUARTO: Solicitamos, agotado como fuere el emplazamiento referido, en el plazo previsto en el primer aparte del artículo 441 ejusdem, sin dilación alguna, sea remitido y elevado a la honorable Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso de Apelación, a los fines de su decisión. QUINTO: Solicitamos de la Alzada que la presente pretensión recursiva sea ADMITIDA por ser el mismo interpuesto de forma temporánea de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con carácter vinculante N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al ser interpuesto ante la URDD de ese Circuito Judicial Penal el 3o día de despacho contado a partir del día (23-09-2014) fecha en la cual los recurrentes fueron notificados del contenido del auto fundado dictado y publicado por ese juzgado de control el día 22/09/2014. Declarando CON LUGAR cada una de las denuncias formuladas en el Capitulo V del presente escrito y, en consecuencia, ordene lo procedente y ajustado a derecho. Solicitud que hacemos de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 13, 18, 127, 314 en su ultimo artículos 423,/424, 426, 427, 439 numerales 5o y 7o y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuérzale Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONTESTACION DEL RECURSO
Las profesionales del derecho YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo y LADIS SIERRA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, dan contestación al referido Recurso, interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, actuando en representación del Acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, explanándolos en los siguientes términos:
…Omissis…
El Ministerio Público observa, que el recurrente interpone escrito de apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre del año 2014, Asunto: GP01-P-2010-006479, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 4a aparte de la Ley Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano RAYNER ALVAREZ.
Una vez analizada el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin Lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que, se debe entender que el ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso y además dictaminó una excelente aplicación de la norma jurídica, no violentando en ningún momento el derecho del imputado presente en todo el proceso.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: RAYNER ALVAREZ, plenamente identificado en autos, por intermedio de sus abogados Defensores JESUS MANUEL MORALES CASTILLOS y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, donde explanan sus cinco (05) denuncias, argumentando que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades de ley referente, al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y según el recurrente no se señalo la necesidad y pertinencia de determinadas pruebas, alegatos estos los cuales son completamente falsos ya que el escrito Acusatorio cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, por cuanto narra perfectamente el tiempo, modo y lugar de la como ocurrieron los hechos, en cuanto la admisión del Testimonio de la Psicóloga Corian Aspirino, existe jurisprudencia de carácter vinculante, donde señala que la victima puede ser evaluada por un ente público o privado, y no necesariamente debe estar adscrito a un Órgano de Investigación, con respecto a los testimonios de la Victima y la Madre de la misma así como el Reconocimiento Medico Forense en el escrito acusatorio se explica la utilidad necesidad y pertinencia de los mismos, corroborados estos en la Audiencia Preliminar y motivados en su oportunidad por la Juez.
Ahora bien, considera esta representación de la Vindicta Publica, una vez analizado el auto motivado, está convencida que la referida motiva esta ajustada a derecho ya que el tribunal baso su decisión en la magnitud del daño causado, en la edad de la victima en virtud que se considera vulnerable, así mismo el delito calificado es de índole sexual y debido a que el imputado ejercía sobre la victima autoridad y Responsabilidad de crianza, existiendo así la presunción razonable y suficientemente motivada de el peligro de obstaculización en la búsqueda de la 4 verdad.
Ciudadanos jueces, el tribunal aplico de manera correcta la conducta que realizó este ciudadano con la niña víctima, la encuadro de manera acertada en un tipo penal y no es más que el correspondiente como el de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 4 aparte de la Ley Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es en virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación y sea ratificada por ustedes honorables Magistrados la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación; la Sala logra precisar, que la los recurrentes apelan entre otras cosas, de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal por omitir según su criterio el pronunciamiento sobre la nulidad del acto de imputación y como consecuencia la inmotivación de la recurrida; así mismo apelan de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por estos; en cuanto a la admisión para ser incorporado para su lectura como documental y mediante exhibición de Informe Psicológico de fecha 22-10-2009 suscrito por la Psicóloga CORIAN ASPRINO y del testimonio de la misma, por haber sido obtenido – según los recurrentes – en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia e inaplicación de una norma jurídica , especialmente el articulo 225 eusdem. Así mismo, apela de la admisión por parte de la jueza de la recurrida, del testimonio de la ciudadana EDITH LETICIA GARCIA DE ALVAREZ; por carecer a su criterio de las razones de su necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial, incurriendo a su modo de ver en el vicio de inmotivación; igualmente los recurrentes se oponen por idénticas razones a la admisión e incorporación del testimonio de la victima adolescente EDILETH (identidad omitida) y a la admisión e incorporación del reconocimiento médico legal practicado a la precitada adolescente. (Victima); todo esto por no existir según su criterio las razones y fundamentos de su necesidad, utilidad y pertinencia.
En este sentido, el Ministerio Publico dio contestación – palabras más palabras menos - al recurso de apelación en los siguientes términos:
…omissis… “…Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que, se debe entender que el ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso y además dictaminó una excelente aplicación de la norma jurídica, no violentando en ningún momento el derecho del imputado presente en todo el proceso…” “… Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: RAYNER ALVAREZ, plenamente identificado en autos, por intermedio de sus abogados Defensores JESUS MANUEL MORALES CASTILLOS y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, donde explanan sus cinco (05) denuncias, argumentando que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades de ley referente, al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y según el recurrente no se señalo la necesidad y pertinencia de determinadas pruebas, alegatos estos los cuales son completamente falsos ya que el escrito Acusatorio cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, por cuanto narra perfectamente el tiempo, modo y lugar de la como ocurrieron los hechos, en cuanto la admisión del Testimonio de la Psicóloga Corian Aspirino, existe jurisprudencia de carácter vinculante, donde señala que la victima puede ser evaluada por un ente público o privado, y no necesariamente debe estar adscrito a un Órgano de Investigación, con respecto a los testimonios de la Victima y la Madre de la misma así como el Reconocimiento Medico Forense en el escrito acusatorio se explica la utilidad necesidad y pertinencia de los mismos, corroborados estos en la Audiencia Preliminar y motivados en su oportunidad por la Juez…”
RESOLUCION
Precisado como ha sido todo lo anterior; esta Sala observa:
Primera denuncia: respecto a la apelación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación del acto de imputación fiscal por prescindir – según su criterio – que el mismo carece de las circunstancias de modo tiempo y lugar; esta Alzada advierte que la Jueza de la recurrida al respecto estableció:
“….El Ministerio Público ratificó la acusación presentada en fecha 16-12-2010 en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 01 al 07 de la causa, consignando en audiencia el acta de imputación realizada en sede fiscal en fecha 06/09/2010, constante de 10 folios útiles, (resaltado de la Sala)que fuere agregada a los autos. Asimismo la representante del Ministerio Público, sustentó su acusación en Entrevista sostenida por la adolescente EDITH RAYMAR ALVAREZ GARCIA víctima del presente caso, en fecha 09 de Noviembre de 2010, en sede fiscal; Entrevista sostenida por a ciudadana EDITH LETICIA GARCIA DE ALVAREZ, madre de la víctima del presente caso, en fecha 10 de Noviembre de 2009, en sede fiscal. Estos elementos de convicción vinculan al ciudadano RAINER CLEVER ALVAREZ con la comisión de del delito imputado, pues la víctima EDILETH RAYMAR ALVAREZ manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados, se afirma su presencia en el lugar de los hechos y se le atribuye el haber constreñido a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ mediante amenazas, empleando la violencia, para penetrarla por vía vaginal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, realizada por el Médico Forense, Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDÉZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia; Evaluación Psicológica, de fecha 22-10-2009, realizada por la Psicóloga, CORIAN ASPRINO, Cédula de Identidad V-10.417.007, adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes de Naguanagua. Estado Carabobo, a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCIA; Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el jefe de la oficina de Registro civil, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCIA; lo cual acredita la condición de adolescente víctima EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de los hechos, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y privado. Y por ultimo solicitó que se le impusiera al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga y la magnitud del daño causado…”
“….PUNTO PREVIO: En relación a solicitud de nulidad de la acusación, efectuada por la defensa con base a la falta de indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, este Tribunal considera que dentro del capítulo II del escrito acusatorio, el Ministerio Público establece de forma concreta, que la víctima adolescente Edileth (artículo 65 de la LOPNNA), en acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó: “…cuando cumplí la edad de nueve años de edad, mi papa REYNER CLEVER ALVAREZ empezó a abusar sexualmente de mi bajo amenaza, y otras veces me chantajeaba con cosas que sabía que me gustaban y el mes de agosto del presente año, él espero que mi mama saliera con mis hermanos y el valiéndose de la ocasión aprovechó y me obligó a tener relaciones sexuales con él, diciéndome que esa sería la última vez que me lo haría luego de eso mi mama notó un cambio en mi actitud por lo que el nueve de octubre le comuniqué a mi mama lo que estaba pasando que me daba pena…”, haciendo alusión la vindicta pública, a que la fecha de la denuncia es 09-10-2009, fecha en la cual la representación fiscal tiene conocimiento del hecho, debiendo este Tribunal tomar en consideración la edad de la víctima, quien para la fecha de la denuncia tenía 13 años y quien refiere que él venía ocurriendo desde los nueve, haciendo referencia en dicha denuncia al hecho ocurrido en agosto del presente año, en clara alusión al año en que rinde la entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, año 2009, por lo que se considera que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, ya que se desprende de la narración de los hechos, que la victima hace referencia al mes de agosto del presente año, entendiendo año 2009, tal como fue indicado al inicio del capítulo II de la acusación que hace referencia a los hechos, asimismo debe tomarse en consideración la edad de la víctima, al momento de haberse formulado la denuncia, esta juzgadora conforme a Obiter Dictum contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que establece: “…en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación…”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, aun cuando se desprende de la revisión de los autos, que el escrito de contestación presentado por la defensa es extemporáneo, en virtud que en fecha en 03/12/2013, se juramento la abogada Ingrid Pantoja, quien solicito diferimiento para imponerse de las actuaciones, siendo fijada audiencia para el día 13/01/2014, sin la que referida abogada presentara escrito de contestación, no obstante por tratarse de derechos y garantías fundamentales y habiéndose planteado la solicitud de nulidad en audiencia, este Tribunal emitió pronunciamiento en torno al mismo…”
En este sentido la Sala, observa que; riela desde el folio 111 al folio 117 de la primera pieza del asunto principal signado con el numero GP01- P- 2010- 6479; el “ACTA DE IMPUTACION”; correspondiente al hoy acusado RAINER CLEVER ALVAREZ VENTURA; en la cual se establecieron todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y que correspondieron al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer de una vida libre de Violencia., en contra de la victima adolescente; (identidad omitida) evidenciándose que dicho acto de imputación cumplió con todas las formalidades legales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no hubo ni existe violación alguna al debido proceso; al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva respecto a la primera denuncia; por lo cual este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. ASI SE DECLARA.
Segunda denuncia: respecto a la nulidad solicitada por la defensa mediante escrito de fecha 28- 07- 2014, donde arguyen su inconformidad con la admisión e incorporación por su lectura como documental y exhibición a un eventual juicio oral y publico del informe psicológico de fecha 22/10/2009 suscrito por la Psicóloga CORIAN ASPIRINO y que la misma fue declarada SIN LUGAR por el A quo; esta Alzada advierte:
La defensa – recurrente – afirma que la citada experta “no es funcionaria que estuviera adscrita a un Órgano de investigación penal; así mismo, arguye que la misma está adscrita a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, quien es un Órgano Ejecutivo a nivel municipal y que por lo tanto no está exenta de prestar juramento de Ley ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 224 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; (tal como ocurrió en el presente caso en donde no fue juramentada); so pena de nulidad de dicho informe y en consecuencia su testimonio; toda vez que consideran – los recurrentes – que han sido obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley y que dicha admisión esta viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 eusdem.
En este sentido, del análisis de la recurrida observamos:
“….Sobre la segunda solicitud de nulidad invocada por la defensa, respecto a la inadmisión del Informe Psicológico de fecha 22/10/2009, que riela a los folios 9 y 10 de la causa, suscrito por la Lic. Corian Asprino, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua, con fundamento a que la misma no fue juramentada tal como lo establece el artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que se haya obtenido de forma ilícita, la misma guarda relación directa con los hechos objeto del proceso y es útil para el esclarecimiento de los hechos, que es el norte del proceso penal, motivo por el cual el Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud, toda vez que en el proceso penal rige la libertad probatoria, tal como lo prevee en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando además la libertad de prueba establecida de forma específica en el artículo 80 del dispositivo legal que rige en esta jurisdicción especializada, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente esta juzgadora cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expediente nº 11-0652, sentencia Nº 1268, la cual con carácter vinculante, señala que la victima puede ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, e igualmente hace referencia a la libertad probatoria en materia de violencia de género, por lo anteriormente expuesto se declaró sin lugar la nulidad invocada y la inadmisión de dicho medio probatorio…”
Analizado todo lo anterior esta Alzada advierte que ciertamente la Psicóloga CORIAN ASPIRINO no es funcionaria que esté adscrita a un Órgano de investigación penal; toda vez que la misma es funcionaria de la Alcaldía de Naguanagua y no óbstenla tal cualidad; por lo cual necesariamente debe ser juramentada a tenor de lo establecido en el artículo 224 que establece:
“ART. 238. —Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo”
Ahora bien; no obstante lo anterior; este Tribunal Colegiado observa palmariamente que la psicóloga CORIAN ASPIRINO es una profesional en el área de la Psicología, a quien le correspondió, en el momento indicado, conocer del caso y realizar la evaluación psicológica de la victima adolescente y en consecuencia la realización del Informe – peritaje - correspondiente; siendo este; (independientemente de la falta de juramentación de la psicóloga como experta) pertinente; útil y necesario para la comprobación de la situación psicológica de la victima y de la veracidad o no de los hechos; es por lo que el Ministerio Publico lo promovió en su escrito acusatorio para su incorporación, por su lectura como documental y exhibición a un eventual juicio oral y publico del informe psicológico de fecha 22/10/2009 suscrito por la Psicóloga CORIAN ASPIRINO; al igual que el testimonio de la misma.
En este sentido es importante recalcar que nuestra novísima Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela establece entre otras:
Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(resaltado de la Sala)
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala).
Así mismo nuestro Código Orgánico procesal penal establece:
ART. 13. —Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. (Resaltado de la Sala)
ART. 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (Resaltado de la Sala)
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. (Resaltado de la Sala)
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriben la decisión. (Resaltado de la Sala)
En este mismo contexto nuestra Doctrina Jurisprudencial ha sostenido en relación al orden público lo siguiente: Sala Constitucional Magistrado ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO:
“…omissis… “…Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva…”
En este contexto; la Sala Constitucional en decisión Nº 191; del 26-03-2013; EXP. 12-0291 con ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; estableció:
“… omissis…” “…en efecto, el caso bajo estudio se refiere a una acción de amparo constitucional que deviene de un proceso penal en el cual la víctima fue una niña de siete (7) meses de edad.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes interesan al orden público, en los siguientes términos:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
Así entonces, la Sala precisa que, en atención a que el presente caso está relacionado con el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por ser el sujeto pasivo del presunto hecho punible una niña, el orden público se encuentra inmiscuido, por lo que no puede declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide…”
Ahora bien; analizado en contexto todo lo anterior, este Cuerpo Colegiado advierte que el presente caso se trata de un delito de DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer de una vida libre de Violencia en contra de una victima adolescente, – identidad omitida - el cual como caso en concreto, reviste una serie de particularidades - que se aprecian de la lectura del expediente Asunto Principal – que a juicio de esta Sala, le dan un carácter grave; entre otras cosas por la vulnerabilidad el sujeto pasivo – adolescente - y las circunstancias de modo; tiempo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos y correspondiente delito imputados en la acusación por el Ministerio Publico y que fueron admitidos por el Juez de Control.
En este sentido, esta Alzada considera que, si bien es cierto, no fue juramentada la experta en cuestión por el Tribunal de Control; no es menos cierto que el informe de la Psicóloga CORIAN ASPIRINO y su testimonio en un eventual Juicio Oral son pertinentes, útiles y necesario, por lo cual, dicha prueba promovida como documental y testimonial respectivamente, es necesaria para el esclarecimientos de los hechos – BUSQUEDAD DE LA VERDAD – por lo cual lo mas ajustado a derecho y a la justicia es admitir parcialmente la apelación propuesta, respecto a la prueba en cuestión; por no haberse cumplido con lo establecido en el articulo 224 de la ley Adjetiva penal vigente. Y en consecuencia consideramos; que dicha prueba documental: Informe Psicológico de fecha 22-10-2009 sucrito por la psicóloga CORIAN ASPRINO; y su testimonio – prueba testimonial - sean incorporados al acervo probatorio en el presente juicio de acuerdo a las reglas de las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS; siendo que; deberá previamente ser juramentada dicha experta - psicóloga - por ante el Tribunal de Control correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 224 eusdem. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la tercera cuarta y quinta denuncia; esta Alzada, por técnica de resolución recursiva; lo hará en conjunto, toda vez que, tratan las tres denuncias, sobre la inconformidad o impugnación; por la admisión de pruebas; en cuanto a que la Jueza de la recurrida – según los recurrentes – no se pronunció sobre su necesidad; utilidad y pertinencia. ASI SE DECLARA.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, de un estudio de la recurrida observa entre otras cosa lo siguiente:
…omissis…
“…El Ministerio Público ratificó la acusación presentada en fecha 16-12-2010 en contra del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 01 al 07 de la causa, consignando en audiencia el acta de imputación realizada en sede fiscal en fecha 06/09/2010, constante de 10 folios útiles, que fuere agregada a los autos. Asimismo la representante del Ministerio Público, sustentó su acusación en Entrevista sostenida por la adolescente EDITH RAYMAR ALVAREZ GARCIA víctima del presente caso, en fecha 09 de Noviembre de 2010, en sede fiscal; Entrevista sostenida por a ciudadana EDITH LETICIA GARCIA DE ALVAREZ, madre de la víctima del presente caso, en fecha 10 de Noviembre de 2009, en sede fiscal. Estos elementos de convicción vinculan al ciudadano RAINER CLEVER ALVAREZ con la comisión de del delito imputado, pues la víctima EDILETH RAYMAR ALVAREZ manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados, se afirma su presencia en el lugar de los hechos y se le atribuye el haber constreñido a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ mediante amenazas, empleando la violencia, para penetrarla por vía vaginal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, realizada por el Médico Forense, Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDÉZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia; Evaluación Psicológica, de fecha 22-10-2009, realizada por la Psicóloga, CORIAN ASPRINO, Cédula de Identidad V-10.417.007, adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes de Naguanagua. Estado Carabobo, a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCIA; Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el jefe de la oficina de Registro civil, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente EDILETH RAYMAR ALVAREZ GARCIA; lo cual acredita la condición de adolescente víctima EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de los hechos, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y privado…” (resaltado de la Sala)
“…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral, por considerarlas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan: (resaltado de la Sala).
“…PROMOCIÓN DE EXPERTOS: De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos la Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal sean admitidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
“…1.- Declaración del Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones “…Científicas, “…Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó en fecha 09-10-09 examen Ginecológico y suscribió Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-495-09, a la víctima en el presente caso, tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones inferidas a la víctima a consecuencia del hecho imputado al ciudadano REYNER CLEVER ÁLVAREZ dicho dictamen practicado por el experto consta en su original en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, posteriormente dicha experticia sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada su exposición incorporada mediante su lectura. 2.- Declaración de la Lic. Corian Asprino, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, NIñasy Adolescentes del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, pertinente en virtud que la misma fue la profesional de la Psicología que atendió, evaluó y orientó a la victima psicológicamente, suscribiendo Informe Psicológico de la adolescente Edileth (artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 22-10-2009, inserto a los folios 09 y 10 de la causa, a fin que exponga los resultados de dicha evaluación y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, posteriormente dicha experticia sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada su exposición incorporada mediante su lectura.
“…PROMOCION DE TESTIMONIOS: A fin que sean incorporados al debate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 3.- Declaración de la ciudadana EDITH LETICIA GARCÍA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.306, la cual es pertinente en virtud que la misma tiene conocimiento de los hechos investigados, es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 4.- Declaración de la victima adolescente, EDILETH (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nro. V-25 765.192, la cual es pertinente en virtud que la misma tiene la condición de víctima y por ende tiene conocimiento de los hechos investigados, es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
“…PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el objeto que sea incorporado al debate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta al folio 11 y su vuelto; prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la víctima, para el momento de los hechos.
“… Respecto a la experticia de reconocimiento médico legal e informe psicológico de la adolescente, serán incorporados conforme a lo previsto en los artículos 228 y 322 eiusdem.
“…Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como basado en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señala lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)
“…Asimismo, se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y privado, pudiendo aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales se sigue el presente proceso. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas. Y ASI SE DECLARA…”-
…omissis…
“, DISPOSITIVA…” “…SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 181 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma especificada precedentemente y se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba…”
Por todas las consideraciones anteriores, este Cuerpo Colegiado, concluye que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a lo planteado en las denuncias anteriores; toda vez que, la Jueza de la recurrida, estableció suficientemente en la decisión recurrida, la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico; por lo cual no se observan violaciones constitucionales y/o legales, relativas al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por apelación interpuesto por los abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.061 y 135.475, respectivamente, actuando con carácter de Defensores privados de la ciudadana; RAINER CLEVER ALVAREZ VENTURA, contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-006479. SEGUNDO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente expediente (Asunto Principal) al Juez correspondiente, para que siga conociendo del presente asunto; acatando lo decidido en la motiva de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg.Carlos Lopez Castillo.-
Hora de Emisión: 2:10 PM