REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000434
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada LAURA GONZALEZ DE SANOJA, defensora de los imputados ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON y JONATHAN ALBERTO LUGO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 24 de Julio de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 05 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano JONATHAN ALBERTO LUGO, y para el ciudadano ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 16-01-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-02-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 04 de Marzo de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposo medico.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 06 de Febrero de 2015.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 24 de Julio de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 05 de Septiembre de 2014.-
El Juzgado undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como "ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA para ambos imputados y USO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado ISMAEL EDUARDO ALVA MONZÓN, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenas los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la victima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Más aún pese a que por erróse en el Auto motivado de la referida decisión, se hizo omisión de la exposición de esta defensa, en dicha audiencia esta representación dentro de sus alegatos sostuvo que visto que según se desprendía de las actas procesales las circunstancias de los hechos que esta defensa además negó ser de la comisión de mis representados, fueron bajo el uso de un instrumento denominado facsímile y el cual prevé aplicación de penalidad según la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que además fue imputado al ciudadano ISMAEL EDUARDO ALVA MONZÓN lo que a consideración de esta defensa no puso en peligro la vida de la presunta victima, considerando así que los hechos no se adecuan a la precalificación del ministerio publico, pudiendo la investigación continuar encontrándose los mismos en libertad, mas aun siendo que no presentan registros policiales.
Establece en su motiva el juez como aspectos de relevancia jurídica que dieron lugar a la toma de su decisión que:
De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los encartados de marras, al ser el delito de robo agravado un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes (celular nokia de color gris) perteneciente a la víctima; agravándose por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la ciudadana Jennifer Heredia, mediante coacción ejercida mediante arma de fuego, a tolerar que se apoderara de su celular Nokia de Color Gris; incautándoseles a los indiciados momentos después de su comisión.
Ratificando lo alegado por esta defensa, se desprende de lo señalado que el Juez tomo como fundamento la acción fue ejercida mediante arma de fuego, lo cual se separa de la realidad, siendo que de la evidencia incautada fue encontrado al ciudadano Ismael Alva un Facsímil, el cual por su propia naturaleza es un instrumento no capaz de ocasionar daño, y por ende no expuso la integridad física de la presunta victima. Sostiene esta defensa que no existe una sentencia vinculante que contrarié este criterio expuesto y siendo así, el delito precalificado en mis patrocinados y admitido por el juez en su decisión no se adecua a los hechos plasmados en acta.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 24/07/2014 y publicado su contenido en fecha 05/09/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados prenombrados, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 24 de Julio de 2014 y publicada en fecha 05 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos ISMAEL EDUARDO ALVA MONZÓN y JONATHAN ALBERTO LUGO, Se acuerde medida menos gravosa para los sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mis defendidos se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
La representante de la Fiscalia Primero del Ministerio Publico, ha pesar de haber sido debidamente emplazada no dio contestación al presente recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05-09-2014, y es del tenor siguiente:
…” CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de robo agravado un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes (celular Nokia de color gris) perteneciente a la víctima; agravándose por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la ciudadana Jennifer Heredia, mediante coacción ejercida mediante arma de fuego, a tolerar que se apoderara de su celular Nokia de Color Gris; incautándoseles a los indiciados momentos después de su comisión.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima, incautación del objetos pasivo y activos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer y entre otros elementos de convicción están: 1- Acta policial de fecha 23/06/2014 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que describa la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala sirven para este juzgador 2.- Declaración de entrevista de la victima, donde narra característica concordantes con los ciudadanos presentes en sala de fecha 23/06/2014, 3) Cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento Facsimkile de arma de fuego tipo Pistola Pietro Beretta color negro y azul y teléfono celular de color gris y negro marca Nokia, lo que permiten a este Juzgador, apreciar que verdaderamente existen serios y fundados elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en la comisión del delito.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ISMAEL EDUARDO ALVA MONZÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado JONATHAN ALBERTO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA, todo de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa y a la nulidad del procedimiento, toda vez que fue realizado apegado a las normas Legales y Constitucionales. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente...”
…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24-07-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-009479, seguida a los ciudadanos ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON y JONATHAN ALBERTO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el ciudadano JONATHAN ALBERTO LUGO, y para el ciudadano ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y USO DE FACSIMILE. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 24 de Septiembre del 2014, el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por vía de examen y medida, acordo sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.
2 El día 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo, libro boletas de EXCARCELACION C11-094-2014, C1-095-2014, a favor de los imputados de autos.
Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control por vía de examen y medida Sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos, en fecha 24 de Septiembre de 2014, la Sala resalta lo siguiente:
“…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido de los artículos 229 y 250 del texto adjetivo penal:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Excelentísimo Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del legislador patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto, de oficio, cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; pero ha de prevalecer, previo análisis de las circunstancias fácticas, una fundamentación lógica por parte del Juzgador, a los fines de evitar decisiones arbitrarias o acomodaticias, que sería el hecho variante productor del cambio en la motivación inicial que decretó la privación del encausado.
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra de los encartados, en fecha 24-07-2014, motivado a la comisión de los delitos que merecen pena corporal y que superan lo estatuido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son los delito de para ISMAEL EDUARDO ALVA MONZÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado JONATHAN ALBERTO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA, en este caso los imputados tienen privados de su libertad dos (02) meses, siendo este encarcelamiento excepcional y preventivo, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso; pero es el caso, que a criterio de este Juzgador, dicha excepción; se hace desproporcionada tornándose inapropiado el mantenimiento de la medida de coerción que recae actualmente sobre el encartado de marras. En tal sentido, dado que las circunstancias que motivaron la privación preventiva del imputado han variado, tomando en consideración que de acuerdo a los hechos por los cuales se encuentra detenido pudiera darse un posible cambio en la calificación jurídica, por la manera como se suscitaron los hechos, sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por nuestro Estado, en razón del Plan de Descongestionamiento “PLAN CAYAPA”, de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario; y en este caso en especial razón por la cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente sustituir la privación de libertad, por otra menos gravosa y, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4º, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal; consistente en 3.-presentación cada 8 días ante la sede del tribunal, 4.-prohibición de salida del estado Carabobo, 6.-Prohibición de comunicarse con las victimas y testigos y 9.- la obligación de revisar su expediente cada 8 días a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas y en especial acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 13/10/2014 a las 2:00 de la tarde.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados ISMAEL EDUARDO ALVA MONZÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Heredia y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el imputado JONATHAN ALBERTO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Heredia, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario denominado “PLAN CAYAPA”,de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4º, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal; consistente en 3.-presentación cada 8 días ante la sede del tribunal, 4.-prohibición de salida del estado Carabobo, 6.-Prohibición de comunicarse con las victimas y testigos y 9.- la obligación de revisar su expediente cada 8 días a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas y en especial acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 13/10/2014 a las 2:00 de la tarde. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación al Comando Regional Nº 2, Destacamento de Seguridad Urbana, DESUR-CARABOBO CR2, de la Guardia Nacional Bolivariana, Líbrese Boleta de Excarcelación al Comando Regional Nº 2, Destacamento de Seguridad Urbana, DESUR-CARABOBO CR2, de la Guardia Nacional Bolivariana, motivado a que la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº C11/0160/2014, fue librada en fecha 24/07/2014 y C11/0161/2014 librada en fecha 24/07/2014 al Internado Judicial Carabobo, no obstante, el procesado nunca fue recibido en ese recinto carcelario, manteniéndose en el Comando Regional Nº 2, Destacamento de Seguridad Urbana, DESUR-CARABOBO CR2, de la Guardia Nacional Bolivariana. CUMPLASE.…”
Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control, Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 24-09-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24-07-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-009479, seguida a los ciudadanos ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON y JONATHAN ALBERTO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el ciudadano JONATHAN ALBERTO LUGO, y para el ciudadano ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y USO DE FACSIMILE, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 19 de Septiembre de 2014 en el asunto GP01-P-2014-009479.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada LAURA GONZALEZ DE SANOJA, defensora de los imputados ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON y JONATHAN ALBERTO LUGO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 24 de Julio de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 05 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano JONATHAN ALBERTO LUGO, y para el ciudadano ISMAEL EDUARDO ALVA MONZON la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante se Sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES DE LA SALA
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 1:59 PM