REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000230
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la profesional del derecho LESLIE ANDRADE GONZALEZ, actuando como defensora pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en las actuaciones signada con el N° GP01-P-2013-014102, seguida a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra de la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral, en fecha 05 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 28 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo de la revisión exhaustiva del presente asunto, esta Alzada, observó que no consta la copia certificada del auto motivado de la decisión de fecha 05/06/2013, la cual fue recurrida por la Defensa Pública Décima Novena adscrita a la Defensoria del Estado Carabobo, dictada por el Tribunal A quo, por tal motivo, este Tribunal Colegiado, acordó remitir el presente asunto, a los fines de subsanar la omisión antes señalada.
En fecha 15 de Agosto de 2014, se dio cuenta nuevamente en la Sala N° 1, asunto signado bajo el N° GP01-R-2014-0000230, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Leslie Andrade González, actuando como defensora publico, en el asunto Nº GP01-P-2013-014102, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo asume el conocimiento jurisdiccional del presente asunto, la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, una vez culminado el repos medico prescrito. Quedando conformada la Sala Primera por los jueces que suscriben.
En fecha 21 de Agosto de 2014, asume el conocimiento la Jueza Temporal Adas Marina Armas Díaz, a quien fue convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes. Asimismo esta Alzada, observa que de la revisión exhaustiva del presente asunto, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 441 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar las actuaciones principales N° GP01-P-2013-014102, a la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguidas a los ciudadanos: ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, en virtud de emitir pronunciamiento respectivo en el presente asunto.
En fecha 04 de Septiembre de 2014, se recibió Oficio Nº J7-0812-2014, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite asunto Nº GP01-P-2013-014102, seguida a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, constante de 01 folios y DOS piezas mas dos carpetas de Anexos, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en el presente asunto. Téngase para su revisión y posterior devolución al Tribunal A quo.
En fecha 08 de Octubre de 2014, reasume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Laudelina Garrido Aponte en virtud de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, José Daniel Useche Arrieta y Danilo José Jaimes Rivas.
En fecha 04 de noviembre de 2014 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,
En fecha 4 de marzo del 2015 se avoca al conocimiento de la presente, La jueza superior temporal Nº 3, YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir el reposo medico del Dr. DANIEL USECHE, quedando la sala conformada conjuntamente con el juez ponente Nº 2 DANILO JAIMES y la juez Nº 1 Dra. LAUDELINA GARRIDO
Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
…omissis…
En el auto motivado de fecha 05 de Junio de 2014, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
En Valencia, el día de hoy, Cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00am, día y hora fijados para la realización de la Audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-014102, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público seguida contra de los acusados PATRICIA ARCIERO VALENTE y ROBERTO ARCIERO VALENTE. Se constituye el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida en este acto por el Abg. Erik Silva y el Alguacil asignado a sala Ernesto Martínez. La Juez procede de inmediato a solicitar del Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 44º Nacional Abg. Rubén David Pérez, la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nayeli Infante, los acusados Patricia Arciero Valente y Roberto Arciero Valente, quienes se encuentran en libertad, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, las victimas José Jesús De Freitas, Deisy Marlene Gómez de De Freitas, Alicia Carolina Herrera De Mangles, María Elena Montilla de Mangles, el Apoderado de las victimas Maria Alejandra Tejera De Falsiroli y Flavio Falsiroli Mongelli Abg. José Ismael Arreaza Palacios y los Apoderados de las víctimas José de Jesús de Freitas y Deisy Marlene Gómez de De Freita, Abg. José Alejandro Agüero y José Francisco Agüero Belandria. Acto Seguido y verificadas como han sido las presencia de las partes, la Juez advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, la Juez procede a dar continuación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se le concede el derecho de palabra a la defensa de los acusados, en este momento paso a recusar a la Juez que conoce el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se pronuncie en este mismo acto, es todo. Este Tribunal observa que el procedimiento para la recusación prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral segùn lo previsto en el artìculo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y observando que siendo hoy el día fijado para la continuación del mismo, estando debidamente notificadas todas las partes, este Tribunal la considera inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem, por cuanto se propone fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo prenombrado, aunado a que no expuso s en ningùn momento en forma oral el motivo de la causal de la recusación y así se decide, Ahora bien, una vez decidida la incidencia se continua con las pruebas y siendo que el Defensor Privado se retiró de la sala sin justificación alguna, indicando que no podía seguir el juicio en estos términos. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público, Nayleli Infante, quien expone: Esta Fiscalía quien solicita al Tribunal le designe un defensor público a los acusados en vista del retiro sin justificación de la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal procede ante la ausencia injustificada de la sala del Defensor privado, la cual se considera como una renuncia a la misma, quien solo indico que recusaba a la Juez y al advertírsele la decisión de la incidencia presentada, el mismo sin motivo se retirò de la Sala y en atribución a la establecido en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de manera inmediata a solicitar a la Coordinadora de la Defensoría Pública, quien minutos mas tarde se presento en esta sala la Defensora Pública Abg. Elida López, quien informa al Tribunal que tomará la defensa de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 237, numeral 4 de conformidad con el articulo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del comportamiento y contumacia de los acusados, se deja constancia que el Tribunal libró el oficio respectivo a la Coordinación de la Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor Público de Presos, haciéndose presente la Abogada Elida López, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 310 acepta la designación y se le hace entrega de una copia del oficio dirigido a la Coordinación, se le cede la palabra. y la misma se opone a lo solicitado por el Fiscal 44º con competencia a nivel nacional, por cuanto que los acusados han venido cumpliendo con las condiciones impuesta por el Tribunal y se han presentado ha llamado de este a la continuación de juicio, es todo. A continuación se continua con la recepción de las pruebas y se hace pasar a la sala a la victima Deisy Marlene Gómez de De Freitas, titular de la cèdula de Identidad Nro. V-17.275.837, quien expone lo siguiente: Buenos días me encuentro en esta sala para ratificar en todas y cada una de sus partes, la declaración hecha por mi esposo José Jesús de Freitas en la audiencia anterior, es todo. A continuación se hace pasar a la victima Flavio Falsirolli Mongelli, quien expone lo siguiente: Buenos días, soy Flavio Falsirolli cedula de Identidad Nro. 9.661.344, acudo hoy ante este Tribunal con el objeto y el fin de establecer los hechos acaecidos desde el año Diciembre de 2005 hasta el presente, en donde mi esposa Maria Alejandra Tejera de Falsirolli y mi persona consideramos haber sido burlados en nuestra buena fe para la adquisición de una vivienda principal, a continuación narro los hechos, en el año 2005 final en víspera de mi matrimonio luego de observar diferentes opciones para adquirir viviendas, seleccionamos el proyecto Bellagio como aquel que cumplía con nuestras necesidades, para el momento vivía con mi esposa en Maracay, en casa de mis padres y decidimos casarnos y adquirir una vivienda principal, para el momento quiero resaltar que mi ubicación de trabajo era la ciudad de Valencia por lo cual debía trasladarme y por ese motivo decidimos mudarnos a esta ciudad para evitar tanto el traslado como tiempo que diariamente incidía en mis finanzas, así fue como llegue a esta proyecto de Promotora Belaggio en las Cuatro Avenidas, Torre Ejecutiva, cuando me dirigí a la oficina conocí a Patricia Arciero quien se presentó como una de las dueñas del proyecto visto que era responsable de la parte financiera y fue con ella quien negocie la compra de un apartamento ubicado en el piso 4, acordando un precio total de 800 millones de los viejos pagados en dos partes 400 millones de bolívares de anticipo y 400 millones de bolívares un año después, procedí a entregar días después una cantidad de cheques por 400 mil bolívares objeto de prestamos que me hiciese una de las compañías donde yo trabajaba llamada Dincar Aragua C.A, firme un giro a favor de Promotora Bellagio con fecha de vencimiento de un año, se establecieron un monto de dinero para la protocolización en el momento en que entregara la habitabilidad del apartamento, en esa reunión Patricia me dijo que la obra tenia un año ejecutándose y que en 2007, 2008 entregaría la obra, dos o tres años después, durante el 2006 y habiéndose creado un clima de confianza por sus orígenes italianos y cantidad de argumentos que fueron señalados por la acusada, tomé la decisión y una vez mas en mi buena fe de cancelar el giro transcurrido, solamente 8 meses de la firma del giro de manera anticipada y responsable pensando así que colaboraría con la pronta culminación de mismo si la Promotora Bellagio contaba con mayor liquidez monetaria para acelerar la obra, así mismo de manera convincente, la acusada me solicita cancelar adicionalmente de manera anticipada los costos de protocolización alrededor de 25 mil bolívares, quedando de manera simbólica 1000 bolívares adicionales a la negociación como monto fijado en el nuevo documento firmado por las partes, como monto a cancelar y cuando se materializara la protocolización, es en esa oportunidad se le solicitó a la acusada nos cambiase el apartamento del piso 4 (el que da hacia las canchas), por el apartamento 5 que da hacia el dique y/o edificio Casa Blanca ya que mi esposa consideraba mas de su agrado la vista, ya que ambos apartamentos son gemelos, se procedió a firmar un nueva documento entre las partes con la nueva ubicación, pero al momento de firmar este documento percibo que ciertos acabados internos acordados en el primer documento y que quedaba este derogado con el nuevo, no habían sido incluidos en el nuevo documento ejemplo la madera en closets, puertas y otros detalles en la cocina, la señora Patricia ante mi observación de este hecho me indica que es producto de un error de la persona que hizo el documento pero que confiara en ella por su reputación y la de su padre y jamás incurrirían en un hecho en perjuicio de una clientela y menos cuando esta era su primera experiencia haciendo un edifico ya que toda la vida se habían desempeñado al premezclado, confiando una vez mas de esta persona agradable y gentil, firme el nuevo documento y cancele los casi 25 mil bolívares que debió haberse cancelado al momento de protocolizar la entrega del apartamento, quedando solo 1.000 bolívares a cancelar, en todo las oportunidades en que me reuní con la acusada y el acusado previo a la firma de este segundo documento quiero destacar que se presentaron como una familia de tradición en la ciudad, con años de trayectoria donde el acusado textualmente y cito dijo: “Tenemos apartamentos nuevos en casi todos los edificios de Valencia, porque cuando los surtimos de concreto normalmente nos cancelan con intercambios de apartamentos”, esto me hizo sentir seguro, la lujosa oficina, escuchando tanta prosperidad, pensé que mi dinero estaba bien guardado en esa inversión, confieso que fueron capaces de conquistar mi amistad como familia inmigrante italiana, al igual que lo es mi familia, seguí viajando desde Maracay hasta mi trabajo en valencia pasando por diferentes dificultades, entre ella reconstrucción del viaducto bajo el Gobierno de Acosta Carlez, donde necesitaba 4 horas para ir y 4 horas para regresar, en el 2008 el edificio no estaba listo, sin presentarme, fue un año después de la fecha acordada en el año 2009 cansado y profundamente afectado por los intereses que me cobraba la compañía por el préstamo sin ver el fruto de mi inversión, viendo el edificio paralizado en su construcción, acudo molesto decepcionado ante sus presencias en su oficina para hablar con los acusados, en ese momento me dijeron que había muchas dificultades, complicándose unas cuestiones y empecé a sentir desconfianza por sus los acusados, 4 años después de haber dado el anticipo del 50 por ciento y cancelada la totalidad del inmueble. Es ahí donde les solicito que me ayuden y me permitan mudarme a uno de los tantos apartamento que me dijeron tener en la ciudad de Valencia a un costo de alquiler considerado visto que me estaban generando perjuicios financieros y familiares, fue en ese momento donde me indican los acusados no tener ninguna apartamento disponible, me sentí engañado, me sentí que se lavaban las manos de una manera frívola como su comportamiento en esta corte el día de hoy, me asuste no era conveniente discutir con alguien que tenían mis inversiones tan importante en sus manos, un patrimonio como el que le había entregado, ellos me comentaron entonces que en 2 años el 2011 me entregarían el apartamento, que este se encontraba en obra gris que solo faltaban los acabados, en todo momento responsabilizaron de su situación financiera por la quiebra del Banco Stanford Bank en donde ellos habían depositado todo el patrimonio de su familia, incluyendo el dinero de la construcción, también responsabilizaron a dos victimas de esta presunta estafa masiva, que son la Sra. María Montilla de Mangles y Alicia Herrera de Mangles, las cuales en el año 2008 demandaron por el incumplimiento hacia ellas, demanda a la que no me uní, por la confianza que a mi me inspiraba los Arciera, porque lograron envolverme haciéndome sentir pena por lo que estaban pasando, se ganaron mi compasión, que hoy reconozco fue un grave error, ellos decían que en la demanda los habían sometido a una prohibición de enajenar y gravar del inmueble por lo tanto se le imposibilitaba el acceso a préstamo de la banca por no poder poner el inmueble en garantía, esto aunado al perdida de los fondos, que inconsultamente decidieron transferir al extranjero a su cuenta en el Stanford Bank, producto de las cancelaciones por partes de los opcionantes, eran los culpables no ellos. Es así que me informan que la solución viene en camino ya que un grupo poderoso colombiano estaba en conversaciones para inyectar dinero para terminar el proyecto, es por eso que se comprometían en dos años en entregarme el inmueble sin retraso (osea en el 2011), intenté por todos los medios que esta nueva oferta la pusieran por escrito y se negaron rotundamente ya que su palabra y nombre eran suficientes, que igual que nuestro viejos la palabra era un documento, es sí que sin mas remedios e imposibilitado de resolver mi situación me vi obligado a pedir otro préstamo 4 años después del primero para comprar otro inmueble en la misma urbanización cuyo costo superó los 350 mil dólares en su momento, preferí endeudarme antes de seguir pagando intereses, ante de seguir perjudicando mi paz, afortunadamente pude hacerlo pero otros opcionantes no corrieron con la mismas suerte y siguen padeciendo de las consecuencias de este incumplimiento y dilatación en nuestras entrega, durante los años siguientes a diferencia de los 4 años anteriores, con frecuencia allí me presentaron a su hermano, en donde me notificaron que era socio de este proyecto, en otra oportunidad me presentaron a su padre. Fue en el año 2011 en donde solicito una reunión con toda la familia Arciero en la oficina de la Promotora allí se me notificó el incumplimiento de esta segunda pròrroga, una vez mas venia dado por la situación de prohibiciòn de enajenar y gravar que continuaba, por ellos no haber llegado a un acuerdo con los demandantes, segundo, porque no llegaron a un acuerdo con el grupo económico colombiano, tercero, porque no llegaron a un acuerdo económico con un alto personero del Gobierno Venezolano que había estado de acuerdo a invertir en este proyecto y cuarto, por no llegar a un acuerdo como los constructores mas importantes de la ciudad por querer estos no pagar el precio que los acusados querían por el edificio, aclaro que los constructores ofrecían una suma de dinero a los acusados por la venta del inmueble en la condiciones como se encontraba el edificio, haciéndose responsables por la terminación del mismo, le manifesté que me parecía inaudito que por no lograrse la cristalización de la expectativa económica que tenían ellos en la venta del inmueble a otra constructora local, estuviesen padeciendo un grupo importante de familias, de la carencia de una vivienda principal, una vez mas ellos me notificaron de un grupo económico italiano dispuesto en cerrar un acuerdo económico en condiciones mas favorables para ellos que los anteriores casos, a los 6 meses viendo que no avanzaban la construcción del conjunto, volví a reunirme con la familia Arciero completa, ya molesto y decepcionado por todos los cuentos e historias que estos acusados usaban para fundamentar la paralización de la obra y así comprar mas tiempo, en esa reunión me sentí muy decepcionado cuando el papá de los acusados mencionó: ”Usted no puede estar mas molesto que yo, porque soy la principal victima de la paralización del proyecto Bellagio, porque si usted le ha dado a mis hijos 800 millones de bolívares, yo les he dado 10 y 20 veces mas en préstamo para salir de esta situación “. Señores de la Justicia, como es posible que la burla y el teatro llegue hasta el colmo de que el padre que la ha prestado dinero a los hijos por ser parte del proyecto, se sienta mas afectado que mas de una decena de familias venezolanas que se han endeudado creyendo en el nombre de la familia y en la seriedad de los Arciero y les han entregado el producto de su vida con el objeto de adquirir una vivienda principal, y estos señores 7 años después, lo que hacen es pretender no reconocer la gravedad de la situación. En ese momento desesperado y sintiendo ante la presencia de unas personas que se estaban burlado de mi o carecían de su juicio para entender la gravedad de la situación, les consulte cuanto hacia falta para terminar de construir el edificio y me dijeron que 40 millones de bolívares fuertes, desesperado por salir de esta situación les propuse aportar 20 millones de bolívares fuertes a cambio de 1000 metros cuadrados de apartamentos por comercializar con el objeto de terminar el edificio, puesto que después de reiniciar la obra, el resto de los metros vendidos, se comercializarían mas fácil, diciéndome que lo iban a analizar y luego me comunicaron que no aceptaban por manifestar que tenían otra mejor oferta y que la mía no les parecía de su conveniencia, una vez mas estos señores anteponen su ambición personal al de las penurias de las persona afectadas, como entenderá me sentí frustrado y estafado, que decidí dejar este asunto en manos de mi esposa para evitar caer en situaciones no deseadas, es así que en el año 2013 y sin ejercer ninguna herramienta legal en contra de los acusados, con la esperanza de que por la buenas se solucionaría esta situación, fui informado por mi esposa que recibió una llamada de la Promotora Bellagio, para asistir a una reunión en fecha 02-07-2013 en el salón de Fiesta del Edifico Green 17, a pocos metros del Proyecto Bellagio, con el objeto de informarnos la feliz solución de la situación de parálisis del proyecto e iban a proceder a comunicarnos acerca de este importante hecho, con mucha felicidad y expectativa mi esposa y yo procedimos a presentarnos a la reunión en donde estaban dispuestas sillas, pasapalos, whiski, para que la gente tomara un refrigerio antes de la misma, alrededor de 20 personas afectadas estuvimos allí presentes, al momento de la reunión la acusada se sienta como un espectador mas, toma la palabra el señor Vicente Rosetti constructor del mencionado edifico Green 17 y comienza a contarnos que luego que la familia Arciero, representada por la acusada se acercara a el, tomo la decisión no por interés económico sino a favor de la Urbanización por la horrible imagen que representaba la obra gris en descomposición por las lluvias y el sol la cual todas las mañanas cuando salía a su balcón tenia que ver y siendo esta obra un elemento que desmeritaba en su condición, la buena imagen de la urbanización, afectando así los dos complejos construidos por Rosetti, así como el nuevo complejo que estaba por iniciar. Nos dijo que había revisado la información financiera del proyecto y el avance de la construcción para el momento, que la acusada le había facilitado y había llegado a la conclusión que el 40 por ciento del edificio estaba ya ejecutado y 60 por ciento de este, estaba por ejecutarse pero, en contraposición financieramente el 60 por ciento de los metros vendibles habían sido vendidos o traspasados a nombre de la familia Arciero o compañías asociadas a estos y solamente el 40 por ciento están disponible para comercializar, nos hizo ver que era una matemática simple y sencilla que era imposible construir el 60 por ciento que faltaba, con solo el ingreso del 40 por ciento de los metros que estaban libres para la venta, así que la única solución que el veía era que volviéramos a cancelar nuestros apartamentos. Como entenderá allí todo el mundo se molesto se subió el murmullo en el salón, todos se vieron la cara por la locura que se estaba proponiendo que rompe con todos los derechos constitucionales y de la leyes vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, el dijo con su cara bien lavada que era un buen negocio ya que pagaríamos solo 25 mil bolívares por metro cuadrado, cuando hoy el costo esta en 70 mil bolívares fuertes el metro cuadrado, como entenderá me pare de la reunión le dije de manera frontal al señor Rosetti que de la familia Arciero ya hoy nada me sorprendería, pero que el se prestase a una burla y a una estafa de volverle a cobrar a los afectados por segunda vez el inmueble comprado, era algo inaceptable, me pare y me fui, al día siguiente fui a la fiscalia primera del Ministerio Público y me uní a los demás afectados para pedirle a la Republica que le ponga fin a la burla e insolencia de los acusados, ciudadana Juez en nombre de todos los afectados de este `proyecto con todo el respeto que se merece este Tribunal y estando todos nosotros estupefactos por la actitud de irreverencia e irrespeto de los acusados ante la máxima autoridad de este Tribunal y ante las leyes que le han sido reiteradamente repetidas en esta audiencia, su actitud de desacato, desconocimiento de la autoridad, soberbia e indiferencia y frivolidad nos hacen presumir que igual que hicieron caso omiso de todas las solicitudes que les hizo la ciudadano Juez, hagan caso omiso por proceder de las prohibiciones de salida del país, por lo tanto les rogamos ciudadana Juez prive de libertad a estos ciudadanos para que entiendan la gravedad del asunto y los obliguen a dar la cara a lo que esta ocurriendo, pues esto no es un caso fortuito aquí estamos familias que témenos 10 años esperando que la justicia divina de Jesucristo haga que estos acusados por las buenas, cumpla con su responsabilidad, y pido a la justicia del hombre que hagan su trabajo apara que los acusados indemnicen de la manera mas inmediata a todos los afectados a si como en 2008 y 2009 de la cual esto a acusados ase vieron zafados porque por buena fe no nos unimos a ese plan nacional que perseguía y entregaban a juntas administradoras estos inmuebles estafados, es una petición por lo que hoy ha visto aquí muchas gracias, es todo.” Seguidamente se hace pasar a la victima María Alejandra Tejera de Falsirolli, cèdula de Identidad Nro. 7.277.637, quien expone: “En virtud de que los hechos narrados por mi esposo son los mismos, ratifico lo antes expuesto por su persona. “El Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y las victimas y en virtud del comportamiento en sala tanto de los acusados presentes en sala, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, la obstaculización en la continuidad del proceso y ante la necesidad de aseguramiento y finalización del mismo en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos, considera necesario, suficientemente facultada como se encuentra y de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 237, numeral 4 y 242, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, les decreta para ambos acusados Roberto Arciero Valente y Patricia Arciero Valente, la detención domiciliaria en su propio domicilio con Apostamiento Policial, librándole oficio en este acto a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, haciendo referencia que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guaparo cumplirán con el apostamiento policial en la dirección ubicada en la Urbanización La Viña, Calle Páez, casa Nº 107-A-110. Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. E igualmente el numeral 4 del mismo texto legal, prohibición de salida del Estado Carabobo, ratificando la Medida de prohibición de salida del país, quedan advertidos los acusados que no deberán movilizarse sin expresa autorización de este Tribunal, todo esto fundamentado en el concepto de Estado Social del Derecho, el cual surge ante la desigualad existente entre las clases sociales, evitando de esta manera que la clase dominante por tener poder económico abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales impidiendo el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotado natural y sin posibilidad de redimir su situación, es por eso que interviene la tutela jurídica que abarca igualmente la tutela a la salud, a la vivienda, a la educación y a las relaciones económicas, reforzando de esta forma la protección jurídico constitucional a la cual esta obligada esta juzgadora, concebida de esta manera la justicia de una manera imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente, pero por sobre todo eficaz. Y siendo que según lo manifestado pro el Alguacil asignado a la sala quien informa que en las adyacencia del Tribunal no existe otro órgano de prueba el cual deba ser declarado, es por lo que se Suspende el presente debate oral y público y se fija su Continuación para el día 16-06-2014 a las 09:00am. Se ordena citar a los funcionarios Juana Delgado y Engerbert Tovar, adscrito al C.I.P.C Sub Delegación las Acacias. Citar a los funcionarios Pedro Rincón y José González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Core Dos. Quedan todas las partes presentes en sala debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:30pm.”
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho, LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, ampliamente identificado en autos, interpone Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Junio de 2014 y lo hago en los siguientes términos:
…omissis...
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha Cinco (05) de Junio de 201.4, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó un Auto mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis representados, ya identificados, de conformidad con lo establecido en ios
artículos 237 numeral 4 y 242 numeral 1 de! Código Orgánico Procesal Penal.
II
¡NMOTIVACIOM DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, ciertamente eri fecha Cinco (05) de junio del presente año, se llevó a efecto una Audiencia de Juicio Oral y "Privado" como lo realizó el A Quo en la que se encuentran como Acusados los ciudadanos ROBERTO ARO ERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VA LEW TE., ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual la Juez de mérito, le decretó los prenombrados Acusados Medida Cautelar Sustitutlva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numeral 4 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA COW APOSTAMIENTO POLICIAL.
Ahora bien, el A quo, luego de escuchar al Representante del Ministerio Público dejó sentado para fundamentar dicha Medida de coerción personal, lo siguiente:
"El Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y las victimas y en virtud de! comportamiento en sala tanto de ios acusados presentes en sala, lo cual hace presumir a esta juzgadora,, ¡a obstaculización en la continuidad del proceso y ante la necesidad de aseguramiento y finalización del mismo en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de ios hechos, considera necesario, suficientemente facultada como se encuentra y de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 237, numeraI 4 y 242 numera! 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deI Código Orgánico Procesal PenaI, les decreta a ambos acusados Roberto Arciero Valente y Patricia Arciero Va/ente, la detención domiciliarla en su propio domicilio con Apostamiento Policial;..". (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ciudadanos Magistrados, la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) ha precisado que; "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde ¡a norma al fallo... ".
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Pena! que dejó establecido: "...El objeto principal de este requisito de motivación, es-fe¡ control frente a ¡a arbitrariedad de ¡os jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser ei producto de! razonamiento lógico de todo io probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer tos verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así comio el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de tas partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán ios elementos necesarios para conocer, y eventuaimente atacar, las razones que utilizaron ios órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.,.". (Sentencia N° 460 de! 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: "una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia". (Roxin; 2000; 425).
Al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. (Ferrajoli; 1997; 623).
El contenido de la motivación permite fundadamente ia impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de ¡a existencia del vicio de la inmotivación.
Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido ciara en determinar que para tales casos, en los cuales exista Inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el - vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de dicha medida de coerción personal, y siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, i tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación
del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesa! Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ei peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación de! por qué consideró procedente ¡as resultas del proceso con la medida cautelar impuesta.
Pues bien de la trascripción parcial del auto dictado en la Audiencia se denota que no existió motivación alguna de parte del A quo, al momento de analizar los supuestos que disponen los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, lo cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar La procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos, los cuales tienen como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado ¡nocente hasta tanto el Estado, el Ministerio Público demuestre lo contrario.
A que se referirá !a Juez de Mérito cuando habla del comportamiento de ¡os acusados y ¡a obstaculización en ¡a continuidad ei proceso..??. Recordando que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece es el PELIGRO DE FUGA lo cual no entiende quien recurre que relación tiene dicha norma con los acusados de autos en el sentido que establece el numeral 4, según el cual:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
...omissis...
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Mis representados desde que se inició el presente proceso penal han mantenido su voluntad de someterse al mismo, habiendo acatado tanto las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control como los llamados por ese Tribunal y por el Tribunal de Juicio.
En definitiva Ciudadanos Magistrados, el A quo no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (DETENCION DOMICILIARIA) una imposición arbitraria, siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas.
Resulta pues evidente que la recurrida, viola y menoscaba el Principio de la Proporcionalidad pues menciona que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 4 del aludido artículo, referido a: el comportamiento del imputado en el proceso o en uno anterior, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el Principio de la Proporcionalidad, descrito en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se contraen a la Privación Judicial de Libertad.
No se puede obviar el hecho de que el Juez está en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto en la presunción razonable de peligro de fuga, requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como So son la sustracción del imputado a la acción de ia justicia, la obstrucción de la justicia penal y por último la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a ia gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por sí sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las formalidades del proceso.
Así las cosas la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, no garantizó los derechos de mis defendidos, sino que quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, ta! y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 ordinal Io, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de justicia lo cumplan y hagan cumplir.
En definitiva el /I quo no hizo el análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual debía realizar para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por mandato expreso del artículo 242 ejusdem, el cual establece:
" Siempre que los supuestos que motivan la priva c i ó n judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(...) omissisC...)." (Subrayado y negrillas de la Defensa Técnica).
Es clara la norma in comrnento en el sentido de que se deben analizar todos los requisitos COCURRENTES establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a establecer que ios mismos pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, labor que la Juez de Mérito nunca realizó para llegar a tan fatal decisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 432 del Once (11) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magístrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, (caso: Jhon Quenire Useche Carrillo) en la cual se estableció:
"Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 242) las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del Imputado,
José Tadeo Sala, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas "...aun cuando requieren para ser dictadas de ¡as mismas condiciones legales que la detención preventiva. Siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo...". (Temas actuales de Derecho Procesal Pena!. Sextas jornadas de Derecho Procesal Penal. "La Libertad en el Proceso Penal Venezolano". Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195).". (Subrayado y negrillas de la Defensa Técnica).
Razón más que suficiente para denunciar, que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece ¡a norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida y que ni siquiera fueron debidamente analizados por el A quo.
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados.
No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
De otra parte, debe igualmente precisarse que, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; por lo que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatlsface simplemente, invocando una serie de. normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y si estas pueden ser satisfechas por otra menos gravosa.
Dentro de este contexto, vale advertir que ¡as decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el juez está obligado a dar razón fundada del porqué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales.
Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de Sa debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Ns 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO QCAMDO, (caso: Luis Manuel Cachima y otros) que dictaminó:
"...A mayor abundamiento, tanto ¡a privación preventiva de ía libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 2.43, aparte único de la ley procesa! penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a ¡a gravedad de las medidas que afectan ios derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en io respecta a la privación preventiva de ía libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesa/ Pena/ establece que la decisión que acuerde ia medida cautelar debe contener los datos tíe identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en ia búsqueda de la verdad y ia cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse /a indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en ¡a comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.". (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Conforme al artículo 161 de! Código Orgánico Procesa! Penal y a esta doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación de! ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
En el presente caso, el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido la concurrencia de los ordinales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cua! lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos al efecto, motivo por ei cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal* Penal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Ns 93 del 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, (caso: Luciano García Montilva), ha expresado:
"... La argumentación de ios fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de ¡as sentencias (...) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso...". (Subrayado y negrillas de la Defensa).
A mayor abundamiento ésta Defensa Técnica, considera conveniente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, contenido en
sentencia Np 295 de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, con ponencia
dei Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, (caso: Rafael
Basilio Aníbal Valentino Maestri), refiriéndose a los numerales contenidos
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:
"De! artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal", (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ciudadanos Jueces, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonab il idad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia de! justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N2 293 del 24 de Agosto de 2004 con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, (caso: Maritza del Carmen Velásquez Rodríguez) en la cual dejó sentado:
"(...) No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a! momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para„ en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso
siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de ¡a regla general, ¡a cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privan sobre los límites de Ia pena, los criterios de razonabijidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena ■que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma;
"Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a ¡as circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de ¡a Sala),
igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización cíe las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello {..)," (Subrayado y negrillas de la Defensa),
PETITORIO
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicito de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE el auto Recurrido y en consecuencia se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutíva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mis representados.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo del recurso de apelación; del expediente contentivo de la causa principal y el sistema juris 2000; Observa la Sala:
La Defensa Publica – recurrente – plantea su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante auto en fecha cinco (05) de Junio de 2014, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numeral 4 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal – detención domiciliaria -
En este contexto quedó establecido en la recurrida – entre otras cosas - lo siguiente:
…omissis…”…así que la única solución que el veía era que volviéramos a cancelar nuestros apartamentos. Como entenderá allí todo el mundo se molesto se subió el murmullo en el salón, todos se vieron la cara por la locura que se estaba proponiendo que rompe con todos los derechos constitucionales y de la leyes vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, el dijo con su cara bien lavada que era un buen negocio ya que pagaríamos solo 25 mil bolívares por metro cuadrado, cuando hoy el costo esta en 70 mil bolívares fuertes el metro cuadrado, como entenderá me pare de la reunión le dije de manera frontal al señor Rosetti que de la familia Arciero ya hoy nada me sorprendería, pero que el se prestase a una burla y a una estafa de volverle a cobrar a los afectados por segunda vez el inmueble comprado, era algo inaceptable, me pare y me fui, al día siguiente fui a la fiscalia primera del Ministerio Público y me uní a los demás afectados para pedirle a la Republica que le ponga fin a la burla e insolencia de los acusados, ciudadana Juez en nombre de todos los afectados de este `proyecto con todo el respeto que se merece este Tribunal y estando todos nosotros estupefactos por la actitud de irreverencia e irrespeto de los acusados ante la máxima autoridad de este Tribunal y ante las leyes que le han sido reiteradamente repetidas en esta audiencia, su actitud de desacato, desconocimiento de la autoridad, soberbia e indiferencia y frivolidad nos hacen presumir que igual que hicieron caso omiso de todas las solicitudes que les hizo la ciudadano Juez, hagan caso omiso por proceder de las prohibiciones de salida del país, por lo tanto les rogamos ciudadana Juez prive de libertad a estos ciudadanos para que entiendan la gravedad del asunto y los obliguen a dar la cara a lo que esta ocurriendo, pues esto no es un caso fortuito aquí estamos familias que témenos 10 años esperando que la justicia divina de Jesucristo haga que estos acusados por las buenas, cumpla con su responsabilidad, y pido a la justicia del hombre que hagan su trabajo apara que los acusados indemnicen de la manera mas inmediata a todos los afectados a si como en 2008 y 2009 de la cual esto a acusados ase vieron zafados porque por buena fe no nos unimos a ese plan nacional que perseguía y entregaban a juntas administradoras estos inmuebles estafados, es una petición por lo que hoy ha visto aquí muchas gracias, es todo.”
…Omissis…
… “…El Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y las victimas y en virtud del comportamiento en sala tanto de los acusados presentes en sala, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, la obstaculización en la continuidad del proceso y ante la necesidad de aseguramiento y finalización del mismo en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos, considera necesario, suficientemente facultada como se encuentra y de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 237, numeral 4 y 242, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, les decreta para ambos acusados Roberto Arciero Valente y Patricia Arciero Valente, la detención domiciliaria en su propio domicilio con Apostamiento Policial, (resaltado de la Sala)librándole oficio en este acto a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, haciendo referencia que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guaparo cumplirán con el apostamiento policial en la dirección ubicada en la Urbanización La Viña, Calle Páez, casa Nº 107-A-110. Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. E igualmente el numeral 4 del mismo texto legal, prohibición de salida del Estado Carabobo, ratificando la Medida de prohibición de salida del país, quedan advertidos los acusados que no deberán movilizarse sin expresa autorización de este Tribunal, todo esto fundamentado en el concepto de Estado Social del Derecho, el cual surge ante la desigualad existente entre las clases sociales, evitando de esta manera que la clase dominante por tener poder económico abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales impidiendo el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotado natural y sin posibilidad de redimir su situación, es por eso que interviene la tutela jurídica que abarca igualmente la tutela a la salud, a la vivienda, a la educación y a las relaciones económicas, reforzando de esta forma la protección jurídico constitucional a la cual esta obligada esta juzgadora, concebida de esta manera la justicia de una manera imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente, pero por sobre todo eficaz. Y siendo que según lo manifestado pro el Alguacil asignado a la sala quien informa que en las adyacencia del Tribunal no existe otro órgano de prueba el cual deba ser declarado, es por lo que se Suspende el presente debate oral y público y se fija su Continuación para el día 16-06-2014 a las 09:00am. Se ordena citar a los funcionarios Juana Delgado y Engerbert Tovar, adscrito al C.I.P.C Sub Delegación las Acacias. Citar a los funcionarios Pedro Rincón y José González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Core Dos. Quedan todas las partes presentes en sala debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:30pm…”
Así mismo pudimos advertir quienes aquí decidimos; que Los Fiscales Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron contestación al referido Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
…omissis…”…Por si esto no fuese suficiente, Honorables Magistrados, la razón fundamental por lo que resulta obvio que la pretensión de la recurrente es insostenible al pretender que el tribunal no actuó ajustado a Derecho al imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con contenido de la norma, artículo 242 de nuestra ley penal adjetiva, es el hecho cierto y que consta en autos, de que los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE. se encuentran actualmente contumaces de la justicia, evadiendo la persecución penal, pues posterior a la decisión recurrida los mismos se fugaron y en la actualidad se encuentran prófugos de la justicia, razón por la cual fueron libradas ordenes de captura en su contra y para la fecha están siendo buscados por las autoridades publicas. Lo cual demuestra que inclusive el arresto domiciliario era insuficiente para someterlos al proceso y que la medida por demás nunca fue descabellada ni violatoria de ningún derecho constitucional o procesal, lo cual quede demostrado con la conducta de los acusados. Por lo que los alegatos de la defensa quedan completamente desvirtuados y desfasados de la realidad, tal como se desprende de: a.- acta policial de fecha 16 de junio de 2014, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial El Parral plasmas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los acusados se fugaron,(resaltado de la Sala) b.- oficio N° J7-523-2014, emanado del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que ese Juzgado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO ARCIERQ VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE y boleta de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos acusados; los cuales constan en las actas que conforman el expediente penal.
SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR…”
RESOLUCION
Visto y analizado todo lo anterior este Cuerpo Colegiado considera oportuno precisar lo siguiente:
De la revisión del Sistema Juris 2000, esta Sala advierte del acta de Continuación de Juicio oral de fecha 16/06/2014 lo siguiente;
…omissis..
En Valencia, el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00am, día y hora fijados para la realización de la Audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-014102, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público seguida contra de los acusados PATRICIA ARCIERO VALENTE y ROBERTO ARCIERO VALENTE. Se constituye el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida en este acto por el Abg. Erik Silva y el Alguacil asignado a sala Eduardo Carmona. La Juez procede de inmediato a solicitar del Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 44º Nacional Abg. Rubén David Pérez, la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nayeli Infante, la Defensora Pública Abg. Leslie Andrade, las victimas José Jesús De Freitas, Deisy Marlene Gómez de De Freitas, María Elena Montilla de Mangles, Flavio Falsiroli Mongelli y Maria Alejandra Tejera De Falsiroli, el Apoderado de las victimas Maria Alejandra Tejera De Falsiroli y Flavio Falsiroli Mongelli Abg. José Ismael Arreaza Palacios y los Apoderados de las víctimas José de Jesús de Freitas y Deisy Marlene Gómez de De Freita, Abg. José Alejandro Agüero y José Francisco Agüero Belandria. Acto Seguido y verificadas como han sido las presencia de las partes, la Juez advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, la Juez procede a dar continuación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una espera prudencial y en vista de la incomparecencia de los acusados, ya que los mismos se encuentran bajo apostamiento policial dictado por este Tribunal, lo cual fue una providencia interlocutoria dictada por esta Juez en el curso del presente debate, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento dejando constancia de que no se decretó alguna medida cautelar sustitutiva, privativa ni cautelar en fecha 22-05-2014, ya que sobre los acusados pesaba una medida cautelar decretada por el Tribunal Undécimo de Control en fecha 09-07-2013, traducido el adicional a dicha medida decretada, un mero ordenamiento de esta Juez dictada en el uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, al observar el comportamiento de los acusados en sala, de no ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas procesales, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen al funcionamiento y aseguramiento de la marcha de proceso, en si no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, solo en ejecución de facultades a esta Juez para la dirección y control del proceso. Ahora bien, en virtud que se recibe en esta fecha Acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guaparo de la Comandancia General de este Estado, por el funcionario Gustavo Bernardo Pérez resulta acertado indicar, que los fines de la medida de privación de libertad se traduce en asegurar la presencia del acusado en el proceso, así evitar la impunidad y la injusticia para las victimas de hechos punibles, la búsqueda de la verdad, resulta la finalidad en el proceso y la vinculación estrecha entre proceso penal y derecho penal es innegable, las excepciones al derecho de ser juzgado en libertad no las desarrolla la Constitución sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo en este caso en especifico el articulo 30 de nuestra carta magna establece que el Estado tiene la obligación de proteger a las victimas en todo estado y grado del proceso al igual que lo establece nuestra norma adjetiva procesal, el cual establece como máxima para el decreto de la misma, la presunción razonable del peligro de fuga así como también la contumacia a comparecer a todos los actos del proceso a los fines de poder en primer lugar individualizar a los acusados en el grado de participación en el delito, conocer realmente quien es el autor y coautor o coautores a los fines de imponerle una pena o sanción por los hechos demostrados en el proceso, en el presente caso observamos dilaciones indebidas no por parte del Tribunal sino por causa imputables a los procesados lo cual vulnera el debido proceso, es por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto este Tribunal dejando constancia que siendo las 11:33am se hace presente en esta sala, el funcionario Oficial Agregado Gustavo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.747.038, adscrito a la Estación Policial El Parral, conducido por el Jefe del Alguacilazgo Abg. Luís Escalona, quien expone lo siguiente: “Nos dirigimos a la dirección indicada en el oficio, en una radiopatrulla y una vez en el sitio, tocamos la puerta y salio un ciudadano quien dijo ser abogados de los acusados, mas no se identifico como tal, diciéndonos que los mismos no se presentarían al Tribunal por encontrarse en estado de salud luego le dije al ciudadano que llamara a lo dos personas para que firmaran el libro nuestro libro de Control y Supervisión de Arrestos Domiciliarios, luego bajo una señora quien dijo ser la madre de los acusados de nombre Fernanda Arciero, titular de la cédula de identidad Nº 7.071.643, nos dijo que ellos no bajarían a firmar el libro por estar molestos, les dije que tenia que verificar la estadía de los mismos en la residencia y se negó a dejarme entrar y también a firmar nuestro libro, fuimos a la casa el conductor de nombre José Pérez y mi persona para hacer el traslado hasta esta sala de este Juicio”, se deja constancia que la presente acta se agrega en este acto en tres (03) folios útiles, consignada por el Jefe del Alguacilazgo Abg. Luís Escalona, igualmente el funcionario señala que al momento de llegar a la residencia no se encontraba ningún apostamiento policial, es todo. La Defensa Pública Abg. Leslie Andrade solicita la palabra y expone: En este acto y escuchada como ha sido lo manifestado por el funcionario Gustavo Bernardo Pérez dejo constancia que soy la defensa pública designada según oficio Nº 2320-14, designación recibida en fecha 06-06-14 y aceptada en la misma fecha y quien manifiesta no haber estado en la residencia de mis defendidos a la hora en que se hicieron presentes los funcionarios, en virtud de que me encontraba en esta misma sala de juicio atendiendo la continuación del mismo, es todo. Este Tribunal una vez oído al funcionario policial y en virtud de lo expuesto por el funcionario policial y en estricto respeto al debido proceso, a la protección y reparación causada a las victimas del delito objeto del presente proceso penal, estando obligados los jueces y las juezas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 30 de nuestra carta magna, 118 y siguiente del Texto adjetivo procesal penal, obligados a garantizar la vigencia, los derechos y la protección de las victimas durante el proceso considerando que la presente acción delincuencial ha lesionado psíquica y emocionalmente a los fines de atenuar o de presuntamente atenuar el daño sufrido corresponde a esta operadora de justicia darle la debida importancia a la participación que se la ha concedido a las victimas de manera expresa a través del artículo del texto adjetivo y de otra formar en otras disposiciones generales del mismo, es por lo que ante la contumacia de los acusados de autos revoca la medida cautelar solo en lo que respecta a la detención domiciliaria, manteniendo vigente las medidas cautelares con respecto a los bienes y demás cuentas en Instituciones financieras, prohibición de salida del país decretada por el Tribunal Decimoprimero de Control en fecha 09-07-2013, en relación a las medida cautelares de prohibición de enajenar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuantas bancarios y/o cualquier otro documento financiero pertenecientes a los ciudadanos Roberto Arciero Valente, titular de la cedula de identidad Nº 7.126.768 y Patricia Arciero Valente, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.459, inserto en los folios desde el Nº 253 al 275 de la primera pieza del presente asunto, los cuales se ordena ratificar en este acto, librando oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, igualmente oficiar a la Dirección de Migración y Extranjería a los fines de la prohibición de salida del país de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo procesal, la cual le permite al Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas en el presente caso, a los fines de que no quede ilusoria las expectativas de las victimas, la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se coloca en situación varios intereses jurídicamente protegidos, entre ellos, el derecho a la propiedad entre otros y en función de ello es que se considera que lo procedente es decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar las boletas de Encarcelaciones con oficio al Jefe de Captura de la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlísticas en la persona del Detective Oswaldo Milano, a los fines de hacer efectiva la Aprehensión de los mismos en la dirección ubicada en la Urbanización la Viña, Calle Páez, casa Nº 107-A-110. Parroquia San José del Municipio Valencia. Estado Carabobo y sus traslados tanto al Internado Judicial Carabobo del acusado Roberto Arciero Valente como al Centro de Reclusión Femenino (Anexo Femenino) de la acusada Patricia Arciero Valente respectivamente, ordenado su inmediata reclusión por cuanto la Ministra Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, Iris Varela ordenó que los acusados en fase de juicio deben ser aceptados en dicho centro de reclusión, se ordena librar los oficios correspondientes, (resaltado de la Sala) se Suspende el presente debate oral y público y se fija su Continuación para el día, es por lo que se Suspende el presente debate oral y público y se fija su Continuación para el día 26-06-2014 a las 02:00pm. Se ordena librar el traslado de los acusados tanto al Centro de Reclusión Femenino (Anexo Femenino) como al Internado Judicial Carabobo. Citar a los funcionarios Juana Delgado y Engerbert Tovar, adscrito al C.I.P.C Sub Delegación las Acacias. Citar a los funcionarios Pedro Rincón Barreto y José González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Core Dos. Librar oficio al Comisario Carlos Alcántara Comandante de la Policía Estadal de este Estado a los fines de que remita con carácter de Urgencia a este Tribunal el control de las visitas domiciliarías decretadas en fecha 06-06-2014, la cual fue ordenada por este Tribunal. Quedan todas las partes presentes en sala debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Asimismo se observa que el Tribunal Séptimo en función de Juicio libro las boletas correspondientes a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: Roberto Arriero Valente y Patricia Arriero Valente en fecha 16/06/2014:
BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
N° J7-0001-2014
El ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, se servirá recibir en calidad de detenido en ese establecimiento penal a su cargo, al(los) ciudadano(s): ROBERTO ARCIERO VALENTE Nacionalidad: venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/08/1968, de 45 años de edad, de estado civil soltera, grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.126.768, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ovidio Arciero (V) y Fernanda Valente de Arciero (V), domiciliado en Calle Páez, casa Nº 107-A-110, urbanización la Viña, Valencia Edo. Carabobo; en virtud de que este Tribunal, en esta misma fecha, DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 en relación con el Art. 463 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el Art. 99 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 2, 6 y 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya investigación adelanta el Fiscal Primero del Ministerio Público. Asimismo se le notifica que deberá ser trasladado con las seguridades del caso, para la realización de la CONTINUACION DE JUICIO, fijado para el día 26/06/2014 a las 02:00pm.
BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nº J7-0002-2014
A la ciudadana DIRECTORA DEL CENTRO DE RECLUSION CARABOBO (ANEXO FEMENINO), TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, se servirá recibir en calidad de detenido en ese establecimiento penal a su cargo, a la ciudadana: PATRICIA ARCIERO VALENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/08/64, de 49 años de edad, de estado civil soltera, grado de Instrucción Universitaria, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.079.459, de profesión Economista, hija de Ovidio Arciero (V) y Fernanda Valente de Arciero (V), domiciliada en Calle Páez, casa Nº 107-A-110, Urbanización la Viña, Valencia,; en virtud de que este Tribunal, en esta misma fecha, DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la mencionada acusada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 en relación con el Art. 463 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el Art. 99 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 2, 6 y 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya investigación adelanta el Fiscal Primero del Ministerio Público. Asimismo se le notifica que deberá ser trasladada con las seguridades del caso, para la realización de la CONTINUACION DE JUICIO, fijado para el día 26/06/2014 a las 02:00pm.
IGUALMENTE SE OBSERVA EN EL SISTEMA JURIS, EL OFICIO Nº 523-2014 DE fecha 16/06/2014; AL CUAL HACE ALUSION EL Ministerio Publico en la contestación del recurso de apelación;
“…OFICIO Nº J7-523-2014.-
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS, PENALES Y CRIINALISTICAS
DELEGACION CARABOBO.-
en la oportunidad de informarle que este Tribunal Séptimo en Función de Juicio en esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE.
Este Tribunal Colegiado observa; que en fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Revisado el presente asunto se constata que no se ha especificado las oficinas a las cuales de debe librar los respectivos oficios señaladas en el Acta en el día de ayer 16 de Junio de 2014, en consecuencia, se ordena librar los Oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 44, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22, sobre un terreno adquirido por la Promotora Bellagio en la Urbanización Terrazas del Country con la letra y número C-5, que se encuentra ubicada al Oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificada con la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el Nro. Cívico 145-400, sobre una parcela de terreno con un área bruta aproximada de Tres Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con Avenida Auyantepuy; SUR: con parcela para el deporte; ESTE. Con la Avenida Roraima; y OESTE: con Parcela Nro. C-4, todo lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna antes mencionada, a los fines de ratificar la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes descrito, así como cualquier tipo de operación mercantil relacionada con el Edificio “Residencias Bellagio”, propiedad de la empresa demandada en el presente asunto “Constructora Bellagio”.
El segundo dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a la firma mercantil registrada con la denominación “PROMOTORA BELLAGIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 75, Tomo 47-A, representada por su Directora Patricia Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.079,459.
El tercero dirigido al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la persona de su Director Jefe Luis Sandoval, a los fines de que libre alertando a todos los Aeropuertos y Puertos ubicados en el Territorio Nacional a los fines de informar del Decreto de Medida Cautelar decretada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal de Prohibición de Salida del País, decretada a los acusados Patricio Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.709.459 y Roberto Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.126.768,
El cuarto dirigido a la SuperIntendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a los acusados de autos Patricio Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.709.459 y Roberto Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.126.768, e igualmente a nombre de la empresa mercantil “PROMOTORA BELLAGIO C.A. “, suficientemente identificada.
El quinto dirigido al Jefe de Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, Oswaldo Milano a fin de que se sirva informar inmediatamente de la captura de los prenombrados acusados y ponerlos a la orden de este Tribunal Séptimo de Juicio.
El sexto dirigido al Jefe de la Estación Policial Guaparo y Parral adscritos a la Comandancia Policial del Estado Carabobo para que se sirvan informar en relación al arresto domiciliario decretado a los prenombrados acusados y su imposibilidad de conducción ante este Tribunal, por cuanto se encontraban bajo su responsabilidad. Líbrese los oficios respectivos e igualmente expídase copia certificada.
En fecha 29 de Julio de 2014 se advierte ratificación de la medida privativa:
“..Se libro OFICIO Nº J7-0708-14 al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIINALISTICAS
DELEGACION CARABOBO, a los fines de ratificarle el contenido del oficio Nº J7-523-14, de fecha 16/06/2014, mediante el cual se le informo que este Tribunal Séptimo en Función de Juicio DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.126.768 y V-7.079.459, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, asimismo se le remitieron BOLETAS JUDICIALES DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Nº J7-0001-2014 y J7-0002-2014.
Luego En fecha 30 de Julio de 2014
“… Se ordeno librar ORDEN DE CAPTURA N° C7-0004-2014,
El Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Captura, Delegación Carabobo, se servirá girar las ordenes necesarias, a fin de lograr la CAPTURA del ciudadano ROBERTO ARCIERO VALENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7126.768, residenciado EN LA CALLE PAEZ, 107-A-110, URBANIZACION LA VIÑA, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA EDO CARABOBO, en la causa signada con el número GP01-P-2013-014102, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a quien este Tribunal por decisión de fecha 28/07/2014, ordenó su captura, por lo que una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este tribunal…”
“…Se ordeno librar ORDEN DE CAPTURA N° J7-0005-2014
El Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Captura, Delegación Carabobo, se servirá girar las ordenes necesarias, a fin de lograr la CAPTURA de la ciudadana PATRICIA ARCIERO VALENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.079.459, residenciada EN LA CALLE PAEZ, 107-A-110, URBANIZACIÓN LA VIÑA, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA EDO CARABOBO, en la causa signada con el número GP01-P-2013-014102, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a quien este Tribunal por decisión de fecha 28/07/2014, ordenó su captura, por lo que una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este tribunal…”
Dichas órdenes de CAPTURA fueron remitidas en la misma fecha con el siguiente oficio:
“…Oficio N° J7-713-2014 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Capturas, Delegación Carabobo a los fines de remitirle a usted, a Ordenes de Captura N° J7-0004/2014 y J7-0005-2014, libradas en esta misma fecha, en contra de los Acusados ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-7.126.768 y V-7.079.459, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”
En el presente caso, se evidencia que la recurrente interpone el recurso de apelación en su carácter de defensora de los ciudadanos (as) ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.126.768 y V-7.079.459, a quienes se le sigue causa – GP01-P-2013-014102 - por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Ahora bien por notoriedad Judicial esta Alzada de una revisión exhaustiva de la causa principal Nº GP01-P-2013-014102, a través del Sistema Juris 2000 pudo constar palmariamente que sobre los acusados (as) Subjudice y fugados ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, pesan sendas Ordenes de Captura libradas por el Tribunal Séptimo de Juicio, en fecha 30-07-2014 y en virtud que dicho requerimiento judicial se mantiene vigente hasta la fecha, esta Sala considera que dichos ciudadanos no se encuentra a derecho, toda vez que, se encuentran evadidos, y por lo tanto no están legitimados para impulsar el proceso penal a través de su defensora técnica, como se pretende en el caso de marras; ejerciendo el presente recurso de apelación; toda vez que la defensora pública que otrora ostentaba tal facultad; no puede subsanar dicha situación de ILEGITIMIDAD que ostentan actualmente los acusados (as) – hoy prófugo - ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, producto de su acción voluntaria de evadirse – escapar - del proceso penal que se le seguía mediante el juicio correspondiente.
Así las cosas ha quedado claro que los acusados ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, - hoy prófugos de la justicia - se encuentra legalmente requeridos por las autoridades venezolanas en virtud de la tan citadas ordenes de captura y consecuentemente no se encuentran a derecho; lo que forzosamente conlleva a configurar la ILEGITIMIDAD de los acusados, quienes voluntariamente se encuentra evadido de la justicia y consecuentemente la imposibilidad de la recurrente; la profesional del derecho LESLIE ANDRADE GONZALEZ, actuando como defensora pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en las actuaciones signada con el N° GP01-P-2013-014102; quien carece de legitimidad para interponer recurso de apelación.
En este orden de idea cabe destacar lo que la doctrina Jurisprudencial en múltiples decisiones ha mantenido al respecto:
…omissis...
“…De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide…” . Sentencia N° 578 de Sala de Constitucional, Magistrada Luisa Estela Morales L. de fecha 14/05/2012.
“...el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud de del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes (...) hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional.” Sentencia N° 721 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0060 de fecha 18/12/2007.
“...el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención. Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” Sentencia N° 063 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-331 de fecha 27/02/2013.
“...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.” Sentencia Nº 308 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-160 de fecha 01/07/2008
..”De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:
“(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).
Del mismo modo, vale agregar, (así no sea el caso de autos una solicitud de avocamiento propiamente, pues los fundamentos de la presente pretensión se equiparan a aspectos típicos del avocamiento), que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:
“(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)”. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:
“(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)”.
En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, advierte al ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, que dada las condiciones de evadido en que se encuentra el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando dicho ciudadano haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas.
Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007 que establece:
“(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa (…)”.Sentencia Nº 417 de fecha de 08 de Noviembre de 2012. Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…”
A este respecto, vale decir, que las sentencias anteriores son perfectamente inteligibles y concordadas con toda la Doctrina Jurisprudencial, al señalar que el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia de los imputados, a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho a la defensa. Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, carecen de legitimidad y reconocimiento, por encontrarse profugos de la justicia y requeridos a través de sendas Ordenes de Aprehensión Judicial, emanadas del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto principal Nº GP01-R-2014-000230.
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido:
En cuanto a la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“… omissis…..” la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas la Sala Penal en decisión numero 272 de fecha 17- 7- 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado en el expediente Nº 2013- 164; correspondiente a un Avocamiento presentado por la ciudadana Hilda Maria Mora Ramírez, quedó establecido lo siguiente:
“(…) omissis…Ahora bien, vista la argumentación sostenida por los solicitantes del avocamiento, esta Sala advierte que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:
“(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional), también es cierto que, dicha designación, su aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado.
Del mismo modo, vale agregar, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:
“(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)”. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:
“(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, (resaltado de la Sala 1) como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)”.
Con base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal advierte, que dada las condiciones de evadido en la que se encuentra el ciudadano (resaltado de la sala 1) JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL, la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando éste haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer su defensa.
Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.
Así lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, la cual en un caso como el de examen, resolvió declarar la inadmisibilidad del avocamiento, precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial.
La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.
En el caso que nos ocupa, del informe (…) esta Sala observa que, (…) En fecha 29 de agosto de 2012, el abogado… consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito judicial un escrito donde solicita la juramentación como defensor del acusado y menciona que consigna instrumento poder.
Igualmente, se desprende del citado informe que (…) negó los pedimentos sobre la juramentación y el juzgamiento en ausencia del acusado (…)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, considera necesario ratificar una vez más el criterio expuesto en la sentencia número 114 del 13 de abril de 2012, donde expresa que la designación del abogado defensor se considera un acto personalísimo y cuando el acusado haya cumplido con la exigencia de ponerse a derecho ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a su defensor y éste ejercer su defensa técnica.
En el presente caso, se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión acordada el 09 de marzo de 2012, en contra del acusado (...) por lo que se ha sustraído del proceso penal que se le sigue.
Aunado a todo lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de Abril de 2007, que establece:
“(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado; por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)
El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado (…) (Sentencia N° 938, del 28 de abril de 2003)
Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia que, no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que el ciudadano (...) hasta la presente fecha, no se encuentra a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta: Así se decide…”. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 59 del 27 de febrero de 2013)…” .
En consecuencia, al no tener los ciudadanos abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, la debida legitimidad para actuar y representar al ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL en la presente causa, toda vez que no se ha cumplido con la formalidad legal y esencial de la aceptación y juramentación al cargo, no procede la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta, resultando conducente declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ. (…)
Igualmente en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de mayo de dos mil doce; con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO; quedó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario señalar que la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros Gandara podrá ejercer los medios judiciales preexistentes que se mencionaron, una vez que se presente ante el Tribunal de Control donde se le sigue la causa penal en su contra y se ponga a derecho, por cuanto de las actas que cursan en el expediente, la predicha ciudadana no se encuentra en el país, puesto que el último movimiento migratorio que presenta es de fecha de 11 de diciembre de 2008, cuando salió por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con destino a la ciudad de Lima, Perú…”
“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que incoó el abogado Luís Rafael Aponte Aponte, actuando en representación de la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVERO GANDARA, (resaltado de la Sala) y confirma en los términos que se expusieron la decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 4 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros Gandara contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 13 de enero de 2011. Así se decide…”
En este mismo sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 días del mes de octubre de dos mil catorce; con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO; quedó establecido lo siguiente:
“…En el caso sometido a examen se observa que si bien es cierto que, de acuerdo con lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la ciudadana Aída Margarita Martel Rodríguez estaría legitimada, en principio, para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de su hijo o de cualquier otra persona ante cualquier amenaza o privación ilegítima de libertad, no obstante, tal como lo expresó la recurrida, visto que el penado José Luís Guevara Martel no está a derecho, por cuanto, es un prófugo de la justicia y sobre él pesa orden de aprehensión vigente, no está legitimada para actuar dentro del proceso penal, tal como lo pretende en el caso sub examine, y sí podría hacerlo cuando su hijo se presente ante el Tribunal que lo solicita y se ponga a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la accionante contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014 por la Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (resaltado de la Sala) que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”
En este mismo contexto advierte la Sala de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000; – de este Circuito Judicial - que en fecha reciente, - 12 de septiembre del 2014 - fue publicada decisión correspondiente; a una Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, a través del abogado accionante ABG. DARIO ANDRES MORENO, signada con el numero: GP01-O-2014-000031; con ponencia de la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO; relacionado con el mismo asunto principal que nos ocupa en el presente caso; – GP01- P- 2013- 014102 - del siguiente tenor:
…omissis…“…Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la resolución judicial emanada de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGLY GUADALUPE NIETO RUEDA, de fecha 05-06-2014 a lo largo de la audiencia de continuación de la audiencia de juicio oral y publico; en el asunto principal signado con el GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada por el a quo), seguido contra los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, lo que a juicio del accionante ABG. DARIO ANDRES MORENO, dicho acto deviene en violación al debido proceso, al derecho a la defensa técnica y tutela judicial efectiva y libertad.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa la Sala, que el accionante en amparo, DARIO ANDRES MORENO, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, en el ASUNTO: ASUNTO: GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada al asunto principal por el a quo); como ha podido constatar la Sala de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, donde cursa poder notariado el cual refiere ser amplio y general: “…intentar y sostener acción de amparo, sobre derechos y garantías constitucionales y recursos extraordinarios de revisión constitucional, interponer y contestar recursos administrativos en vía administrativa y procedimientos administrativos, intentar y contestar recursos contenciosos-administrativos, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir y contestar reconvenciones, promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación, realizar y practicar inspecciones oculares e inspecciones judiciales, solicitar y realizar notificaciones judiciales, solicitar y practicar experticias, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, tachar documentos públicos y descoser los privados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios como son el de la apelación y el de casación, recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses, hacer posturas en remates judiciales, sustituir total o parcialmente este poder en abogados o abogado e su confianza, reservándose su ejercicio o la facultad de readquirirlos y en fin realizar todas aquellas gestiones necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son hechas a titulo enunciativo y no taxativo…”, por lo que en primer lugar habiendo recaído en su persona tal designación mediante poder, esta Sala acoge el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a el derecho a la defensa técnica en los procesos penales, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; la designación o nombramiento no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 141 ejusdem.
A continuación de lo citado, la sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)
No obstante lo anterior, la Sala advierte, que la presente acción fue interpuesta en fecha 11-06-2014, verificándose por el sistema Juris 2000, que, encontrándose los acusados de autos sujetos a juicio, su ultima comparecencia al mismo, fue en fecha 05-06-2014, como consta en acta que cursa inserta en las actuaciones, y que contra los procesados de auto pesa boletas de encarcelación libradas en fecha 16-06-2014, distinguidas con la numeración J7-0001-2014 y J7-0002-2014, por el Juzgado a quo, por lo que el accionante en amparo a través de su interposición pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante una orden de captura lo que corresponde es su inmediata ejecución, por parte del órgano jurisdiccional competente, pretendiendo el solicitante por esta vía que se convalide, la conducta evasiva y contumaz de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, quienes ha rehusado someterse a la justicia, y adicionalmente pretende entonces, según el dicho de sus apoderados, sin haberse puesto a derecho, invocar derechos y garantías a su favor.
Al respecto la Sala Constitucional, ha establecido como un llamado de atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.(Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez).
Así mismo sobre la permanencia en derecho en el proceso penal, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: Fernando Pérez Amado), lo siguiente:
“En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado Fernando Pérez Amado estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”
En base a los razonamientos antes expuestos, y a la jurisprudencia citada que acoge esta Sala en su totalidad y a la normativa procesal vigente, constatada la pretensión del accionante sin que su poderdante permanezca en derecho frente al proceso penal que se le sigue, para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado DARIO ANDRES MORENO, quien manifiesta actuar en representación de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente acción de amparo constitucional improcedente in limine litis. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DARIO ANDRES MORENO, actuando como defensor privado y de confianza de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 05-06-2014, acción de amparo que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, y 3, y el articulo 257 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…”
Visto y analizado todo lo anterior esta Alzada, concluye palmariamente que los acusados ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, se encuentra evadidos de la justicia por voluntad propia; luego de habérseles otorgado medida cautelar de Arresto Domiciliario y prohibición de salida del país y quienes hasta el momento, no se han puesto a derecho para ejercer su sagrado derecho a la defensa y sobre quienes recae sendas ordenes de captura decretadas por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto no se encuentran legitimados para actuar en causa penal. ASI SE DECLARA.
Así las cosas; ante los precedentes criterios jurisprudenciales y visto que hasta la presente fecha, los acusados no se encuentra a derecho, lo cual los imposibilita a acceder a los órganos de justicia; como en el caso que nos ocupa; esta Sala; considera ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso de apelación; planteado por la profesional del derecho LESLIE ANDRADE GONZALEZ, actuando como defensora pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en las actuaciones signada con el Nº GP01-P-2013-014102, seguida a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra de la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral, en fecha 05 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 07 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, - ARRESTO DOMICILIARIO - en contra de los prenombrados ciudadanos; toda vez que lo mismos no se encuentran a derecho por estar en los actuales momentos evadidos y solicitados por ordenes de aprehensión decretadas por el Tribunal Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y consecuentemente sin legitimidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones que se expusieron, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIE ANDRADE GONZALEZ, actuando como defensora pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en las actuaciones signada con el Nº GP01-P-2013-014102, seguida a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra de la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral, en fecha 05 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 07 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal A quo.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Carlos Lopez
Hora de Emisión: 11:19 AM