REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000219
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

En fecha 05 de Junio del 2014, interpuso recurso de apelación la profesional del derecho ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, procediendo en su condición de Defensora Publica del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-006400 en las actuaciones seguidas al ciudadano IVAN ORLANDO CAMARGO GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Febrero del 2015, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha; 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 428 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, procediendo en su condición de Defensora Publica del Estado Carabobo.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en audiencia celebrada en fecha 26-05-2014, publicándose el auto motivado dentro del lapso de ley, concretamente en fecha 27-05-2014, por lo que se tienen a las partes debidamente notificadas, siendo apelada la decisión en fecha 5-06-2014, según consta y se desprende del computo certificado expedido por el secretario del Tribunal a quo, inserto, al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del aludido computo certificado, que la recurrente apeló el días seis (6) posterior a la publicación y notificación de la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…Quién suscribe, Abogada MARIA TERESA CAMARASA, Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia que en la causa signada con el N° GP01-P-2014-006400, en fecha 26/5/2014 se celebro audiencia especial de presentación mediante el cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO PAVON ALISO, EDUIS DANIEL SANCHEZ DIAZ, IVAN ORLANDO CAMARGO GRATEROL y LUIS ENRIQUE MARTINEZ RIOS, publicándose el auto motivado en fecha 27/5/2014. En fecha 5/6/2014 la Abogada Ana Blanco interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27/5/2014, asimismo se evidencia que la decisión fue publicada dentro del lapso legal, transcurriendo desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso de apelación los siguientes días de despacho: 28/5/2014, 30/5/2014, 2/6/2014, 3/6/2014, 4/6/2014 y 5/6/2014 (dia de interposición del recurso de apelación), es decir, transcurrieron 6 días de despacho. En fecha 9/6/2014 el Tribunal libra boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazada en fecha 10/7/2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 15/7/2014. Certificación que se expide…”.

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 05-06-2014, la impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 428 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuso recurso de apelación la profesional del derecho ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, procediendo en su condición de Defensora Publica del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-006400 en las actuaciones seguidas al ciudadano IVAN ORLANDO CAMARGO GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria
Abg Carlos Lopez
Hora de Emisión: 11:25 AM