REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000196

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, defensora del imputado XAVIER OSWALDO MARTINEZ VILERA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 25 de Marzo de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 15-01-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-02-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 11 de Febrero de 2015.

En fecha 04-03-2015, asumio el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quie le fue prescrito reposo medico.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por reste código…”
El Juzgado undécimo (11º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado conslitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y. la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro ele fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con e! debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en lecha 25/03/2014 y publicado su contenido en fecha 06/05/2014. mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 25 de Marzo de. 2014 y publicada en fecha 06 de Mayo del año en curso, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439. 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado undécimo (11º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano XAVIER OSWALDO MARTÍNEZ VILERA.
CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”
…(Omisis)…

La representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, ha pesar de haber sido debidamente emplazada no dio contestación al presente recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-05-2014, y es del tenor siguiente:

…” CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.
Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de un su dinero en efectivo a la ciudadana DETSY CARBALLO, lográndola despojar mediante la utilización de un arma blanca tipo Cuchillo, el cual fue incautado; según Registro de Cadena de Custodia de fecha 24-03-2014, adecuándose así la conducta del imputado al tipo penal atribuido por el Ministerio Público.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales de fecha 24-03-2014, se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima de fecha 24-03-2014 que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas con el arma blanca y el dinero incautados en poder del sindicado por parte de los funcionarios aprehensores, tal y como consta en las planillas de Registro de Cadena de Custodia del dinero y del arma blanca ambas de fecha 24-03-2014, que conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a su posible responsabilidad y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados. Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado XAVIER OSWALDO MARTINEZ VILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DETSI CARBALLO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en Centro Penitenciario David Viloria, Uribana, Estado Lara. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. De igual forma se niega por improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones, toda vez que los funcionarios actuaron apegados al proceso y sus normas, aprehendiendo al imputado colocándolo a la orden del Misterio Público, al igual que las evidencias de interés criminalísticos y se le tomo la entrevista la victima quien señala como sucedieron los hechos de marras. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto por el procedimiento ordinario. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente...”

…(Omisis)…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25-03-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-003338, seguida al ciudadano XAVIER OSWALDO MARTINEZ VILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 05 de Junio del 2014, el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

2 El día 05 de Junio de 2014, el Tribunal a quo, libro boleta de EXCARCELACION C11-038-2014, a favor del imputado de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control condeno en fecha 05 de Junio de 2014, por la admisión de los hechos del imputado XAVIER OSWALDO MARTINEZ VILERA, la Sala resalta lo siguiente:

“…CONDENA A LA ACUSADO MARTINEZ VILERA XAVIER OSWALDO A CUATRO (4) AÑOS de Prisión mas las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratulad de la Justicia, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En relación a la revisión de la medida cautela de privación judicial solicitada por la defensora publica 13º, este tribunal visto el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Publico y la admisión de hecho por el acusado que obliga a condenar a una pena definitiva de cuatro 04 años, considera que han variado los elementos que sirvieron en el inicio del proceso para sujetar al imputado al proceso penal, motivo por el cual pasa a revisar la medida haciendo el cambio a una medida cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1º del Texto adjetivo penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA con visitas no programadas por parte de la policía del Estado Carabobo, quien deberá enviar actas policiales al tribunal a los fines de corroborar el cumplimiento de dicha medida. La anterior decisión se dicta en estricto apego y sintonía con el plan de la nación de Descongestionamiento Y Humanización de los Recintos Penitenciaros seguidos por el Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios, liderados por la Ministra Doctora Maria Iris Varela denominado PLAN CAYAPA Y ASI DEBERA CONSTAR EN LA BOLETA EXCARCELACION, todo de conformidad con los articulo 313, ordinales 2, 5, 6, y 9 en relación con el 375 ambos del código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes notificadas.…”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 05-06-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25-03-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-003338, seguida al ciudadano XAVIER OSWALDO MARTINEZ VILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 21 de Mayo de 2014 en el asunto GP01-P-2014-003338.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, defensora del imputado XAVIER OSWALDO MARTINEZ VILERA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 25 de Marzo de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 05 de Junio de 2014 emitida por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


El Secretario

Abg. Carlos Lopez Castillo.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 11:58 AM