REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000159
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2014 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP11-P-2013-000524.
En fecha 24 de Abril de 2014 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Abril de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se solicito el asunto principal al Juez a quo, el cual fue remitido a esta sala en fecha 17 de Marzo de 2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este codigo, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
(omissis)...
Motiva la interposición del presente recurso, la decisión del tribunal Segundo de Juicio dictada mediante Auto Motivado de fecha 07-02-2014, por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 22-04- 2013, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de dicha Medida en un tipo Penal por demás grave que no admite tales beneficios.
En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:
En fecha 20 de Abril del 2013, Por los funcionarios S/A BRITO MELENDEZ GAUYDY y S/2DO CASTELLANO JON JAIBER adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 25, Primera Compañía, se encontraban en la Avenida la Paz, específicamente en la Bomba Texaco, cuando observaron a un (1) ciudadano llegar la referida estación de gasolina, un (1) ciudadano a bordo de un vehículo tipo motocicleta y revisa sin autorización un bolso que portaba un ciudadano que vende cds de música, este al percatarse rápidamente se aleja pero el ciudadano a bordo del vehículo tipo motocicleta, se levanta la franela que vestía mostrando su arma de fuego al ciudadano que vende los cds como forma de amedrentarlo, inmediatamente al percatarse loa comisión de la situación, le da la voz de alto, al ciudadano a bordo del vehículo tipo motocicleta, seguidamente amparados en el art 191 del COPP, les informaron que iban a ser objeto de una revisión corporal, haciéndole acompañar de 2 testigos, antes de iniciar con la respectiva revisión, quienes lograron observar cuando los funcionarios le incautaron a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón UN (1) arma de fuego, tipo revolver marca COLT, calibre 38, con TRES (3) cartuchos sin percutir y UNO (1) percutido color plata, asimismo le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón UN (1)
En razón de ello, considera quien aquí recurre que la conducta desplegada por el ciudadano KEVIN ALBERTO GOMEZ QUERO cuyas características habían sido aportadas a los funcionarios actuantes, por una persona de la comunidad, preocupada por el flagelo de las Drogas, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, así como la cantidad de envoltorios que le fueren incautados, siendo específicamente UN (1) envoltorios de MARIHUANA, así como el ARMA DE FUEGO, encuadra como autor material de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en la modalidad de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Ahora bien, aun cuando el peso neto de la sustancia de carácter ilícito incautada en el procedimiento excede de manera en poca cantidad en cuanto a los limites establecido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se puede obviar y debe ser ponderado por los administradores de justicia, las circunstancias en las que son aprehendidos así como los elementos que le fueren incautados, elementos estos que hacen presumir que efectivamente el ánimo del ciudadano era la de distribuir o comercializar la referida sustancia.
Ahora bien, en lo que se refiere al Auto Motivado, mediante el cual la Juez Provisoria en Funciones de Juicio N° 02, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello; Abg. NARBY PATIÑO PARRA mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21-04-2013, dejó constancia de lo siguiente:
"Asimismo cursa al folio 50 Y 51 y vuelto, experticia botánica practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica, presuntamente incautada al acusado de marras, la cual arrojo un
Sobre este particular es necesario dejar sentado, en el caso que nos ocupa, que si existe o se desprende del mismo otros elementos que hagan presumir que dicho ciudadano se dedica a la venta o distribución de la sustancia ilícita, mal pudiera ser considerado por los administradores de justicia como una regla matemática, atendiendo al peso de la sustancia, sino más bien, ponderar y valorar cada caso en concreto donde quede en evidencia el ánimo o intención del autor aunado a que este portaba en su haber un arma de fuego
Asimismo; el Juez a quo considera procedente y ajustado a derecho; la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Acusado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, dejando sentado textualmente:
"...Tomando en cuenta que se evidencia en igual forma y sin ánimos de ningún modo de entrar en conocimiento del fondo del asunto, que debe ser debatido en Juicio, solo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación Jurídica, por la cual acuso el Ministerio Publico; y en segundo Lugar acatando los Objetivos de la Implementación del denominado PLAN CAYAPA, en el marco a su vez de la GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, como es del conocimiento Público y notorios a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que traviesa nuestro Sistema Penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de Estado tendientes a lograr el descongestionamiento de dichos centros.
… omisis…
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a cargo de la Juez Provisorio Abogado NARBY YUBISAY PATIÑO PARA, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la Defensa no dio contestación al recurso de apelación.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 06-02-2014 en el asunto GP11-P-2013-000524, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. ISLEY MORENO, actuando en su carácter de defensa del acusado KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, fundamentando la solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a su defendida de las contenidas en el artículo 242 eiusdem; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 22/04/2013, se celebra Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal de Control N° 01, de esta Extensión Judicial Penal, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del hoy acusado ciudadano KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, por ser presunta autora o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 24/10/2013, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el mencionado Tribunal de Control N° 1 de esta Sede Judicial Penal, admitió la acusación fiscal en contra del up supra acusado, por la presunta comisión de los mismos delitos, por los cuales le fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Asimismo cursa a los folios 50 y 51, experticia botánica practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica, presuntamente incautada al acusado de marras, la cual arrojó como resultado un peso neto de 43, 4 gramos de Marihuana, en virtud de lo cual considera quien aquí decide, que por la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, podríamos estar en presencia de una persona macro consumidora, y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo el artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece: "Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso....". Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: "El imputado o imputa podría solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del; mantenimiento de las medidas cautelares.... Y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas....".
Tomando en cuenta que se evidencia de igual forma y sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto que se debe debatir en el juicio; sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público; y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA", en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 22 de Abril de 2013, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que culmine el Debate Oral y Público; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del juicio oral, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la acusada, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA la medida impuesta, de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, plenamente identificado en las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal,, Penal, é impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 eiusdem, vale decir, Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Prohibición de salir, de ía jurisdicción del Tribunal; y estar atento al proceso que se le sigue, con la obligación de comparecer a todas los actos fijados por este Tribunal; debiendo ser impuesto dé la presente decisión..…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Fiscal del Ministerio Publico que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en contra del imputado KEVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, toda vez que dicha medida causa un gravamen irreparable, toda vez que acuerda la aplicación de dicha medida en un tipo penal por demás grave que no admite tales beneficios.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2014-000012, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 30-04-2014, inserta al folio 200 del asunto principal, se observa SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la se cita lo siguiente:
“… DISSPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este tribunal de primera instancia en funcion de juicio, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hechas las consideraciones anteriores condena al acusado KELVIN ALBERTO GOMEZ QUERO, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-09-87, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesion u oficio obrero, hijo de Juana Quero y carlos gomez, titular de la cedula de identidad N- 20.144.780, domiciliado en urbanización cumboto II, avenida 7, sector 3, casa 55, puerto cabello estado Carabobo; a cumplir la pena de 4 años y nueve meses de prision, por los delitos de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de lña ley organica de droga y porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del codigo penal venezolano vigente…” …omisis…
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 30-04-2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 25-02-2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado KEVIN ALBERTO GOMEZ QUERO.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP11-2013-000524 donde el imputado de marras, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS,; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2014 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP11-P-2013-000524; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial.-
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 3:29 PM