REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000029
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA

A los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada; ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, en su condición de Defensora Privada, en la causa que se le sigue al ciudadano; PABLO JOSE PRIETO MONCADA, en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2013 y publicada en fecha 21 de Octubre del 2013 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal No GP11-P-2013-001438, esta Sala observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada; ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, en su condición de Defensora Privada, en la causa que se le sigue al ciudadano; PABLO JOSE PRIETO MONCADA, quien está legitimada para realizarlo, tal como se evidencia en autos.

En fecha; 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en fecha 16-10-2013, y publicada en fecha 21-10-2013, no observando esta sala de las actuaciones, que se le haya practicado notificación a la recurrente, como se evidencia al folio 34 del presente recurso de apelación en la certificación de los días de despacho, interponiendo el recurso de apelación en fecha 20-11-2013, por lo tanto se considera que el recurrente ejerció el recurso extemporáneo, ya que la decisión fue publicada dentro del lapso.
.
Desprendiéndose del aludido computo certificado, que la recurrente apeló el día veintitrés (23) posterior a la publicación y notificación de la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la decisión dictada por el Tribunal de Control N°2 de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, el día 16-10-2013, en virtud de la cual se decretó, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, por atribuirle autoría material de la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por considerar esta defensa que en el caso subjudice, no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ciudadano: PABLO JOSE PRIETO MONCADA, identificado en Autos…”

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 20-11-2013, la impugnante, lo hizo el día veintitrés (23) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 428 literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada; ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, en su condición de Defensora Privada, en la causa que se le sigue al ciudadano; PABLO JOSE PRIETO MONCADA, en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2013 y publicada en fecha 21 de Octubre del 2013 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal No GP11-P-2013-001438, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjetiva penal vigente, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg Carlos Lopez
Hora de Emisión: 12:23 PM