REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000397
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA

En fecha 17 de Diciembre del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
…omisis…
“…SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, sea autor de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en la acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional del estado Carabobo, quienes indican que el día 12-12-2013, siendo las 02:30 PM, cuando se encontraba de servicio en el cuadrante 10, sector Lomas de Funbal, de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JAROL SANTOYO, quien le informo que en la unidad educativa Divina presencia, se encontraba un ciudadano quien labora en dicha institución como profesor, y que el mismo había tratado de cometer actos indecentes en contra de su hijo adolescente de quien se reserva de su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, por lo que una vez en la referida institución, procedieron en presencia del representantes legales del adolescente, a tomar la respectiva declaración al adolescente, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, quien corroboro la información aportada por los padres del referido adolescente; de esta forma el imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, a quien se le indico que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el ART. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, de esta forma se procedió a la detención del referido imputado, previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


En fecha 21 de Diciembre de 2013, contra el mencionado fallo, ejercieron recurso de apelación, el profesional del derecho, WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, actuando en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATERON, contra de la decisión publicada en fecha 17 de Diciembre del 2013 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 20 de Mayo del 2014 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 19 de Junio del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha: 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
La Sala pasa a pronunciar en relación al respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El 16 de Diciembre del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Celebrada en fecha, Dieciséis (16) de Junio del año 2.013, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-020257, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria Abg. MAOLI FUNG y el alguacil asignado a la sala y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. ARELYS VELIZ, por la victima la ciudadana AURA MARIA PEREZ FIGUEREDO, representante legal del adolescente de quien se reserva de su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, la experta la LIC. CARMEN ALICIA GUERRA GUERRA, Psicólogo adscrito a la unidad de atención a las víctimas del ministerio público, por el imputado el ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, previo traslado de la policía Nacional, debidamente asistido por el Abogado WUILSON MEDINA, en su condición de defensor privado.

Concedido el derecho de palabra a la victima adolescente, (cuya identificación se omite conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quien expuso: “La profesora había despachado a las 10 y 30 entonces al señor yo le tenia que entregar un trabajo y me decía que ya va, hasta que dieron las 10 y 30, le dije que para entregarle el trabajo, me pregunto que nota quería que me pusiera, le dije que la que el quisiera yo no se de eso, el me pego contra la pared, me empezó a tocar, me bajo el cierre, yo le dije que pasa, venia un alumno, a buscarme por que yo no había salido, le entregué los cuadernos al profesor y me fui corriendo, no quería voltear por que hasta pensé que estaba persiguiendo o algo, le dije a mi mama lo que paso”. Interroga la fiscal. P. cuando ocurrieron los hechos. R. el jueves entre las 11, 11 y 30 a.m. P. puedes explicar en que consistió lo que te hizo el profesor. R. toco mi parte y quiso bajarme mi cierre, y prácticamente quería abusar de mí, pero yo no deje. P: por donde te toco. R. por encima del pantalón y luego intento bajarme el cierre, me tocaba el cuerpo, arriba, las piernas. P. tienes conocimiento si eso le ha sucedido a otros niños. R. si, ha pasado a otros alumnos. P: puedes hacer referencia a eso. R. bueno cuando llegaban al salón en la mañana que lo saludaban le pasaba el dedo por la palma de la mano y los agarraba por las piernas, todos decían que por que el profesor era así. Interroga la defensa. P. que edad tienes. R. 13 años. P: no te llego a quitar la ropa, siempre fue con el pantalón puesto. R. si, por que yo decía si me bajaba el pantalón como podía salir corriendo. P: por que esperaste tanto tiempo, por que no inmediatamente no rechazaste inmediatamente. R. de que tenía miedo, que si salía corriendo me agarrara y podía hacerme algo peor. P. tenía algo en las manos. R: no, me tenia agarrado y me tocaba. P. ese examen que le diste tenías mucho tiempo sin dárselo. R. era un remedial, por que tenia baja nota. P: no sentías algo por esa razón en contra de el. R: no. P. te decía que te esperaras para entregarle el trabajo. R. si, el me dijo que mas tarde. P: tienes testigos que hayan presenciado eso. R. si un compañero, Edgar Perozo.

Concedido el derecho de palabra a la representante de la victima AURA MARIA PEREZ FIGUEREDO, quien expuso: “El me llama en la mañana y me dice mami voy a salir a las 10 y 30 de la mañana por que en estos días tenemos que entregar trabajos de materias donde vayamos con baja nota, y el profesor de historia y artística me pidió un trabajo, en vista de que el profesor no le aceptaba el trabajo, inclusive le preguntaron por que estaba todavía ahí, un estudiante bajo y le dijo que subiera que el profesor lo llamaba, y cuando el sube el me dice que eso estaba solo, y el le dice ven mi niño, y le pregunta cuanto quieres que te ponga, el le dice que se pare en la puerta, y el le dice 0or que, el dice póngase para acá, pasa una profesora que baja y el se queda allí, y el se mueve y le dice que es para tapar a la profesora que es para que no vea, y cuando le estoy entregando el trabajo empezó a manosearme, yo empecé a temblar el me intenta bajar el cierre y me dice tranquilo que esto va a quedar entre nosotros dos, después viene el compañero a buscarlo y es cuando el aprovecha para salir corriendo, cuando llego a la casa no podía ni hablar, actualmente el papa no puede ni tocarle el hombro”.

De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestó su voluntad de SI DECLARAR, y se identificó de la siguiente manera: CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-11.102.034, de 42 años de edad, en fecha de nacimiento 02-01-71, estado civil soltero, ocupación u oficio docente, residenciado en Avenida Michelena, Los Súper Bloques, Entrada B, piso 9, Apto 1008, San Blas, Estado Carabobo, quien expuso: “En vista de lo sucedido soy inocente, trabajo en la institución privada, el muchacho Santoyo es un muchacho quieto, tranquilo, callado, el no realiza las actividades nunca, conmigo yo le di las oportunidades para que me trajera no me las hizo, le dije a el que hiciera un trabajo de historia de Venezuela para el jueves, yo le doy también artística, me lo entrega en el pasillo junto a otro estudiante que también estaba en remedial, estoy metido en un salón con los estudiantes salgo al pasillo, me lo encuentro en la escalera, hablamos en la escalera viene bajando un profesor de matemática, le pregunto como va y me dice que mas o menos, subo con santoyo al primer piso, el me pregunta cuanto saque, el dijo que cuanto saco, yo le dije que lo revise, y le digo ponga lo que te ponga no pasas la materia, le dije que le iba a colocar 16, yo le dije que como saliera en las otras materias yo le dije que lo ayudaba en la otra materia de artística, el se quedo parado, no hay escritorios, se me sienta en el pupitre, le dije que se despreocupe y le toco la cabeza, y el se queda como pensativo, y yo le dije que yo lo iba ayudar a el, pero le dije que no les dijera nada a los estudiantes para que los otros que están en tu casa vengan a decir, y me dice no se preocupe profesor que no se los voy a decir, y se me para en todo el frente, esta la puerta abierta, hay un espejo, hay tres estudiantes afuera haciendo una actividad y esta un compañero de el pedrozo, y me pregunta que le falta el 30 %, le digo que están igual, le digo que se quede quieto que va a pasar su materia, me pregunta como se yo que nota tengo, que vaya a su profesor guía, cuando estábamos en el salón se queda pensativo, el tenia la correa sobresalida y el cierre, le digo que se acomode la correa, y yo me río de él, y cuando vamos a ir a la piscina que vamos con mi papa y el le pregunto de donde vamos a salir, el me dice del palacio de justicia, yo solo le dije para que se subiera el cierre, nada mas, si eso fue un abuso”.

Interroga la fiscal. P: cuanto tiempo tiene de graduado. R. desde el 2004. P: cuanto tiempo tiene allí. R. 3 meses. P. donde trabajo antes de allí. P. en un liceo publico, martin j. Sanabria. P: por que dejo de trabajar ahí. :R por problemas familiares, mi mama sufre de ataque epiléptico sufrió un acv, somos varios hermanos pero no quieren ocuparse de ella, renuncie en el 2011 para poder ayudar a mi mama y dos meses después el 14-12 mi mama muere. P: que materia daba usted. R. sociales, que es artística, patria bolivariana, instrucción premilitar, ciencias de la tierra, P. cuanto tiempo tiene tiempo dándole clases a santoyo. :R 3 meses, y lo veo cada 8 días, son jueves y viernes. P. ese día hablo a solas con santoyo. R: si, estábamos hablando en el salón. P. donde queda ese salón. R. en la parte de arriba que estaba dando clases otra profesora, y estaba la señora que barre. P: en que piso. R: en el primer piso, y estaban 3 estudiantes, dos hembras y 01 varón, que una de ellas me pregunto como voy yo papito. Es todo. Interroga la defensa. P: las personas que estaban allí no podían observar hacia el salón. R. si, si pueden los muchachos ven hacia el salón, por eso me estaban preguntando por su nota.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso: “Invocando el Art. 42 de la constitución el derecho a la defensa, el debido proceso, oídas las declaraciones de mi defendido donde ha manifestado de que forma fue la conversación, el trato hacia el alumno la defensa considerando esa declaración como una conversación normal, sin embargo estamos en presencia de una presunta comisión del delito de actos lascivos si bien es cierto que el código orgánico procesal penal da como excepción a los delitos de lesa humanidad y violencia, es de haya sido violación, es claro el articulo, estamos en presencia de actos lascivos el código penal establece en el Art. 376 que es un delito menor castigado de 6 a 30 meses, en el Art. 259 no establece pena, no puede haber contradicción entre el código penal, estamos imputando es a un adulto, no a un menor de edad, y la regla es la libertad de la persona por lo tanto el código penal establece cual es la sanción y la constitución como máximo de la supremacía de las normas establece el debido proceso para las personas adultas, este tribunal por tal razón se lleva por un tribunal de adulto, y haciendo mención a la jurisprudencia sobre el Art. 49 del debido proceso y la doctrina patria de nuestra republica, la defensa para que no se sienta agraviada la representación fiscal en vista de esa doctrina que establece que la privativa y el arresto domiciliario es semejante, esta defensa en vista de que estamos en la presunción y ya que no existe un examen forense que indique que hubo un delito mayor, solicita una medida menos gravosa como es el arresto domiciliario, a excepción de una mejor que pudiera considerar el tribunal, solicito se me expida copia de las actas”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, la cual no excede en su límite máximo a los diez años de prisión.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, sea autor de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en la acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional del estado Carabobo, quienes indican que el día 12-12-2013, siendo las 02:30 PM, cuando se encontraba de servicio en el cuadrante 10, sector Lomas de Funbal, de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JAROL SANTOYO, quien le informo que en la unidad educativa Divina presencia, se encontraba un ciudadano quien labora en dicha institución como profesor, y que el mismo había tratado de cometer actos indecentes en contra de su hijo adolescente de quien se reserva de su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, por lo que una vez en la referida institución, procedieron en presencia del representantes legales del adolescente, a tomar la respectiva declaración al adolescente, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, quien corroboro la información aportada por los padres del referido adolescente; de esta forma el imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, a quien se le indico que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el ART. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, de esta forma se procedió a la detención del referido imputado, previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones acta de entrevista, de fecha 12-12-2013, rendida por el adolescente de quien se reserva su identidad de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, quien indico que cuando él estaba estudiando en horas de la mañana cuando la profesora nos despacho a nuestras casas, entonces el Prof. CARLOS VALBUENA lo llamo y empezó a tocar, después le dijo que eso iba a quedar entre ellos dos, y entonces él dijo que si se podía bajar el cierre del pantalón, y entonces le dijo que si me podía tocar y empezó a tocarle sus partes íntimas, y cuando comenzó hacerle eso, él se acomodó el cierre, y se voltio y le dijo al profesor que le pasaba y agarro sus cuadernos y le dijo que me pegara contra la pared y le decía que se quedara tranquilo y quería seguir tocándola y en ese momento llego un compañero y quito la mano para que su compañero no se dieron cuenta, en ese momento soltó sus cuadernos y salió corriendo para su casa a contarle a sus padres.

Consta igualmente en autos, acta de entrevista rendida por el ciudadano SANTOYO JAROL, quien es el padre del adolescente víctima, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, quien manifestó que cuando llego a su casa vio a su hijo llorando y le pregunto que había sucedido y le dijo que se encontraba en el salón solo con el profesor de la materia de artística e historia entregándole unos remediales para mejorar sus notas y fue cuando el profesor

Asimismo, este Tribunal considera como elementos de convicción la declaración dada en audiencia por el adolescente, en la cual se ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, tal y como se describen en el acta de entrevista, realizada en fecha 12-12-2013.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del imputado JOSE LUIS SANCHEZ CARDENAS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 1°, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de los niños, y tal y como lo prevé el Art. 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual(…)”, así como el peligro de obstaculización de la investigación, previsto y sancionado en el Art. 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la relación que el imputado mantenía con la hoy víctima, ya que éste fungía como su profesor en la unidad educativa Divina Presencia, lo que puede influir en las resultas de la investigación que adelante el Ministerio Público, aunado a que atendiendo a que los delitos sexuales cometidos contra de niños y adolescentes, son considerados pluriofensivos, ya que atentan contra múltiples derechos de carácter constitucional, de interpretación preferente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Déjese copia…”




DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, Defensor Privado del ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL , titular de la Cédula de Identidad N° V 11.102.034, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2013-020257, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 17-12-2013 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
...omisis...
“…DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La fiscalía precalifica los hechos como actos lascivos previsto y sancionados en e! articulo 259 de la lopna es por lo que solicita medida judicial preventiva de libertad por tratarse de un deiito de carácter sexual que atenta contra la indemnidad sexual del adolecente art 354 del código procesal penal siendo el adolecente que el adolecente no puede discernir tratándose superioridad y que es abuso sin violencia art 236 por la magnitud del daño causado y solicito las pruebas anticipadas 7y 8 y la jueza Abg. Nancy teresa de control 8 acordar la solicitud de la fiscalía 22 Abg. arells valiz la juez aplica los artículos 259 y 65 de la lopna, 236 237 ordinal 1,2,3 238 289 del código orgánico penal
y art 78 constitucional y con el art 289 del código orgánico penal.
Considera ia defensa una ERRONEA APLICACIÓN DE ESAS NORMAS JURIDICAS Con fundamento en io anteriormente expuesto y de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a rectificar ia Pena que han de cumplir el encausado.
La pena aplicable a! delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 en relación con una supuesta amenaza , de acuerdo a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del mismo Código, el término medio es de 3 años, y de acuerdo con el articulo 236 y 237 existe peligro de fuga por la pena que se llegara imponer 15 a 20 , el delito no excede de los 8 año, el legislador califico el deiito de violación como un delito grave por esta razón es de 15 a 20 años de prisión en caso que ¡a victima fuera niña o niño o adolecente, cuanto a un acto lascivos de 6 meses a 30 meses o de la 5 años y de 2 a 6 en el caso 1 y 4 del artículo 174 en concordancia con el DEL 376, PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Procedencia.
Artículo 354, El presente procedimiento será aplicable para e¡ juzgamiento de los delitos menos graves.
A ios efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, ¡os delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de ia pena, cuando se tratare de ¡os delitos siguientes: homicidio intenciona!, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra ei sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
El legislador se refiere a la violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes de como por ejemplo una violación por vía vagina! anal por vía oral o la introducción de objeto que simule objeto sexual será castigado el imputado como violación y va de 15 a 20 de prisión por ta! razón se exceptúa de delito menor ya que la pena a imponer es superior a 8 años cuando ei legislador establece los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes no se refiere actos lascivos que deiito que no excede de 6 años según el art 376 con sus agravantes 1y 4 374 y de 6 mese a 30 meses sin agravante es un delito menor mai puede pensarse al interpretarse que esta exceptuado de delito menor ya que la pena no supera ios 8 años no existe peligro de fuga no se llenan los entremos ni puede a ver obstaculización ya que es un delito menor para que sea un delito mayor el legislador tendría establecer aumentar la pena de actos lascivos y supere los 8 años y seria una contradicción entre las normas de !a ley a! interprétalo al sancionar el delito con pena de privación de libertad cuando en actos lascivo no excede 2 a 6 años.
Petitorio
CUIDAD ANA JUEZA DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por razones de hecho y derecho, solicito la libertad de mi representado.
Ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL titular de la cédula de identidad numero v- 11.102.034 DE PROFESIÓN DE OFICIO PROFESOR EDUCADOR y que se le imponga una medida menos gravosa contemplada en
el art 242 del código procesal penai por una sustitutiva de libertad y que sea juzgado en libertad invocando el artículo 49 del debido proceso. ES JUSTICIA QUE ESPERO EN FECHA DE SU PRESENTACION.
DE LA CONTESTACION
La Fiscal Vigesima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, dio contestacion al recurso de Apelacion, en los siguientes terminos:
“...Quien suscribe, ABG.ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en mi carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos. 111, numeral 14 y 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, defensor del ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, a quien se le sigue causa N° GP01-P-2013- 000397 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contenido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. Fundamentó el Abogado defensor que su apelación se debe a que el Tribunal de Control N° 08, REALIZO UNA ERRONEA APLICACION DE LA NORMA, porque no debió aceptar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, sino que debió apartarse de esa calificación y acoger la calificación jurídica de actos lascivos contemplado en el articulo 376 del Código Penal, además alega que el delito de actos lascivos no esta dentro de la excepción contemplada dentro del articulo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Cuestiones estas de las cuales se aparta esta representación Fiscal, pues la indemnidad del niño, niña o adolescente significa que ellos deben estar libres de padecer algún daño, algún perjuicio de cualquier tipo que perturbe su integridad física o moral, (negrillas propias), tan sencillo que nada, ni nadie debe atentar contra la integridad de los niños, niñas o adolescentes, el estado con su lus poniendi los cubre dentro de una cúpula impenetrable, y quien intente contra esa cúpula sera sancionado, y una de las herramientas de las.cuales se asió el Estado para la protección de este grupo etareo es la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña o adolescentes, esta Ley tipifica delitos que pueden ser cometidos por adultos mayores y adolescentes y dentro de esos delitos esta el delito de abuso sexual, contemplado en sus artículos 259 y 260. Ésta Ley orgánica se debe aplicar con preferencia cuando la víctima sea niño, niña o adolescente, en este caso que nos ocupa particularmente se trata de un adolescente que fue víctima de abuso sexual sin penetración o también llamado por la doctrina actos lascivos y el Ministerio Publico imputo por abuso sexual contemplado en el articulo 259 de la referida Ley Esta es la razón principal por la cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código , Orgánico Procesal penal estatuye la indemnidad sexual del niño, niña o adolescente dentro de las excepciones contempladas en su articulo 354.
Por otro lado esta la clandestinidad de este tipo penal, no se trata de la palabra del adolescente contra la palabra del imputado, es un conjunto de elementos que se toman en cuenta que inciden y dibujan las características de modo tiempo y lugar del hecho punible, todos ellos deben conspirar contra la coraza de la presunción de inocencia que cobija a todo imputado y girar dentro del engranaje que permita vulnerar la presunción de inocencia, no debe ir un solo elemento por si solo a demostrar el hecho, necesario y pertinente es que acudan todos a demostrar que efectivamente así sucedió, como efectivamente ocurrió en este hecho de marras.
Tomando todo lo antes expuesto y pasándolo por el tamiz de la razón el Tribunal dicto medida de privación de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, porque considera la magnitud de daño causado, que aunque no sea tangible es sumamente perturbador para cualquier psique, más de una persona vulnerable como es un adolescente, el peligro de fuga en estos delitos no se debe presumir por la pena que llegaría a imponerse sino por el impacto, repercusión y reproche social que causan los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que ésta Representación Fiscal impugna la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han violados los derechos de su defendido, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela efectiva. En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y el procesado continué con la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas de un posible juicio oral...”
.

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 17-12-2013, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-020257, emitió el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del imputado JOSE LUIS SANCHEZ CARDENAS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 1°, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de los niños, y tal y como lo prevé el Art. 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual(…)”, así como el peligro de obstaculización de la investigación, previsto y sancionado en el Art. 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la relación que el imputado mantenía con la hoy víctima, ya que éste fungía como su profesor en la unidad educativa Divina Presencia, lo que puede influir en las resultas de la investigación que adelante el Ministerio Público, aunado a que atendiendo a que los delitos sexuales cometidos contra de niños y adolescentes, son considerados pluriofensivos, ya que atentan contra múltiples derechos de carácter constitucional, de interpretación preferente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”

Contra la referida decisión, el profesional del derecho WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES interpuso recurso de apelación, denunciando “…Considera la defensa una ERRONEA APLICACIÓN DE ESAS NORMAS JURIDICAS Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a rectificar la Pena que han de cumplir el encausado. La pena aplicableal! delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 en relación con una supuesta amenaza , de acuerdo a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del mismo Código, el término medio es de 3 años, y de acuerdo con el articulo 236 y 237 existe peligro de fuga por la pena que se llegara imponer 15 a 20 , el delito no excede de los 8 año, el legislador califico el deiito de violación como un delito grave por esta razón es de 15 a 20 años de prisión en caso que ¡a victima fuera niña o niño o adolecente, cuanto a un acto lascivos de 6 meses a 30 meses o de la 5 años y de 2 a 6 en el caso 1 y 4 del artículo 174 en concordancia con el DEL 376, PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES...”(negrillas de la sala)

En efecto, el punto de impugnación fundamentalmente a la ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, sea autor de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en la acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional del estado Carabobo, quienes indican que el día 12-12-2013, siendo las 02:30 PM, cuando se encontraba de servicio en el cuadrante 10, sector Lomas de Funbal, de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JAROL SANTOYO, quien le informo que en la unidad educativa Divina presencia, se encontraba un ciudadano quien labora en dicha institución como profesor, y que el mismo había tratado de cometer actos indecentes en contra de su hijo adolescente de quien se reserva de su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, por lo que una vez en la referida institución, procedieron en presencia del representantes legales del adolescente, a tomar la respectiva declaración al adolescente, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, quien corroboro la información aportada por los padres del referido adolescente; de esta forma el imputado CARLOS JOSE VALBUENA GRATEROL, a quien se le indico que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el ART. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, de esta forma se procedió a la detención del referido imputado, previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.. ..”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, en el acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-12-2013, en la cual la victima, (se omite identidad de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), declara lo siguiente en la audiencia preliminar “…la profesora había despachado a las 10 y 30 entonces al señor yo le tenia que entregar un trabajo y me decía que ya va, hasta que dieron las 10 y 30, le dije que para entregarle el trabajo, me pregunto que nota quería que me pusiera, le dije que la que el quisiera yo no se de eso, el me pego contra la pared, me empezó a tocar, me bajo el cierre, yo le dije que pasa, venia un alumno, a buscarme por que yo no había salido, le entregué los cuadernos al profesor y me fui corriendo, no quería voltear por que hasta pensé que estaba persiguiendo o algo, le dije a mi mama lo que paso, es todo. Interroga la fiscal. P. cuando ocurrieron los hechos. R. el jueves entre las 11, 11 y 30 a.m. P. puedes explicar en que consistió lo que te hizo el profesor. R. toco mi parte y quiso bajarme mi cierre, y prácticamente quería abusar de mí, pero yo no deje. P: por donde te toco. R. por encima del pantalón y luego intento bajarme el cierre, me tocaba el cuerpo, arriba, las piernas. P. tienes conocimiento si eso le ha sucedido a otros niños. R. si, ha pasado a otros alumnos. P: puedes hacer referencia a eso. R. bueno cuando llegaban al salón en la mañana que lo saludaban le pasaba el dedo por la palma de la mano y los agarraba por las piernas, todos decían que por que el profesor era así. Interroga la defensa. P. que edad tienes. R. 13 años. P: no te llego a quitar la ropa, siempre fue con el pantalón puesto. R. si, por que yo decía si me bajaba el pantalón como podía salir corriendo. P: por que esperaste tanto tiempo, por que no inmediatamente no rechazaste inmediatamente. R. de que tenía miedo, que si salía corriendo me agarrara y podía hacerme algo peor. P. tenía algo en las manos. R: no, me tenia agarrado y me tocaba. P. ese examen que le diste tenías mucho tiempo sin dárselo. R. era un remedial, por que tenia baja nota. P: no sentías algo por esa razón en contra de el. R: no. P. te decía que te esperaras para entregarle el trabajo. R. si, el me dijo que mas tarde. P: tienes testigos que hayan presenciado eso. R. si un compañero, Edgar Perozo. Es todo.…”

Observando esta alzada al igual como quedo establecido en la declaración de la victima en la audiencia de presentación, así como en el acta de entrevista realizada por la Policía nacional bolivariana en fecha 12-12-2013, la cual se encuentra copia al folio 07 del presente recurso de apelación, y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“… en esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte (4:20) horas de la tarde del día de hoy, comparece por ante este despacho el OFICIAL ( CPNB) JUMENEZ HUMBERTO adscrito al servicio de patrullaje motorizado, estando legalmente juramentado establecido en los artículos 115, 116 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34,35, 36 37 y 65 de la ley deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, hoy en horas de la tarde comparece por ante este despacho previo traslado de la comisión policial un adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANTIAGO SANTOYO ( los demás reposan en la planilla de victimas, testigos y demás sujetos procesales), en calidad de victima en torno a las actas procesales PNB-A-0000224, que se adelanta por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código orgánico procesal penal, manifestando no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista, ni proceder ni falta ni maliciosidad y en consecuencia expone: “ yo estaba estudiando en horas de la mañana cuando la profesora nos despacho a nuestras casas, entonces el profesor CARLOS VALBUENA me llamo y empezó a preguntarme que, que notas en mis materias tenia yo, entonces empezó a tocarme , después me dijo que esto iba a quedar entre nosotros dos y me dijo que si me podía bajar el sierre de mi pantalón y entonces me dijo que si me podía tocar y comenzó a tocarme mis partes intimas y cuando el empezó hacerme esto yo me acomode mi sierre y voltie y le dije profesor que le pasa y agarre mis cuadernos y me dijo que me pegara contra la pared y me decía que me quedara tranquilo y quería seguir tocándome y en ese momento llego un compañero y quito la mano para que mi compañero no se diera cuenta; en ese momento solté mis cuadernos y Salí corriendo para mi casa a contarle a mis padres…”



Acorde con lo anterior y siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de los defensores, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…

“…DECRETA en contra del imputado JOSE LUIS SANCHEZ CARDENAS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 1°, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de los niños, y tal y como lo prevé el Art. 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual(…)”, así como el peligro de obstaculización de la investigación, previsto y sancionado en el Art. 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la relación que el imputado mantenía con la hoy víctima, ya que éste fungía como su profesor en la unidad educativa Divina Presencia, lo que puede influir en las resultas de la investigación que adelante el Ministerio Público, aunado a que atendiendo a que los delitos sexuales cometidos contra de niños y adolescentes, son considerados pluriofensivos, ya que atentan contra múltiples derechos de carácter constitucional, de interpretación preferente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….



Presumiéndose de las actuaciones policiales y de la declaración de la victima que los hechos fijados por el Tribunal que la comisión del delito se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Acorde con lo anterior, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, y habiendo sido la victima un menor de edad para con quien obra un interés superior en la protección de su integridad; intereses y derechos motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto, la declaración de la victima y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada y la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en le articulo 259 de la LOPNNA.

Así mismo, en relación a la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo señala el Juez a quo, toda vez que la victima es especialmente vulnerable en razón a su minoría de edad, siendo afectado el bien jurídico de la indemnidad sexual, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

Acorde con tal apreciación, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 17-12-2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de presunción de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por, el profesional del derecho, WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, actuando en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA GRATERON, contra de la decisión publicada en fecha 17 de Diciembre del 2013 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


JUECES DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg
Hora de Emisión: 10:46 AM