REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000352
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se dio entrada al asunto GP01-R-2013-000352 al cual fue acumulado en fecha 14/11/2014 el asunto Nº GP01-R-2013-000360, ambos consistentes en “Recursos de Apelación de Autos” interpuesto el primero por el abogado LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Segundo recurso ejercido por los abogados MARIA ALVARENGAS y JUAN CARLOS OJEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ; ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2013 y debidamente motivada en fecha 18-10-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados antes nombrados, en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-017196, que se les sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Recurso que por distribución computarizada corresponde la ponencia al Juez Superior Segundo integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.
El Tribunal a quo, a los fines de cumplir con el Trámite legal de emplazamiento, emplazo a la representación de la Fiscalia Nº 05 de esta Circunscripción Judicial, quien presento formal contestación en fecha 02-10-2014, asimismo en fecha 03-10-2014, la Representación de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena, presento contestación a los presentes recursos de Apelación de autos.
Mediante resolución de fecha 09 de Diciembre de 2014, se declaro admitido el presente recurso al cumplir con las exigencias a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Marzo de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposo medico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El primer recurso fue presentado por el abogado en libre ejercicio LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…(Omisis)…
“… DEL MOTIVO DEL RECURSO Y LA DENUNCIA
PRIMERA DENUNCIA:
SOBRE LA FORMA INADECUADA POR PARTE DEL JUEZ PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL MOTIVAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBEERTAD:
Señores magistrados, nuestra norma procesal penal exige la necesidad para motivar la privación preventiva de libertad, que esta se debe analizar e individualizar desde el punto de vista subjetivo y determinar de manera adecuada y en concordancia con los requisitos del artículo 237 de nuestra norma adjetiva, de tal manera que es imperioso dejar constancia de que se está privando de libertad por la existencia de una conjugación armoniosa de dichos elementos, de tal manera que al privar de libertad al imputado, cuando hay varios coimputados es necesario después de identificarlo decir por que el juzgador considera la existencia del peligro de fuga. Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, simple y llanamente la juzgadora se limita a mencionarlo sin analizar la poca contundencia de los elementos de convicción en contra de mi defendido, en otras palabras no existe un pronóstico favorable de condena porque es bien cierto que a mi defendido le fue mal aplicada la cualidad de funcionario público, al imputarle un delito que se encuentra previsto en la Ley Contra la Corrupción (PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), Tampoco se puede presumir el peligro de fuga habida cuenta que mi defendido se presentó de manera voluntaria y de buena fe al sitio donde se desarrolló el hecho presuntamente delictivo, no hubo dolo en su actuación y respecto a la magnitud del daño causado no está comprometida de manera contundente su responsabilidad ya que el único nexo causal con el presunto hecho dañoso es haber subarrendado un galpón del cual él era arrendatario y finalmente no existe conducta predelictual en el registro del imputado.
Dicho todo lo anterior observa esta defensa que es oportuno señalar que la exigencia del legislador adjetivo tiene lógica racional porque al no hacer el juzgador lo pautado en la norma procesal penal atropella derechos y garantías constitucionales del debido proceso consagrado en el garantismo del sistema penal acusatorio, por esa razón el legislador ofrece COMO REGLA LA POSIBILIDAD DE SER JUZGADO EN LIBERTAD.
Señores magistrados el juzgador A QUO omitió todos los pasos antes señalados y muy por el contrario se limitó a motivar y a adecuar de manera colectiva, generalizando para todos los imputados los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva mediante la transcripción del mismo.
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Es importante señalar que los fundamentos doctrinarios, para la juez de control argumentar o motivar la privación preventiva de libertad son básicamente fundamentos de juicio debido a que invoca elementos de valoración de los hechos refiriéndose a la certeza de la comisión de un hecho delictivo (ver folio 196) transformándose esta relación deductiva en un adelanto de opinión cuestión esta que esta negada o prohibida para un juez de control o lo que es lo mismo da la impresión que se trata de una motivación de un juez de juicio.
Es importante señalar que la juez de esta causa no individualiza la participación de los imputados y muy respecto a mi defendido no determina de qué forma participo en el presunto hecho punible no estableciendo el nexo causal o vaso comunicante entre el hecho y la conducta desplegada por mi defendido. La norma adjetiva referida a la necesidad de la motivación de las decisiones de autos y de sentencia definitiva exige que se describa la perfecta adecuación entre la conducta previamente individualizada de cada uno de los imputados en el caso de pluralidad subjetiva y el hecho típico, evitando así vicios que anulan de manera absoluta las decisiones jurisdiccionales por falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la misma. Al respecto cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1862 del 28 de Noviembre del 2008. "... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilita el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilizan ARGUMENTOS RACIONALES, es decir, argumentos válidos y legítimos ya que deben actualizarse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica..."
De igual manera Cito la decisión N° 1120 del 10 de julio del año 2008, de la Sala Constitucional. "... En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado a casos concretos obedece a una exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...".
Ciudadanos Magistrados es oportuno señalar los vicios que se presentan al momento de la interpretación de normas penales bien es sabido que los mismos se presentan por inaplicación de la ley, falta de aplicación de la ley y errónea interpretación de la ley, lo que conduce consecuencialmente a la vitia in procedendo y vitia in iudicando o lo que es lo mismo vicios en la aplicación adjetiva o procesal de la norma y aplicación sustantiva de la misma, todo le anterior en virtud que en la motivación de la privación preventiva de libertad la juez admite sin honrar su condición de juez de control, la precalificación dada por el Ministerio Publico cuando a los imputados y en especial a mi defendido se le imputa el delito de peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 52, en su primer supuesto, en relación al artículo 3 ordinal 3 literal C de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal (ver folio 199), ciudadanos magistrados, mi defendido no es funcionario público y mal se le puede aplicar esta norma concatenada a sus distintas modalidades y es que al analizar el literal C del ordinal 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción SE DESPRENDE DE MANERA MUY OBVIA LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. Entonces según la ley especial, son funcionarios públicos a la vista del literal C antes mencionado:
"Quienes manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismo para su consumo"
El legislador en este literal se refiere a entes o inmuebles destinados por una norma atributiva de competencia a tal fin o sea adscrito a un ente público, evidentemente, a una actividad legal. Ahora bien el fiscal y el juez de control confunden los términos de almacenes y depósitos referidos en la ley antes mencionada, con un galpón o deposito no adscrito y sin relación alguna con PETROCASA, donde presuntamente fue conseguido el material objeto de la causa, de tal manera que cuando el literal descriptivo se refiere a "manejen o custodien" se refiere efectivamente a funcionarios públicos.
De igual manera admite la juzgadora la calificación de los imputados como cooperadores inmediatos sin tener previamente a un autor de los hechos, lo que nos conlleva a un análisis para desechar de plano la privación en contra de mi defendido habida cuenta que si no existe un autor mal se puede admitir la precalificación de cooperadores inmediatos cuando muy a pesar de que se está en el comienzo de la investigación no es menos cierto que de la dureza de esta errada calificación depende la privación de libertad como en efecto ocurrió.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, Norma Adjetiva y las Sentencias de nuestro máximo Tribunal citadas solicitó se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO MOTIVADO DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación a mi defendido, y se proceda consecuencialmente en razón del efecto procesal legal correspondiente, esto es que se retrotraiga el proceso al momento de realizar audiencia de presentación y en tribunal distinto al que causo la lesión antes descrita y que mi defendido pueda enfrentar el proceso penal correspondiente en libertad, tal como regla lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”
El segundo recurso fue presentado por los abogados en libre ejercicio MARIA ALVARENGAS y JUAN CARLOS OJEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas argumentaron lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
Argumenta la recurrida como fundamento para negar la libertad formulada por esta representación, que por encontrarse llenos los artículos 236 y 237Código Orgánico Procesal Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existe la presunción razonable que los imputados sean autores o participes detallando las circunstancias de tiempo modo y lugar en este ocurren los hechos y la magnitud del daño causado, según lo que se desprende de las actas procesales, que sustentan que lo narrado por la representante fiscal, en consecuencia, llenos como están los extremos de articulo 236. 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados... " (Sic) Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 237 del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano MOISÉS DE JESÚS AGOSTA SUAREZ:
…(Omisis)…
Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 06 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se apartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditados los extremos para decretar medida cautelar privativa aunque no menciona menos aun fundamente la presunción razonable de peligro de fuga ni "la magnitud del daño causado", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación:
…(Omisis)…
De allí pues, que a la !u/ de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado", las cuales ni siquiera fueron debidamente analizadas tal y como se evidencia de una simple lectura a la sentencia recurrida, decretándose contrariamente a Derecho por parte de la Juzgadora de la recurrida: v. toda vez cine, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 237ejusdem, razón por la cual a los Unes de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometida mi defendida, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 18/10/2013 por el Juzgado de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal.
…(Omisis)…
Siendo así y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la presente orden de aprehensión no tiene razón de ser, por cuanto ya el proceso está asegurado, pues nuestro defendido ya le impusieron unas medidas sobre esos mismo hechos y que garantizan su permanecía en este proceso. Autores venezolanos son contestes en señalar que el derecho a la libertad después del derecho de la vida es el bien más preciado del ser humano, CARMELO BORREGO, en este sentido sostiene:
…(Omisis)…
La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal salvaguardan la libertad y ésta viene vinculada con el principio de la inocencia. La libertad es reafirmada en el artículo 44 de la Constitución de la
República, recogida igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, que establece:
…(Omisis)…
La Presunción de Inocencia, establecida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 que consagra:
…(Omisis)…
2.2: En igual sentido, ocasiona la sentencia recurrida un gravamen irreparable al convalidar un registro de cadena de custodia que se encuentra evidentemente viciada según se evidencia de las mismas actas policiales. En efecto; en desarrollo de la audiencia se invocó y solicitó la nulidad de! registro de cadena de custodia en virtud de que de las mismas actas policiales se evidencia:
…(Omisis)…
Y no es todo, además de participar en la colección de evidencias criminalísticas, tenemos que en la misma acta policial se deja constancia de que:
"..., quienes son analistas de calidad de la empresa petrocasas, quienes tomaron una muestra a cada uno de los contenedores a fin de practicarles pruebas de análisis al material..." Tal situación coloca en situación de riesgo no solamente el procedimiento de investigación cuyo fin es la búsqueda de la verdad sino la posibilidad de mi defendido de refutar los hechos alegados por la fiscalía, por cuanto PERSONAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY INTERVINIERON EN LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA. En efecto, lo alegado en la recurrida se expresa:
…(Omisis)…
2.3: Argumenta la recurrida en el particular "Primero" que se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de Trafico Licito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; y Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 52 en su primer supuesto, en relación al articulo 3, Literal C, de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, más sin embargo, la Jueza de la recurrida no calificó la flagrancia de la aprehensión con relación a cada uno de los mencionados delitos, siendo que si se trata de tres hechos punibles diferentes, debió la juzgadora pronunciarse acerca de la detención en flagrancia y la concurrencia de la flagrancia con respecto a cada delito, de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual omitió vulnerando así el Debido Proceso Penal.
En efecto, durante la audiencia especial de presentación, se solicitó igualmente la nulidad del procedimiento de flagrancia, por cuanto no concurren los elementos para calificar la misma, solicitud esta que fue desechada por la honorable juez, e ignorada al redactar la motiva de la cual hoy se ejerce el correspondiente recurso de apelación.
En tal sentido es menester realizar el análisis omitido por la juez en su motiva respecto a la flagrancia.- La doctrina es pacifica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o astricta, la causal flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido mas adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.
En nuestra legislación, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de "'delito flagrante" dentro de la cual se explanan CON INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, las tres clasificaciones antes mencionadas.
Sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 1 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866, señaló:
…(Omisis)…
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, se privo de libertad a un Ciudadano, sin que concurran NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS PARA CALIFICAR DE FLAGRANTE UN DELITO. En efecto, del caso que bajo estudio, se puede observar que NO EXISTE INVESTIGACIÓN PREVIA REALIZADA POR AUTORIDAD JUDICIAL (CICPC O FISCALÍA), de la investigación (EN CURSO a la fecha de introducción del presente recurso no se evidencia que existan serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que: El imputado fue aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2013; y délas actas policiales se desprende que los hechos que se le imputan ocurrieron en fecha septiembre de 2013, es decir CON UN MLS DE DIFERENCIA; bajo ninguna teoría podría definirse como flagrancia tal situación, que escapa a la razón jurídica.- Según el Acta Policial supra citada, mi defendido fue aprehendido sin orden judicial, por cuanto se evidencia de la misma que los funcionarios aprehenden se acercan al imputado, cuando fue citado por sus patronos en virtud de una investigación interna".
Por tales razones, se determina que, LA DETENCIÓN NO SE PRODUCE CUANDO SE ESTABA COMETIENDO UN HECHO DELICTIVO, NI A POCO DE HABERSE COMETIDO Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución, ni por orden judicial. Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano MOISÉS DE JESÚS AGOSTA SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI FORMALMENTE SE SOLICITA…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada presento escrito de contestación al presente recurso, argumentando, lo siguiente:
“……(Omisis)…
CAPITULO III CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarauía e imoeractividad porque se imponen "volens nolens" (Quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.
CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:
..."SOBRE LA FORMA INADECUADA POR PARTE DEL JUEZ PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL MOTIVAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
...Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, simple y llanamente la juzgadora se limita a mencionarlo sin analizar la poca contundencia de los elementos de convicción en contra de mi defendido, en otras palabras no existe un pronostico favorable de condena porque es bien cierto que a mi defendido le fue mal aplicada la cualidad de funcionario publico, al imputarle un delito que se encuentra previsto en la Ley Contra la Corrupción, (PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. ) tampoco se puede presumir el peligro de fuga habida cuenta que mi defendido se presento de manera voluntaria y de buena fe al sitio donde se desarrollo el hecho presuntamente delictivo, no hubo dolo9 en su actuación, y respecto a la magnitud del daño causado no esta comprometida de manera contundente su responsabilidad ya que el único nexo causal con el presunto hecho dañoso es haber subarrendado un galpón del cual el era arrendatario y finalmente no existe conducta predelictual en el registro del imputado...
Señores Magistrados el juzgador A QUO, omitió todos los pasos antes señalados y muy por el contrario se limito a motivar y a adecuar de manera colectiva, generalizando para todos los imputados los requisitos del articulo 236 de la norma adjetiva penal
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA
DE LIBERTAD:
Es importante señalar que los fundamentos doctrinarios, para el juez de control argumentar o motivar la privación preventiva de libertad son básicamente fundamentos de juicio debido a que invoca elementos de valoración de los hechos, refiriéndose a la certeza de la comisión de un hecho delictivo, trasnformandose esta relación delictiva en un adelanto de opinión cuestión esta negada o prohibida para un juez de control o lo que es lo mismo, da la impresión que se trata de una motivación de un juez de juicio.
Es importante señalar, que la juez de esta causa no individualiza la participación de los imputados y muy respecto a mi defendido no determina de que forma participo en el presunto hecho punible no estableciendo el nexo causal o vaso comunicante entre el hecho y la conducta desplegada por mi defendido. La norma adjetiva referida a la necesidad de la motivación de las decisiones de autos y de sentencia definitiva exige que se describe la perfecta adecuación entre la conducta previamente individualizada de cada uno de los imputados en el caso de pluralidad subjetiva y el hecho típico."...
CAPITULO IV PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
"La Libertad personal es un derecho inviolable en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1º y 2º del COPP).
b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:
- Peligro de Fuga (Art. 237 COPP)
- Peligro de Obstaculización (ART. 258 COPP)
c) La Proporcionalidad (Art. 230 COPP)
"Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre-delictual del imputado.
En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente
caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
Se debe hacer mención a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 09-0671, de fecha 23 días del mes de Febrero de dos mil once, que enuncia lo siguiente:
"En primer lugar, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante que afirmó en su auto de apertura a juicio del 25 de noviembre de 2005, con relación a las solicitudes de nulidad de las pruebas testificales anticipadas que "... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales, señalando al respecto que "... en fecha 14 de Mayo del año 2008, se realizó otra Prueba Anticipada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (En fase intermedia). En la cual declara otra versión y desmiente su dicho en una primera oportunidad. Es así como, con tal claridad se puede ahora distinguir la contradicción entre ambas pruebas..."; asimismo, afirmó que "... según la primera prueba anticipada, el propio dicho de: JOSÉ CARLY SISO Y JOSÉ RAFAEL CORTEZ. Comprometían (sic) de por sí, su responsabilidad penal en los hechos que ellos mismos narraban y por los cuales al final, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de un grupo de ciudadanos, en los cuales no estaban estos incluidos, no explicándose tampoco así, la situación procesal de estos, ni de manera inmediata, ni a futuro, tampoco determinando la ubicación o paradero de los mismos".
Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Artículo 303. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" )Resaltado del presente fallo).
Por su parte, el artículo 312 eiusdem, establece que:
"Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público"
Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).
En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008. una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, en el fundamento jurídico quinto de la decisión antes mencionada, se lee lo siguiente: "Se admite la acusación formulada en este acto por las Fiscales del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente que tipifica el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían con los nombres de SERGIO RAMÓN HERNÁNDEZ VILLNUEVA y JOHAN DEL VALLE ESCALONA, para los ciudadanos; LATOSEFKI LAYA JUAN CARLOS y ANTONIO RAMÍREZ SULBARÁN plenamente identificados por considerarlos autores materiales y voluntarios del delito de AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía, motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1 ejusdem, para los ciudadanos OSKAILEM (sic) BRICEÑO FERRER, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRE (sic), Y ERNESTO BELTRONE TAKA en cuanto a su participación se hacen acreedores como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles...".
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA, en su carácter de defensor Técnico del imputado de autos ciudadano, LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2013-0017196, por el por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN AMBOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO., previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, en contra de la decisión dictada en fecha 08/10/2013, por el honorable Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Dra. Yohibe Escalona, mediante la cual se decreta DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio Público, a solicitud de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN AMBOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO., impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma…”
Por su parte, la Representación de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, habiendo sido debidamente emplazada presento escrito de contestación al presente recurso, argumentando, lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a dar contestación al pretendido recurso interpuesto, en los términos que a continuación se señalan:
"... en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ACOSTA SUAREZ:
1. Cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en: Barrio 19 de Julio, Tercera Calle Adicora, Casa 90, Via Aragüita, Guacara Estado Carabobo, en donde habita con su núcleo familiar el cual comprende a su esposa y dos menores hijos.
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida ni siquiera menciona o sostiene que exista peligro de fuga limitándose a fundamentar que: "... y la magnitud del daño causado" (sic).- A todas luces se incurre en una inmotivacion por cuanto NO SE FUNDAMENTA EL PELIGRO DE FUGA, requisito indispensable para decretar una medida de privación de libertad. Aunado a ello, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.
3. No ocasionó un daño de elevada entidad, o de lesa humanidad, toda vez que en el hecho no fueron empleadas armas de ningún tipo, no se ejerció violencia. Por ello, mal puede considerarse que por la "magnitud del daño causado", la cual no es tal exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón a la juzgador
4. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, mi defendido tan pronto como se percató de la presencia policial no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.
5. No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual.
Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico
Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 06 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se apartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditados los extremos para decretar medida cautelar privativa aunque no menciona menos aun fundamente la presunción razonable de peligro de fuga ni "'la magnitud del daño causado", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el .Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es de mencionar los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia o no de las Medidas Privativas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
Es así como el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares, demuestre quien le corresponde, (que en este caso por tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público es el legitimado) una sospecha fundada de que la persona de quien se le solicita es autor o ha participado en la comisión de un delito, y además se encuentren presentes ciertos requisitos procesales, fundados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, por existir en relación a ello, el temor fundado de la autoridad, de que estos no se someterán por voluntad propia a la persecución penal seguida en su contra, o una sospecha fundada de evasión de la persona en contra de quien se solicita tal medida.
En el caso bajo examen, todos los requisitos exigidos por el Legislador para que proceda el decreto de medida cautelar privativa de libertad fueron suficientemente acreditados estudiados y así acordados por el tribunal en la recurrida
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredito la existencia de los presupuestos allí contenidos, en cuanto a la Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, se tratan de uno de los delitos que mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte, en relación con el artículo 3 literal C de la Lev Contra la Corrupción ambos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado
Venezolano, por lo que en el caso de marras se evidencio y así lo valoro la
juzgadora claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que de conformidad con lo que establecen los artículos 108 y siguientes del Código Penal, no ha obrado en nuestro caso la evidente prescripción para la instauración de la pretensión que le correspondió a la Vindicta Pública incoar, por cuanto dichos hechos como ya se menciono ocurrieron el día 04-10-2013, de acuerdo a los resultados que arrojaron dichas investigaciones internas llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad de la empresa PETROCASA, se logra detectar que dos chóferes de la Empresa Los Almendros, que presta servicios a la empresa Petrocasas, identificados con los nombres de DE LA ROSA ESCORCHA MANUEL VICENTE, de 29 años de edad y ACOSTA SUAREZ MOISÉS DE JESÚS de 35 años de edad, fueron los encargados de transportar, en fechas 04 y 17 de septiembre de 2013, el material conocido como RESINA PVC 140, materia prima fabricada por la estatal venezolana PEQUIVEN para uso exclusivo de la empresa PETROCASA, S.A, material empleado para la construcción de las unidades habitacionales conocidas como petrocasas, enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que nunca ilegal destino pautado en la nota de salida de material. Según información aportada por personal de la empresa, dichos chóferes, siguiendo instrucciones de un ciudadano apodado "EL GUAVI", plenamente identificado sobre quien pesa orden de aprehensión desvían dicho material estratégico a dos (02) galpones privados, el primero de ellos ubicado en el sector los Naranjillos, vía carretera Yagua, galpón N° 4, locales FANABUS, Estado Carabobo, donde la comisión policial incauta 28 contenedores llamados BIG BAG o bolsones) confeccionados en Nilónrde color blanco, con capacidad de hasta mil kilogramos de materia prima, cada uno, contentivo de una sustancia blanca material estratégico utilizado para la construcción de viviendas de petrocasa de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
En cuanto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho delictivo de carácter dañoso.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por la doctrina penal, entre los que encontramos a ARTEAGA, en relación a este requisito, quien lo hace de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Ahora bien, tenemos en cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, debemos señalar que dadas las circunstancias constatadas por la actuación fiscal en la presente causa, se desprende, claramente, que respecto al referido imputado, le resulta posible el permanecer ocultos ya sea fuera o dentro de las fronteras del país, así Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala en forma muy asertiva, en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal, lo siguiente:
…(Omisis)…
Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan y lo relacionan procesalmente con los hechos investigados y los indicios que aún en esa incipiente etapa del proceso se tienen en cuanto a la responsabilidad del mismo en los hechos objeto de la presente causa, los cuales se consolidaron y fortalecieron con la interposición del escrito acusatorio interpuesto de forma oportuna por estos despachos fiscales.
En efecto, y como ya se aclaró de forma enfática, de las actas de investigación se desprende claramente que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de fondo exigidos en dichos dispositivos para la solicitud y decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional, puesto que de las mismas se desprende la comisión de los ilícitos ya referidos, hechos punibles que son merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo reciente de su comisión y que, además, han mancillado bienes jurídicos de alta valía, al ser realizados a través de un grupo de delincuencia organizada, tales como la seguridad económica, seguridad de la nación, entre otras, lo que se desprende, claramente, del cúmulo de actuaciones que conformaron la presente investigación.
En este orden de ideas, a través de un análisis de la totalidad de elementos que constan en las actuaciones, y tomando en consideración la calificación dada a los hechos investigados y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
...(Omisis)…
Tenemos, en cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, debemos señalar que dadas las circunstancias constatadas por la actuación fiscal en la presente causa, se desprende, claramente, que respecto a los referidos imputados, les resulta posible el permanecer ocultos va sea fuera o dentro de las fronteras del país.
…(Omisis)…
En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere que los delitos por los cuales fueron imputados y posteriormente interpuesto el escrito acusatorio, prevén una pena que excede de los 10 años, resultando dicha decisión, además, fruto de la presunción legal de peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló, cuya letra es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien estudiados los delitos atribuidos, de manera concatenada, se infiere una alta expectativa de condena, dado que sobrepasan con creces los 10 años de prisión previstos en la presunción contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser analizados los otros supuestos para la procedibilidad o no de la medida privativa de libertad, y tomando en consideración que cuando el legislador previo la posibilidad de decretarla, lo hizo previendo que aquellos procesados por esos delitos no se sustraigan del proceso, con base a la amenaza de una pena severa que corresponde con estos hechos, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implicaría la violación del principio de la presunción de inocencia ni el de la afirmación de la libertad, pues como lo señala el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano" se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in extremis, que la libertad de una persona pueda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado, es imperioso tomar en cuenta el daño causado, además, a la comunidad en general, y que, además, han mancillado bienes jurídicos de alta valía, como lo es el derecho a una vivienda digna, ya que dicho material fueron reconocidos por los expertos, ciudadanos y testigos del presente procedimiento, como materia prima de la denominada (PVC); utilizada para la elaboración de viviendas Petrocasas, de la Gran Misión Vivienda
Venezuela lo que se desprende, claramente, del cúmulo de actuaciones que aun en su fase primigenia conforman la presente investigación.
Todo lo cual evidencia de manera clara la existencia de los supuestos requeridos por nuestro legislador para establecer la presunción de peligro de fuga, existiendo además el peligro de obstaculización previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los detenidos, eran trabajadores contratados por la empresa petrocasa para el transporte de dicho material por lo que pudieran interferir o influir en testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente siendo coherentes con lo planteado y tomando en consideración que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que ponen en riesgo la seguridad de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el Principio de Intereses Encontrados, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, máxime cuando estamos frente a delito en los que tiene interés el estado y el colectivo, porque los mismos atenían contra la economía, la paz y la seguridad social.
Siendo pertinente señalar la Sentencia Número 715 del 18-4-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con estos extremos que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar, expuso:
…(Omisis)…
Finalmente, debe señalar esta representación fiscal, con respecto a este punto controvertido, en cuanto a la valoración que un tribunal de primera instancia deba darle a los elementos de convicción en una audiencia especial de presentación de imputados, lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien, resulta importante señalar que el hecho que nuestra máxima instancia judicial realice estos señalamientos, no menoscaba el hecho que las decisiones judiciales, deban estar fundamentadas, en efecto, el recurrente con estas aseveraciones ligeras pareciera que pretende hacer ver que la decisión del tribunal de control sufre de inmotivación, cuando nada está más alejado de la realidad.
De tal manera, que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación del imputado en el hecho punible por el cual se le decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en su contra, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una decisión, a todas luces racional, clara y entendiéndose, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005.
…(Omisis)…
Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, la Defensa buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado de la decisión emitida por el Juzgado Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Continúan los recurrentes, "...ocasiona la sentencia recurrida un gravamen irreparable al convalidar un registro de cadena de custodia que se encuentra evidentemente viciada según se evidencia de las mismas actas policiales. En electo; en desarrollo de la audiencia se invoco y solicitó la nulidad del registro de cadena de custodia en virtud de que de las mismas actas policiales se evidencia: con la finalidad de esclarecer los hechos, se le solicito apoyo a las personas que estaban como representante de la empresa petrocasas a fin de colectar y trasladar las evidencias del lugar donde fueron localizadas... "
En este sentido es de hacer notar que la cadena de custodia se ha concebido como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, p su lugar de hagallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones, penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso, la cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular.
Así mismo es pertinente señalar que en Sentencia N° 372 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0053 de fecha 09/07/2007 donde se explana el siguiente criterio: "... el ciudadano... colectó las conchas y el proyectil en el sitio del suceso, no estando autorizado para hacerlo, no es menos cierto, que los funcionarios encargados de recabar las evidencias de interés criminalísticos, no realizaron su labor en forma idónea, por lo que el referido ciudadano no obstaculizó la investigación, ya que procedió a consignar ante el Fiscal del Ministerio Público (órgano conducente, encargado de la investigación penal) las conchas y el proyectil colectados en el lugar del suceso. Ahora bien, la Sala advierte, que la forma irregular (por cuanto quien las recabó no era la persona idónea) como fueron colectadas las conchas y el proyectil en el lugar del suceso, no desvirtúa la esencia de la prueba misma, en virtud de que la incorporación de ésta al proceso fue a través del Ministerio Público, que ordenó que se realizaran las experticias correspondientes, a los fines obtener elementos probatorios pertinentes para el presente caso. ... al evidenciarse de la experticia que se le realizaran a las referidas conchas y el proyectil, elementos vinculantes con las armas involucradas en los hechos objeto del proceso (a las cuales también les realizaron la experticia), concatenado con el testimonio del ciudadano... y de los demás testigos presenciales, el Tribunal de Juicio valoró el referido medio probatorio (debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal), siendo esto analizado y motivado por la Corte de Apelaciones..."
Siendo coherentes con este criterio, se puede observar que las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales encuadran dentro de las diligencias necesarias y urgentes, fueron realizadas solo a los fines de determinar la naturaleza del material incautado, amen de que es realizado por funcionarios debidamente calificados perteneciente a la empresa Petrocasa, creada por el estado Venezolana, a raíz de la Entrada en Vigencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela, análisis estos que fueron orientados a determinar, la pureza y calidad de material incautado determinando que es empleado como materia prima de la denominada Resina PVC-140 utilizada para la construcción de viviendas denominadas Petrocasas.
Siendo traídos al proceso, una vez debidamente juramentos ante el Tribunal de la Causa, los análisis y experticias correspondientes a dicho material, determinando que el análisis del producto en cuestión era resina de PVC y Compuesto de PVC (Materia Prima con Aditivos) introdujendo en su oportunidad el correspondiente escrito acusatorio.
Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.
Por último, reiteran esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado MOISÉS DE JESÚS ACOSTA SUARES por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
…(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Defensor Privado ABG. LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, defensor del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, explanan en su recurso de apelación que la juzgadora a quo de da una forma inadecuada a la acreditación de la existencia de los elementos que prevé el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, par el decrete de la Medida Judicial Privativa de Libertad, asimismo el mismo denunciar la falta de motivación del fallo recurrido argumentado por una parte que la administrado de justicia no individualiza la participación de los imputados en los hechos punibles que se le imputan y además que la precalificación jurídica admitida, no es la correspondiente en el presente caso por cuanto a su entender su defendido no es funcionario publico. Por su parte los defensores privados ABG. MARIA ALVARENGAS y JUAN CARLOS OJEDA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ, impugnan la misma decisión al estimar que las razones parA la procedencia de la medida judicial privativa de libertad decretada a sus defendidos no se encuentran cumplidos a su cabalidad los requisitos de procedencia de esta.
La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dio contestación al presente recurso de Apelación y entre sus argumentos, expreso que la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, se encuentra debidamente motivada, atendiendo a que en el presente caso de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos previsto el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal y que además la Juzgadora a quo, preciso la participación de los procesados de autos, como la calificación jurídica dada.
Así las cosas, la representación de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de contestación manifestó que en el caso que nos ocupa, se esta en presencia de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, además expreso que en el presente caso, el daño social causado es de gran magnitud, aduciendo que se han mancillado bienes jurídicos de alta valía, como los es derecho a la vivienda, por ultimo manifestó que la juzgadora a quo ha dado una decisión clara entendible y por supuesto razonada, para el decreto de la medida que hoy es objeto de impugnación.
De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados, bajo los siguientes argumentos:
“...FUNDAMENTOS LEGALES PARA DECIDIR
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad d e los imputados RONNY EDUARDO MARQUEZ FERRER, ALFONZO DUARTE LAITON, EDWIN ALBERTO HERRERA NIEVES, LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, MANUEL VICENTE DE LA ROSA ESCORCHA Y MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ , por encontrarlos incursos en la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 ejusdem; y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el art. 52 en su primer supuesto, en relación al artículo 3 literal C de la Ley contra La Corrupción, concatenado con el art. 83 del Código Penal; ahora bien este Tribunal vista las exposiciones de los defensores privados en cada una de sus exposiciones en principio DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad invocadas por la defensa de los imputados por considerar este Tribunal que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cumplen con la normativa legal, por lo tanto no se violento ningun derecho constitucional al que hacian referencia los defensores privados, asi como tambien estamos en presencia de delitos que fueron cometidos con una continuidad permanente, ya que en un tiempo determinado llegó la mercancía al almacén, y en otro tiempo incautada., por lo que en atención a lo dispuesto en la ley adjetiva penal se califica la Flagrancia por tenerse como delitos flagrantes los atribuidos en el presente caso en virtud de haberse encontrados los objetos del delito en un lugar distinto al que originalmente tenian, lo que motivo la aprehension de los ciudadanos señalados en el presente asunto, igualmente en relacion a la solicitud de Nulidad del Registro de Cadena de custodia, ejercida por la defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto se evidencia que quedó asentado todo lo incautado por los funcionarios actuantes y expresamente señalados, ahora bien alude la defensa que el registro de cadena de custodia esta viciado, pero a criterio de este Tribunal considera que dicha nulidad no procede, por las razones antes expuestas y aunado a que si bien es cierto que consta comunicación en la que remiten resultados del analisis quimico realizado por el personal de control de calidad de la Planta perfiles I, Guacara I, de las muestras tomadas a los 28 big bag recuperados, es para verificar que el material desviado y que fuera recuperado por los funcionarios actuantes corresponde con el lote que se ordenara enviar a la Planta Guacara I, y le corresponderá a los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizar las experticias de ley en su oportunidad, no pudiendose viciar de nulidad como lo objeto la defensa en su exposición, por cuanto dicho analisis era para constar que era el material objeto del hecho ilicito y el cual se estaba esperando para la producción ordenada, en el mismo orden de ideas constan elementos de convicción en las actuaciones las cuales son: ORDEN FISCAL DE INICO DE INVESTIGACION de fecha 05/10/2013 en la que dejan constancia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 04/10/2013 en el que aparece como denunciante el ciudadano AGUIRRE ARIAS ALEXANDER ARGENIS, Gerente corporativo Nacional de Prevención y control de pérdidas de la Empresa PETROCASA que una vez verificado la misma se desprende la presunta comisión de unos hechos punible de acción pública, de los contemplados en la Ley organica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y se ordeno formalmente el inicio de la investigación, por lo que en respuesta a tal orden la representación Fiscal recibe el expediente número K-13-0080-07279, iniciado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valencia , con las actuaciones correspondientes y relacionadas con los imputados de autos; los cuales como elementos de convicción son los siguientes: consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL DONDE DEJAN CONSTANCIA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA LLAMADA RECIBIDA POR EL DENUNCIANTE Aguirre Arias Alexander Argenis y de inmediato se conformo una comision a los fines de realizar las pesquisas correspondientes, y las detenciones reflejadas en el acta de fecha 05/10/2013 suscrita por los funcionarios actuantes Amado Alvarado, Dugey Moreno, Rojas Luis y Pineda Anderson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Su. Delegación Valencia; consta en las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del dinero incautado, RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a los billetes mencionados en la cadena de custodia, Registro de cadena de custodia de los telefonos celulares incautados, consta RECONOCIMIENTO TECNICO a los dos telefonos celulares descritos en el acta, consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 28 CONTENEDORES DENOMINADO PCV-140, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE MONTACARGAS decomisado ene. Procedimiento, Registro de Cadena de custodia de factura emanada de un establecimiento señalado en el registro de cadena de custodia; Consta INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 04/10/2013 integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Su. Delegación Valencia,, consta Acta de ENTREVISTA a la ciudadana Sequera González Jenny Patricia, consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/10/2013 del ciudadano Guanipa Moreno Yusneydi de Jesús, consta Acta de entrevista del ciudadano Pérez Prato Franklin Javier; consta Registro de cadena de custodia de evidencias ; consta ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Ferrer garcia Gustavo Adolfo; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Su. Delegacion Valencia de fecha 05/10/2013; consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/10/2013 donde dejan constancia los funcionarios policiales de la comision conformada a los fines de seguir con las averiguaciones del presente asunto,, consta Acta de entrevista del ciudadano Páez de Quevedo Ana Marcelina; consta Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas donde se deja constancia de 113 contenedores BIG-BAG contentivos de una sustancia pulverizada PCV140, 16 sacos contentivos polipropileno y 58 sacos de PVC suspensión, REsgistros de cadena de custodia de un montacargas color beige y dos montacargas de color verde, consta acta de entrevista al ciudadano Aguirre Arias Argenis Alexander, consta resultado del ANALISIS QUIMICO realizado por el personal de control de calidad de las muestras tomadas, , memorando contentivo de inspeccion de material recuperado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; consta Denuncia suscrita por el Gerente Corporativo de Prevencion Y Control de Pérdidas de PETROCASA SA., Argenis Alexander Aguirre Arias, constan Guias de despacho y notas de despacho del material signadas con los números MP.PVC.0189 Y MP.PVC 160; en donde se refleja CLARAMENTE EL DESTINO REAL DEL MATERIAL QUE FUERA INCAUTADO, por lo que con los elementos presentados por la representación Fiscal antes mencionados, se desprende la comision de unos hechos punibles encuadrados perfectamente en la precalificación acogida por el Tribunal en la Audiencia Especial de presentación de aprehendido, esto es por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es decir la norma indica expresamente de que …. “ Quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recurso o materiales estratétigos….. “, en el presente asunto la evidencia es contundente al incautar una gran cantidad de material estratégico el cual tenia un fin distinto al originario, es decir no iban a ser utilizados para los procesos productivos del pais sino que tenian un fin distinto, utilizando una diversificación de medios para el desvio del material que en principio pertenece al Estado, aunado aunado a que NUESTRA CARTA MAGNA, establece en su articulo 82: “ toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares…………La satisfacción progresiva de este Derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. ( Subrayado del Tribunal) Por lo que en el caso que nos ocupa el desvio del material utilizado para la construccion de viviendas en programas del Estado Venezolano, obstruye la producción nacional y genera demoras por haber sido objeto de delito la sustracción y desvio ilícito de una materia prima cuya única y exclusiva funcion es para construccion de viviendas de la Misión vivienda venezuela, para el beneficio de la población venezolana, igualmente tenemos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 ejusdem; por cuanto se desprende de las actuaciones que existe un concierto de personas en actividades distintas con un fin en comun que los encuadra dentro de los lineamientos del articulado antes mencionado aunado a la gran cantidad de sustancia y material incautado lo que conlleva a analizar que hubo una agrupación de personas con el fin de hacer uso ilicito y de manera diversificada del material el cual no les correspondia, aunado al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el art. 52 en su primer supuesto, en relación al artículo 3 literal C de la Ley contra La Corrupción, concatenado con el art. 83 del Código Penal; ya que por las circunstancias de tiempo modo y lugar se desprende que manejaron y custodiaron el material incautado, pero para un fin distinto , lo que se le aplica igualmente por la disposición del articulo 2 y 3 de la ley antes citada por indicar la sujeción de la norma tanto a particulares, personas naturales o juridicas , caso que nos ocupa, aunado a la concurrencia de varias ciudadanos en el hecho punible para ejecutar la distracción del patrimonio público en provecho propio, contribuyendo a que dicho material estratégico fuera desviado de su destino real el cual era tal y como se evidencia de la nota de salida (QUE SE DEBIO CONDUCIR EL MATERIAL ESTRATEGICO) para la Planta Guacara I, Perfiles, indicado tanto en la orden numero MP.PVC.0160 como en la orden MP:P.VC 0189, lo que se acredita la comision del hecho punible que encuadra en la tipificación acogida por este Tribunal. Por o que en base a las anteriores consideraciones:
Este Tribunal Sexto en Función de Control, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: se acredita la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 ejusdem; y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el art. 52 en su primer supuesto, en relación al artículo 3 literal C de la Ley contra La Corrupción, concatenado con el art. 83 del Código Penal;, por encontrarse llenos los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, existe la presunción razonable que los imputados sean autores o partícipes detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la magnitud del daño causado , según lo que se desprende de las actas procesales, que sustentan que lo narrado por la representante fiscal, en consecuencia, llenos como están los extremos de articulo 236, 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: RONNY EDUARDO MARQUEZ FERRER, ALFONZO DUARTE LAITON, EDWIN ALBERTO HERRERA NIEVES, LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, MANUEL VICENTE DE LA ROSA ESCORCHA Y MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 ejusdem; y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el art. 52 en su primer supuesto, en relación al artículo 3 literal C de la Ley contra La Corrupción, concatenado con el art. 83 del Código Penal; Respecto al imputado LUIS FERNANDO QUINTERO, se acordó la práctica de evaluación medico-forense, antes de ser ingresado al Internado Judicial Carabobo, asi mismo se ordeno su traslado al area de emergencia de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, tal y como se dejo asentado en fecha 08/10/2013, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, en atención a lo dispuesto en el Artículo 83 de la Carta Magna y dejandose constancia en acta de la atención médica por parte de paramédicos que ingresaron a la sede del palacio de Justicia, a los fines de brindarle atención médica, igualmente se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Se califica la Flagrancia, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda, de conformidad con el artículo 56 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS de todos los imputados; para lo cual se ordena Oficiar a SUDEBAN; así mismo se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes de los imputados, ordenándose Oficiar al Director del SAREN, a los fines legales pertinentes; y de conformidad con el artículo 55 de la Ley in comento, se acuerda la incautación de los Galpones, maquinarias y vehículos colectadas en el procedimiento, y sean puestas a la orden de la ONDO. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, anexando Boletas de Privación de Libertad, ordenandose el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo. Se decreta la flagrancia y se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Notifiquese. En valencia a los diecisiete (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Cúmplase…”
…(Omisis)…
Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció fundadamente todas las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos al término de la audiencia de presentación de imputados. Visto lo anterior conlleva a esta Alzada, a considerar que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo una debida motivación de todos los señalamientos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes del hecho punible, lo cual ha detallo de manera clara y especifica, así mismo hizo una exposición MOTIVADA de todo lo relacionado con el peligro de fuga, estimando par ello la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa (que excede CON CRESES los diez 10 años), y la magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional y legal faculta al Juez a decretar (autorizar) la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, ante el señalamiento que hace el recurrente ABG. LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, cuando en su escrito recursivo alude a que su defendido le fue imputado el delito de PECULADO DOLOSO, y que esa imputación no le es aplicable a su defendido, expresando que el mismo no es funcionario publico, para que le sea imputada esta calificación jurídica penal, verifico esta Sala de Corte de Apelaciones, que ciertamente al ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, le fue imputado dicha calificación jurídica prevista y sancionado en el articulo 52 en su primer supuesto, de la Ley Contra la corrupción (es decir peculado doloso), pero a su vez fue concatenado con el articulo 3 literal C ejusdem, que prevé …”Omisis”… cualquier otra persona en los casos previstos en la ley. Literal C “…Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo…”, palabras mas o palabras menos la Ley ante este señalamiento no hace mención solo a funcionarios públicos, es especifica cuando establece “cualquier otra persona”, siendo este un particular fuero atrayente de la ley en mención.
Estima esta Sala necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados; los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse para este tipo de delitos; señalando así el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, a quien no le asiste la razón en el presente caso, en cuanto a que la decisión carece de motivación y en consecuencia violaba el principio de la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia esta Alzada procediendo en sintonía con la correcta aplicación del derecho y la materialización de la justicia; confirma la decisión recurrida por encontrarse suficientemente motivada, en relación a esta etapa primogénita del proceso en el cual no se requiere la exhaustividad de otras decisiones en etapas ulteriores del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de Apelación de autos interpuesto el primero por el abogado LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO QUINTERO GUERRA, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Segundo recurso ejercido por los abogados MARIA ALVARENGAS y JUAN CARLOS OJEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ; ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2013 y debidamente motivada en fecha 18-10-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados antes nombrados, en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-017196, que se les sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 12:11 PM