REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000340
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21-08-2011, por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en los artículos 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y SONIA MARIA VIERA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OMISION DE ATENCION EN LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO A LA SALUD.

En fecha 29 de Noviembre del 2013, se dio cuenta en sala del presente recurso de apelación, y siendo admitido por esta sala en fecha 06 de Enero de 2014.

En fecha: 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Octubre de 2013, el profesional del derecho MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (9) del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omisis…
“…III
IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a la recurrida como ya lo he establecido, la misma versa sobre la decisión emanada de un tribunal de instancia que declara la nulidad del auto de apertura a juicio y de la audiencia preliminar que lo originó; así como la nulidad de la audiencia de inicio del juicio oral de fecha 12 de septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico.
DEL AGRAVIO O PERJUICIO
La decisión que se impugna desfavorece y ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y al sistema de justicia en general al no aplicar la respetable juzgadora, como en efecto debió, la norma del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotrayendo el procedimiento a la etapa de la audiencia preliminar con grave perjuicio al Ministerio Público, a la victima, por cuanto ésta se encuentra en igualdad de condiciones que el imputado en cuanto a salvaguardar sus derechos, y en definitiva al sistema de justicia desde el punto de vista de la economía procesal, y lo oportuno y ajustado a derecho era solicitar la corrección de la motiva del auto de apertura a juicio por omisión, ya que ésta es discordante con el acta de la audiencia preliminar en donde se observa con claridad meridiana que el propósito, razón e intención del Juez de la fase intermedia fue admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, razón por la cual se solicita respetuosamente sea admitido el presente recurso.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
Artículo 447: decisiones recurribles, "son recurrible ante la corte de apelaciones ¡as siguientes decisiones:
(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código; (...)"
La norma antes fundamentada respecto el presente recurso se aduce en razón a la violación flagrante del artículo 180, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, entendiendo que, en razón al principio de igualdad, dicha norma no debe establecerse solo a favor del imputado, sino también a favor del Ministerio Público y de la victima, por lo que a consideración de estas representaciones del Ministerio Público, el aludido Tribunal, incurrió en infracción de ley por falta de aplicación.
PROMOCION DE PRUEBAS
el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal la decisión publicada en fecha 15-10-2013, instrumento en el cual se constata el vicio que da origen a la impugnación, así como el Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto motivado de la misma, por el cual solicitamos que dichos instrumentos sean requeridas ai aquopor este Tribunal del alzada.
PETITORIO
En consecuencia, en base a los argumentos antes invocados en el presente RECURSO DE APELACION, y en reconocimiento de las notables transgresiones incurridas por la respetable Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien en inobservancia de los preceptos jurídicos aplicables, y de los principios que rigen el proceso, trastoca en primero orden el principio de celeridad procesal, afectando a su vez uno de los principales objetivos del proceso penal, como lo es la protección y reparación del daño a la victima en tiempo útil, es por lo que se solicita:
PRIMERO, Se inste a la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, a que expida en copias certificadas la decisión contra la cual se recurre en el presente escrito de apelación, así como el Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto motivado de la misma y se acompañe al presente escrito recursivo como medio de prueba de lo alegado.
SEGUNDO: Me tenga por legitimado para intentar el presente recurso y se declare la admisibilidad de la presente acción recursiva y posteriormente su declaratoria con lugar.
TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el aquo y se ordene la corrección del auto motivado de la audiencia de apertura a juicio, en consonancia con el contenido del Acta de la audiencia preliminar, se impida retrotraer el procedimiento a la fase intermedia, y se ordene la continuación del juicio oral...”


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 13-11-2013, los profesionales del derecho; ELOY JOSE RUTMAN CISNEROS, MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA y ANDREA ORTEGA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omisis…
El Ministerio Público en su escrito de apelación manifiesta, que la nulidad solo debió llegar hasta el Auto de Apertura a Juicio, sin repetir la Audiencia Preliminar alegando que el artículo 180 del COPP donde se establece que no se podrá retrotraer la causa a etapas anteriores cuando se cause perjuicios al imputado, por el principio de igualdad también debe aplicársele a la víctima y al Ministerio Público.
El artículo 180 del COPP establece: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. El Auto de Apertura a Juicio depende de la Audiencia Preliminar por lo cual sería incongruente con el artículo citado, anular el Auto sin anular la Audiencia. Considera esta defensa que la nulidad parcial del Auto de Apertura a Juicio, tal como lo plantea el Ministerio Público, para que se subsanen los errores de igual manera retrotraería el proceso a etapas anteriores y no garantizaría el cumplimientos de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque dicha decisión no solamente adolece de silencio sobre medios de prueba sino también de silencio sobre excepciones planteadas, por lo cual se hace necesario como lo declaro la honorable ciudadana Juez de juicio Sexto, en su decisión muy acertada la necesidad de repetición de la Audiencia Preliminar.
Cuando existe un vicio que acarrea la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio (Magistrados Francisco Carrasquero López 27/06/2008 Sent. N° 991 y Carmen Zulueta de Merchan 09/08/2006 Sent N°1581); la nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior a la que nació dicho acto (Carmen Zulueta de Merchan 10/02/2009 Sent N°81), en este caso el acto irrito es el Auto de Apertura a Juicio el cual nace de la Audiencia Preliminar, por lo cual de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina de la teoría de las nulidades se debe anular no solamente el Acto Irrito sino de donde nace el mismo.
Por otro lado la reforma tal como la propone el Ministerio Público violaría lo estipulado en el artículo 160 del COPP, referido a la prohibición de reforma de los autos y las sentencias por el mismo juez, que ya ha agotado su competencia, modifique su decisión. Esto no está permitido la jurisprudencia es abundante sobre la imposibilidad de revisar lo decidido cuando ya está firme y se encuentra bajo la esfera de otro funcionario.
La decisión de la juez de juicio comprende la ejecución del sistema de ponderación de derechos fundamentales, según el cual el peso del respeto al debido proceso, a la igualdad y al derecho a la defensa, privan sobre una pretendida celeridad procesal que no puede entenderse cuando se trata de profundos vicios constitucionales. Igualmente, la juzgadora restituye el orden jurídico lesionado, observando la omisión y el silencio con respecto a ofertas probatorias tanto de la Fiscalía como de la Defensa, las cuales han debido fundamentarse en la fase correspondiente, que es donde es obligante la valoración de la licitud, pertinencia o legalidad de la prueba. Por los anteriores motivos la nulidad está ajustada a derecho y ha evitado acciones especiales que ha señalado por error judicial. Lo que existía allí era un desorden procesal, institución que también ha trabajado la jurisprudencia.
Al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Jover
... "Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condicionés previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal oenal. resnecto del cual dado su mntpmidn oxnlìrntivn
estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se
sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro de! Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano", al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son spor lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI "DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES", mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto "DE LOS RECURSOS".
...omisis...
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 30 al 37 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los cuales entre otras cosas se pronunció al respecto:

“…En fecha 12 de septiembre se inició la audiencia oral a los fines de realizar el juicio en contra de los acusados Luis Alberto Pérez Pérez y Sonia María Vieira Fernández por la presunta comisión del delito de Omisión de Atención previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ejusdem. Al dar inicio a la audiencia, el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Mario Rodríguez narró los hechos por los cuales presentó acusación contra los mencionados ciudadanos, señalando el fundamento de la misma y las pruebas en virtud de las cuales solicitó el enjuiciamiento de los mismos.
Posteriormente, en el uso de la palabra, el abogado Miguel Vásquez, en su condición de abogado defensor de la acusada Sonia María Vieira Fernández, planteó una incidencia en la que formuló varias peticiones; en primer lugar solicitó la nulidad del auto de apertura a juicio fundamentándola en varios aspectos. Como primer punto señaló que el Juez de la preliminar admitió como testigo al ciudadano Rivas Vásquez Benjamín indicando que no fue promovido por ninguna de las partes, y señaló en ese mismo sentido que el Ministerio Público ofreció los testimonios de dos ciudadanos sobre los cuales el Juez del Tribunal no emitió pronunciamiento en el auto de apertura a juicio sobre si fueron admitidos o no, señaló además que la Defensa ofreció el testimonio de la ciudadana Yelvis Pereira Gómez indicando igualmente que el Juez de la preliminar no emitió pronunciamiento sobre admitía o no dicho testimonio; y sustentó además la Defensa su solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio, señalando que fueron admitidas como pruebas las actas de entrevistas indicando al respecto que dicha admisión transgrede el principio de inmediación por cuanto dichas entrevistas fueron realizadas en la etapa de investigación, y solicitó que dichas actas de entrevistas sean inadmitidas y que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de los testigos sobre los cuales no hubo pronunciamiento.
En segundo lugar y como otro aspecto de la incidencia planteada, la Defensa de la acusada Sonia María Vieira Fernández, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se trata de las excepciones que pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio, señalando que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no son típicos por la falta de condición del sujeto activo por cuanto su defendida no tenía el cargo que requiere el tipo penal imputado, y además por ausencia de elementos espaciales por cuanto la víctima no salió del centro de salud de Puerto Cabello y que nunca llegó al Centro Clínico Valles de San Diego, y además por la imputación objetiva indicando en este sentido que se defendida no tuvo el dominio sobre el hecho sino la clínica de Puerto Cabello donde la víctima quedó desatendida por la Neonatólogo
Asimismo, el abogado Oscar Triana, en su condición de abogado defensor del acusado Luis Alberto Pérez Pérez, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el tipo penal atribuido de Omisión de Atención es necesario que concurran varias circunstancias partiendo del hecho que se requiere que estén las víctimas y el victimario en el mimo sitio para que el victimario deje de cumplir con la obligación de realizar lo que debía hacer ya que es un presupuesto necesario para que nazca la obligación a que hace referencia el legislador que es prestar la atención necesaria en un caso de emergencia a un niño, niña o adolescente, y es necesario que tanto el neonato y los acusados estuviesen en el mismo espacio del Centro Clínico valles de San Diego, lo que nunca acontenció por cuanto el neonato no salió de Puerto Cabello, nunca estuvieron en el mismo sitio y no surgió la obligación de prestarle la atención debida, para lo cual debían tenerlo presente, por lo que mal pueden haber cometido el delito de Omisión de Atención, por tanto la conducta no es típica porque nunca surgió la obligación de prestar atención.
Analizados como han sido los argumentos de la Defensa, de conformidad con el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la incidencia planteada por la Defensa; en primer lugar en cuanto a la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio, estimando procedente quien aquí decide, resolver sobre el planteamiento incidental antes de dar inicio a la recepción de las pruebas puesto que la nulidad formulada versa sobre las pruebas ofrecidas por las partes que deben presentarse en el desarrollo del debate del presente proceso.
A los fines de emitir pronunciamiento, y sobre la base de lo alegado por la Defensa de la acusada Sonia María Vieira Fernández, procedió este juzgador a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, partiendo de la revisión de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa a los fines de determinar el vicio alegado en la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio.
Al efecto se observa de la lectura del contenido del escrito acusatorio, que el Ministerio Público, tras la narración de los hechos por los cuales formuló su acusación, señaló de manera detallada las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral, indicando además la necesidad, la utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios al señalar el objeto o hecho sobre el cual versaría cada prueba ofrecida; desprendiéndose que en el Capítulo V que denominó De los Medios de Prueba, en el aparte referido a los Testigos, numeral 18, el Ministerio Público ofreció el testimonio del ciudadano Rivas Vásquez Benjamín, y sobre su admisión se pronunció el Juez del Tribunal de Control tal como consta en el auto de apertura a juicio, por tanto, yerra la Defensa cuando señala que el testimonio de este ciudadano fue admitido sin que haya sido promovido por ninguna de las partes; por tanto, se desestima este argumento por infundado.
Igualmente observa quien aquí decide, en el numeral 3 del Capítulo V De los Medios de Prueba, el Fiscal del Ministerio Público ofreció el testimonio del ciudadano Maldonado Colina Xavier Lizandro cédula de identidad número V-14.628.370, indicando la necesidad y pertinencia de su admisión por su condición de víctima por extensión, por ser el padre del neonato hoy occiso; y en el numeral 16 del mismo Capítulo V del escrito acusatorio el Ministerio Público ofreció el testimonio de la ciudadana Blanco Pineda Marbelis Josefina, argumentando la necesidad y pertinencia de su admisión en su condición de Gerente de Operaciones en la Administradora AON. En este aspecto arguye la Defensa en su planteamiento, que el Juez de la preliminar omitió emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de estos testimonios, y a los fines de determinarlo se procedió a la revisión del auto de apertura a juicio en cuanto a las pruebas del Ministerio Público que en el mismo se señaló haber sido admitidas, observando que efectivamente en el mencionado auto se señalan las pruebas que fueron admitidas, tanto los testimonios de los funcionarios y expertos así como de los testigos promovidos, indicando el Juez las razones por las cuales estimó que dichas pruebas son necesarias, útiles y pertinentes para el debate; no obstante, asiste la razón a la Defensa cuando señala que no hubo pronunciamiento en relación a dos de testigos del Ministerio Público, logrando establecer este juzgador que en relación a los testimonios de los ciudadanos Maldonado Colina Xavier Lizandro padre del neonato hoy occiso, y Blanco Pineda Marbelis Josefina gerente de Administradora AON, ofrecidos como pruebas en el libelo acusatorio, el Juez del Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre si fueron admitidos o no dichos testimonios.
Asimismo, en relación a la acotación de la Defensa como sustento de la nulidad planteada, en la que señaló que como prueba para el debate la Defensa ofreció el testimonio de la ciudadana Yelvis Pereira Gómez cédula de identidad número V-15.996.442, indicando igualmente que el Juez de la preliminar no emitió pronunciamiento sobre admitía o no dicho testimonio; y al revisar el ofrecimiento de pruebas de la Defensa se logró determinar que fue ofrecido el testimonio de la mencionada ciudadana en virtud del ofrecimiento de la prueba documental realizada por el Ministerio Público del Presupuesto número 80.399 de fecha 01-06-2011 emanado del Centro Clínico Valles de San Diego, sustentando la necesidad, utilidad y pertinencia del testimonio ofrecido de la ciudadana Yelvis Pereira Gómez por cuanto fue quien elaboró el señalado presupuesto, señalando que su testimonio resulta útil, necesario y pertinente a los fines de establecer en juicio los hechos que precedieron a la emisión del mencionado presupuesto. Por lo que al revisar el contenido del auto de apertura dictado, en cuanto a las pruebas de la Defensa que fueron señaladas como admitidas para el juicio, se observa que el auto de apertura a juicio estableció “.y por la defensa prueba documental para ser evacuada por su lectura en juicio lo correspondiente al presupuesto emanado del Centro Médico valle de San Diego signado con el número 80.399 de fecha 01-06-2011 el cual aparece reflejado en su parte superior derecha que quien lo elaboró es la ciudadana Yelvis Pereira Gómez…”; por lo que solo se menciona la prueba documental del presupuesto elaborado por la mencionada ciudadana, y que en la parte superior del mismo se observa que fue elaborado por esta ciudadana, sin que se desprenda del contenido del auto de apertura a juicio que se haya admitido el testimonio de la referida testigo.
Finalmente la Defensa sustenta la nulidad del auto de apertura a juicio por haber sido admitidas como pruebas documentales las actas de entrevistas, señalando en este sentido que su admisión atenta contra el principio de inmediación por cuanto se trata de diligencias que fueron evacuadas durante la investigación.
…omisis….
La importancia de lo mencionado obedece al hecho de que las resoluciones judiciales emitidas, por autos o sentencias, deben bastarse a sí mismas en su contenido y argumentación, y deben señalar el pronunciamiento expreso sobre las solicitudes y/o pretensiones de todas las partes intervinientes, de forma tal que ofrezca seguridad jurídica en cuanto al ejercicio de sus derechos y la resolución que se emita al respecto, pues el no cumplimiento de esta obligación acarrea vicios que devienen en violación del debido proceso en perjuicio de los administrados; muy especialmente cuando se trata, como en el caso bajo análisis, de las pruebas que deben evacuarse en juicio, y esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados, lo que fija además los hechos controvertidos y sobre éstos es que opera la etapa probatoria, por cuanto de ella deriva el derecho a la defensa de las partes, tanto de la pretensión de sanción del Ministerio Público como de la pretensión de declaración de no culpabilidad de la Defensa; adicionalmente, no toda prueba ofrecida debe presumirse admitida, para ello debe preceder el razonamiento sobre los requisitos intrínsecos de legalidad, utilidad del medio, y de pertinencia con el hecho que se pretende probar, si se silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas no puede presumirse que hayan sido admitidas; y siendo el nuestro un sistema acusatorio, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, de allí que el Juez tiene la obligación, por razones de debido proceso y Mandato Constitucional de justicia eficaz y expedita, de purgar el proceso de vicios de manera que no de pie a reposiciones o anulaciones de actos.

…omisis…

De allí que, al analizar el argumento de la Defensa para solicitar la nulidad del auto de apertura a juicio, y revisado como ha sido el contenido de éste, se constata efectivamente que el Juez del Tribunal de Control silenció pronunciamiento sobre los testimonios de los ciudadanos Maldonado Colina Xavier Lizandro y Blanco Pineda Marbelis Josefina, ofertados por el Ministerio Público, y sobre el testimonio de la ciudadana Yelvis Pereira Gómez ofrecido por la Defensa, lo que implica violación del derecho a la defensa de ambas partes, ya que ambas partes tiene el derecho de probar sus alegatos, y además derecho de obtener mediante el contradictorio en el debate, elementos probatorios de las pruebas de la contraparte que puedan afianzar su pretensión debido a la comunidad de la prueba; por tanto, el caso en análisis no es de aquellos que puedan ser saneados, y el saneamiento no procede cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados; por tanto, al solicitar la Defensa a este Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de los antes referidos testimonios, vislumbra una solicitud de saneamiento que es improcedente para quien aquí decide quien no tiene la función de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, lo que únicamente es viable en la etapa procesal idónea y en decisión del Juez que realiza la audiencia preliminar que es quien debe ponderar cuál es el asunto de fondo que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación, y sobre tal razonamiento decidir en relación a las pruebas ofertadas, las cuales, solo una vez admitidas pueden ser objeto de análisis por el juzgador de juicio, previa recepción en audiencia oral con las debidas garantías en resguardo del derecho de las partes; en virtud de lo expuesto, se hace procedente la declaratoria de nulidad solicitada toda vez que ella se funda en la violación de una garantía establecida a favor de los acusados al existir omisión de pronunciamiento sobre una de las pruebas en la sustenta su defensa, y además del Ministerio Público dado que también se silenció el auto de apertura a juicio en relación a sus pruebas ofertadas, sin que pueda este juzgador pronunciarse sobre su admisión; y siendo el auto de apertura a juicio el marco de actuación del Juez de Juicio, no es posible determinar si las pruebas sobre las cuales se silenció pronunciamiento deben ser o no evacuadas en el debate.

En consecuencia, las omisiones advertidos afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes y del proceso mismo, que obliga a este juzgador, con arreglo a los artículos 175 y 179 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, del auto de apertura a juicio y de la audiencia preliminar que lo originó, así como los demás actos subsiguientes que de ella derivaron, e inclusive la audiencia de inicio del juicio oral de fecha 12 de septiembre de 2013, manteniéndose la vigencia y plena validez de los actos y diligencias anteriores a dicha audiencia preliminar, en razón de que las mismas no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente al que conoció la presente, garantizándole de este modo a las partes, los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su intervención, derechos y facultades dentro del proceso penal.
En relación al tercer argumento que sustenta la solicitud de nulidad, que versa sobre las actas de entrevistas que fueron admitidas como pruebas documentales por el Juez del Tribunal de Control, se estima inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la nulidad declarada con lugar sobre la base de los dos anteriores supuestos que le sirvieron de sustento.
Asimismo, en cuanto a la excepción planteada por los abogados defensores de los acusados conforme al artículo 28, numeral 4 literal c en concordancia con el artículo 32 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, se estima inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la nulidad declarada con lugar.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 21-08-2011, así como también del auto de apertura a juicio publicado en la misma fecha, y todos los actos consecuenciales a éstos, e inclusive de la audiencia de apertura del juicio de fecha 12-09-2013; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez en Función de Juicio N° 6 mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-08-2012 y de todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia con excepción de la decisión que decreta la nulidad y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, nulidad sustentada por el Juzgado de Juicio que la decretó, en la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa del acusado LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y SONIA MARIA VIERA FERNANDEZ por parte del Juez de Control al momento de la celebración de dicha audiencia preliminar.

Denuncia el recurrente que la Juez de la decisión apelada, “…declaró la nulidad del auto de apertura a juicio y de la audiencia preliminar que lo origino, así como la nulidad de la audiencia de inicio del juicio oral de fecha 12-09-2013, dicha decisión le causa un agravio no solo al ministerio publico sino a la victima y al sistema de justicia en general, considerando el recurrente que dicha decisión al no aplicar el articulo 180 del código orgánico procesal penal , y retrotrayendo el procedimiento a la etapa de la audiencia preliminar en donde se observa con claridad meridiana que el propósito, razón e intención del juez de la fase intermedia fue admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el ministerio publico como por la defensa…” Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación y luego del examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previo las siguientes consideraciones:

En efecto, a los folios 46 al 50 de la pieza N° 3 del expediente, riela Acta de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada por el Juzgado en Función de Juicio N° 6, en fecha 14-10-2013, específicamente al folio 47, donde se lee:
“…inmediación; y como segundo aspecto de la incidencia planteada se opuso la excepción conforme al artículo 28 numeral 4 literal c por considerar que los hechos de la acusación fiscal no revisten carácter penal. En relación a la solicitud de nulidad, observa este Tribunal que en el Capítulo V que denominó De los Medios de Prueba, en el aparte referido a los Testigos, numeral 18, el Ministerio Público ofreció el testimonio del ciudadano Rivas Vásquez Benjamín, y sobre su admisión se pronunció el Juez del Tribunal de Control tal como consta en el auto de apertura a juicio, por tanto, yerra la Defensa cuando señala que el testimonio de este ciudadano fue admitido sin que haya sido promovido por ninguna de las partes; por tanto, se desestima este argumento por infundado. Igualmente observa quien aquí decide, en el numeral 3 del Capítulo V De los Medios de Prueba, el Fiscal del Ministerio Público ofreció el testimonio del ciudadano Maldonado Colina Xavier Lizandro por su condición de víctima por ser el padre del neonato hoy occiso; y en el numeral 16 del mismo Capítulo V del escrito acusatorio el Ministerio Público ofreció el testimonio de la ciudadana Blanco Pineda Marbelis Josefina, en su condición de Gerente de Operaciones de Administradora AON señalando la Defensa que el Juez de Control omitió emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de estos testimonios, asiste la razón a la Defensa cuando señala que no hubo pronunciamiento en relación a dos de testigos del Ministerio Público, logrando establecer este juzgador que en relación a los testimonios de los ciudadanos Maldonado Colina Xavier Lizandro padre del neonato hoy occiso, y Blanco Pineda Marbelis Josefina gerente de Administradora AON, ofrecidos como pruebas en el libelo acusatorio, el Juez del Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre si fueron admitidos o no dichos testimonios; igualmente, al revisar el ofrecimiento de pruebas de la Defensa se logró determinar que fue ofrecido el testimonio de la ciudadana Yelvis Pereira Gómez por haber sido quien elaboró el presupuesto número 80.399 de fecha 01-06-2011 en el Centro Clínico Valles de San Diego, y al revisar el contenido del auto de apertura dictado, se observa que solo se menciona la prueba documental del presupuesto elaborado por la mencionada ciudadana sin que se desprenda del contenido del auto de apertura a juicio que se haya admitido el testimonio de la referida testigo. Ahora bien, el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, a través de las vías jurídicas; para ello, el Juez de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre bases ciertas, y si los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración no solo los elementos de convicción, sino de forma preponderante, en los soportes probatorios pertinentes, útiles y necesarios, propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, lo que amerita un pronunciamiento expreso y concreto sobre su necesidad, utilidad y pertinencia, por cuanto las resoluciones judiciales emitidas, por autos o sentencias, deben bastarse a sí mismas en su contenido y argumentación, y deben señalar el pronunciamiento expreso sobre las solicitudes y/o pretensiones de todas las partes intervinientes, de forma tal que ofrezca seguridad jurídica en cuanto al ejercicio de sus derechos, y La nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables; en el caso en análisis el saneamiento no procede, por tanto, al solicitar la Defensa a este Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de los antes referidos testimonios, vislumbra una solicitud de saneamiento que es improcedente para quien aquí decide quien no tiene la función de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, lo que únicamente es viable en la etapa procesal idónea y en decisión del Juez que realiza la audiencia preliminar, en virtud de lo cual conforme a los artículos 175 y 179 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, del auto de apertura a juicio y de la audiencia preliminar que lo originó, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la audiencia de inicio del juicio oral de fecha 12 de septiembre de 2013 y se ordena la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar y a tal efecto ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal en función de Control. En cuanto a la excepción planteada por los abogados defensores de los acusados conforme al artículo 28, numeral 4 literal c en concordancia con el artículo 32 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se estima inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la nulidad declarada con lugar. Remítase el asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución del presente asunto entre los Tribunales de Control. Se ordena notificar a la víctima. Quedan los presentes notificados. Es todo terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 am…..”

De texto de la decisión transcrita resulta por demás evidente que la Juez en Función de Juicio, declaró Con Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa en relación “…omitió emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de estos testimonios, asiste la razón a la Defensa cuando señala que no hubo pronunciamiento en relación a dos de testigos del Ministerio Público, logrando establecer este juzgador que en relación a los testimonios de los ciudadanos Maldonado Colina Xavier Lizandro padre del neonato hoy occiso, y Blanco Pineda Marbelis Josefina gerente de Administradora AON, ofrecidos como pruebas en el libelo acusatorio, el Juez del Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre si fueron admitidos o no dichos testimonios; igualmente, al revisar el ofrecimiento de pruebas de la Defensa se logró determinar que fue ofrecido el testimonio de la ciudadana Yelvis Pereira Gómez por haber sido quien elaboró el presupuesto número 80.399 de fecha 01-06-2011 en el Centro Clínico Valles de San Diego, y al revisar el contenido del auto de apertura dictado, se observa que solo se menciona la prueba documental del presupuesto elaborado por la mencionada ciudadana sin que se desprenda del contenido del auto de apertura a juicio que se haya admitido el testimonio de la referida testigo…” ( negrillas de la sala primera ).

No obstante el pronunciamiento anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer de oficio la legalidad del pronunciamiento judicial proferido por el mencionado Juzgado en Función de Juicio, mediante el cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-08-2012, por el Tribunal en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en razón de haberse ordenado que el presente proceso se retrotraiga a la fase intermedia.

En tal sentido, y en atención a los fundamentos esgrimidos por la Juez de mérito para la declaratoria de la nulidad en el presente proceso, observa esta Instancia Superior, que la misma incurrió en lo que la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha denominado REPOSICIONES INÚTILES, toda vez que del mismo texto del fallo de Primera Instancia se evidencia en la segunda pieza del asunto principal, que el juzgador admite las pruebas en su totalidad tanto del ministerio publico como de la defensa privada, de la siguiente manera: “ se admitan la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, pues son todos ellos útiles, pertinentes y fueron lícitamente obtenidos en el transcurso de la fase preparatoria y en consecuencia, sin menoscabo de la presentación del resultado de las diligencias de investigación que pudieran surgir con posterioridad a la consignación del presente escrito, conforme al articulo 343 del Código Organico Procesal Penal y de nuevas pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 328 y 359 ejusdem, las cuales son las siguientes:
…omisis…
TESTIMONIALES: del el ciudadano MALDONADO CORDERO WLADIMIR GIONVANY de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N- V- 5.364.872. (NEGRILLA DE LA SALA PRIMERA).

…omisis…
ACTA DE ENTREVISTA: rendida en fecha 29-06-2011, por la ciudadana BLANCO PINEDA MARBELIS JOSEFINA , de 40 años titular de la cedula de identidad N- V- 11.033.584. ES UTIL POR FUNGIR COMO GERENTE DE OPERACIONES DE ADMINISTRADORA AON. (NEGRILLA DE LA SALA PRIMERA).

…omisis…
2-por cuanto el ministerio publico esta promoviendo como prueba documental para ser evacuada por su lectura en juicio lo correspondiente al presupuesto emanado del centro medico valle de san diego signado con en N- 80.399 de fecha 01-06-2011, el cual aparece reflejado en su parte superior derecha que quien lo elabora es la ciudadana YELVIS PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N-V-15.996.442 y domiciliada en el sector paraparal, urb. Buenaventura, planta baja apt 2 PB, siendo que su testimonio a todos efectos legales resulta del todo util, necesario, pertinente y conducente a establecer los hechos que procedieron a ta emision, es por lo que promovemos formalmente su testimonio para que sea evacuado en el futuro y negado juicio oral y publico. (NEGRILLA DE LA SALA PRIMERA).

…omisis…
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el minietrio publico en su totalidad, por ser necesarias y pertinentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para el juicio oral y publico y se acogen al principio de comunidad de la prueba. (NEGRILLA DE LA SALA PRIMERA).


De lo que se colige, que carecía de utilidad la nulidad decretada, toda vez que el fin que perseguía la defensa era la incorporación de los testigos ofrecidos por dicha parte, siendo que ya los mismos habían sido admitidos por el Tribunal de Control en el auto de apertura de juicio, debiendo solamente corregir la Juez de Juicio, en aras de salvaguardar los derechos de dicha parte procesal, que el testimonio de la ciudadana YELVIS PERINA GOMEZ, fue admitido en la audiencia preliminar tal y como consta al folio 78 y 79 de la segunda pieza del asunto principal, con lo cual se hacía innecesaria el decreto de nulidad ya que se estaba preservando de esta manera el derecho de dicha parte en cuanto a las cargas procesales que dicha corrección comportaría para el promovente de dichas pruebas.
Observando este cuerpo colegiado, que la Jueza a quo yerra en su motivación tal y como quedo trascrito en los párrafos anteriores, en virtud que señala que no fueron admitidos los testimonios de los ciudadanos; MALDONADO COLINA XAVIER, BLANCA PINEDA MARBELIS y YELVIS PERINA GOMEZ, verificando esta alzada que lo dicho por la jueza sexta en función de juicio resulta contradictorio con el acta de la audiencia celebrada en fecha 21-08-2012 por el tribunal tercero en función de control, donde se pudo constatar que el juez admitió la totalidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico y la defensa privada, así como también de nuevas pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 328 y 359 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la nulidad decretada resulta a todas luces inoficiosa y en contraposición violatoria del Debido Proceso, habida cuenta de la prohibición expresa contenida en el artículo 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual categóricamente establece:

“… Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”. ( subrayado de la sala).


De igual forma contraría la mencionada decisión a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este mismo orden de ideas, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Consideran quienes aquí deciden que la resolución judicial que decretó la nulidad de la audiencia preliminar, resulta contraria a derecho y violatoria del Debido Proceso, en consecuencia debe ser anulada, por cuanto las pruebas testimoniales denunciadas como omitidas por la defensa de los acusados; LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y SONIA MARIA VIEIRA FERNANDEZ y así reconocidas por el fallo que aquí se anula, fueron ADMITIDAS por el Tribunal de Control en la fase intermedia del presente proceso, haciendo la salvedad y así se establece por este Tribunal Colegiado que dichas pruebas testimoniales se reputan como promovidas y admitidas por la defensa del acusado de marras y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Anula de oficio de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por la Juez en Función de Juicio N° 6 de este circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14-10-2013, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-08-2011 y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, por resultar violatoria del Debido Proceso y constituir una reposición inútil a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de su distribución y remisión a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que actuando de forma unipersonal celebre la audiencia Oral y Pública en la causa penal seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y SONIA MARIA VIEIRA FERNANDEZ. Publíquese, Regístrece, Diarícese, Notifíquese.


JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg Carlos Lopez
Hora de Emisión: 10:34 AM