REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000171
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA
En fecha 04 de Mayo del 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, RODOLFO JOSE MAESTRE GARCIA, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Se acreditan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, por lo cual se acepta la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, RODOLFO JOSE MAESTRE GARCIA Y WILLIAM MICHEL PARAQUEIMA HERNANDEZ, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos dada la presunta data de su ocurrencia, así como también existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con su comisión, en tal sentido se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal, dando cabida a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; visto la entidad de los delitos y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º del texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente improcedente la solicitud de una medida menos gravosa solicitada tanto por la Defensa Publica como por la Defensa Privada. Se motivará la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los Oficios correspondientes. Es todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se decreta como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Comando aprehensor de la decisión tomada por este Tribunal en esta sala de Audiencia. Líbrense los Oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 08:14 de la tarde…”
En fecha 06 de Junio del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima (10°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA, contra de la decisión publicada en fecha 23 de Mayo de 2013 por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 11 Febrero del 2015 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 12 de febrero del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha: 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
La Sala pasa a pronunciar en relación al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
El 23 de Mayo del 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación a los imputados; JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…En audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 04-05-2013, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2013-009006 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos detenidos: 1) JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.782.803; 2) RODOLFO JOSÉ MAESTRE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.695.695 y 3) WILLIAM MICHEL PARAQUEIMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.408.016, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Aponte.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención de los imputados de marras, atribuyéndoles la comisión del tipo penal señalado ut supra, peticionando se decrete la detención como legal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y se autorice la continuación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ibidem.
Posteriormente se le impuso a los procesados del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo su derecho libre de coacción a premio.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA, quienes peticionaron una medida menos gravosa.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alberto Aponte, se acredita la comisión del delito de robo agravado de vehículo, consumándose con el apoderamiento por la fuerza del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse II, color rojo y su teléfono celular, perteneciente a la víctima, por parte de cuatro sujetos que se desplazaban en pareja en dos motos marca Owen de color azul, mediante amenaza de muerte ejercida con un arma de fuego por parte de uno de los sujetos activos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Jesús Alberto Aponte y tolerar por la coacción ejercida con un arma de fuego (instrumento idóneo para tal fin), que lo despojaran de su motocicleta antes descrita y su teléfono celular, hecho ocurrido el día 02-05-2013, aproximadamente a las 12:30 a.m., en la vía hacia el cementerio, adyacente a la Licorería “Elías”, Municipio Libertador; logrando la víctima dar parte a la autoridad y señalar las características y rumbo de los sujetos activos (Autopista Panamericana – sentido Campo Carabobo). Logrando los gendarmes, en su persecución detener a la altura del sector La Yaguara, tres (03) motos con las características aportadas, siendo una de ellas la despojada a la víctima y un celular Samsung, Modelo GT, color negro, incautándole al encausado JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, un facsímil de arma de fuego entre sus genitales y al adolescente otro de la misma especie. Por lo que su detención es legal, al ser detenidos a poco de cometerse el delito y son hallados con instrumentos que los relacionan directamente con el delito de robo; es decir, se les incautó en su poder dos facsímiles de armas de fuego, la moto despojada a la víctima y las dos motocicletas Owen de color azul donde se desplazaban los imputados a la hora de presuntamente cometer el delito.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia de los imputados al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (vehículo robado, arma tipo facsimil, teléfono), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los encartados de marras; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que en el caso del delito de robo de vehículo, se afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, siendo complejo, puesto que además de la propiedad, se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RODOLFO JOSÉ MAESTRE GARCÍA y WILLIAM MICHEL PARAQUEIMA HERNÁNDEZ, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RODOLFO JOSÉ MAESTRE GARCÍA y WILLIAM MICHEL PARAQUEIMA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Aponte, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente. .”
DE LA APELACIÓN
La profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA, identificados suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2013-012162, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Mayo de 2013 por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad de los ciudadanos JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...una ves revisadas las actas policiales y escuchadas las declaración de mis defendidos, partiendo del principio de presunción de inocencia, y los hechos precalificados por el Ministerio Publico y lo plasmado en las actas policiales no señalan la conducta desplegada no señala la actitud de mis defendidos, es decir no señalan ni dice a quien le incautan la moto, ni el arma, solo hay un señalamiento vago, no hay experticia de la supuesta moto robada lo cual acreditaría el robo del vehículo y por tanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos y no solo eso o mas que eso el Tribunal solo se limita a señalar en su motiva que se le concedió el derecho de la palabra a la defensa y que esta peticiono una medida menos gravosa, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mis representados no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I TO R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que la falta de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 23 de Mayo del año 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de los ciudadanos JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos, JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO Ia Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionada…”
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La Sala para decidir advierte lo siguiente:
Observa esta Sala, que en fecha 23 de Mayo del año 2013, el Juzgado Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-009006, emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RODOLFO JOSÉ MAESTRE GARCÍA y WILLIAM MICHEL PARAQUEIMA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Aponte, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente...””
Contra la referida decisión, la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública DECIMA TERCERA, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, no se salvaguardo el derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el preligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.
Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…De las actas y entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alberto Aponte, se acredita la comisión del delito de robo agravado de vehículo, consumándose con el apoderamiento por la fuerza del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse II, color rojo y su teléfono celular, perteneciente a la víctima, por parte de cuatro sujetos que se desplazaban en pareja en dos motos marca Owen de color azul, mediante amenaza de muerte ejercida con un arma de fuego por parte de uno de los sujetos activos. Teniendo en cuenta lo anterior, se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Jesús Alberto Aponte y tolerar por la coacción ejercida con un arma de fuego (instrumento idóneo para tal fin), que lo despojaran de su motocicleta antes descrita y su teléfono celular, hecho ocurrido el día 02-05-2013, aproximadamente a las 12:30 a.m., en la vía hacia el cementerio, adyacente a la Licorería “Elías”, Municipio Libertador; logrando la víctima dar parte a la autoridad y señalar las características y rumbo de los sujetos activos (Autopista Panamericana – sentido Campo Carabobo). Logrando los gendarmes, en su persecución detener a la altura del sector La Yaguara, tres (03) motos con las características aportadas, siendo una de ellas la despojada a la víctima y un celular Samsung, Modelo GT, color negro, incautándole al encausado JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, un facsímil de arma de fuego entre sus genitales y al adolescente otro de la misma especie. Por lo que su detención es legal, al ser detenidos a poco de cometerse el delito y son hallados con instrumentos que los relacionan directamente con el delito de robo; es decir, se les incautó en su poder dos facsímiles de armas de fuego, la moto despojada a la víctima y las dos motocicletas Owen de color azul donde se desplazaban los imputados a la hora de presuntamente cometer el delito…”
Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo y el dicho de la victima, en el cual se relata la forma en que la victima reseña a los imputados y lo describe, los cuales son aprehendido seguidamente por la autoridad y le es incautada un arma de fuego, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…
“…Se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que en el caso del delito de robo de vehículo, se afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, siendo complejo, puesto que además de la propiedad, se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados JONNY JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RODOLFO JOSÉ MAESTRE GARCÍA y WILLIAM MICHEL PARAQUEIMA HERNÁNDEZ, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. ..” (negrillas de la sala).
Verificandose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.
Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente en los siguientes términos: “… no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de control, entro en flagrante violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva…” observando este cuerpo colegiado que del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 04-05-2013, específicamente al folio 15, se evidencia que el Juez a quo le dio el derecho de palabra a los imputados: JONNY JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, RODOLFO JOSE MAESTRE GARCIA y WILLIAM MICHAEL PARAQUEIMA HERNANDEZ, dando cada uno de ellos su declaración tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima (10°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ARTURO DURAN MARTÍNEZ y RODOLFO MAESTRE GARCIA, contra de la decisión publicada en fecha 23 de Mayo de 2013 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Carlos López
Hora de Emisión: 11:40 AM