REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000170
Ponente: Dr. YOIBETH ESCALONA MEDINA


En fecha 03 Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En el caso que nos ocupa se trata de una detención legitima por cuanto es practicada por funcionarios adscritos al CICPC Eje de Homicidios San Carlos, por Orden de Aprehensión acordada con anterioridad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° del Código Penal, que los elementos para tomar la siguiente decisión se fundan en el acta policial de fecha 24/05/2013, actas de entrevistas, inspecciones técnicas criminalisticas, examen macroscópico del cadáver, todos considerados como suficientes de conformidad con el Art. 236 del COPP para estimar que el imputado se encuentran vinculado a la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° del Código Penal; que de conformidad con el Art. 237 presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico; asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito. La decisión dictada será motivada por auto separado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 horas de la tarde…”

En fecha 06-06-2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el profesional del derecho NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, contra de la decisión publicada en fecha 3-06-2013 por el Tribunal Cuarto en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.

En fecha 21 de Junio del 2013, fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 11-07-2013 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 15 de Agosto del 2013, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha *** se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
La Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El 03 de Junio del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en fecha 31-05-2013, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, tal como se desprende de acta de investigación penal de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciòn Estadal Brigada de Captura, previa orden de aprehensión dictada por el tribunal No 03 de este Circuito Judicial Penal y ratificada en este acto, por hechos ocurridos el día 24/03/2013. Dicha orden de aprehensión fue solicitada con respecto a la ocurrencia de un hecho punible que efectivamente tal y como lo describe el Ministerio Público, el día domingo 15 de Julio se recibe llamada telefónica de parte del funcionario centralista de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el sector Campo de Carabobo de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin más detalles al respecto. Es por lo que el ministerio público trajo como elementos de convicción que vinculan al hoy imputado con el hecho, como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario Agente MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, en la misma se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas, donde se deja constancia del traslado de la comisión al lugar donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEYBIS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ. 2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 3972. de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE FRANCISCO SUAREZ adscrito al CICPC Delegación Valencia, realizada en GALLERA BOLIVAR. CALLE VENEZUELA. PARROQUIA INDEPENDENCIA. MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO CARABOBO. lugar donde ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expresa textualmente lo siguiente:
"...El lugar a inspeccionar, resultó ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a un club deportivo, orientada en sentido SUR, el cual se encuentra constituida por una fachada de cerca de alfajor, provistas de un portón del tipo doble batiente, elaborada en el mismo material, el cual al ser transpuesto se logra observar un área que funge como estacionamiento, en sentido OESTE de dicho estacionamiento, se aprecia un salón cubierto con superficie constituida en cemento pulido, sobre el mismo se aprecia el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, orientando su región cefálica, en sentido OESTE, su extremidades inferiores en sentido ESTE, y sus extremidades superiores reposando sobre la superficie del piso, el mismo porta como vestimenta una bermuda de color azul, tipo jean, así como también un sweater de color blanco..."
3- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA S/N. de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario JAVIER ALVARADO, adscrito al CICPC Delegación Valencia, realizada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA "DOCTOR HENRIQUE TEJERA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. lugar donde se realizó el Examen macroscópico al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEYBIS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.441.081 quien entre otras cosas expresa textualmente lo siguiente:
"...Presenta lividez y rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, se observan las siguientes heridas: dos (02) heridas abierta en la región lateral derecha del cuello, una (01) herida en la región anterior de la mano derecha, una herida en la región maceterica derecha..."
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO titular de la cédula de identidad N° V-11.812.265, quien en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por la ciudadana: BRIZUELA RODRIGUEZ YUSAIRE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.295.192, quien en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.-ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, mediante la misma se deja constancia del traslado del mencionado funcionario en compañía del AGENTE FRANCISCO SUAREZ hacia las invasiones los Alabares, calle Bolívar 2, vía pública, parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar Inspección Técnica Criminalística. 7- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° S/N, de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, practicada en INVASIONES LOS ALABARES, CALLE BOLÍVAR 2, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de lo siguiente:
"...Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de la presente Inspección Técnico Criminalística, corresponde a una vía pública, constituida por componente natural, desprovisto de rayado de seguridad vial, aceras, brocales y alumbrado público, la cual permite la circulación vehicular y peatonal, orientándose en sentido NORTE-SUR o viceversa, ubicándonos frente a una vivienda improvisada, constituida en laminas de acerolit y zinc, donde se logra apreciar en sentido ESTE Y OESTE, vivienda de tipo improvisada, constituida en su mayoría en laminas de zinc y laminas de madera..."
8.- ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MAICOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, mediante la misma se deja constancia de! traslado del mencionado funcionario hacia las invasiones los Alabares, calle Bolívar 2, vía publica, parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo a los fines de librar boleta de citación al ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, ampliamente identificado en autos anteriores. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el ciudadano ALBERTO (demás datos quedan a reserva de conformidad con ¡os artículos 05 y 09 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás personas procesales) quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el ciudadano JHONNY (demás datos quedan a reserva de conformidad con los artículos 05 y 09 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás personas procesales) quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 11.- ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, en dicha acta se deja constancia del traslado del mencionado funcionario en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LOPEZ y DETECTIVE DEMYS DIAZ a la invasión los Alabares, calle Bolívar 2, casa 17, vía pública, parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, con la finalidad de hacerle llegar boleta de citación al ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS C.l. V-20.488.178, quien figura como investigado en hechos donde resultó muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de DEIBYS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, en dicha acta se deja constancia del traslado del mencionado funcionario hacia el Departamento de Patología Forense, a fin de recabar el protocolo de autopsia numero A-1563-12, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEIBYS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ. 13.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por FRANCIS FABIOLA PERAZA PEREIRA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia Edo. Carabobo quien manifestó lo siguiente:"...CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico por hemorragia externa por herida por arma blanca al cuello..." . 14.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 20/07/2012, emanada por el CICPC Sub. Delegación Valencia, a los fines de hacer comparecer al ciudadano SAEL MORENO por ante la mencionada Oficina. 15.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700- 114-02473, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por SUB INSPECTOR MILAGROS SOTO, adscrito a! CICPC Sub Delegación Valencia, la mencionada acta manifiesta textualmente entre otras cosas lo siguiente:
"CONCLUSIONES: Basándonos en el Reconocimiento, Observaciones y Análisis practicados al material en estudio, que motivan nuestra actuación pericial, se concluye:
01.- Las manchas de aspecto parduzco, presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar grupo sanguíneo específico por carecer de los reactivos para tal fin..."

En virtud de ello la representación fiscal precalificó los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo de 406 ordinal 1 del Código Penal.
En perjuicio del hoy occiso de nombre (DEIBYS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ). Indicando que hay suficiente elementos de convicción para estimar que el hoy imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, es el presunto autor de este delito señalando que de acuerdo a las circunstancia particulares del caso se evidencia un peligro de fuga todo ello en la pena que llegara a imponérsele, existiendo peligro de obstaculización, la magnitud del daño causado a la victima antes referidas, por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, se decrete la detención como legitima y se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: SAEL JOSE MORENO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Municipio El Pao, sector 6 Fermín Agrinsone calle Tecupan, casa no recuerda el numero, titular de la cedula de identidad V-20.488.178, quien expone: “Yo estaba fuera de la casa llego uno de ellos a la casa a molestarnos pidiendo real y yo le dije que no tenia nada que buscar allí, de repente vienen ellos con unos cuchillos cada uno entonces yo agarre una silla donde yo estaba sentado pero igual me alcanzaron y me cortaron en el brazo entonces agarre una botella y le di y de ahí se fueron a la gallera y ahí fue que murió, mi suegra estaba presente, el difunto no fue el del problema fue el hermano el, fue a defender al hermano”, es todo. A preguntas de la defensa responde: Con quien se encontraba usted cuando ellos llegaron? Con Julio Pérez y Dimiam Pérez, a que hora llegaron los agresores? Como a las 09:30pm, es todo. A preguntas de la Jueza: cuando ocurrieron los hechos? En abril. Resulto lesionado algún ciudadano en ese momento? Si. Usted hirió a alguien? Si para defenderme.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. NÉSTOR GUTIÉRREZ, quien expuso lo siguiente: A mi defendido se le imputan los hechos ocurridos el 15 de Abril, el se presento en santa rosa y lo reseñaron le dijeron que se fuera que volviera con posterioridad, y es allí donde libran la orden de aprehensión, y el fue al CICPC de San Carlos a los fines de solventar la presunta solicitud que tienen legalmente, en segundo lugar de las actas procesales el agente Michael García, le pract5ica entrevista al dueño del club gallístico donde fallece el señor, es muy difícil que una persona que haya sido herida como señalan desde donde ocurrió la herida hasta el club gallístico, en las entrevistas la esposa de mi representado manifiesta que el lo que estaba era repeliendo la acción del hoy occiso, no estamos negando lo que hay pero los hechos no sucedieron como esta plasmado en las actas procesales, es por lo que solicito el cambio de calificación a Homicidio Preterincional, el nunca se ha negado a enfrentarse a la justicia, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, este joven es un muchacho humilde y trabajador, no tiene antecedentes penales ni entradas policiales. Es todo.

…omisis….

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la detención como legitima y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Quedando las partes presentes notificadas. Diaricese. Déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
.”


DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho NESTOR LUIS GUTIERREZ Cardozo, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2013-010565, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 03-06-2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN APELADA
Ciudadanos Magistrados; la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, no esta
basado en múltiples elementos de convicción, tal como lo impone la doctrina, que representa la representante fiscal del Ministerio Público, ya que de un analisis puro y simple se puede constatar lo siguiente:
Primero: Los hechos y lugar de acontecimientos, según el Ministerio Público, suceden en tiempo lugar y modo diferentes. Segundo: el imputado no fue aprehendido por orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Primera Instanica en funciones de Control N°,- 3, el mismo se presento por sus propios medios. Tercero: el delito atribuido al inicio de la investigación y por el cual el Ministerio Publico presenta su acto de imputación no concuerda con los hechos presentados en las actas procesales. Cuarto: Los testigos presentados por el Ministerio Público, no tienen relación directa ni son concordantes entre sí. Quinto: de las actas proceales presentadas por la representante del Ministerio Público se observa que existe contradicción en los dichos por los ciudadanos que en ellas exponen. Sexto: En la presente investigación, mi representado, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas región Carabobo en dos ocasiones: primero: por cuanto el proceso es por investigaciones y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas les indicaron, que el mismo actúo en el hecho, lo citaron y el mismo acudió y lo reseñaron; y, en segundo lugar: asistió para preguntar si tenía alguna orden de aprehensión en su contra por el hecho que se investiga.
CAPITULO II DEL DERECHO
De los hechos anteriormente narrados, se observa que: La representante fiscal del Ministerio Público indica en su presentación que el ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, fue aprehendido motivado a orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control respectivo; al respecto, se observa al folio 32 de las actuaciones que los funcionarios auxiliares del Ministerio Público, es decir, los funcionarios de la Policía del estado Cojedes, estación policial N° 07 del Pao, dejan constancia que, cita textual: " ... se presento un ciudadano quien se identifico como SAEL JOSE MORENO CAMPO,( ...) dicho ciudadano me manifestó que al parecer había escuchado que tenía una solicitud por un organismo judicial del estado Carabobo, por un problema que había tenido hace unos meses en ese Estado, por lo que requería que se verificara esa información con el fin de ponerse a derecho ..."; de donde se puede observar que no fue aprehendido, tal como lo indicara la representante fiscal, en la audiencia de Presentación, sino que el mismo se puso a derecho para esclarecer el hecho, devirtuando con ello el peligro de fuga previsto en el articulo 236 del Códgio Orgánico Procesal Penal, por lo cual se despeja toda duda de dejar ilusoria la justicia, lo cual su principio rector es la busqueda de la verdad, (art. 13 del COPP).
La representante fiscal indica que de la declaración de su testigo que riela al folio 22 de las actuaciones, identificado como JHONNY (demás datos reservados por el Ministerio Público) se desprende, cuando los funcionarios dicen en la "...TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscita los hechos donde su hermano pierde la vida? CONTESTO: Desconozco, por que en ese momento ellos estaban hablando solos y empezaron a golperase y es cuando "EL GORDO" saco el cuchillo y le efectúo la puñalada....". En la precitada declaración basa su argumento la representante fiscal, para indicar que mi defendido es el autor del delito que se le imputa. Ahora bien, esta declaración se rebate con las mismas actas que presenta el procedimiento en cuestión por cuanto al folio 14, riela la declaración de la ciudadana BRIZUELA RODRIGUEZ YUSAIRE DEL CARMEN, sobrina del occiso y concubina del supuesto homicida, quien en su declaración rendida ante los funcionarios del CICPC región Carabobo, Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, en la "...DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento como ocurrieron tos hechos? CONTESTO: Sí, me encontraba en mi residencia en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto llego mi tio el hoy occiso con un puñal buscando a mi concubino SAEL MORENO para matarlo, mi concubino salió para afuera y empezaron a pelear en eso mi concubino le da varias puñaladas a m tio DEYVIS SOLORZANO quien sale corriendo herido y cae muerto en una gallera que esta como a tres cuadras..."] pues bien, la sobrina del occiso claramente indica, el mismo día de los hechos el 15-07- 2012, que el sitio del suceso es en la dirección aportada al comienzo de su declaración, que es en las invasiones los alabare, calle Unión Bolivar 2, casa número 17, Parroquia Independencia, Municipio Libertador estado Carabobo; y, además, aportó los hechos por ser testigo presencial, de los mismos, que no son como los aportados por el hermano del occiso, quien indico en su declaración up supra que estaban hablando, eso nunca ocurrió por cuanto la relación que tenían como familia no era de lo mejor; por lo cual queda desvirtuado además, el acta de Inspección Técnica Criminalística, número 3972-A, al sitio del suceso, el cual fue levantado en un club deportivo (gallera) gallera Bolivar, calle Venezuela, parroquia Independencia municipio Libertador estado Carabobo, no siendo el lugar de los acontecimientos.
Siendo así, y vistas las declaraciones de los elementos de convicción presentados por la representante fiscal, es por lo que fundamento mí solicitud de cambio de precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en los siguientes términos: para que exista el delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles, se debe querer matar, tener la intención de matar por parte del victimario sin mediar ni siquiera alguna conversación, en el presente caso, existe una testigo que declaro, ciudadana Brizuela Rodríguez Yusaire Del Carmen, familia del occiso, quien manifiesta que el hoy occiso acudió a su residencia a buscar pelea, armado con un cuchillo, conjuntamente con su hermano, quien también estaba armado con un cuchillo, que en nuestro ordenamiento jurídico clasifica en la norma prevista en el artículo 277 del Código Penal, y de los actos ejecutados dio como resultado el final ya conocido y el cual es Recurrido en este acto.
Por último, los testigos que la representante fiscal presenta como elementos de convicción, no son contestes ni concondantes entre sí, por cuanto el primer elemento de convicción que presenta la representante fiscal es la declaración del testigo, identificado como JHONNY, que aporta una declaración inicial; el segundo elemento de interer criminálistíco es la declaración del segundo testigo, llamado ALBERTO (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien por lo indicado en las actas es el dueño o encargado del club Gallistico, lugar donde murió el ciudadano Deidy Solorzano Rodríguez, que no es el sitio del suceso y es un testigo referencial del suceso; el tercer elemento de Ínteres criminalístico es el aportado por la ciudadana BRIZUELA RODRIGUEZ YUSAIRE DEL CARMEN, quien aportó la declaración del sitio del suceso y es testigo de los hechos y aportó otros nombres de otros ciudadanos que son testigos igualmente del hecho, que esta defensa promoverá en su oportunidad procesal requerida. Como cuarto elementos de Ínteres críminalistico, aportado por la fiscalía, esta la Inspección Técnica Criminalitica N° 3972-A, al sitio del suceso y al occiso, donde se aprecia que el sitio del suceso aportado e investigado no es el sitio del suceso donde sucedieron los hechos, pero si es el sitio donde murió el ciudadano de nombre DEYVIS SOLORZANO, a consecuencia de las heridas producidas por las presunta arma blanca, quedando con ello desvirtuado con ello la supuesta pelea que presenta el Ministerio Público como base para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal.
Ahora bien, no esta en discusión el hecho de que existe un ciudadano que perdió la vida, en un hecho lamentable; hecho éste que se determinará en la étapa de juicio oral y público, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal "e/ proceso debe estalecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas ..."; pero, éstas vías jurídicas comienzan desde la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Fiscal del Ministerio Público, esta en la obligación de presentar una diversidad de elementos de Ínteres criminalísticos que le den al juez una sospecha cierta de que se esta ante una persona, que puede ser investido con el manto de la imputabilidad por un hecho por él cometido. Y, en el presente caso, no existen esa pluralidad de elementos de convicción para estimar que se puede imputar al hecho investigado el tan grave calificativo jurídico de Homicidio Intencional por motivos fútiles, por lo cual niego esa precalificación jurídica y solicito se que se admita el delito de Homicidio Preterintencional, el cual se debe discutir en el contradictorio.
Considero además, que mi asistido no ha rehusado al proceso, tal como lo demostró al folio 32 de la causa, por lo cual solicito el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el fundamento princiapl, para imponer una medida cautelar privativa de libertad, es que se tenga la sospecha que por la pena, por el hecho y por el periculum in mora, que el imputado no haga acto de presencia y este no es el caso.
CAPITULO III PETITORIO
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente se acuerde: Primero: el cambio de calficacion jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en ei artículo 406 ordinal 1o del Código Penal por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por no existir suficientes elementos de convicción por parte de la representante del Ministerio Público para imputar el citado delito; y, Segundo: acordar el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi asistido nunca ha rehusado el proceso...”


DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION.-

Efectuado e! análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que comporta el cumplimiento en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.- Así mismo, se realizan las siguientes consideraciones:
1. Cabe resaltar que el en el Capítulo I del particular primero, tercero, cuarto, quinto, presentado por el recurrente, esta representación señala que esta no es la oportunidad procesal para dirimir modo, tiempo y lugar en como sucede el hecho; pues, en la audiencia de imputación fiscal se realizó una relación sucinta del mismo; la cual fue explanada en el capitulo de LOS HECHOS cual se solicitó por escrito la ORDEN APREHENSION respectiva; además lo concerniente a ello, se debe discutir en el contradictorio de una Audiencia Oral y Pública.-
2. Según lo planteado en ei particular segundo y sexto del capitulo primero presentado por el recurrente, se destaca que el ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, se le ACORDO ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Segundo de Control Penal del estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, EN FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012 MEDIANTE ASUNTO GP01-P-2011-016896, totalmente vigente para época de la aprehensión de dicho ciudadano, pues éste ciudadano en el sistema SIPOLL se encontraba solicitado por dicho delito; es por lo que el CICPC San Carlos Edo Cojedes; materializó dicha aprehensión, declinándose la competencia al Tribunal de Control de Guardia del
Estado Carabobo; para ¡a realización de la Audiencia de Imputación respectiva; en la cual el Tribunal de Control N° 04 de este Estado señalo en su motiva y dispositiva de la decisión dictada que la detención esta bajo los parámetros de la legitimidad; además de llenarse los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Respecto a los alegatos del recurrente a su CAPITULO II, denominado DEL DERECHO; reitera esta representación Fiscal que dicho apelante hace alusión en reiteradas oportunidades de situaciones propias que deben ventilarse en un contradictorio de un Juicio Oral y público, como lo es declaración de Funcionarios, testigos y otros elementos de convicción, que tomo en cuenta el Juez de control de investigación con el objeto de decretar fehacientemente una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 y 237 ejusdem; ahora bien, en dicho capítulo también señala el abogado defensor del imputado que solicita un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL A HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto éste último en el artículo 410 del Código Penal Vigente; pues bien, esta Fiscalía aduce que el Juez de Control en prima face acordó además la PRECALIFICACIÓN dada por este Despacho Fiscal por considerarse que se adecuan los hechos narrados con el derecho, existiendo una subsunción lógica de los mismos, de la cual se desprende la CALIFICACION DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente; ahora bien, mal podría solicitar la Defensa en un escrito de Recurso de apelación de autos, fundamentándose en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; un cambio de calificación jurídica; donde es sabido por máxima de experiencia y por orden expresa de la Ley; que se puede advertir un cambio de calificación definitivo en el Juicio Oral y Público; pues tampoco esta es la oportunidad para ello.-
Por último el recurrente en el último párrafo del capítulo tercero de su escrito; solicita un cambio de medida privativa por un menos gravosa; no obstante, observa esta representación Fiscal, que si bien es cierto; el recurso de apelación estaba "dirigido" a apelar en contra del auto motivado que acordó !a medida privativa de libertad, no es menos cierto; que existe por parte del recurrente, una falta de motivación respecto a la procedencia de una declaratoria con lugar de su recurso planteado; pues no señala ningún vicio que pudiera dar lugar a la procedencia de una medida menos gravosa;
sólo se circunscribe en señalar situaciones meramente de hechos y no de derecho; además que dicha solicitud esta totalmente falta de fundamento jurídico.-
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2013-010581, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, así como cada una de las CONSIDERACIONES ESTABLECIDA EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, y por consiguiente declaren IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por ei abogado defensor del imputado SAEL MORENO CAMPOS, y en consecuencia se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS (plenamente identificado en autos)


La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 03-06-2013, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2013-010565, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la detención como legitima y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Quedando las partes presentes notificadas. Diaricese. Déjese copia.”

Contra la referida decisión, el profesional interpuso recurso de apelación, denunciando el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez señalando “…Primero: Los hechos y lugar de acontecimientos, según el Ministerio Público, suceden en tiempo lugar y modo diferentes. Segundo: el imputado no fue aprehendido por orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Primera Instanica en funciones de Control N°,- 3, el mismo se presento por sus propios medios. Tercero: el delito atribuido al inicio de la investigación y por el cual el Ministerio Publico presenta su acto de imputación no concuerda con los hechos presentados en las actas procesales. Cuarto: Los testigos presentados por el Ministerio Público, no tienen relación directa ni son concordantes entre sí. Quinto: de las actas proceales presentadas por la representante del Ministerio Público se observa que existe contradicción en los dichos por los ciudadanos que en ellas exponen. Sexto: En la presente investigación, mi representado, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas región Carabobo en dos ocasiones: primero: por cuanto el proceso es por investigaciones y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas les indicaron, que el mismo actúo en el hecho, lo citaron y el mismo acudió y lo reseñaron; y, en segundo lugar: asistió para preguntar si tenía alguna orden de aprehensión en su contra por el hecho que se investiga...”
Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la inconformidad del defensor de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano de autos, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, del cual se extrae lo siguiente:

…omisis…
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo de 406 ordinal 1 del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra el imputado in comento una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario Agente MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, 2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 3972. de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE FRANCISCO SUAREZ adscrito al CICPC Delegación Valencia, realizada en GALLERA BOLIVAR. CALLE VENEZUELA. PARROQUIA INDEPENDENCIA. MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO CARABOBO. lugar donde ocurrieron los hechos. 3- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA S/N. de fecha 15 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario JAVIER ALVARADO, adscrito al CICPC Delegación Valencia, realizada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA "DOCTOR HENRIQUE TEJERA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. lugar donde se realizó el Examen macroscópico al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEYBIS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.441.081. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO titular de la cédula de identidad N° V-11.812.265, quien en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL. 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por la ciudadana: BRIZUELA RODRIGUEZ YUSAIRE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.295.192, quien en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL. 6.-ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, mediante la misma se deja constancia del traslado del mencionado funcionario en compañía del AGENTE FRANCISCO SUAREZ hacia las invasiones los Alabares, calle Bolívar 2, vía pública, parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar Inspección Técnica Criminalística. 7.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° S/N, de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, practicada en INVASIONES LOS ALABARES, CALLE BOLÍVAR 2, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, lugar donde ocurrieron los hechos. 8.-ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MAICOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, mediante la misma se deja constancia de! traslado del mencionado funcionario hacia las invasiones los Alabares, calle Bolívar 2, vía publica, parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo a los fines de librar boleta de citación al ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, ampliamente identificado en autos anteriores. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el ciudadano ALBERTO TESTIGO PRESENCIAL. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el ciudadano JHONNY TESTIGO PRESENCIAL. 11.- ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, en dicha acta se deja constancia del traslado del mencionado funcionario en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE LOPEZ y DETECTIVE DEMYS DIAZ a la invasión los Alabares, calle Bolívar 2, casa 17, vía pública, parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, con la finalidad de hacerle llegar boleta de citación al ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS C.l. V-20.488.178, quien figura como investigado en hechos donde resultó muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de DEIBYS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE MAICOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, en dicha acta se deja constancia del traslado del mencionado funcionario hacia el Departamento de Patología Forense, a fin de recabar el protocolo de autopsia numero A-1563-12, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEIBYS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ. 13.- CERTIFICADO PATOLOGO FORENSE, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por FRANCIS FABIOLA PERAZA PEREIRA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia Edo. Carabobo quien manifestó lo siguiente:"...CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico por hemorragia externa por herida por arma blanca al cuello..." . 14.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 20/07/2012, emanada por el CICPC Sub. Delegación Valencia, a los fines de hacer comparecer al ciudadano SAEL MORENO por ante la mencionada Oficina.15.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700- 114-02473, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por SUB INSPECTOR MILAGROS SOTO, adscrito a! CICPC Sub Delegación Valencia. Asi mismo por la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE…”


Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos, basándose en las actuaciones policiales seguidas al ciudadano de marras, y en virtud que el ciudadano poseía orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto signado con el numero GP01- P-2012-024842, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013, de la cual se extrae del sistema juris 2000, la orden de aprehensión decretada en fecha 20 Marzo de 2013 en contra del imputado SAEL JOSE MORENO CAMPOS en los siguientes términos:

…omisis…
Recibido como ha sido la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta, de conformidad con el último aparte del Art. 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LISBIA VALENCIA CORONADO, en su carácter de Fiscales Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numerales 3 y 18; 31 numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: SAEL JOSE MORENO CAMPOS, apodado "EL GORDO" titular de la cédula de identidad N° V-20.488.178, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEYBIS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ.

Atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima este Juzgador, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito, que los supuestos establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la orden de aprehensión solicitada, se encuentran cubiertos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la ocurrencia de un hechos punible que efectivamente tal y como lo describe el Ministerio Público, el día domingo 15 de Julio se recibe llamada telefónica de parte del funcionario centralista de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el sector Campo de Carabobo de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin más detalles al respecto

…OMISIS…

DISPOSITIVA:

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SAEL JOSE MORENO CAMPOS, apodado "EL GORDO" titular de la cédula de identidad N° V-20.488.178, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEYBIS JOSE SOLORZANO RODRIGUEZ. Expídase la correspondiente orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y remítase la presente causa a la Fiscalía 2da Ministerio Público. Regístrese y déjese copia.- ( SUBRAYADO DE LA SALA).



Observa esta alzada, del texto extraído que la orden de aprehensión que fue decretada al imputado de autos y materializada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la medida privativa que fue decretada al ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente del contenido de la decisión recurrida dictada en fecha 03 de Junio de 2013, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 03-06-2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, Defensor Privado del ciudadano SAEL JOSE MORENO CAMPOS, contra de la decisión publicada en fecha 3-06-2013 por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg Carlos LopeZ
Hora de Emisión: 12:19 PM