REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GJ01-X-2014-000030
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA
En fecha 13 de Enero de 2015 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2014-000030, contentiva de la Recusación interpuesta por el abogado HINMEL O. GOMEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE LUIS CAMACHO en la causa Nº GP01-P-2014-004789 (nomenclatura dada por el a quo).
En el referido auto de entrada de la causa en esta Sala, se señaló que por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto al Juez Tercero de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 04 de Marzo de 2015, aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico desde el día 27 de Febrero del 2015 hasta el día 19-03-2015.
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales, 4º y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el abogado HINMEL O. GONZALEZ V., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada JORGE LUIS CAMACHO . Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:
Las causales invocadas son las previstas en el artículo 86 ordinal 4º y 8 del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACION
…omisis…
“…DE LOS HECHOS
Sucede que en fecha 06 de Noviembre del año 2014, oportunidad está fijada para que se llevara efecto la audiencia preliminar a las dos (2) horas de 3a Tarde a favor de mis defendidos, llegada !a hora indicada por ese despacho y estando todas las partes presentes en sala es decir el Alguacil de Sala, Secretario, Imputados de Auto y las respectivas defensas Abg. Carlos RangeS, Hindrid Parstoja y la esta defensa que suscribe el presente escrito, a eso de 15 a 20 minutos se hace presente la ciudadana Fiscal auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Abg. María de los Ángeles Pinto y la Fiscal Principal Abg. Linda Goltla, es cuando las defensas de manera conjunta le indicamos a la vindicta Pública que en razón de los hechos y las circunstancias como presuntamente fueron aprehendidos mis defendidos no estaba ajustado a derecho el precepto jurídico aplicable, es cuando la ciudadana Fiscal indica que la defensa estaba en ¡o cierto y que por esta razón en uso de los preceptos constitucionales y procesales, lo ajustado a derecho era indicar la calificación jurídica adecuada es decir que no es en grado de autoría si no en grado de complicidad, en este sentido esta defensa visto este cambio le solicito al ciudadano Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo Ábg. JORGE LUIS CAMACHO, que en razón del cambio sustancial de las circunstancia que motivaron la privación judicial preventiva de libertad le solicite una medida menos gravosa en la que pesa sobre mis defendidos, en este sentido en supra mencionado Juez, escuchada lo peticionado por esta defensa se dirige de manera soez y desafiante hacia mi persona que él no le iba a otorgar ninguna medida y no iba admitir lo peticionado por la vindicta pública, y que si eso era así el diferiría ta audiencia preliminar colocando en acta que esta defensa estaba cuadrando con el ministerio faltándole el respeto a la majestad de la vindicta publica, en lo que le pedí que el respeto era lo primero que debía reinar por su parte como garante de la constitucionalidad y la legalidad que estaba actuando como acusador y como una persona imparcial trasgrediendo todos los convenios y acuerdos internacionales y lo más sagrado que tiene todo ciudadano como es la presunción de inocencia y la igualdad entre las partes, no entendiendo lo manifestado por esta defensa me ordeno de manera muy altanera que me retirara de la sala dejando a mis representados indefensos indicando de igual manera que esta defensa no iba a firmar el acta de diferimiento de la audiencia la cual fue a capricho del Juez Séptimo de Control sin que tuviese algún motivo para su actuar en contra de esta defensa, no contento con esto que al momento de levantar el acta coloco de en la misma que ias defensas de los imputados VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER Y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL no se encontraban presentes en sala, mintiendo de manera deliberada en dicho acto procesal lo cual hace que el supra mencionado Juez allá actuado con odio o resentimiento en contra de esta defensa violentando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva causando una denegación de Justicia el ciudadano Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. JORGE LUIS CAMACHO, lo cual podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades....El artículo 26 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela establece: "Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vaier sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.3 En este mismo orden de ideas, el artículo 257 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: "Artículo 257, El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribuna! Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E, Cabrera Romero, en el Exp. 01-1114, decisión. 1745, estableció lo siguiente: "Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ei derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en Ja administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie a! titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem." Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00- 2794, decisión. 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamenta! para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: "La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. Ei juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo". (Couture, Eduardo» Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcia!, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre e! juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Así las cosas el Código de Ética de Jueces y Juezas le prevé y le ordena a los jueces de actuar bajo los parámetros legales sin sobrepasar su autoridad y actuar con odio o resentimiento que se vea evidente por ello los Artículo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.
Conducta del juez y la jueza y Artículo 24. La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, es por todo lo antes expuesto y en fundamento en los Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias de! Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinales ......4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Considerando que el Juez Séptimo de Control Abg. Jorge Luis Camacho se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numerales 4 y 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que hace señalamientos en contra del suscrito que van reñidos contra la ética y majestad que debe tener todo representante del Poder Judicial, al manifestar en un lenguaje desafiante y soez, que soy un negligente, que pretendo engañar a la juez, todos estos improperios dejan ver el resentimiento hacia el suscrito, por lo que resulta evidente, ante tal situación, en la mente del referido juez, existe un odio hacia el suscrito, aunado a que existen motivos graves que afectan su imparcialidad en el sentido de considerar que el escrito haya hecho algún acto inmoral con la vindicta pública, por lo que debe apartarse del conocimiento de todas las causas que llevada por ese despacho donde estoy designado y juramentado como defensa, ..." Artículo 99. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Honorable Tribunal de Alzada le pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme, a derecho, y se sirvan ustedes en hacer la revisión exhaustiva de la actuación del ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. Jorge Luis Camacho, y en tal sentido sea ADMITIDA la formal RECUSACION incoada por esta defensa en contra del supra mencionado Juez y sea declara COM LUGAR en la definitiva ordenando lo pertinente de separar de las causas que consten por ante ese despacho donde esta defensa este designado y Juramentado, por cuanto se entiende que ha incurrido en las faltas previstas en el Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinales ......4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta......8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Considerando que el Juez Séptimo de Control Abg. Jorge Luis Camacho se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numerales 4 y i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que hace señalamientos en contra esta defensa que van reñidos contra la ética y majestad que debe tener todo representante del Poder Judicial, al manifestar en un lenguaje desafiante y soez, que soy un negligente, que pretendo engañar a la juez, todos estos improperios dejan ver e¡ resentimiento hacia esta .…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
El Juez recusado presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, en los términos que se transcriben a continuación:
“… Quien suscribe, Abog. JORGE LUIS CAMACHO, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a presentar informe del asunto sometido a mi conocimiento signado con el Numero GP01-P-2014-004789, seguida a los imputados VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL, quienes se encuentran representado por el profesional del derecho HINMEL O. GONZALEZ V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.389, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno, Urbanización El Tulipán, Parcela 23, Nave F, Apartamento F-12, Municipio San Diego, Estado Carabobo Es el caso, que ejerciendo la función de Juez de Control Nro. 7 de este circuito judicial penal, en fecha 06 de Noviembre del 2.014, fue presentada incidencia al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar lo cual se puede leer por el mismo recusante en el escrito presentado que encabeza el presente cuaderno separado en los siguientes términos:
Sucede que en fecha 06 de Noviembre del año 2.014, oportunidad fijada para que se llevara efecto la audiencia preliminar, a las dos ( 2 ) horas de la tarde, llegada la hora indicada por ese despacho y estando todas las partes presentes en sala, es decir, el alguacil de sala, Imputados de autos y las respectivas defensas Abog. Carlos Rangel, Ingrid Pantoja y la de esta defensa que suscribe el presente escrito, a eso de 15 o 20 minutos se hace presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico Abog. Maria de los Ángeles Pinto y la Fiscal Principal Abog. Linda Gotilla, es cuando las defensas de manera conjunta le indicamos a la vindicta publica que en razón de los hechos y las circunstancias como presuntamente aprehendidos mis defendidos no estaba ajustado a derecho el precepto jurídico aplicable, es cuando la ciudadana fiscal indica que la defensa estaba en lo cierto y que por esta razón en uso de los preceptos constitucionales y procesales, lo ajustado a derecho era indicar la calificación jurídica adecuada, es decir que no es en grado de autoría sino en grado de complicidad, en este sentido esta defensa visto este cambio le solicito al ciudadano Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abog. JORGE LUIS CAMACHO, que en razón del cambio sustancial de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad le solicite una medida menos gravosas en la que pesa sobre mi defendido……… “.- subrayado propio.-
A lo que este Juzgador realiza el descargo conforme a la normativa que rige la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones de rigor:
PRIMERO: efectivamente el día 06 de Noviembre del 2.014, estaba fijada la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-0004789, (Nomenclatura propia del tribunal a mi digno cargo) seguida a los imputados VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL, que se encuentran asistido por el profesional del derecho HINMEL O. GONMZLAEZ V.
SEGUNDO: señala el recusante en su escrito lo siguiente:
” a eso de 15 o 20 minutos se hace presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico Abog. Maria de los Ángeles Pinto y la Fiscal Principal Abog. Linda Gotilla, es cuando las defensas de manera conjunta le indicamos a la vindicta publica que en razón de los hechos y las circunstancias como presuntamente aprehendidos mis defendidos no estaba ajustado a derecho el precepto jurídico aplicable, es cuando la ciudadana fiscal indica que la defensa estaba en lo cierto y que por esta razón en uso de los preceptos constitucionales y procesales, lo ajustado a derecho era indicar la calificación jurídica adecuada, es decir que no es en grado de autoría sino en grado de complicidad,
A lo que este juzgador le señala que el proceso penal es de carácter preclusivo, y habría que analizar el contenido del tercer aparte del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
“si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.
Este dispositivo es claro al señalar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal en el nuevo sistema acusatorio, tiene un tiempo pre-señalado en la ley, una vez que ha sido decretada la medida privativa judicial por un Juez o Jueza de Control, para realizar su acto conclusivo de investigación, y si considera que el hecho imputado se subsume de acuerdo a los hechos denunciados otro tipo u otros tipos penales deberá de hacerlo en esta etapa procesal, y no hacerlo en la Audiencia Preliminar como lo ha querido ver el abogado recusante, ya que el proceso penal debe cumplirse de manera como se encuentra plasmado en la norma adjetiva penal y no dejar al libre arberdrio de las partes, situaciones que causen subversión de las normas en comento, que menoscaben derechos tutelados por el legislador en defensa y protección del Estado, por lo cual considera quien decide que la presente recusación debe ser declara SIN LUGAR, por los Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quienes le corresponde el conocimiento de la presente incidencia.-
En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.
Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Esta trascendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.”
Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.
En consecuencia a lo antes expuesto, en la referida petición, es por lo que procedo a separarme del presente asunto por la reacusación presentada en fecha 11 de Noviembre del 2.014, por el profesional del derecho HINMEL O. GONZALEZ V. actuando en nombre y representación de sus defendidos VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En Valencia, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Diciembre del 2014.
…” …omisis…
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, el recusante no acompaño prueba a su escrito de recusación.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Por su parte el juez recusado no acompañó a su informe en copia simple elementos de prueba.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el recusante fundamenta su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en el numeral 4 y 8, del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, y “ cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” es necesario verificar si las circunstancias que denuncia en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal del recusado y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones.
A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación como el informe del juez recusado, quienes aquí deciden debemos destacar que la causal alegada por la parte recusante, no se encuentran probadas en las actuaciones de esta incidencia, como sería la de los ordinales 4 y 8, del Articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad o enemistad del juez a quo con alguna de las partes; advirtiendo la Sala que para que esta causal genérica invocada por el recusante, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, y es el caso que la supuesta falta de respeto del juez, no aparece evidenciado en las actuaciones, tampoco se desprende prueba de la actuación del recusante.
De modo pues que, al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad del recusado, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad, objetividad y transparencia, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante se sustenta en consideraciones meramente subjetivas, sin sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional del Juez, que su conducta no puede generar fundado temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, ello por los argumentos esgrimidos en parágrafos precedentes, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el abogado HINMEL O. GOMEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: VIDAL CAMPOS YORMAN JAVIER y ROJAS MARTINEZ JESUS MANUEL, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE LUIS CAMACHO en la causa Nº GP01-P-2014-004789, con fundamento en la causales previstas en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Carlos Lopez
Hora de Emisión: 11:09 AM