REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 4 de marzo de 2015
Años 204º y 156º


GP01-R-2014-000055

La profesional del derecho Ingrid Devera, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensora del adolescente: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de diciembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra del adolescente.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en la presente fecha .y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de diciembre del 2014, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Celebrada en fecha SEIS (06) de DICIEMBRE de 2014, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el GP01-D-2014-001894, siendo presentado como detenido el adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ estando presentes la Fiscal 23ª Especializado del Ministerio Público, Abg. Milagros Romero, el adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, quien se encuentra asistido por la defensa pública Abg. Ingrid Devera. La ciudadana Jueza informa al adolescente adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que si desea que esté presente su representante, y se hace pasar a la sala al padre ciudadano Luis Peña, titular de la cedula de identidad Nro 13.540.140. La ciudadana Jueza le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente; indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta policial de fecha 05/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Mariara, Precalificando la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, Y OBSTACULIAZION DE LA VIA PUBLICA previsto en el artículo 458 y 357 del código penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante, y se siga el procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público solicita que se le imponga al adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, una MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA, Existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación en el hecho delictivo tales como el acta policial, Acta de entrevista, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, y puede haber peligro de fuga, en virtud que el delito de Robo Agravado es un delito que amerita la privativa de liberad así lo pauta el Art. 628 de la LOPNNA oralizando los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, invocó además conducta predelictual, en virtud de que se le sigue causa Nª GP01-D-2014-000709. Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescente si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ordinal 3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que Si. De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, 06-09-1998 de 17 años, titular de la cedula de identidad Nª 25.895.215, hijo de Luis Peña y Yelitza Hernández residenciado en Barrio el Deleite, calle independencia, casa Nº 28, Municipio Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: A mi me agarraron en la casa, llegué con mi papa, y allí llegaron los policías y me pusieron las esposas, me dieron golpes. Concluida la exposición del adolescente se le cedió la palabra a la Fiscal para el interrogatorio: P.- En que horario trabajas? R.- Desde las 7 hasta las 12 y desde 1 hasta las 6. Otra: A que te dedicas Estudias? R.- No estudio, llegue hasta 6to grado. Consumes? R.- Si, marihuana. Concluida el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa para el interrogatorio: P.- Tienes testigos de la detención. R.- Estaba en mi casa con mi papa y mi hermana, me detuvieron a las 12:00 del mediodía del día de ayer. Se le concedió la palabra a la defensa quien realizó sus alegatos, y expuso: solicitó la desestimación de la medida de detención solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendió tiene residencia fija, apoyo familiar, aunado a que lo ampara la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es por lo que solicitó la medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , refirió que en cuanto a la conducta predelictual, su defendido se encuentra cumpliendo la sanción de Libertad Asistida, siendo su última presentación el 18-11-14, teniendo cita para el 15-12-14, por lo que no ha incumplido la medida, asimismo la defensa solicitó la práctica de examen médico forense, toda vez que indicó haber sido operado y desprovisto del vaso y riñón, igualmente solicitó se le tomen las declaraciones a los testigos Peña Luis y Angela Hernández, y reiteró la solicitud de medida cautelar. Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acordó. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación Mariara incautándoles objetos que la victima reconoció como suyos, así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, Y OBSTACULIAZION DE LA VIA PUBLICA previsto en el artículo 458 y 357 del código penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente adolescente en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 05-12-14, por funcionarios adscritos a la Delegación Mariara, 3.- Acta de Entrevista de la Victima de fecha 05-12-14; 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro 0045. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas; aunado a la conducta predelictual del adolescente, a quien se le sigue la causa Nª GP01-D-2014-709, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios clínicos, y la práctica de informe médico forense. QUINTO: Se acordó la práctica de los estudios psicosociales, se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de Ejecución. se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comando Aprehensor, y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell a los fines del traslado del adolescente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal”


DEL RECURSO

La profesional del derecho Ingrid Devera, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensora del adolescente: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ interpuso recurso de apelación, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:
"solicitó la desestimación de la medida de detención solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendió tiene residencia fija, apoyo familiar, aunado a que lo ampara la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es por lo que solicitó la medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refirió que en cuanto a la conducta predelictual, su defendido se encuentra cumpliendo la sanción de Libertad Asistida, siendo su ultima presentación 18-11-14, teniendo cita para el 15-12-14, por lo que no ha incumplido la medida, asimismo la defensa solicito la practica de examen médico forense, toda vez que indicó haber sido operado y desprovisto del vaso y riñon, igualmente solicitó se le tomen las declaraciones de los testigos Peña Luís y Angela Hernández, y reitero la solicitud de medida cautelar."
Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con I este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido, solo se le da mérito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos de la defensa, aunado que esta amparado por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito 'grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de \ Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la \ Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano i jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp.Nro. 05-432 -de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: ...." Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutlvas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que. mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al adolescente a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad ". (Sentencia Nro.136 de fecha 06- 02- 2007. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar, cómo la Ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto: •a
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Sección Adolescentes, le decretó la Detención del Adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su Libertad”


DE LA CONTESTACION
La profesional del derecho MILAGROS ROMERO CORONEL, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-
En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe las razones de hecho y de derecho que motivan la interposición del recurso ni expresa el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ilicita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el delito de ROBO AGRAVADO -
SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO y OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 458 y 357 del Código Penal, respectivamente; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente adolescente en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el primer delito mencionado, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "a" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-
Debe asimismo advertirse que contra el referido adolescente se sigue causa penal, la cual se encuentra en fase de ejecución
TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Coerción Personal (DETENCIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente adolescente, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
CUARTO La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al adolescente incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-
QUINTO: Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "...Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso..." Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste- Tampoco, resulta acertado el argumento de la recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, conlleva a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ilícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar. -
Es Justicia en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince.”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de diciembre del 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Decreto MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al ADOLESCENTE: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que en fecha 15 de diciembre del 2014, la profesional del derecho Ingrid Devera, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensora del adolescente: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD

La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente: “en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación, igualmente denuncia que el Tribunal de la recurrida, guarda absoluto silencio, en cuanto a los argumentos de la defensa, relativos a la solicitud a favor de su representado, lo cual señala no fue debidamente respondido por parte del Tribunal a quo”

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 09 de diciembre del 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra el adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, sea declarado con lugar y se decrete la nulidad del auto recurrido y en su lugar acuerde una medida cautelar sustantiva de libertad menos gravosa.

Por su parte la representación del Ministerio Público, rechaza lo planteado por la defensa, argumentando que la recurrida se ajusta a derecho. En este sentido, señala “que en el presente caso, (la recurrente) no describe las razones de hecho y de derecho que motivan la interposición del recurso, ni expresa el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el delito de ROBO AGRAVADO Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PUBLICA”.

Además señala que: “La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO y OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 458 y 357 del Código Penal, respectivamente; suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el primer delito mencionado, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "a" es merecedor de Privación de Libertad como sanción”

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del adolescente en el hecho, además de señalar que la jueza de la recurrida no dio respuestas a sus planteamientos hechos durante la celebración de la audiencia.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del adolescente o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión por parte del adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, de hecho punible que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, Y OBSTACULZACION DE LA VIA PUBLICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 Y 357 DEL CÓDIGO PENAl, siendo que conforme al tiempo que acaecieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, .en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

“surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 05-12-14, por funcionarios adscritos a la Delegación Mariara, 3.- Acta de Entrevista de la Victima de fecha 05-12-14; 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro 0045…”

Siendo que igualmente se señala que esta configurado el peligro de fuga, basado en las siguientes circunstancias:

“….Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas; aunado a la conducta predelictual del adolescente, a quien se le sigue la causa Nª GP01-D-2014-709, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso,.”

Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible al adolescente CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de este en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del adolescente, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los adolescentes y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Finalmente en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento que plantea la defensa en virtud de estimar que la Jueza de la recurrida, no respondió a la solicitud de medida cautelar requerida por su persona en audiencia, estiman quienes deciden conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, que al Juez de la recurrida dar una respuesta fundada en hechos y derecho respecto a la medida privativa judicial de libertad, implica que esta dando respuesta implícita y negativa a la defensa en cuanto a su solicitud, por estimar que al cumplirse los extremos para dictar una privativa judicial de libertad, el dictamen de una cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para asegurar las resultas del juicio.

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del adolescente de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ingrid Devera, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensora del adolescente: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al ADOLESCENTE: CLEINER ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especia, en concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


Los Jueces de Sala


Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Yoibet Escalona Medina

El Secretario
Carlos López