REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 4 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

GP01-R-2014-000543

El profesional del derecho, Abg. KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público, (E), adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS interpuso recurso de apelación, contra decisión publicada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, siendo que la representación Fiscal presentó contestación al recurso de apelación en fecha 18 de enero del 2015.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en esta misma fecha :y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, en los términos que parcialmente se trascriben:

“….El presente asunto se inicia en fecha: 31 de octubre de 2014, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-014605 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/812/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio: construcción, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.148.297, residenciado en Terrazas de La Bolivariana, calle no lo se, casa tampoco sabe, Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo. Estado Carabobo; por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del procesado imputándole la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana; además solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
Posteriormente se le impuso al imputado: MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública Abg. Kart Ontiveros, por su parte ejerció su Derecho solicitando se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición del imputado de marras, dentro del bolso grande de color rojo, negro y gris con un logo identificado con las letras NBA en regular estado de uso, este bolso fue revisado por los funcionarios y en su interior encontraron CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana con un peso bruto de 110 gramos, SIETE (7) ENVOLTORIOS, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana en un bolso transparente con flores de colores y un cierre color rodado con un peso bruto de 17 gramos, UNA (1) PANELA, de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana con un peso de 956 gramos, todo reflejado en el acta policial de fecha 29 de octubre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando un peso total aproximado de Un kilogramo con 0chenta y tres gramos (1,083 kg) .
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 12 a 18 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo.
La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS con el delito y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación de fecha 29-10-2014, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado de marras por el hallazgo en su poder de la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por el peso bruto referencial, que nos indica la presencia de Marihuana, con un peso de 1, 083 Kg, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29 de octubre de 2014 y la forma de embalaje, actuar del imputado, lo relacionan con el delito endilgado por el titular de la acción penal; pero, como ya se señaló.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 12 a 18 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado del Tribunal)
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, teniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente”

DEL RECURSO

El profesional del derecho, Abg. KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público \ (E), adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:


“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre que el Juez a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado: MAIKOL TOMAS, los considera responsable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrarte- y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de Obstaculización al proceso.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma practica y reiterada por los tribunales de alzada (causa GP01-R-06-2002 Sala 01 Corte de Carabobo, 0906 06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al memento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el articulo 232 de: Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa ce libertad y acción penal no prescrita los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en flagrancia, en cuanto al modo lugar y tiempo como lo establece el artículo 243 (234 Vigente) del Código Organice Procesal Penal"
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental por elementales principios de certeza y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación) cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a Velar por el debido proceso es decir el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo.
Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las profesionales del derecho ABG. JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y ABG. LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS, procediendo en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en representación de la Nación Venezolana dan contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no obstante, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estas Representaciones Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS,, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el día 31/10/2014.
Señala el recurrente que el Juez a quo incurrió en falta de motivación al señalar que su representado lo considera responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delito y que no existe pronunciamiento de porque considera que la detención fue flagrante.
Al respecto, del análisis del Acta Policial de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento de Comandos Rurales N° 29, Primera Compañía, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión del imputado por comisión de delito flagrante al haberles incautado en sus poder sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Droga, puede verificarse entonces que no existen dudas y así fue analizado por el Juez de la recurrida en la Decisión publicada el 26/11/2014, al señalar "...emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciado la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se esta cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder o disposición del imputados de marras, dentro de un bolso grande de color rojo, negro y gris con un logo identificado con las letras NBZ en regular estado de uso, este bolso fue revisado por los funcionarios y en si interior encontraron CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana...SIETE(7) ENVOLTORIOS... UNA (1) PANELA...", de manera que habiéndose practicado la aprehensión en condiciones de flagrancia del imputado conforme a las previsiones del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento los argumentos señalados por el recurrente en su Recurso de Apelación.
De Igual manera es importante precisar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual tal situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica. A tal efecto se señala:
"...No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de control, a la actuación de la autoridad política, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano constitucional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad política dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias tal actuación debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad política, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en ia ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanentemente convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegitima, en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas..."
De la Decisión antes transcrita puede verificarse que la aprehensión del imputado el día 29 de octubre de 2014 tuvo lugar bajo condiciones de flagrancia y así fue estimado por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no obstante, autorizo porque así faculta el artículo 373 de la norma adjetiva penal la investigación por el procedimiento ordinario, por consiguiente la impugnación ejercida por la Defensa Publica en relación a dicha circunstancia para tratar de revocar la Decisión dictada resulta a todas luces improcedente.
Por su parte en relación a la concurrencia o acreditación del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es importante precisar que el Tribunal en el auto que motiva la Decisión señaló expresamente por que consideró que estamos en presencia de este delito al referir las circunstancias de aprehensión e incautación de la droga, indicando a tal efecto que estos hechos revisten carácter penal al encontrarse previstos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, dejo expresamente el Juzgador las circunstancias relativas al peligro de fuga existentes en el presente caso para decretar la medida de coerción personal, por consiguiente los argumentos señalados por el recurrente como fundamento del Recurso interpuesto.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 31/10/2014 y motivada el 26/11/2014, dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el KARL N. ONTIVEROS en su carácter de defensa del imputado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 31/10/2014 y motivada el 26/11/2014 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho, Abg. KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público (E), adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS interpuso recurso de apelación, contra decisión publicada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

El recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente:

“…el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación…”

En tal sentido denuncia:

“…se evidencia del auto que hoy se recurre que el Juez a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado: MAIKOL TOMAS, los considera responsable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento de el por qué se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del por que considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de Obstaculización al proceso…”

Solicitando, en virtud de lo anteriormente expuesto:

“…restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo”


Por su parte la representante del Ministerio Público, contestó fundamentalmente al respecto que: nos encontramos frente a la comisión de un delito flagrante y a una aprehensión totalmente legal de acuerdo a lo establecido en la normativa Penal Venezolana, que el Juez actuó conforme a derecho, conforme a ley y también basado en la facultad que le otorga la ley adjetiva penal, en su Artículo 236, que la recurrida, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 157, 236, 237 y 240, razón por la cual no existe causa para revocar la misma, que se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por el Juez por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión por parte de MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS del delito de TRAFICO DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que conforme al tiempo que acaecieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

“.SEGUNDO: Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS con el delito y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación de fecha 29-10-2014, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado de marras por el hallazgo en su poder de la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por el peso bruto referencial, que nos indica la presencia de Marihuana, con un peso de 1, 083 Kg, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29 de octubre de 2014 y la forma de embalaje, actuar del imputado, lo relacionan con el delito endilgado por el titular de la acción penal; pero, como ya se señaló.
…”

Siendo los hechos constitutivos del delito y descrito en el auto recurrido, los siguientes:

“…Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición del imputado de marras, dentro del bolso grande de color rojo, negro y gris con un logo identificado con las letras NBA en regular estado de uso, este bolso fue revisado por los funcionarios y en su interior encontraron CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana con un peso bruto de 110 gramos, SIETE (7) ENVOLTORIOS, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana en un bolso transparente con flores de colores y un cierre color rodado con un peso bruto de 17 gramos, UNA (1) PANELA, de restos vegetales de color pardo verdoso de una droga denominada Marihuana con un peso de 956 gramos, todo reflejado en el acta policial de fecha 29 de octubre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando un peso total aproximado de Un kilogramo con ochenta y tres gramos (1,083 kg)…”


Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público, (E), adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS contra decisión publicada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undecimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKOL SANTIAGO TOMAS VARGAS Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo Jose Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina


El Secretario
Abog. Carlos López.

Hora de Emisión: 3:56 PM