REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 4 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000507
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha 25 de junio del 2014, dicta decisión mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, en los siguientes términos:

“…En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2.3 concordado con el 242.3, 4, 5.6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, antes identificado, esto es: 1). La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días. 2). La Obligación de no concurrir a los lugares donde se encuentre la victima. 3). La prohibición de comunicarse con la victima 4) La prohibición de realizar persecución, intimidación o acoso contra la victima, por sin autorización del Tribuna! y la presentación de dos que reúname los requisitos pautados artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, habitantes del territorio nacional, buena conducta, trabajadores y que devenguen dé manera mancomunada el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico. Cuarto: El imputado se mantendrá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalista, subdelegación Puerto cabello, hasta tanto se materialice la fianza.”



Publicada y notificada la decisión aludida, en fecha 12 de septiembre del 2014, los profesionales del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. REYNALDO JOSÉ COLINA LA ROSA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem,

En fecha, 06 de octubre del 2014, el profesional del derecho ORLANDO ENRIQUE PACHECO, actuando en el presente acto en nombre y representación del ciudadano: JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha, 11 de noviembre del 2014, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en la ley adjetiva penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 01 de diciembre del 2014, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 03 de diciembre del 2014, es declarado ADMITIDO el Recurso de Apelación por los integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

En la presente fecha, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:


DE LA DECISION RECURRIDA

“…Siendo el día y hora fijados, se da inicio a la Audiencia de Presentación en el presente Asunto Nº GP11-P-2014-000819, seguido al ciudadano Julio Cesar Del Nazareno Parraga CURIELl, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual Agravado en Adolescente en Acción Continuada, (sic) previsto y sancionado en el artículo 259 concordado con el 260 y 217, ejusdem, relacionados con el 99 mas los agravantes determinados en el artículo 77, 5,.8, 9 y 14 del Código Penal. Todos estos presuntos delitos en perjuicio de la adolescente (...). Se constituye en la Sala de Audiencia N° 3, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el Juez Titular en Función Tercero de Control, Neptalí Barrios Bencomo, el Secretario Luís Guillermo Rivas Marcos León y como alguacil de Sala Marco León. Presente las partes, se inicia la audiencia correspondiente.
Exposición y solicitud de la representación del Ministerio Público Quien, como punto previo, manifiesta que esta (esa) Representación Fiscal deja constancia que la victima se encuentra presente, quien por conducto de esta Representación Fiscal nunca pudo ser notificada, aun cuando se le hizo llamada telefónica a los números insertos en las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se comunicó con su representante e indicando las (sic) mismas (sic) se encontraba en labores académicas. Llama peculiarmente la atención por cuanto en entrevista en el despacho fiscal manifestó que no desearía declarar y teniendo todas las atribuciones legales como representante del Fiscal del Ministerio Publico de representarle Y agrega (Conforme a) lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 12- 06-2014, por denuncia ante el CICPC, a las 10:14 horas de la mañana; por una adolescente, (se omite el nombre) quien comparece ante el cuerpo policial a los fines de denunciar a su tío de nombre Julio Cesar de Nazareth Parraga CURIELl, con quien mantenía una relación escondida ya que el la obligaba a estar con él, cuando se decide a decirle que a el que no quería mas nada, él la amenaza y la acosa y le dice que no la quiere ver con novios porque ella es de él, le envía mensajes disculpándose cada vez que la ofende pero siempre la acosa y todo eso la perturba psicológicamente; por lo que en virtud de dicha denuncia los funcionarios en compañía de la adolescente se trasladan hacia la Urbanización Rancho Grande frente al IUTEPAL, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica de ley al lugar donde ocurrieron los hechos que los ocupa, una vez en el lugar la adolescente indico el lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo verificar que el mencionado ciudadano no se encontraba en la residencia al momento de la visita policial por lo que se le libro boleta de citación. En fecha 12-06-2014 siendo las 2:50 horas de la tarde la comisión policial se traslada con la adolescente quien manifestó que su tío cuando se entero de la citación le dijo que la esperaba en el Malecón para que lo acompañara al CICPC, para que ella retirara la denuncia que si no lo hacia él iba a publicar una fotos de ella en las redes sociales, motivo por el cual se trasladaron con la adolescente al sitio indicado, una vez en el lugar la adolescente señaló a la persona requerida por la comisión, por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios activos de el cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de la presencia les manifestó ser la persona requerida por la comisión se le practico la correspondiente revisión corporal no encantándole evidencias de interés criminalistico indicándole que el mismo sería detenido. De lo antes narrado el Ministerio Público imputa al ciudadano JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE, en ACCIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del CÓDIGO PENAL mas las agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 9 y 14, ejusdem, en perjuicio de la adolescente de nombre GINA, razón por la cual es por lo que solicito en este acto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica De La Mujer A Vivir Una Vida Libre De Violencia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten. Es todo". Declaración de la presunta victima (...) adolescente, titular de la cédula de identidad N° 24.641.480, quien manifestó: "Lo primero que tengo que decir es que lo que ocurrió entre Julio y yo fue una relación concreta, él a mi no me obligo a nada, nosotros nos enamoramos, sabemos que es un pecado porque es mi tío. Al tiempo yo me di cuenta que es mi tío y me fui alejando de él, eso ocurrió como tres meses, cuando me empezó (empiezo a ) alejarme él y él no quería que yo me alejara de él porque me quería, yo le que dije que ya no podía seguir con él porque era mi tío y no quería hacerle a mi familia, él si me perseguía, llegaba a la universidad y presionaba, yo no quería denunciarlo porque tenia miedo de que fuera preso por algo que nosotros dos hicimos, yo lo que quiero es una orden de alejamiento, la relaciones sexuales que tuvimos fue en enero de este año. Es todo". Declaración del imputado Seguidamente el Juez impone y explica a imputado de autos acerca del contenido y alcance del precepto Constitucional establecido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exonera de declarar en causa propia, de los hechos que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables y a su vez, lo interroga acerca si desea o no declarar, quien manifiesta su deseo de no hacerlo, no obstante, se identificó de la manera siguiente: Julio Cesar Del Nazareno Parraga CURIELl, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.064, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha de nacimiento 10-10-1983, de 30 años de edad, Ingeniero Naval, hijo de Rafael Parraga y Coromoto CURIELl, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 27, casa N° 04-11, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone: "No deseo declarar. Es todo". Exposición y solicitud de la defensa "Buenos días, esta defensa se va a referir a dos aspectos de esta investigación, el primero de ellos: el Fiscal del Ministerio Publico en su capacidad investigativa debe analizar todos los elementos aportados por los órganos de investigación, el Fiscal del Ministerio Publico precalificó una cadena de hechos punibles y creo que no observó, por error involuntario las actuaciones insertas al folio 198, las cuales exime el delito de ABUSO SEXUAL donde se refiere que el artículo 259 se refiere a los Niños y el contrario artículo 260 a los Adolescente, el cual es el caso que nos ocupa. En este caso la victima presente es un sujeto de pleno derecho a los de tener la capacidad de discernir, por lo tanto considera esta defensa que en virtud de lo antes expuesto la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico no es la mas acorde para el caso que nos ocupa, es por lo que considero que no están llenos los extremos de el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe peligro de fuga y las resultas del procesos se encuentran vulnerables a una obstaculización. Es todo". En razón de lo antes trascrito y oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y la declaración del imputado, el tribunal para a decidir, previamente observa. El Representante Ministerio Publico invoca el principio de la Dignidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los fines de sustentar su solicitud de privativa de libertad y una hipotética sanción penal. Este principio es inherente a la dignidad del ser humano independientemente de la raza, el credo, la condición social, por ello aplicable de manera general para los Niños, Niñas y Adolescentes. Los primeros tienen fundamento e inspiración filosófica, pero no determinan hipotética sanciòn penal. Esta función corresponde exclusivamente a la norma penal, por ello, al momento de sustentar una decisión judicial, la norma penal tiene preeminencia sobre el principio. En el caso concreto del Abuso Sexual a Adolescentes, la sanción penal correspondiente se encuentra en al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 374 encabezado y 374.2 del Código Penal. En el caso concreto, la conducta, acto o acción del imputado no se adecúa en ninguna de estos tipos penales. Siendo así, el tribunal observa el contenido y alcance de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El primero se refiere al abuso sexual en Niños y Niñas el cual en su encabezado establece: "Quien realice actos sexuales con un Niño o una Niña o participe en ellos será penado con prisión de (...) y en su primer aparte indica si el acto sexual involucra perpetración anal o vaginal, carnal o penetración oral aun como objeto que simulen miembros sexuales será penado con prisión de (...). En cambio el artículo 260, ejusdem, determina: quien realice, (mantenga, abuse en actos carnales con adolescente sin su consentimiento será penado con las penas establecidas en el articulo anterior. En consecuencia, observa el tribunal que para que se adecué al tipo penal Abuso en Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se requiere de tres requisitos concurrentes y existenciales, siendo éstos. Primero: Que trate de Abuso Sexual en cualquiera de sus modalidades. Segundo: Que se consuma o ejecute en adolescente. Tercero. Que el hipotético delito se materialice contra el consentimiento del adolescente. En el caso concreto, conforme a lo expresado por la presunta victima en acta inserta al folio 18, donde entre otos particulares, manifestó: (...) "en fecha de enero del presente año, empezamos a tener relaciones sexuales, fue bajo mi consentimiento, yo lo complacía en todo, pero siempre yo reaccionaba que no era normal tener relaciones con mi (su) tío julio Cesar, (...). Asimismo, en su declaración en sala, expuso: "Lo primero que tengo que decir es que lo que ocurrió entre Julio y yo fue una relación concreta, él a mi no me obligó a nada, nosotros nos enamoramos, sabemos que es un pecado porque es mi tío. Al tiempo yo me di cuenta que es mi tío y me fui alejando de él, en concreto ocurrió como tres meses, cuando me empezó (empiezo a ) al fjarme de él y él no quería que yo me alejara de él porque me quería, yo le dije que podía seguir con él porque era mi tío y no quería hacerle eso a mi familia, perseguía, llegaba a la universidad y me presionaba, yo no quería denuncia porque tenia miedo de que fuese preso por algo que nosotros dos hicimos, yo que quiero es una orden de alejamiento, la relaciones sexuales que antevimos (sic) fue en enero de este año. (Subrayado del tribunal). Siendo así, observa el tribunal, que los presuntos actos sexuales no constituyen tipo penal conforme al contenido y alcance de loe referidos artículos 259 y 260 de la referida ley, porque no fueron realizados contra el consentimiento de la presunta victima, esto, conforme declaraciones de la presunta victima.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto y revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en esta audiencia y de la declaración de la presunta víctima se evidencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado Julio Cesar Del Nazareno Parraga CURIELl, es presunto autor o participe en la comisión de los delitos Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (...). Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa que los delitos imputados pueden ser apreciados como menos grave, en atención a la hipotética pena que pudiera ser impuesta. Siendo así, tanto la continuación de la investigación como las resultas del proceso podrán estar garantizadas encontrándose el imputado en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DECISIÓN
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2.3 concordado con el 242.3, 4, 5.6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, antes identificado, esto es: 1). La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días. 2). La Obligación de no concurrir a los lugares donde se encuentre la victima. 3). La prohibición de comunicarse con la victima 4) La prohibición de realizar persecución, intimidación o acoso contra la victima, por sin autorización del Tribuna! y la presentación de dos que reúname los requisitos pautados artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, habitantes del territorio nacional, buena conducta, trabajadores y que devenguen dé manera mancomunada el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico. Cuarto: El imputado se mantendrá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalista, subdelegación Puerto cabello, hasta tanto se materialice la fianza”.


DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. REYNALDO JOSÉ COLINA LA ROSA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16/06/2014, publicado su texto íntegro en fecha 25/06/2014, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben :

“… Constituye un falso supuesto la afirmación del Juez cuando en su decisión expresa "...Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa que los delitos imputados pueden ser apreciados como menos grave, en atención a la hipotética pena que pudiera ser impuesta...", cuando por ser el acto de imputación exclusivo del Ministerio Publico, en representación de la víctima y el Estado Venezolano, sobre lo cual se asume la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrada en sentencia No. 276 del veinte (20) de marzo de 2009, ratificada posteriormente en las decisiones 893 del seis (6) de julio de 2009, 1381 del treinta (30) de octubre de 2009 y 582 del diez (10) de junio de 2010, donde se estableció que:
La atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...".
En fecha 16/06/2014 en la audiencia de presentación se realizó formalmente imputación al ciudadano JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 mas los agravantes determinados en el artículo 77 numerales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 de la L% Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que de una simple operación matemática exceden de la pena a ser impuesta para considerarlos como delitos menos graves como erróneamente lo consideró el Juzgador y por ende la imposición de Medidas Cautelares diferentes a la Privativa de Libertad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos, cuando la referida disposición legal contiene como excepción para ser considerados como menos graves a los delitos que atenían contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como en el presente caso.
La imputación del ciudadano JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control y de la defensa Técnica, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente "imputación formal" realizable en la sede del Ministerio Público.
El Juez en su decisión incumplió con su atribución en esta fase del proceso, al realizar análisis de fondo y con ello usurpar la función y atribuciones del Ministerio Público, con lo cual pretendió por el contrario en ser un Juez Garantista, un Juez de Instrucción, como en el Sistema Inquisitivo, y lo que es peor aún, haciendo gala de uno de los comportamientos propios del Juez de Instrucción analizó y por si fuera poco valoró el testimonio escrito y oral de la victima de manera segmentado y no de manera integral como corresponde a todo Juez del Sistema Acusatorio, sin indicar siquiera el por qué desecha el resto del testimonio y por qué solo analiza en esta fase del proceso lo "que beneficia" al imputado; en desmedro de la victima sobre quien también debe velar que sean garantizados sus derechos.
En base al análisis del testimonio de la víctima, el juez además hace un interpretación literaria del contenido del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, refiriendo: "...Que el hipotético delito se materialice contra el consentimiento del adolescente." y por ello considera que "...observa el tribunal, que los presuntos actos sexuales no constituyen tipo penal conforme al contenido y alcance de loe (SIC) referidos artículos 259 y 260 de la referida ley, porque no fueron realizados contra el consentimiento de la presunta víctima. cuando de las actuaciones se desprende que desde niña el imputado la venia preparando para el acto final, el cual fue el acceso carnal, por lo que el consentimiento se encuentra entredicho y de allí el grado de continuidad, ya que, si bien per sé un niño no tiene discernimiento, un adolescente, adolece de ese mismo consentimiento, máximo cuando le correspondía al imputado en su condición de tío materno no faltar al deber de cuidado que por regla natural y legal le correspondía, y no incurrir en la conducta dolosa por la que fue denunciado por su sobrina.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el abuso sexual de niños o adolescentes se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el Abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción explícita o implícita. Se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
La Sexualidad se considera el medio que supone reconocer el papel prioritario que se le otorga a los órganos sexuales, siendo la Infancia el período que transcurre desde el nacimiento hasta la pubertad y se califica como niño o adolescente que no ha llegado a la mayoría de edad. La infancia finaliza cuando sobrevienen los cambios biológicos que permiten la maduración de los órganos sexuales y los cambios somáticos derivados de estas, por tanto está regulado por la naturaleza.
En Venezuela, el CNDNA (2003), en el artículo 1 de las directrices generales para garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes contra el abuso sexual infantil y la explotación sexual comercial, define el abuso sexual infantil como: "...Es toda acción en la que una persona, de cualquier sexo y edad, utiliza su poder, dado por diferencia de edad, relación de autoridad, fuerza física, recursos intelectuales y sicológicos entre otros, con o sin violencia física para someter y utilizar a un niño, niña o adolescente, a fin de satisfacerse sexualmente; involucrándolo, mediante amenaza, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales para las cuales no está preparado física v/o mentalmente, ni en condiciones de otorgar su consentimiento libre e informado...". (Negrilla y subrayado propio).
Por lo tanto en bien jurídico tutelado no es solo la libertad sexual, pues una niña o adolescente aun no tiene capacidad para escoger actividades o preferencias sexuales, de modo que el objeto jurídico tutelado por la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va mas allá, incorporándose a los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 351 del treinta y uno (31) de octubre de 2006, donde se estableció que:
"...El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. ..."
El Juez pretende hacer ver que el Ministerio Publico sustenta la solicitud de una Medida de Privación Judicial de Libertad, en base a principios de derechos humanos, tal y como describe en su motiva al decir: "...El Representante Ministerio Publico invoca el principio de la Dignidad Humana establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de sustentar su solicitud de privativa de libertad y una hipotética sanción penal...", lo cual es totalmente errado e infundado, por cuanto la representación de la vindicta publica pretendía con su solicitud el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación la cual estaba iniciando y la integridad de la víctima, habiendo acreditado el Ministerio Publico el fumus bonis iure y el periculum in mora, el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en la víctima, siendo acreditado, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de dicha medida.
Además de ello acredita el Ministerio Publico el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al imputado supera con creces los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de este derecho, y por el contrario siempre deben ser respetados, no siendo así en el presente caso, al causarle a la victima un daño permanente e irreparable.
Asimismo, la condición de familiar de la víctima, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándole en libertad, dicho imputado podrá tener contacto e influir sobre la víctima, coaccionarla o amenazarla nuevamente, lo cual hace necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal.
El Juez en una total contradicción, además de considerar que a su criterio los tipos penales en que incurrió el imputado, pueden ser considerados como menos graves, impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, entre la que se encuentra la " prohibición de salida del país, cuya medida tiene por objeto evitar el peligro de fuga u obstaculización, resultando evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, razón por la cual, resulta incongruente que el Tribunal imponga esta medida cautelar haciendo a un lado lo previsto en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera se solicita que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, Anule la decisión de fecha 25 de junio de 2014 que se apela y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, por la presunta comisión de los delitos imputados, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”

DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho ORLANDO ENRIQUE PACHECO, actuando en el presente acto en nombre y representación del ciudadano: JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, procede a dar contestación en los siguientes términos:

“….Recurre, la Representación Fiscal de la antes mencionada Decisión, ya que, según se desprende del Escrito contentivo del Recurso de marras, a mi Defendido le fueron Imputados en Sala de Audiencias, entre otros delitos, el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA, en perjuicio de la, para entonces. Adolescente (Gina), al respecto, lo primero que debe llamar a reflexión es la interrogante ¿de dónde extrajo el Ministerio Publico la convicción de que dicho acto sexual fue ejecutado en acción continuada? Y digo esto toda vez que, la afirmación implica de manera inequívoca, una acción ejecutada repetidamente en el tiempo, mas, se evidencia en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia en cuestión, que en la declaración rendida por la presunta víctima en dicha Audiencia, declaración esta espontánea y libre de todo apremio y coacción, la misma, entre otras cosas manifiesta las relaciones sexuales que mantuvimos fue en enero de este año no indicando cuantas fueron, lo cual es, algo como traído un poco de la imaginación, que tal evento fue REPETIDO en el tiempo.
III
También menciona la Representación Fiscal, el haber hecho una Imputación Formal en sala, la cual, según las decisiones invocadas, surten plenos efectos para que el Imputado conozca los motivos por los cuales se le esta investigando, mas pretende el Ministerio Publico, que dicha Imputación debe constituir SANTA PALABRA, es decir, no existe la posibilidad lógica o legal, que el Ciudadano Juez de Control, en uso de las facultades conferidas por el Legislador Adjetivo Penal, pueda tomar una decisión distinta a lo peticionado por el Ministerio Publico, petición esta con o sin argumento serio que haga presumir, que el imputado es Autor o Participe del hecho imputado, por lo que hace referencia a que el Juzgador, más que un Juez Garantista, se convirtió en un Juez Instructor, aun pretendiendo ignorar, que la presunta víctima, en su declaración, rendida en Audiencia, también manifiesta...." Lo primero que tengo que decir es que lo que ocurrió entre Julio (el imputado) y yo fue una relación concreta EL AMI NO ME OBLIGO A NADA, nosotros nos enamoramos (mayúsculas, negrillas y paréntesis nuestro).
IV
Según lo expresado en dicho escrito por la Representación Fiscal, el Ciudadano Juez de Control, debe ser algo así como una Figura Obispal o Invitado de Piedra a la Audiencia Especial de Presentación de imputados, pues debe limitar su función a confirmar, sin alteración de ningún tipo lo peticionado por el Fiscal, lo que aparentemente parece implicar, que le está vedado la posibilidad de poner en funcionamiento el proceso intelectual o analítico en la elaboración de un fallo; y entre otras cosas, garantizar los inquebrantables Derechos y Garantías de las victimas (cosa esta con la que estoy totalmente de acuerdo), pero no significa esto que le está prohibido garantizar también los Derechos del Imputado, uno de los cuales es que se le juzgue por aquellos hechos por los que haya evidencia de haber cometido, pues es la esencia fundamental de su cargo, CONTROLAR la investigación Criminal.
V
Manifiesta también el Ministerio Publico, el hecho de que el Juzgador, en la Motivación de su decisión, entre otras cosas expone; Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa que los delitos imputados pueden ser apreciados como menos graves, en atención a la hipotética pena que puede ser impuesta y hace referencia el Ministerio Publico que de una simple operación matemática, la pena excede del límite para ser considerado como un delito menos grave, pero, no atiende al hecho de que el Juez de Control al no considerar que están llenos los extremos exigidos para aceptar o admitir la precalificación dada al hecho aparentemente típico de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUADA, los demás hechos imputados si entran en la categoría de delitos menos graves, lo que indefectiblemente lleva al Juez a imponer la Medida Sustitutiva acordada.
VI
Ataca de igual forma en Apelación el Ministerio Publico la decisión tomada, en base a que, según se desprende de la motivación de la decisión....En base al análisis del testimonio de la víctima, el Juez hace una interpretación literaria del Articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes Pregunta esta defensa ¿si no analiza el Juzgador el testimonio de la víctima, así como del texto legal, de dónde saca sus conclusiones?, porque obligatoriamente debe el Juez hacer la separación de los elementos constitutivos del hecho punible, de aquellos que eventualmente relacionen al investigado con los mismos, pues de allí debe emanar su decisión, de la congruencia entre ambos.
VII
Es inexplicable también para esta Defensa, de dónde saca el Ministerio Publico, tal y como lo manifiesta en su escrito Recursivo, que desde niña, mi defendido venía preparando a la presunta víctima para el acto final, el cual era el acceso carnal, pues no explica de donde extrae este convencimiento, convirtiéndolo en una afirmación carente de toda base lógica y consecuencialmente jurídica, pues, no siendo el Ciudadano Fiscal Victima, Testigo Presencial o Imputado, cada afirmación debe contar con la sustentabilidad necesaria que disipe toda duda razonable al respecto, lo cual, evidentemente en el caso que nos ocupa, no ocurre.
VIII
Llama la atención a esta Defensa que el Ministerio Publico, hace gala de un nutrido esbozo literario, basado en Principios y Fundamentos Ideológicos y Filosóficos, como sustento del Recurso en cuestión, mas olvida que todos estos Principios y Fundamentos, ( entre otros), si bien es cierto, son la base del Derecho, no menos es cierto que las sociedades, y más aun, los que hacemos del ejercicio Abogadil nuestra Profesión, somos ESCLAVOS de la letra de la Ley, no se nos está permitido, que en base a Principios, los cuales deben estar desarrollados por el Legislador en el Texto Legal, y que si están desarrollados de manera distinta a nuestro parecer, ese criterio jamás puede privar por encima de el Texto Legal, pues presumimos que en esta (la Ley) el Legislador debe haber condensado en su contexto, todos esos Principios; y efectivamente cuando la víctima manifiesta en forma libre y espontanea, en la Audiencia en cuestión, donde manifiesta entre otras cosas(v.r)...." Lo primero que tengo que decir es que lo que ocurrió entre Julio (el imputado) y yo fue una relación concreta EL AMI NO ME OBLIGO A NADA, nosotros nos enamoramos yo no quería denunciarlo porque tenía miedo de que fuese preso por algo que NOSOTROS DOS HICIMOS...las relaciones sexuales que mantuvimos fue en enero de este año" Esta manifestación pues, elimina de raíz, el carácter punible al hecho, pues la misma Ley Protectora (LOPNA), le otorga el derecho al Adolescente de manifestarse, dar su opinión, de ser oído, mas no podemos pretender que este Derecho se debe respetar, únicamente cuando el adolescente manifiesta, por decir algo, y relacionándolo con el caso que nos ocupa, SI. EL ME AMENAZO, o ME OBLIGO, solo así se debe respetar el derecho de palabra del Adolescente? De igual manera, trae a colación el Ministerio Publico, haciendo respetable gala de su condición de excelentes profesionales del Derecho, pues tratamos de mostrar exclusivamente aquellas cosas que nos interesan, en dicho escrito contentivo del Recurso de Apelación, EXTRACTOS de decisiones, mas, solo ciertos extractos que pudieran eventualmente sustentar la pretensión Fiscal, pero olvida, algunas obligaciones, tal como la contenida textualmente en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque quizás pudiera tratar de escudarse en la base de que esta obligación solo procede es en el curso de la investigación, pero, no es la denuncia una de las formas de inicio la Investigación Criminal? Por lo que considero, muy respetuoso de las opiniones ajenas, que deben observarse todos y cada uno de los flancos en el caso que nos ocupa.
IX
Otro de los aspectos que se debe tomar en cuenta en el caso que nos ocupa es el Grupo Etario, la víctima, para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con 17 años, estudiante Universitaria de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), lo que nos debe hacer presumir que es una persona con un criterio propio ya formado, no estamos en presencia de una analfabeta o discapacitada mental, frente a quien, si estaríamos, a pesar de su testimonio, frente a una víctima medianamente vulnerable o manipulable, pues NO, ese no es el caso que nos ocupa.
X
Es lamentable para la Representación Fiscal, pero es así, el Articulo invocado (260 LOPNA), para sustentar la imputación hecha en contra de mi defendido, exige que el acto sexual realizado con adolescente debe ser SIN SU CONSENTIMIENTO, o lo que es igual, el consentimiento dado por el adolescente resta el carácter punible al hecho.
XI
También manifiesta el Ministerio Publico en su escrito, la presunción del PELIGRO DE FUGA, a la postre pues, mi defendido fue puesto en Libertad, entre cinco a diez días posteriores a la celebración de la Audiencia, esto mientras se consignaban ante el Tribunal los documentos relativos a los Fiadores y la verificación de los mismos, es decir, el mismo tiene poco más de tres (3) meses en libertad, pero religiosamente ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, entre ellas, la presentación periódica, entonces, si el mismo tuviera la intención de sustraerse del proceso ¿Qué le hubiese impedido fugarse? De hecho, habita en el mismo sitio donde manifestó al Tribunal al momento de la Audiencia; de igual manera, el Ministerio Publico, no consigna, por lo menos una declaración de la víctima, realizada con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Presentación, donde indique que mi defendido le ha molestado, la ha amenazado, etc., para lograr cualquier cosa que le pudiera ayudar en el proceso, entonces ¿Dónde basa la presunción del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN de la investigación? No debemos perder el Norte de aquello que siempre ha estado presente en la profesión abogadil, la buena fe se presume, la mala HAY QUE PROBARLA.
XII
Respecto al petitorio Fiscal, mediante el cual solicita a ese Egregio Tribunal Colegiado, anule la Decisión de Primera Instancia y Ordene o Decrete la Privación de Libertad de mi Defendido, con todo el temor a equivocarme, y si lo estoy ruego disculpas, de ser anulada dicha decisión (cosa esta estoy seguro no ocurrirá), ¿en base a que sería la detención si no hay evidencia de peligro de Fuga o de Obstaculización? Esto por las razones ya expuestas, lo cual rompería en forma aplastante la trilogía exigida por el Legislador Adjetivo Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
XIII
DE LAS PRUEBAS.
Promuevo, como pruebas en el presente Asunto, Útiles, necesarias y pertinentes, ya que las mismas servirán a ese Colegiado Tribunal para ilustrarse, y corroborar, que la razón no asiste al Ministerio Publico en el presente asunto, y solicito al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 3o de la Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva acompañar Copias debidamente Certificadas de los folios 26,27,28,29, 45,46,47,48,49,y 50, del Asunto Principal, contentivos del Acta de Audiencia Especial de Presentación y el Auto Motivado, y remitirlas junto con el Recurso en cuestión, a objeto de que los mismos sean analizados por la Corte de Apelaciones, con el objeto de demostrar lo aquí expuesto y desvirtuar las aseveraciones del Ministerio Publico.
XIV
Ruego que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme al Procedimiento de Ley, en definitiva surta sus efectos legales, y sea declarad SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a la fecha cierta de su presentación”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la inconformidad del Ministerio Público, con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada contra al imputado JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, por parte del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en fecha 25 de junio del 2014, conforme a lo establecido en los artículos 236.1.2.3 concordado con el Art. 242. 3, 4, 5, 6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1). La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días. 2). La Obligación de no concurrir a los lugares donde se encuentre la victima. 3). La prohibición de comunicarse con la victima 4) La prohibición de realizar persecución, intimidación o acoso contra la victima, por sin autorización del Tribuna! y la presentación de dos que reúname los requisitos pautados artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, habitantes del territorio nacional, buena conducta, trabajadores y que devenguen dé manera mancomunada el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias.

En este orden de ideas se concreta el recurso de apelación interpuesto a la insatisfacción de la Fiscalia del Ministerio Público con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de instancia, en contra de la imputado Julio Cesar Del Nazareno Parraga CURIELl, en virtud de considerar “falso supuesto la afirmación del Juez cuando en su decisión expresa:,,, se observa que los delitos imputados pueden ser apreciados como menos graves…” siendo que la Fiscalia, estima que se trata de delitos graves los imputados como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE, en ACCIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del CÓDIGO PENAL mas las agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 9 y 14, ejusdem, en perjuicio de la adolescente, delitos estos que exceden de la pena para ser considerados menos graves,

Señala además, que el Juez incumplió con su atribución en esta fase del proceso al hacer un análisis de fondo, además que estima que se valoró el testimonio de la victima de manera segmentada y que en base a esta valoración considera el tribunal que los presuntos actos sexuales no constituyen tipo penal.

Finalmente señala que se concreta el peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, la cual supera con creces los diez (10) años, además señala que la condición de familiar de la victima ha influido significativamente en la Presunción del Peligro de Obstaculización, toda vez que estima que encontrándose en libertad dicho imputado podría tener contacto o influir sobre la victima, coaccionarla o amenazarla, lo cual a su juicio hace necesario la medida de privación de libertad, además de estimar en términos generales, que existen elementos de convicción que obran en contra del imputado y que existen elementos que configuren el peligro de fuga.

Exponiendo la defensa en su contestación, palabras más o palabras menos, en antitesis contraria a lo expuesto por la representación Fiscal, que debe mantenerse la medida cautelar otorgada y aquí recurrida, en virtud que el recurso de apelación de la Fiscalia esta manifiestamente infundado, que se basan en consideraciones de hecho propias de su óptica de fiscal, que la medida cautelar sustitutiva otorgada no causa gravamen irreparable y que en el caso en análisis el Ciudadano Juez fundamentó debidamente su decisión argumentando que en presente caso no hay el delito de abuso sexual agravado en adolescente en acción continuada, y por tal motivo le otorgó una Medida menos Gravosa a su defendida.

Siendo el punto controvertido, la insatisfacción del Ministerio Público, con la medida cautelar sustitutiva otorgada, lo acertado es analizar el auto recurrido, en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, al imputado JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL, análisis que se debe realizar, a la luz de lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa al realizar este análisis, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

Así, en el caso sub-examine, se evidencia que el juez de instancia, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, razonó en forma suficiente los motivos, por los cuales consideró pertinente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente al analizar y desestimar el delito de abuso sexual agravado en adolescente en acción continuada, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…En el caso concreto del Abuso Sexual a Adolescentes, la sanción penal correspondiente se encuentra en al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 374 encabezado y 374.2 del Código Penal. En el caso concreto, la conducta, acto o acción del imputado no se adecúa en ninguna de estos tipos penales. Siendo así, el tribunal observa el contenido y alcance de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El primero se refiere al abuso sexual en Niños y Niñas el cual en su encabezado establece: "Quien realice actos sexuales con un Niño o una Niña o participe en ellos será penado con prisión de (...) y en su primer aparte indica si el acto sexual involucra perpetración anal o vaginal, carnal o penetración oral aun como objeto que simulen miembros sexuales será penado con prisión de (...). En cambio el artículo 260, ejusdem, determina: quien realice, (mantenga, abuse en actos carnales con adolescente sin su consentimiento será penado con las penas establecidas en el articulo anterior. En consecuencia, observa el tribunal que para que se adecué al tipo penal Abuso en Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se requiere de tres requisitos concurrentes y existenciales, siendo éstos. Primero: Que trate de Abuso Sexual en cualquiera de sus modalidades. Segundo: Que se consuma o ejecute en adolescente. Tercero. Que el hipotético delito se materialice contra el consentimiento del adolescente. En el caso concreto, conforme a lo expresado por la presunta victima en acta inserta al folio 18, donde entre otos particulares, manifestó: (...) "en fecha de enero del presente año, empezamos a tener relaciones sexuales, fue bajo mi consentimiento, yo lo complacía en todo, pero siempre yo reaccionaba que no era normal tener relaciones con mi (su) tío julio Cesar, (...). Asimismo, en su declaración en sala, expuso: "Lo primero que tengo que decir es que lo que ocurrió entre Julio y yo fue una relación concreta, él a mi no me obligó a nada, nosotros nos enamoramos, sabemos que es un pecado porque es mi tío. Al tiempo yo me di cuenta que es mi tío y me fui alejando de él, en concreto ocurrió como tres meses, cuando me empezó (empiezo a ) al fjarme de él y él no quería que yo me alejara de él porque me quería, yo le dije que podía seguir con él porque era mi tío y no quería hacerle eso a mi familia, perseguía, llegaba a la universidad y me presionaba, yo no quería denuncia porque tenia miedo de que fuese preso por algo que nosotros dos hicimos, yo que quiero es una orden de alejamiento, la relaciones sexuales que antevimos (sic) fue en enero de este año. (Subrayado del tribunal). Siendo así, observa el tribunal, que los presuntos actos sexuales no constituyen tipo penal conforme al contenido y alcance de loe referidos artículos 259 y 260 de la referida ley, porque no fueron realizados contra el consentimiento de la presunta victima, esto, conforme declaraciones de la presunta victima.

En este sentido, se advierte claramente que el Juez de la recurrida en base a la inmediación de los hechos, que tuvo durante la realización de la audiencia de presentación desestimó de manera motivada el tipo penal de abuso sexual, lo cual lo justifica suficientemente en el fallo, además que dicho análisis no le esta vedado en su función de Juez de Control.

Igualmente se advierte que el Juez de Control, dicta la medida cautelar en atención a la presunta participación del autor, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, que los delitos imputados pueden ser apreciados como menos grave, en atención a la hipotética pena que pudiera ser impuesta, los cuales no merecen penas que no superan los diez años, lo cual igualmente se encuentra plenamente justificado. Igualmente no se evidencia que los recurrentes hayan justificado el peligro de obstaculización en la investigación que se pretende denunciar en el recurso de apelación.

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control, constituye en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se procede a analizar en forma concatenada el contenido de los Arts. 236 y 237 de la ley adjetiva penal, con el auto recurrido dictado por el Juez a quo, advirtiéndose que en la decisión objetada, la Jueza de instancia previo a la dispositiva, realiza el análisis de los argumentos, que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputado, tal análisis según su justo arbitrio y apreciación, la hizo concluir en el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como se desprende del auto motivado dictado por dicha autoridad el cual forma parte de la presente decisión y estima esta Corte de Apelaciones se ajusta a derecho.

En relación al peligro de fuga, se observa que el juzgador de instancia, al desestimar la calificación provisional de Abuso sexual agravado en adolescente en acción continuada, justifica plenamente la inexistencia del peligro de fuga en el presente asunto en virtud de la pena que merece e resto de los delitos. . Así se decide.

Es menester traer a colación, en relación al cumplimiento de los extremos de ley al dictarse el auto recurrido, y la motivación del fallo, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, referida a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, aprecia la Sala que las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, fueron cumplidas en el presente caso, y a la vez fueron apreciadas por la Jueza conforme al Principio de inmediación, luego de oír a las partes en audiencia y de concatenar tales dichos con las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de contestación.

En consecuencia, en esta fase inicial del proceso, dado que el auto recurrido cumple con los extremos de ley en su motivación y no se observa violación a norma de derecho que haga procedente su revocatoria, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

Finalmente, es importante destacar que el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, o en su defecto las medidas cautelares sustitutivas por ningún concepto debe entenderse como pena anticipada, ni como una declaratoria a priori de culpabilidad del justiciable, toda vez que tales medidas sólo persiguen el aseguramiento de los investigados y ha sido nuestra ley penal adjetiva la que ha venido a desarrollarla y sólo el pronunciamiento de la definitiva responsabilidad penal tiene la fuerza de anular la presunción de inocencia. No obstante también se aclara que dichas medidas deben cumplirse a cabalidad por parte de la imputada, so pena de ser revocada la misma en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, durante el desarrollo del proceso penal, las partes tendrán la oportunidad de hacer valer sus respectivas pretensiones y elementos probatorios que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas tesis, ya que al pronunciarse el Juez en Funciones de Control en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no lo ha hecho de una forma definitiva, sino solo de una manera preventiva, hasta tanto las partes presenten elementos que hagan cambiar o mantener la decisión tomada.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. REYNALDO JOSÉ COLINA LA ROSA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de junio del 2014, referida a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR DEL NAZARENO PARRAGA CURIELL. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Yoibet Escalona Medina


Abog. Carlos López
Secretario

En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



El secretario



Asunto: GP01-R-2014-000507
LEGA
Hora de Emisión: 4:20 PM
Hora de Emisión: 3:45 PM