REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 31 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000037

Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA


En fecha 19 de Enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

…OMISIS…

“…es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de detención preventiva del adolescente MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., amparados en la sentencia vinculante de la sala Constitucional, Nº 1381 de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar, por lo motivos antes expuestos. QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al comando aprehensor notificándole de la decisión y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell a los fines de su traslado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal.-…”


En fecha 22-01-2015, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano, contra de la decisión publicada en fecha 19-01-2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente, contra la decisión supra señalada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 26-03-2015 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el *****, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación.
La Sala pasa a pronunciar en relación al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El 19 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección Adolescente, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Celebrada en fecha DIECISEIS (16) de ENERO del año 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2015-000081, siendo presentado como detenido el adolescente imputado MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ estando presentes la Fiscal 23ª Especializado del Ministerio Público, Abg. Milagros Romero, el adolescente imputado MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, quien se encuentra asistido por la defensa privada Abg Sabrina Cortez previamente juramentado. La ciudadana Jueza informa al adolescente imputado MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que NO desea que esté presente su representante. La ciudadana Jueza le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que expuso como se produjo la aprehensión del adolescente; indicò las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho imputado al adolescente, oralizó Acta Procesal Policial de fecha 15-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la policía Estadal de Carabobo Estación Policial Canaima , así como las demás actuaciones que rielan en el expediente, precalificando esta representación Fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Ahora bien en virtud de la entidad del delito, siendo que se agredió y vulnero un bien jurídico fundamental primario como lo es el derecho a la vida de toda persona, es por lo que solicito LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que invoco en el presente caso la sentencia vinculante numero 1381 del T.S.J, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, solicito se continúe con la AVERIGUACIÓN POR VÍA ORDINARIA, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obran a favor del Adolescente, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la realización de los estudios clínicos referidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita que se le imponga a los adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Art. 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP constando con suficientes elementos de convicción tales como el acta de ACTA POLICIAL de fecha 15-01-15 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, Actas de entrevistas de fecha 15-01-2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras pesquisas realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO k-15-0141-000084 de fecha a16-01-2015 practicada al sitio del suceso, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16-01-2015. Asimismo dejo constancia que el imputado tiene conducta predelictual por causa que riela en el tribunal primero de control de la sección adolescente. Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescentes si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y estos manifiestan que sí, haciéndolo de forma separada De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad No. V- 26.246.995, de fecha de nacimiento 28-01-1997, hijo de María Sáez y William Marcano, de profesión u oficio: indefinido, Grado de Instrucción: 2do año, residenciado en: Barrio Alexander Burgos, calle Falcón, casa sin número, Valencia Edo Carabobo Teléfono: 0426-1406619 (hermano), quien no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional. Concedido el derecho de palabra a la defensa expuso:“Oída la manifestación del M.P, esta representación de defensa considera que no existe elementos suficientes para acreditarle a mi representado la precalificación jurídica dado que el mismo se encuentra amparado por el artículo 49 del de la C.R.B.V, y asimismo el artículo 8 del COPP y articulo 540 LOPNNA, asimismo solicito medida de conformidad con el articulo 582 LOPNNA. Solicito copias de las actuaciones. Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia respectiva, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido un hecho punible calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Henyerbe Moreno, y surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, tales como: ACTA POLICIAL de fecha 15-01-15 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, Actas de entrevistas de fecha 15-01-2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras pesquisas realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO k-15-0141-000084 de fecha a16-01-2015 practicada al sitio del suceso, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16-01-2015. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delitos que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; toda vez que el adolescente presenta conducta predelictual en virtud de que se le sigue la causa Nº GP01-D-2014-826, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección, y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio imputado al adolescente, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que es el derecho a la vida, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de detención preventiva del adolescente MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., amparados en la sentencia vinculante de la sala Constitucional, Nº 1381 de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar, por lo motivos antes expuestos. QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al comando aprehensor notificándole de la decisión y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell a los fines de su traslado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal…. .”


DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho Abogada; SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su condición de Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; MARWIN ASCANIO, en contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2015 y publicada en fecha 19-01-2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-D-2015-000081, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“… CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Y 4) artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo

CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2015, tuvo lugar la audiencia de Presentación de Aprehendido por ante el Juzgado tercero (3do.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ , solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
"...PRIMERO: Vista la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que se acuerde la vía del procedimiento ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, se acoge la misma como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENYERBER MORENO TORREALBA.
TERCERO: Se decreta para asegurar su presentación a la audiencia preliminar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña adolescente..."
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la precalificación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio publico, en virtud de que no se encuentra clara la participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, tanto es así no existe una relación clara y precisa con los hechos imputados por la representación fiscal, En tal sentido que el acta policial no puede ser tomado por el juez de control solo como fundamento para dictar una medida preventiva privativa de libertad, jamás puede considerarse como plena prueba toda vez que sola ella constituye un elemento guía para la orientación de la investigación y solo representa un acto inicial de la investigación pero no constituye documento público o privado que tenga valor propio.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
En tal sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una suscinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236 o 237 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.

En efecto, el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente: MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ . Decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrado integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal que conocerás el Recurso de Apelación.
PRIMERO: declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declara con lugar el Recurso de interpuesto, decretándose la Nulidad del auto recurrido, y que motiva la decisión de la fecha 16 de Enero de 2015, mediante el cual tribunal en lo Penal en función de control n° 03 Sección Adolescentes, le decreto la Detención del Adolescente: MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ .acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencias, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido acordándose su libertad.





La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 19-01-2015, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-D-2015-000081, emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECRETO PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido un hecho punible calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Henyerbe Moreno, y surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, tales como: ACTA POLICIAL de fecha 15-01-15 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, Actas de entrevistas de fecha 15-01-2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras pesquisas realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO k-15-0141-000084 de fecha a16-01-2015 practicada al sitio del suceso, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16-01-2015. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delitos que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; toda vez que el adolescente presenta conducta predelictual en virtud de que se le sigue la causa Nº GP01-D-2014-826, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección, y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio imputado al adolescente, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que es el derecho a la vida, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de detención preventiva del adolescente MARWIN ALEXANDER ASCANIO SAEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., amparados en la sentencia vinculante de la sala Constitucional, Nº 1381 de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero....”

Contra la referida decisión, la profesional del derecho Abogada; SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su condición de Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; MARWIN ASCANIO, interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida “… El Juez de control contravino normas de orden público contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Y 4) artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente…” , para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad al imputado de marras, la Sala para decidir advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…quien oralizó Acta Procesal Policial de fecha 15-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la policía Estadal de Carabobo Estación Policial Canaima , así como las demás actuaciones que rielan en el expediente, precalificando esta representación Fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Ahora bien en virtud de la entidad del delito, siendo que se agredió y vulnero un bien jurídico fundamental primario como lo es el derecho a la vida de toda persona, es por lo que solicito LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que invoco en el presente caso la sentencia vinculante numero 1381 del T.S.J, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, solicito se continúe con la AVERIGUACIÓN POR VÍA ORDINARIA, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obran a favor del Adolescente, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la realización de los estudios clínicos referidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita que se le imponga a los adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Art. 559 de la LOPNNA…”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial de fecha 15-01-15 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, Actas de entrevistas de fecha 15-01-2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras psquicias realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO k-15-0141-000084 de fecha 16-01-2015 practicada al sitio del suceso, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16-01-2015. Asimismo dejo constancia que el imputado tiene conducta predelictual por causa que riela en el tribunal primero de control de la sección adolescente, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…

“…Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delitos que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; toda vez que el adolescente presenta conducta predelictual en virtud de que se le sigue la causa Nº GP01-D-2014-826, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección, y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio imputado al adolescente, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que es el derecho a la vida, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso….”


Verificándose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica además de las actas policiales seguidas al adolescente, que el mismo tiene una causa por el tribunal primero de control, tal y como se observa del sistema juris 2000, siendo estas razones suficiente para que el Juez de la recurrida haya decretado la medida privativa de libertad, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa yerra en explanar en su escrito de apelación en relación a palabras mas o palabras menos que la decisión recurrida “… 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…” conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya decretado la medida privativa de libertad.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a cinco años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los cinco años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejerció por la profesional del derecho SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano, contra de la decisión publicada en fecha 19-01-2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria

Abg CARLOS LOPEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Hora de Emisión: 3:45 PM