REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000547
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuesto el Primero por el defensor Privado Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, defensor del Acusado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y el Segundo Interpuesto, por la Defensora Privada MARIA GABRIELA SEGOVIA, defensora de los ciudadanos EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, JOSE DAVID ANDRADE y RAUL RUEDA, ambos contra la decisión dicta en fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-016528, mediante el cual acordó la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-018259 y GP01-P-2010-005713, al asunto penal GP01-P-2010-016528, causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES.

Fueron emplazadas las representaciones del Ministerio Público quiénes dieron respuesta a los recursos, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitidos los presentes asuntos mediante autos de fechas 19-02-2015 y 20-02-2015, dándose cuenta en Sala de los presentes asuntos en fecha 04-03-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Por resolución de fecha 16 de Marzo del año en curso, se acordó la acumulación de los asuntos, a los fines de garantizar la unidad del proceso, y prevenir decisiones contradictorias.

Mediante resolución de fecha 26 de Marzo de 2015, se declaro admitido el presente recurso de apelación.

Cumplidos los trámites de ley procede esta Sala Accidental a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
...Omissis...

…“Ahora bien, visto que el día de hoy a las una y veinticuatro horas de la tarde, la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal Abg. Diana AMER, hizo entrega del asunto GP01-P-2010-005713, remitido del tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal y el cual había sido solicitado en fecha diecinueve de Noviembre de este Año a los fines de la acumulación del presente asunto la cual fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha seis de Noviembre de 2014, no habiéndose realizado su acumulación electrónica ni física al ser recibido en este Tribunal, y por tanto no se libraron los correspondientes notificaciones y traslados correspondientes relacionados con el asunto a acumular GP01-P-2010-005713, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, RAUL JOSE RUEDA PINTO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA. Por consiguiente se acuerda diferir el presente acto y se acuerda la acumulación administrativa y electrónica correspondiente y se fija la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Publico para el día 09/12/2014 a las 1:00 de la tarde. LIBRENSE LOS TRASLADOS CORRESPONDIENTES...”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACION

Contra la decisión anterior, el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, defensor del Acusado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, interpuso recurso de apelación, y lo expone en los siguientes términos:
…(Omisis)…

“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto a la Ausencia de Fundamentos Jurídicos para Proceder a la Acumulación de la Causa GP01-P-2010-005713, con otro Asunto donde no hava sido Imputado Mi Representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ PRIMERO: Establece la decisión Judicial recurrida tomada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual Textualmente lo siguiente:
... “Acumular / se dictó Auto mediante el cual se ordenó diferir el acto, y se acuerda realizar de inmediato la acumulación administrativa y electrónica correspondiente, por lo que en adelante la misma quedará signada con el número N° GP01-P-2010-016528; se ordena hacer la carátula correspondiente, se fija la audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, para el día 9 de diciembre a la 1PM. Líbrese los traslados y notificaciones correspondientes, quedando todas las partes presentes en sala notificadas, oficíese lo conducente.
Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal a quo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, al no valorar los supuestos esenciales propios de la Acumulación de una Causa en otro asunto, desvinculándose de su función judicial, como Juez Penal que le obliga a "administrar justicia en la aplicación del derecho" finalidad esta del Proceso Penal según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía 29° del Ministerio Público solicita de manera infundada se presume la acumulación de los Asuntos: GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-018259 y este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio igualmente de manera infundada acordó lo solicitado por la representación Fiscal, inclusive no se describe en el infundado Auto "Cuales Asuntos se van a acumular" en el nuevo asunto GP01-P-2010-016528.
Sobre estas situaciones irregulares en los Procesos Penates, con anterioridad se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al señalar en Sentencia tomada en fecha 03 de Agosto del año 2007 por el Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en el Expediente N° 2006-0410, cuando señalo lo siguiente:
…(Omisis)…
Cualquier aseveración expresada y utilizada por la representante del Ministerio Público para relacionar al Imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, con los hechos presuntamente ocurridos en el Aeropuerto Arturo Michelena de la Ciudad de Valencia en horas de la madrugada del día 12 de Agosto del año 2012 que dieron motivo para el Inicio a la averiguación penal y consecuente Proceso Penal llevado bajo el Asunto N° GP01-P-2012-016528 se corresponde a un "FALSO SUPUESTO", que no puede ser valorado para acumular el proceso por el cual es Juzgado mi representado en el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal según Asunto GP01-P-2010-005713.
SEGUNDO: En aplicación al derecho, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio dicto un auto, contrario a lo contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…(Omisis)…
En el caso que ocupa la atención de este Recurso de Apelación, solo basta leer y analizar los supuestos jurídicos contenidos en la norma antes transcrita, para comprender que la "Acumulación de Procesos" corresponde en el presente caso al Co-lmputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, única persona perseguida penalmente por el Ministerio Publico en dos (02) procesos distintos donde ha sido Imputado y Acusado, por presuntos delitos ocurridos en Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar distintas, e inclusive según hechos presuntamente suscitados que dieron origen a dos (02) procesos penales iniciados en jurisdicciones diferentes y fechas distantes Agosto del año 2010 y Agosto del año 2012.
Vale la pena resaltar que la defensa del referido Coimputado de Autos EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, durante el Desarrollo de la Audiencia Preliminar ejerciendo a la defensa de su representado, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control se le garantizara Principio de Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, en este orden el Tribunal Sexto en Funciones de Control al finalizar dicha Audiencia Preliminar se pronunció al respecto, expresando en la Decisión Judicial dictada en fecha 30 de Junio del 2014, en su parte Dispositiva, sustentando lo solicitado por esta Defensa en la expresando lo siguiente:
…(Omisis)…
En el mismo orden al llegar las actuaciones acumuladas al Tribunal Séptimo en funciones de Juicio, la defensa del Imputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, en fecha 25 de Julio del 2014 solicitó a ese Juzgado a cargo de la Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDAS, a fin se ratificara la acumulación de las Causas signadas bajo los Asuntos: GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-018259, dando contestación en el plazo legal, procediendo a Acumular las referidas causas en el Asunto: GP01-P-2010-005713, dictándose Auto por ese Tribunal de Juicio en fecha 28 de Julio del año 2014, Auto que quedo firme, una vez que la Representación Fiscal no ejerció ningún Recurso de Apelación, como tampoco la ejerció anteriormente luego de dictarse el Auto de Apertura de Juicio.
Así las cosas, ambas Juzgadoras en fase Intermedia y de Juicio, observaron para adoptar en sus Decisiones judiciales la Unidad de Proceso que por derecho le corresponde al Coimputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, que el mismo está siendo juzgado por delitos Graves, matizados por la Jurisprudencia como de Lesa Humanidad, en el mismo orden la representación Fiscal en ambas acusaciones presentadas contra este Coimputado, indica la gravedad de los delitos, señalando en ambos su comisión con carácter Internacional, analizando los elementos estructurales de la Norma contenida en el artículo 76 del COPP, es necesario interpretar la necesidad del Imputado de ser Juzgado en un solo Tribunal por los dos (02) Asuntos iniciados en Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar diferentes, establece esta norma adjetiva penal "No se seguirán al mismo tiempo.

Contra un imputado o Imputada, diversos procesos "; continua señalando la referida norma, que esta Unidad del Proceso acepta las excepciones establecidas en la Ley; y finalmente establece la misma "será competente el Tribunal con competencia para ¡uzear el delito más grave".
Del contenido de la norma, observaron las Juzgadoras en fase Intermedia y de Juicio, que el Legislador establece para dirimir la situación planteada, la necesidad de apreciación de dos supuestos fundamentales, el Primero de ellos, basado en la existencia o no de Excepciones establecidas en la Ley, y el Segundo, consecuente con la valoración de la Gravedad de los Delitos, dejándose este supuesto al buen arbitrio del Juzgador, una vez que el legislador no establece ningún parámetro legal para determinar en que debe basarse el Juez o Jueza para establecer tal gravedad.
Es observable que en esa Fase Intermedia se estaba procesando al Imputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, al haber sido Acusado por su presunta participación en los Asuntos signados bajo los N° GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-018.259, los cuales se encuentran en Fase de Juicio, ambos con Pluralidad de Imputados; es de entender que si bien es cierto no corresponde a este Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo de los referidos Asuntos, para determinar la Gravedad de los Delitos por los cuales el Imputado de Autos se encuentra procesado, es obligación para esta Juzgadora a cargo del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio ha debido garantizar el Debido Proceso, y Remitir el Asunto Acumulado, para que al Ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, sea Juzgado en un solo Asunto, es decir en el correspondiente al Asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-2010-005713, entendiendo que esa situación ya había sido decidida en esta misma Instancia en fecha 28 de Julio del año 2014 por Auto dictado por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de Carabobo.
TERCERO: Conforme a derecho, "la Unidad del Proceso" tiene por objeto fundamental la prioridad de garantizar al Justiciable su derecho a un Juzgamiento con las debidas Garantías; por economía Procesal el legislador ha establecido la preeminencia de establecer la Unidad del Proceso al Imputado de Autos, frente a la dificultad que puedan tener las partes para trasladar sus órganos de Prueba al Debate Oral y Público, significando que los Testigos, Expertos y demás Órganos de de Prueba se pueden presentar en Dos (02) Procesos, "Situación Procesal que no opera para el Imputado" el cual debe asistir a un solo Juicio Oral y Público, y en un solo Asunto; sin embargo, la solicitud realizada por la Fiscal 29° del Ministerio Publico lejos de establecer economía Procesal para el Imputado, pretende establecer Economía Procesal para su conveniencia, para facilitar la situación a Testigos y Expertos, en perjuicio de mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, quien solo ha sido imputado en un asunto y que no guarda relación con ninguna otra causa llevada por esta Fiscalía, ocasionándose en la decisión judicial recurrida un Gravamen Irreparable en su Contra; situación Irregular en la que estuvieron de acuerdo algunos Abogados Aduladores de oficio del Poder Judicial, que de manera irresponsable opinaron aun cuando desconocían los pormenores jurídicos de la Acumulación anterior producida en fecha 28 de Julio del 2014.
Por otra parte, no observó la Juzgadora a cargo de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, que la Consumación de los Delitos que le fueren Imputados al Ciudadano: EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, fue ejecutada en Territorio Extranjero; razón por la cual de manera excepcional el Juzgamiento del referido Imputado que se realice en esta Jurisdicción, debe procesarse conforme al "Principio de Extraterritorialidad" dispuesto en el artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy articulo 60) de la Ley Adjetiva Penal Vigente; y por la otra puede apreciarse que la Infundada decisión judicial hoy recurrida por esta defensa, describe Ausencia del Control material que debe realizar este Tribunal al revisar el Asunto GP01-P-2012-018.259 cabe destacar que corresponde a una Excepción prevista en la ley, que existe en este Asunto mayor Pluralidad de Imputados, y del mismo modo, solo es concordante la acumulación para el Juzgamiento del Coimputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, trasladando el Asunto N° GP01-P-2012-018.259, para ser realizado un solo Juicio Oral y Público en el Asunto: GP01-P-2010-005713, Todo en razón de las dilaciones que pudieran producirse, "Situación Procesal que ya había sido resuelta, y que pretende la Jueza Aquo, reformar en el Infundado Auto Recurrido en esta Oportunidad Procesal".
CUARTO: La situación irregular en la que ha incurrido el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, al dictar Auto Infundado, donde ni si quiera se describe cuales Asuntos se van a acumular en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-016528, materializa un estado de Indefensión para las partes, representa una situación confusa y contradictoria a la realidad procesal. En este sentido El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, N° 424, de fecha 13-03-2007, donde se estableció lo siguiente.
…(Omisis)…
En el mismo sentido, en Sentencia N° 634, de fecha 21-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López expreso:
…(Omisis)…
De igual manera en Sentencias Números 1760, 1783 y 2202, de fechas 02-07-2003 y 13-08-2003 se expreso lo siguiente:
"...La violación del debido proceso "... operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Se reitera sentencia 80 de 01-02-2001).
Así las cosas del Auto Infundado, recurrido a través del presente Recurso de Apelación se observa, que la Jueza a quo, da por terminadas las incidencias que pudieran producirse con la Irregular Acumulación, fijando día y hora para el Inicio del Juicio Oral y Público, en fecha 09 de Diciembre del año 2014; Razón suficiente para que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión Judicial que declaro la Acumulación de los Asuntos desconocidos, no indicados en el auto recurrido, en flagrante incumplimiento a la aplicación de la Justicia y finalidad esta del proceso penal.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO EN CUANTO A LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PARA REALIZAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN ASUNTO GP01-P-2010-016528
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido esta juzgadora en funciones de Juicio al adoptar su decisión, en cuanto a la obligación legal de todo Juez al adoptar una Decisión Judicial, establece la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, así como la Doctrina como fuente del derecho, la Obligación de todo Juez o Jueza de argumentar las decisiones judiciales que dicte en un determinado Asunto; en tal sentido establece el legislador: Artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado de la defensa)
En cuanto a la obligación de Fundamentar las Decisiones Judiciales, el Máximo Tribunal de la República lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se expreso:.
…(Omisis)…
Se hace preciso citar extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en Sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;
…(Omisis)…
Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa; el presente Auto no puede considerarse como de Mera Sustentación, una vez que está reformando una decisión Judicial tomada con anterioridad en fecha 28 de Julio del 2014, tomada en la misma Instancia por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, al garantizar la Unidad de Proceso al Coimputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA.
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues solo así se garantizara el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivaciones el dique o muro de la contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
La falta de motivación en las decisiones judiciales, corresponde a una violación del Debido Proceso, en tal sentido en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25/07/2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
…(Omisis)…
Continua señalando la Sala Constitucional, en relación al debido proceso, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo del año 2007, ha precisado lo siguiente:
…(Omisis)…
En cuanto la in motivación de la decisión Judicial recurrida, la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva, específicamente en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de esta Sala N° 100 del 28 de Enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente:
…(Omisis)…
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aun, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en derecho, motivo por el cual se han establecidos las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarias para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino solo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión Dará cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar, la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del término "Motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo y del punto de vista que nos concierne, se trata de una "Motivación Judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.
Fundamentar o justificar una decisión "(...) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (...). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión..."
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial par cualquier análisis del proceso moderno.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos superiores:
1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores.
2.- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimación de la decisión judicial y,
3.- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento sentencial, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones el momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, que puedan sustentar tal decisión donde se declaran como nulas solo aquellas en que les sea imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de Carabobo, obligada a argumentar los razonamientos y consideraciones que debió haber explicado, al momento de reformar la decisión anterior que había acumulado las causas seguidas al Imputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, dictando un nuevo auto de acumulación sin las debidas garantías de los demás imputados, entre ellos mi representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ.

Conforme a lo expuesto, se apunta efectivamente existe el vicio de inmotivación en el auto recurrido, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado, una vez que no se describe, el porqué se procede nuevamente a Acumular los Asuntos previamente Acumulados en decisión judicial tomada en fecha 28 de julio del año 2014, según Decisión del Tribunal Séptimo en funciones de juicio en el asunto GP01-P-2010-005713.
Tampoco se expresa de manera fundada el porqué la Jueza A Quo considera que debe Juzgarse mi defendido HÉCTOR MIUEL TORRES ORTIZ, con los Imputados del Asunto GP01-P-2012-16528, si mi representado no ha sido Imputado en este referido asunto, relacionado con hechos producidos en fecha 12 de Agosto del año 2012, cuando mi defendido se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) procesado en el asunto GP01-P-2010-005713.
En este Sentido nada argumento la Jueza Aquo, para apartarse de su función garantista del debido proceso.
Aunado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante N° 136 del 12 de Junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Se hace necesario resaltar, que, motivar significa justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente ejecutada en explicar las razones del fallo en condiciones de convencer a las partes de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición. (Manual de Derecho Procesal Penal, Jesús Fernández Entralgo, 200).
La decisión judicial recurrida tomada por la Jueza Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza LILIAN TIRADO MADRIZ, debía mostrar, tanto el propio convencimiento de ella como Jueza, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, en el Sentido Principal, Declarar en que se basó para realizar la Acumulación, indicando cuales Asuntos debían Acumularse, situación que no consta en el Auto Recurrido.
Finalmente en base a las consideraciones de derecho expresadas en el presente Recurso de Apelación de Auto, solicito lo siguiente:
CAPITULO III
PETITORIO
1.- Solicito que el Presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el presente asunto, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
2.- Solicito respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el Criterio explanado por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en vista de los vicios de Procedibilidad para realizarse la Impugnada Acumulación de Asuntos se proceda conforme a derecho y en garantía del debido proceso a "DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto N° GP01-P-2012-16528, Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Solicito, se asegure la integridad de las normas contenidas en la Constitución, que han sido menoscabadas en el presente caso y han causando un gravamen irreparable a mi representado.
5.- Solicito, se reponga la Causa al estado en que fue dictada la decisión Judicial de fecha 28 de Julio del año 2014, tomada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto GP01-P-2010-005713, cuando se garantizó la Unidad de Proceso al Coimputado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, sin efectuar ningún gravamen irreparable contra los demás coimputados de autos, entre ellos mi representado, decisión Judicial esta que quedo firme al no ser recurrida por la Representación Fiscal.
Honorables Jueces Superiores, acerca de la falibilidad de los juicios humanos nacida de la frágil arcilla de la condición del ser, escribió Pietro Ellero, recordando el peligro de las sentencias en los juicios penales:
…(Omisis)…
Sirvan las potísimas como irrefutables tesis jurídicas ensiladas en esta extensa alegación para solicitar la Tutela Judicial Efectiva para mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en el presente Proceso Penal que se le sigue.
En honor a la majestad de la Justicia, espero en Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”

Contra la misma decisión, la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de defensora de los ciudadanos EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, JOSE DAVID ANDRADE y RAUL RUEDA, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Como podemos observar, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Carabobo, la motivación en el presente Auto recurrido, es totalmente inexistente, es tan infundada la misma, que no describe cuales asuntos deben ser acumulados, cito textualmente en contenido de la inmotivada Decisión Judicial:
…(Omisis)…
constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad: rúales han sido los motivos de orden fáctico y Legal que en su omento, ha determinado el juez o jueza, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente lindadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser jurisdiccional y soberanamente por e! Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y segur no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la Garantía del debido proceso de objeto de Procesos Penales, no puede depender de una decisión carente de motivación.
Al respecto de la Motivación obligatoria de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero del 2011, precisó:
…(Omisis)…
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, a de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, y haciendo uso é la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que;
…(Omisis)…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy s recurre, fue producto de una labor mecánica de! momento, de una tendencia que desequilibra la igualdad de las partes,, no a! justo derecho, no en aras de la justicia, es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Juicio No. 02 Abg. LILIAN TIRADO, no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo al buscar relaciones jurídicas nexos de conexión inexistentes, y de ahí que debe llegarse a la conclusión, que el Auto impugnado, no tiene soporte, solo se basa en irreales situaciones jurídicas, que n enlazan entre si a los Coacusados de Autos para efectuar la irregular Acumulación acordada, situaciones ficticias expuestas por la Abogada LINDA GOITIA, Fiscal 29 de Ministerio Público, sin ofrecer una base segura clara y cierta de ¡o expresado en s arbitraria solicitud, no han debido ser valoradas en el dispositivo sobre el cu? descansa la decisión recurrida, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal; Supremo de Justicia, cuando en decisión N" 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
…(Omisis)…
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, ha señalado respeto a las Decisiones Judiciales objeto de Nulidad Absoluta, lo siguiente.
…(Omisis)…
Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro máxime Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
…(Omisis)…
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
…(Omisis)…
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N" 375, de Pecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe sí existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a esta Corte de Apelaciones, se aboque a restablecer la situación jurídica infringida, con la urgencia del caso.
Han sido expuestos en el presente Recurso los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, conforme los cuales se puede establecer con certeza, que nos encontramos con una decisión judicial con acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto se aprecia que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditados para proceder a la acumulación de los Asuntos: GP01-P 2012-018259 y GP01-P-2010-005713, para realizar el Juicio Oral y Público acumulando ambas Causas en el Asunto: GP01-P-2010-016528; Auto dictado en fecha Dos (02) de diciembre del año 2014, el cual debe ser objeto de Nulidad Absoluta.
PETITORIO
Primero: Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el presente asunto, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Segundo: Solicito respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el Criterio explanado por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en vista de los vicios que contiene la Impugnada Acumulación de Asuntos se proceda conforme a derecho y en garantía del debido proceso a "DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto N° GP01-P-2012-16528, Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Solicito, se asegure la integridad de las normas contenidas en la Constitución, que han sido menoscabadas en el presente caso y han causando un gravamen irreparable a mi representado.
Cuarto: Solicito, se mantenga el criterio sustentado en decisión Judicial de fecha 28 de Julio del año 2014, tomada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el Asunto GP01-P-2010-005713, cuando se garantizó la Unidad de Proceso, acumulándose la Causa GP01-P-2012-18259 seguida al ciudadano EFRAIN PEREDA CARRERA con el Asunto GPOl-P-2010-5713 seguido a los ciudadanos José David Andrade, Raúl Rueda, Marcos Ravelo y Héctor Torres, entendiendo que la decisión Judicial que garantizó la Unidad de Proceso para mi representado, se produjo en garantía del Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, Auto que quedó firme al no ser recurrida por la Representación Fiscal. Por lo que pedimos que el Asunto principal GPOl-P-2010-5713 el cual tiene acumulado el GP01-P-2012-18259 (seguido a Efraín Pereda Carrera), sea remitido nuevamente a su Tribunal natural el cual no es otro que el Tribunal de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, pues en dicho Asunto no ha operado ninguna circunstancia que impida el conocimiento de esa Causa por parte del referido Juzgado, dejándose por tanto SIN EFECTO la acumulación del Asunto GP01-P-2012-16528 con los Asuntos GP01-P2010-5713 y GP01-P2012-18259…”

…(Omisis)…
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte la Representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, siendo emplazada por el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 441 del Texto Adjetivo penal, procedió a presentar contestación a los presentes Recursos de Apelación, de lo cual se observa:
…(Omisis)…

“CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 02/12/2014, mediante la cual acordó la debida acumulación de los asuntos GP01-P-2012-0018259, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713.
Señala el recurrente la Jueza de Juicio decidió acumular el asunto signado con el numero GP01-P-2012-18259 al asunto GP01-P-2010-16528, sin que exista nexo causal entre su representado y los acusados de la causa iniciada en fecha 12 de agosto del año 2012, que la Jueza incurrió en error de derecho al no valorar los supuestos esenciales de la acumulación de una causa en otro asunto, que en el presente caso solo corresponde al coacusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, única persona perseguida penalmente en dos proceso distintos.
De igual manera señala el recurrente que la Juez Séptima de Juicio a quien le correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa procedió a acumular mediante Auto de fecha 28/07/2014 el asunto signado con el numero GP01-P-2012-18259 seguido al acusado Efrain Pereda al Asunto GP01-P-2010-5713 y que dicha Decisión quedo firme al no ser recurrida por el Ministerio Publico.
En este sentido, es importante precisar que la Decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02-12-2014 obedeció al Principio Procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Unidad del Proceso, por consiguiente no existe error de derecho ni indebida aplicación de ésta norma, por las razones siguientes:
En la causa signada con el numero GP01-P-2010-5713 seguida a los acusados RAÚL RUEDA PINTO, MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS, JOSÉ DAVID ANDRADE y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en
fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a solicitud del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 11° del Estado Vargas, libró orden de aprehensión en contra de los acusados EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.
De igual manera en la causa signada con el numero GP01-P-2012-16528, seguida a los coacusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA, WINSTON LEAÑEZ, EDAGRDO SALAZAR, JOSÉ DAVID GUERRERO, JUAN JOSÉ ESPINOZA, NEOSOTY CALZADIKLLA BECERRA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, MAURY ISABEL MONTILLA, FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE PALACIOS, ANÍBAL JOSÉ ROJAS, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, EDECIO ANTONIO MAGALLANES, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA, DARWIN JOSÉ PARRA, FRANCISCO JOSÉ SILVA, RENNY JOSÉ TOVAR, LEONARDO CABANAS, JOSÉ ISAÍAS GARCÍA PINTO, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER LINARES GUEVARA y JOSÉ LUIS ROJAS PINTO, JUAN CARLOS BILESE, el Ministerio Publico solicitó y fue acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del hoy acusado EFRAIN PEREDA CARRERA, la cual quedo signada con el numero C6-2464-12 de fecha 12/09/2012 relacionada con la causa penal GP01-P-2012-18259.

En fecha 12/12/2013, estas Representaciones Fiscales tienen conocimiento a través del Acta Policial levantada por el Detective Jefe Osear Vega, adscrito a la División de Investigación de Interpol, sobre la deportación del ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA de la República de Nicaragua hacía nuestro país, en razón de que el mismo presentaba notificación roja a nivel internación signada bajo el N° A-5401/8-2010 en la causa antes referida.
En fecha 17-12-2013, se celebró Audiencia de Presentación del hoy acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en el asunto N° GP01-P-2012-18.259, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las ordenes de Aprehensión materializadas en la causa numero GP01-P-2010-5713 y en la causa seguida ante la Fiscalía Vigésima Novena de esta estado conjuntamente con al Fiscalías Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena relacionada con el Asunto Penal GP01-P-2012-16528, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de DIRECTOR Y FINANCISTA EN EL delito de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y en relación a la causa seguida ante la Fiscalía Vigésima Novena de este Estado, Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena por la comisión de los delitos de FINANCISTA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 29/01/2014 se presento escrito acusatorio en contra del acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebrándose en fecha 30/06/2014 la Audiencia Preliminar en la cual se admitieron en su totalidad los escritos acusatorios presentados por esta Representación Fiscal por los hechos relacionados con la causa GP01-P-2010-5713 seguida conjuntamente con los acusados RAÚL RUEDA PINTO, MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS, JOSÉ DAVID ANDRADE y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y el de las Fiscalía Vigésima Novena de este Estado, Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena, relacionado con el asunto GP01-P-2012-16528 seguido igualmente a los coaucusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA, WINSTON LEAÑEZ, EDAGRDO SALAZAR, JOSÉ DAVID GUERRERO, JUAN JOSÉ ESPINOZA, NEOSOTY CALZADIKLLA BECERRA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, MAURY ISABEL MONTILLA, FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE PALACIOS, ANÍBAL JOSÉ ROJAS, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, EDECIO ANTONIO MAGALLANES, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA, DARWIN JOSÉ PARRA, FRANCISCO JOSÉ SILVA, RENNY JOSÉ TOVAR, LEONARDO CABANAS, JOSÉ ISAÍAS GARCÍA PINTO, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER LINARES GUEVARA y JOSÉ LUIS ROJAS PINTO, JUAN CARLOS BILESE, aperturandose la causa a Juicio Oral y Publico, acordando en el mismo acto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control la remisión del Asunto GP01-P-2012-18.259 a ese Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio por guardar relación con los referidos Asuntos ( GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528).
De manera que, al constatarse que, al acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA se le seguían dos procesos penales que conocía el mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existiendo por tanto delitos conexos, el Ministerio Publico solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4 y 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUMULACIÓN de los asuntos GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528 y el GP01-P-2012-18.259, precisando además que los tres se encuentran en la misma fase, esto es, para la Apertura del Juicio Oral y Publico, motivo por el cual procedía tal como fue acordando por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio la acumulación de dichas causas por existir en relación al acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA delitos conexos. En este sentido establecen las normas adjetivas penales lo siguiente:
"Artículo 73. Delitos Conexos: Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos inmutados a una misma persona".

Articulo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.." (negrillas y subrayado de quienes suscriben".
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, es importante señalar que no condiciona el legislador adjetivo penal la aplicación del principio de la Unidad del Proceso en atención a la pluralidad de acusados en los procesos donde se verifique la conexidad de delitos, es decir, el hecho que en una causa existan cinco acusados y en la otra diecinueve no es óbice para que procediera la acumulación como erradamente refiere la recurrente, pues el punto es, que en ambas existe un acusado en común, como lo es EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA al cual no puede por mandato del legislador seguírsele simultáneamente dos o tres procesos que se encuentran en la misma fase ante Tribunales distintos, pues ello si conllevaría a un desorden procesal y a un error de derecho por parte del Juzgador, pues del análisis del escrito recursivo se infiere que la defensa del acusado HÉCTOR MIGUEL TORRES pretende que se celebre el Juicio Oral y Publico a su defendido en la causa GP01-P-2010-5713, que se celebre el Juicio Oral y Publico en la causa GP01-P-2010-16528 y que solo en relación al coacusado EFRAIN PEREDA CARRERA sea juzgado en un solo Tribunal por los dos asuntos, siendo ello a todas luces improcente desde el punto de vista procesal , máxime cuando en el Asunto GP01-P-2012-18259 se encuentran agregadas las dos acusaciones presentadas relacionadas con las causas antes indicas (GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528), siendo celebrada una sola Audiencia de Presentación de Imputados y Preliminar por ambas, preguntándose quienes aquí suscriben, ¿como pretende la recurrente defensa del acusado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ que el Asunto numero GP01-P-2012-18259 seguido al coacusado EFRAIN PEREDA CARRERA solo se acumule a la causa GP01-P-2010-5713?, cuando no es posible dividir la Audiencia Preliminar celebrada y menos aun desglosar la acusación presentada por las Fiscalía Vigésima Novena de este Estado, Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena, por consiguiente carece de toda razón legal los fundamentos expuestos en el Recurso interpuesto.
Por otra parte en relación a lo señalado por la recurrente, que el Ministerio Publico no ejerció Recurso en contra del Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 28/07/2014, es importante señalar en primer lugar que se trata de un auto de mero tramite en el cual dejo constancia el Tribunal el recibo del Asunto GP01-P-2012-18259 proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en segundo lugar lo allí acordado no fue notificado a las partes y finalmente debe precisarse que con posterioridad a dicho Auto, esto es, en fecha 19 de agosto de 2014 esta Representación Fiscal conjuntamente con la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena presentamos ante ese Tribunal escrito mediante el cual por las razones de hecho y de derecho antes indicados solicitamos la ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2012-18259, solicitud ésta que evidentemente fue decida fue por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02-12-2014.
En este mismo sentido en Sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales con respecto a la acumulación se señaló:
…(Omisis)…
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal considera que la Decisión de acumulación acordada en fecha 02/12/2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la. Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02/12/2014 mediante la cual acordó por ser procedente la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-0018259, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713 conforme a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…

Asimismo, la representación de la Fiscalia Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, también procedió a dar contestación a los referidos recursos, de la cual se observa:

…(Omisis)…

“…En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho
Luis Francisco Riera, manifiesta que incurrió en error de derecho el Tribunal A quo, al no valorara los supuestos esenciales propios de la acumulación de una causa a otro asuntos desvinculándose de su función judicial, como Juez Penal que le obliga a "administra justicia en la aplicación del derecho", donde de manera infundada acordó lo solicitado por la Fiscalía como es la acumulación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados en la presente contestación debemos hacer unas consideraciones respecto a lo señalado por la Defensora Privada, cuando indica que existe error inexcusable de derecho, por parte de la Jueza Segunda de Juicio, veamos de qué trata efectivamente errar inexcusablemente;
Así tenemos que señalar:
…(Omisis)…
De lo señalado se observa que deben existir entonces unos supuestos para considerar que un Juez ha incurrido en error de derecho, lo que a criterio de estas Representantes Fiscales en la presente decisión en nada se desprende, que la juez haya incurrido en defecto, equivocación, desacierto, culpa o criterio falso, ni mucho menos que tal decisión haya causado perjuicio a alguna de las partes.
Es por ello que al analizar el recurso interpuesto, consideramos procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 02/12/2014, mediante la cual acordó la debida acumulación de los asuntos GP01-P-2012-0018259, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713.
Señala la recurrente que conforme a derecho, la unidad del proceso, tiene por objeto fundamental la prioridad de garantizar al justiciables su derecho a un juzgamiento con las debidas garantías, por economía procesal el legislador ha establecido la preeminencia de establecer la unidad del proceso, frente a la dificultad que puedan tener las partes para trasladar sus órganos de pruebas al debate oral y público significando que los testigos y expertos y demás órganos de prueba se pueden presentar en dos (2) procesos, situación procesal que para que no opera para el imputado, el cual debe asistir a un solo juicio, señalando adema que el Ministerio Publico al solicitar la acumulación de las causas GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713, lejos de establecer una economía procesal para el imputado, pretende establecer economía procesal para su conveniencia, para facilitar la situación de testigos y expertos, en perjuicio de su representado Héctor Miguel Torres Ortiz, quien solo ha sido imputado por un asunto y no guarda relación con ninguna otra causa, lo cual a su criterio causa un gravamen irreparable.

ahora bien siendo que en el Tribunal Séptimo de Juicio, como bien lo ha señalado la recurrente se encontraba el asunto GP01-P-2010-5713, seguido a los ciudadanos José David Andrade, Raúl Rueda, Marcos Ravelo y Héctor Torres, causa en la cual debemos resaltar se encuentra involucrado también el ciudadano Efraín Pereda, el cual ya había sido acumulado con el asunto GP01-P-2012-18259, en su criterio ya la situación de unidad del proceso había sido resuelta por esa acumulación de fecha 28 de Julio de 2014, obviando la defensa, que el ciudadano Efrain Pereda, quien es co-imputado común en las causas GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528, fue aprehendido por solicitud internacional en virtud de la orden de aprehensión de la causa del año 2012, quien luego de ser aprehendido por Autoridades extranjeras (Nicaragua) y deportado ha Venezuela, fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control por e imputado por los hechos del año 2010 en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión de la Fiscalía 11 del estado Varga, así como por los hechos del año 2012 por solicitud de orden de aprehensión de realizada por las Fiscalías, 29 del estado Carabobo y 3era y 26 a Nivel Nacional con Competencia Plena, Tribunal que tramito la audiencia y solicitudes bajo un solo numero de asunto GP01-P-2012-18259, luego dentro del lapso de los 45 presentaron escritos acusatorios, las Fiscalías 12 del estado Carabobo y 7ma a Nivel Nacional por los hechos del año 2010( Caso Ucrania), así como las Fiscalías 29 del estado Carabobo y 3era y 26 a Nivel Nacional con Competencia Plena, por los hechos del año 2012( Caso Narco-Avión), siendo que en la audiencia preliminar el Tribunal Sexto de Control acordó la remisión de la causa al Tribunal Séptimo de Juicio, Tribunal donde cursaban los asuntos GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528, es decir, ciudadanos magistrados, asuntos en los cuales el ciudadano EFRAIN PEREDA es común, por cuanto su presentación ante el Tribunal Sexto de Control devino precisamente de los hechos que se ventilan en esas causas que se encontraban en el Tribunal Séptimo de Juicio, no se trataba de hechos distintos ni aislados, por lo que lo ajustado a derecho era que ese Tribunal de manera inmediata realizara la acumulación del asunto GP01-P-2012-18259, al asunto GP01-P-2010-5713 y luego ser acumulados con el asunto GP01-P-2012-16528, para que se ventilara ambas causa por una sola numeración de causa. No obstante en esa oportunidad el Tribunal Séptimo de Juicio solo acumuló la causa GP01-P-2012-18259, al asunto GP01-P-2010-5713, dejando pendiente la causa GP01-P-2012-16528, la cual tanbien tenia como imputado común con el resto de los coacusados a EFRAIN PEREDA.
De manera que, al constatarse que, al acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, se le siguen dos procesos penales que conocía el mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existiendo por tanto delitos conexos, el Ministerio Publico solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUMULACIÓN de los asuntos GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528 y el GP01-P-2012-18.259, precisando además que los tres se encuentran en la misma fase procesal, esto es, para la Apertura del Juicio Oral y Publico, motivo por el procedía como en efecto lo hizo la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio la Acumulación de dichas causas por existir en relación al acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA delitos conexos. En este sentido establecen las normas adjetivas penales lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, es importante señalar que no condiciona el legislador adjetivo penal la aplicación del principio de la Unidad del Proceso en atención a la pluralidad de acusados en los procesos donde se verifique la conexidad de delitos, es decir, el hecho que en el caso que nos ocupa una causa existan cinco acusados y en la otra diecinueve, no es óbice para que procediera la acumulación como erradamente refiere la recurrente, pues el punto es, que en ambas existe un acusado en común, como lo es EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, al cual no puede por mandato del legislador seguírsele simultáneamente dos o tres procesos que se encuentran en la misma fase ante Tribunales distintos, pues ello si conllevaría a un desorden procesal ya un error de derecho por parte del Juzgador, pues del análisis del escrito recursivo se infiere que la defensa de los acusados RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, EFRAIN PEREDA CARRERA y JOSÉ DAVID ANDRADE, pretende que se celebre el Juicio Oral y Publico a sus defendido en la causa GP01-P-2010-5713, ante su Tribunal de origen como señala la recurrente ante el Tribunal Séptimo de Juicio, por demás recusado, y que se lleve por separado otro juicio solo en relación a Efraín Pereda por los hechos del año 2012, correspondientes a la causa GP01-P-2010-16528 ante el Tribual que corresponda, siendo ello a todas luces improcedente desde el punto de vista procesal, máxime cuando en el Asunto GP01-P-2012-18259, se encuentran agregadas las dos acusaciones presentadas relacionadas con las causas antes indicas (GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528), siendo celebrada una sola Audiencia de Presentación de Imputados y una sola audiencia Preliminar por ambas, entonces bajo que supuestos pretende la defensa privada se realicen los juicios de los hechos en los cuales Efraín Pereda imputado común, será pretende que se sigan varios procesos, que se hagan comparecer a los mismo órganos de pruebas, 2 y 3 veces para que declaren sobre unos mismo hechos, sobre unos mismo imputados pero en Tribunales distintos.
Continua señalando el recurrente, que el Ministerio Publico no ejerció ningún Recurso en contra del Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 28/07/2014, como que si el mismo se tratara de una decisión propiamente de las que refiere la clasificación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar que tal auto es de carácter administrativo, por cuanto se lee claramente que el Tribunal procedió a dejar constancia que había recibido del Tribunal Sexto de Control el Asunto GP01-P-2012-18259, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en segundo lugar lo allí acordado no fue notificado a las partes por cuanto no se trataba de un auto ni de una sentencia, no obstante en fecha 19 de agosto de 2014 las fiscalía 12 del estado Carabobo y 7ma a Nivel Nacional presentaron ante el Tribunal Séptimo de Juicio, escrito mediante el cual solicitaron la ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2012-18259, por las mismas razones por las cuales hoy se da contestación al recurso de la apelación, solicitud ésta que evidentemente fue decida fue por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02-12-2014. No obstante en fecha 06-11-2014, la fiscalía 29 del estado Carabobo solicitó al Tribunal Séptimo de Juicio se pronunciara en cuanto a la acumulación de las causa GP01-P-2012-18259, GP01-P-2012-16528, para lo cual el tribunal difirió la audiencia y acoró fijar nueva fecha para el mismo día en la cual se encontraba fijada la apertura de juicio de la causa GP01-P-2012-18259 y pronunciarse de la solicitud fiscal, la cual en su oportunidad no hizo, y por tal motivo al pasar la causa al Tribunal Segundo de Juicio y encontrarse pendiente tal solicitud el Tribunal Segundo procedió a ordenar la acumulación de todos los asuntos, tal como corresponde en derecho a los fines de garantizar la unidad del proceso en lo que refiere al Acusado EFRAIN PEREDA, por ser común en las causas GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528.
En este mismo sentido establece la Sentencia N° 042 de la SCP, Expediente N° CC11-028 de fecha 17/02/2011:

"En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...". El principio de la unidad del proceso prohibe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohibe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"
Sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales con respecto a la acumulación se
Señaló:
…(Omisis)…
Continúa la defensa señalando en su escrito que el Tribunal Segundo de Juicio no observó, que la consumación de los Delitos que le fueren imputados al ciudadano Efraín Pereda, fue ejecutado en territorio extranjero, y por tanto de manera excepcional el juzgamiento del referido imputado que se realiza dentro de territorio venezolano, debe procesarse conforme al Principio de Extraterritorialidad, establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el cual el Tribunal debía tomar en consideración tal excepción prevista en la norma penal adjetiva, y acordar la acumulación de la causa solo en lo que corresponde al Acusado Efraín Pereda trasladando la causa GP01-P-2012-18259, para ser realizado un solo Juicio Oral y Publico en el Asunto GP01-P-2010-5713, ello en razón de las dilaciones que pudiera producirse; ante este señalamiento ciudadano Magistrados debemos hacer énfasis en lo que establece el articulo 60 que ya se ha transcrito con anterioridad, el cual es claro y no hace salvedad ni excepciones si trata de de 19 o de dos acusados, el fin es que a una misma persona no se le pueden seguir varios, máxime cuando los procesos por los cuales esta judicializado han alcanzado la misma etapa procesal, no obstante resulta absurdo que la defensa pretenda que se juzgue al ciudadano Efraín Pereda por acumulación de la causa del año 2010, porque a su criterio se encuentra amparado de una excepcionalidad en el proceso como lo es ser juzgado conforme al principio de extraterritorialidad.
Al respecto debemos señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la interpretación del articulo 59 derogado actualmente 60 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dejo por sentado lo siguiente Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, 29-03-2011, Sentencia N° 120
…(Omisis)…
En tal sentido ciudadanos magistrados, ha quedado claro que estos ciudadanos que hoy se encuentran procesados unos por los hechos del año 2010 (Caso Ucrania y otros por los hechos del año 2012 (Caso Narco-Avión), de acuerdo a las actas procesales todos tienen su residencia en la Jurisdicción del estado Carabobo, y coincidencialmente los actos preparativos en ambos casos fueron materializados en esta mismo estado, en tal sentido los Acusados identificado en actas, están siendo juzgados bajo una jurisdicción competente.
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal considera que la Decisión de acumulación acordada en fecha 02/12/2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser tempestivo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. María Segovia y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02/12/2014, mediante la cual acordó por ser procedente la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-0018259, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se hace del conocimiento de la Sala que ha de conocer el presente Recurso que en esta misma fecha se esta dando Contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los coacusados RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, EFRAIN PEREDA CARRERA y JOSÉ DAVID ANDRADE, signado con el numero GP01-R-2014-000561, en contra de la misma Decisión de fecha 02/12/2014, motivo por el cual solicitamos su acumulación al presente recurso, a los fines de evitar Decisiones que pudieran ser contradictorias…”

…(Omisis)…
Por su parte, la representación de la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, también procedió a dar contestación a los referidos recursos, de la cual se observa:

…(Omisis)…
“…CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 02/12/2014, mediante la cual acordó la debida acumulación de los asuntos GP01-P-2012-0018259, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713.
Señala el recurrente que la Jueza de Juicio decidió acumular el asunto signado con el numero GP01-P-2012-18259 al asunto GP01-P-2010-16528, sin que exista nexo causal entre su representado y los acusados de la causa iniciada en fecha 12 de agosto del año 2012, que la Jueza incurrió en error de derecho al no valorar los supuestos esenciales de la acumulación de una causa en otro asunto, que en el presente caso solo corresponde al coacusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, única persona perseguida penalmente en dos proceso distintos.
De igual manera señala el recurrente que la Juez Séptima de Juicio a quien le correspondió iniciálmente el conocimiento de la presente causa procedió a acumular mediante Auto de fecha 28/07/2014 el asunto signado con el numero GP01-P-2012-18259 seguido al acusado Efraín Pereda al Asunto GP01-P-2010-5713 y que dicha Decisión quedo firme al no ser recurrida por el Ministerio Publico.
En este sentido, es importante precisar que la Decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02-12-2014 obedeció al Principio Procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Unidad del Proceso, por consiguiente no existe error de derecho ni indebida aplicación de ésta norma, por las razones siguientes:
En la causa signada con el numero GP01-P-2010-5713 seguida a los acusados RAÚL RUEDA PINTO, MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS, JOSÉ DAVID ANDRADE y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a solicitud del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 11° del Estado Vargas, libró orden de aprehensión en contra de los acusados EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.
De igual manera en la causa signada con el numero GP01-P-2012-16528, seguida a los coacusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA, WINSTON LEAÑEZ, EDAGRDO SALAZAR, JOSÉ DAVID GUERRERO, JUAN JOSÉ ESPINOZA, NEOSOTY CALZADIKLLA BECERRA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, MAURY ISABEL MONTILLA, FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE PALACIOS, ANÍBAL JOSÉ ROJAS, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, EDECIO ANTONIO MAGALLANES, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA, DARWIN JOSÉ PARRA, FRANCISCO JOSÉ SILVA, RENNY JOSÉ TOVAR, LEONARDO CABANAS, JOSÉ ISAÍAS GARCÍA PINTO, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER LINARES GUEVARA y JOSÉ LUIS ROJAS PINTO, JUAN CARLOS BILESE, el Ministerio Publico solicitó y fue acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del hoy acusado EFRAIN PEREDA CARRERA, la cual quedo signada con el numero C6-2464-12 de fecha 12/09/2012 relacionada con la causa penal GP01-P-2012-18259.
En fecha 12/12/2013, estas Representaciones Fiscales tienen conocimiento a través del Acta Policial levantada por el Detective Jefe Osear Vega, adscrito a la División de Investigación de Interpol, sobre la deportación del ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA desde la República de Nicaragua hacía nuestro país, en razón de que el mismo presentaba notificación roja a nivel internación signada bajo el N° A-5401/8-2010 en la causa antes referida.
En fecha 17-12-2013, se celebró Audiencia de Presentación del hoy acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en el asunto N° GP01-P-2012-18.259, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las ordenes de Aprehensión materializadas en la causa numero GP01-P-2010-5713 y en la causa seguida ante la Fiscalía Vigésima Novena de este estado conjuntamente con las Fiscalías Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena relacionada con el Asunto Penal GP01-P-2012-16528, decretándose Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de DIRECTOR Y FINANCISTA EN EL delito de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y en relación a la causa seguida ante la Fiscalía Vigésima Novena de este Estado, Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena por la comisión de los delitos de FINANCISTA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 29/01/2014 se presento escrito acusatorio en contra del acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebrándose en fecha 30/06/2014 la Audiencia Preliminar en la cual se admitieron en su totalidad los escritos acusatorios presentados por esta Representación Fiscal por los hechos relacionados con la causa GP01-P-2010-5713 seguida conjuntamente con los acusados RAÚL RUEDA PINTO, MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS, JOSÉ DAVID ANDRADE y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y el de las Fiscalía Vigésima Novena de este Estado, Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena, relacionado con el asunto GP01-P-2012-16528 seguido igualmente a los co-acusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA, WINSTON LEAÑEZ, EDAGRDO SALAZAR, JOSÉ DAVID GUERRERO, JUAN JOSÉ ESPINOZA, NEOSOTY CALZADIKLLA BECERRA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, MAURY ISABEL MONTILLA, FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE PALACIOS, ANÍBAL JOSÉ ROJAS, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, EDECIO ANTONIO MAGALLANES, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA, DARWIN JOSÉ PARRA, FRANCISCO JOSÉ SILVA, RENNY JOSÉ TOVAR, LEONARDO CABANAS, JOSÉ ISAÍAS GARCÍA PINTO, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER LINARES GUEVARA y JOSÉ LUIS ROJAS PINTO, JUAN CARLOS BILESE, aperturandose la causa a Juicio Oral y Publico, acordando en el mismo acto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control la remisión del Asunto GP01-P-2012-18.259 a ese Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio por guardar relación con los referidos Asuntos ( GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528).
De manera que, al constatarse que, al acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA se le seguían dos procesos penales que conocía el mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existiendo por tanto delitos conexos, el Ministerio Publico solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUMULACIÓN de los asuntos GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528 y el GP01-P-2012-18.259, precisando además que los tres se encuentran en la misma fase, esto es, para la Apertura del Juicio Oral y Publico, motivo por el cual procedía tal como fue acordando por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio la acumulación de dichas causas por existir en relación al acusado EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA delitos conexos. En este sentido establecen las normas adjetivas penales lo siguiente:
"Artículo 73. Delitos Conexos: Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona".
Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.." (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)".
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, es importante señalar que no condiciona el legislador adjetivo penal la aplicación del principio de la Unidad del Proceso en atención a la pluralidad de acusados en los procesos donde se verifique la conexidad de delitos, es decir, el hecho que en una causa existan cinco acusados y en la otra diecinueve no es óbice para que procediera la acumulación como erradamente refiere la recurrente, pues el punto es, que en ambas existe un acusado en común, como lo es EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA al cual no puede por mandato del legislador seguírsele simultáneamente dos o tres procesos que se encuentran en la misma fase ante Tribunales distintos, pues ello si conllevaría a un desorden procesal y a un error de derecho por parte del Juzgador, pues del análisis del escrito recursivo se infiere que la defensa del acusado HÉCTOR MIGUEL TORRES pretende que se celebre el Juicio Oral y Publico a su defendido en la causa GP01-P-2010-5713, que se celebre el Juicio Oral y Publico en la causa GP01-P-2010-16528 y que solo en relación al coacusado EFRAIN PEREDA CARRERA sea juzgado en un solo Tribunal por los dos asuntos, siendo ello a todas luces improcedente desde el punto de vista procesal , máxime cuando en el Asunto GP01-P-2012-18259 se encuentran agregadas las dos acusaciones presentadas relacionadas con las causas antes indicas (GP01-P-2010-5713 y GP01-P-2012-16528), siendo celebrada una sola Audiencia de Presentación de Imputados y Preliminar por ambas, preguntándose quienes aquí suscriben, ¿como pretende la recurrente defensa del acusado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ que el Asunto numero GP01-P-2012-18259 seguido al coacusado EFRAIN PEREDA CARRERA solo se acumule a la causa GP01-P-2010-5713?, cuando no es posible dividir la Audiencia Preliminar celebrada y menos aun desglosar la acusación presentada por las Fiscalía Vigésima Novena de este Estado, Tercera y Veintiséis a Nivel Nacional con Competencia Plena, por consiguiente carece de toda razón legal los fundamentos expuestos en el Recurso interpuesto.
Por otra parte en relación a lo señalado por la recurrente, que el Ministerio Publico no ejerció Recurso en contra del Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 28/07/2014, es importante señalar en primer lugar que se trata de un auto de mero tramite en el cual dejo constancia el Tribunal el recibo del Asunto GP01-P-2012-18259 proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en segundo lugar lo allí acordado no fue notificado a las partes y finalmente debe precisarse que con posterioridad a dicho Auto, esto es, en fecha 19 de agosto de 2014 esta Representación ' Fiscal conjuntamente con la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena presentamos ante ese Tribunal escrito mediante el cual por las razones de hecho y de derecho antes indicados solicitamos la ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números GP01-P-2010-5713, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2012-18259, solicitud ésta que evidentemente fue decida fue por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02-12-2014.
En este mismo sentido en Sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales con respecto a la acumulación se señaló:
…(Omisis)…
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal considera que la Decisión de acumulación acordada en fecha 02/12/2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09/12/2014 mediante la cual acordó por ser procedente la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-0018259, GP01-P-2012-16528 y GP01-P-2010-5713 conforme a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente ABG. LUIS FRANCISCO RIERA, en su condición de representante del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, fundamente su recurso de apelación de conformidad al articulo 439 en sus numerales 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta el recurrente a su entender que la Juzgadora a quo, al momento de acordar la acumulación de asuntos, no dio a las partes una fundamentacion que hiciera entender el porque de dicha acumulación, además el recurrente argumenta que la decisión que recurre no puede considerarse un auto de mera sustentación y que por lo tanto debe revestir de una motivación, solicitando la nulidad de la recurrida.
Por su parte, la recurrente ABG. MARIA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de representante de los ciudadanos EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, JOSE DAVID ANDRADE y RAUL RUEDA, fundamento su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 en su numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la recurrente, que la recurrida es a todas luces inmotivada, puesto que a su entender la recurrida no tiene soportes jurídicos que sustenten lo decidido.
La representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en su escrito de contestación, preciso que en el presente caso, la juzgadora a quo procedió conforme a derecho, en la aplicación del articulo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que contra el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, se le siguen dos proceso penales, y que de conformidad con el principio de los delitos conexos, lo procedente es la acumulación de los asuntos GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-018559, al asunto GP01-P-2012-016528.
Del mismo modo, la representación de la Fiscalia Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, en su escrito de contestación, manifestó que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y que de acuerdo a los argumentos que dan los recurrentes, la decisión recurrida no ha causado a alguna de las partes perjuicio alguno.
También, la representación de la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, y considero que en el presente caso los recursos de apelación son improcedentes, toda vez que por mandato del legislador la acumulación que se da en el presente caso es totalmente ajustada a derecho, la cual en efecto fue solicitada por las representaciones fiscales, solicitando se declare sin lugar el recurso.
Ahora bien, constatado como fue, que los recurrentes recurren la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2014, que acordó la Acumulación de los asuntos GP01-P-2012-018259 y GP01-P-2010-005713, al asunto penal GP01-P-2012-016528, esta Sala acuerda resolver los presentes recursos de apelación de manera conjunta.
Así las cosas, esta Sala de Corte de Apelaciones, considera pertinente realizar algunas consideraciones de acuerdo a la acumulación de asuntos, La acumulación de causas, es una cuestión de competencia que se origina en la existencia de causas conexas y que tiene por finalidad reunirlas en un solo proceso y ser resueltas en una sentencia única. Responde a la necesidad de observar los principios de unidad del proceso y economía procesal. La necesidad de acumular el tratamiento procedimental de casos conexos en un solo proceso que obedece a distintas exigencias, siendo alguna de ellas, la que un único órgano decidor pueda aplicar las reglas del concurso de delitos a fin de evitar la emisión de fallos no uniformes; y por razones de inmediación para que no se rompa la contingencia de la causa a través de un tratamiento procedimental por separado.
La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, da una serie de disposiciones legales, que van dirigidas a la unidad del proceso y a que, a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso, disposiciones estas contenidas en los artículos 70, 73 y 76 ejusdem, que establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso.

De esta manera, es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal, en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada. En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:
“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”
En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:
“…por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración...”

Así pues, observa esta Sala de Corte de Apelaciones por NOTORIEDAD JUDICIAL, del sistema Juris 2000, que la decisión que hoy se recurre corresponde a la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-018259 y GP01-P-2010-005713, al asunto penal GP01-P-2012-016528, por la circunstancia factica que en fecha 06-08-2010, en el asunto GP01-P-2010-5713, fue librada ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, y que posteriormente en fecha 12-09-2012, en el asunto GP01-P-2012-016528, fue acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo ciudadano mencionado anteriormente, el cual fue aprehendido y celebrada la respectiva audiencia de presentación de imputado en fecha 17-12-2013, en el asunto GP01-P-2012-018259.

Considerado todo lo anterior, esta Sala considera pernitente, traer a colación los criterios, que ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de UNIDAD DEL PROCESO y ACUMULACION DE ASUNTOS, en sentencia N° 77 de fecha 17-03-2009, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de la cual se observa:
…(Omisis)…
“…conforme al principio de unidad del proceso, se prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, razón por la cual el Tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales…”
Continúa la Sala, en Sentencia N° 73 de fecha 17-03-2009, con Ponencia de Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, precisando:
…(Omisis)…

“…la acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o mas tribunales por encontrarse, por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o rehechos punibles o de conexidad o de relación…”
Mas adelante la misma decisión preciso:
“…por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”
Ahora bien, visto los criterios reiterados del máximo tribunal de la República en Sala de Casación Penal a fin de garantizar la unidad del proceso, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha unidad, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales como órgano administrador de justicia, siendo que en el presente caso el Tribunal a quo procedió apegado a la legislación procesal penal y a la jurisprudencia patria, en la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-018259 y GP01-P-2010-005713, al asunto penal GP01-P-2012-016528, por la circunstancia factica que al ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, se le siguen diferentes procesos.
Por lo tanto la acumulación de los asuntos in comento, que dio el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que contra el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, se siguen diferentes procesos, y que por mandato del legislador, contra una persona no se pueden seguir diferentes procesos por diferentes hechos aunque los imputados sean diversos. De lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales. La recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues procede a realizar dicha acumulación de asuntos acogiéndose a las leyes y a la jurisprudencia patria, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconoce el estado.
En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida a los fines de evitar reposiciones inútiles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto el Primero por el defensor Privado Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, defensor del Acusado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y el Segundo Interpuesto, por la Defensora Privada MARIA GABRIELA SEGOVIA, defensora de los ciudadanos EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, JOSE DAVID ANDRADE y RAUL RUEDA, ambos contra la decisión dicta en fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-016528, mediante el cual acordó la acumulación de los asuntos GP01-P-2012-018259 y GP01-P-2010-005713, al asunto penal GP01-P-2010-016528, causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.
En la misa fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 3:32 PM