REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000545

Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA

En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

…OMISIS…
“…Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, negando por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. …”


En fecha 05-12-2014, contra el mencionado fallo, interpuesto por el Abogado; JOSE RAMON MENESES, Defensor Publico, en la causa que se le sigue al ciudadano; YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2014 y publicada en fecha 18-11-2014 por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-P-2014-012527.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 26 de Marzo de 2015 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el *****, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:


DE LA RECURRIDA

El 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…En la audiencia de presentación de imputado se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:



CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-012527 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 22.010.901, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-06-1994, estado civil soltero, hijo de Yolesi Josefina Chirinos y padre desconocido, residenciado en el Barrio Central, Calle 1° de Mayo, Casa N° 19, Municipio Valencia del estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Suárez, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del encartado de marras, imputándole los tipos penales ut supra señalados; indicando además, se decretara la detención como legal, sea impuesta la medida de coerción más drástica y se continuara el proceso bajo el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Posteriormente se le impuso al procesado YERMAIN ALFONZO CHIRINOS del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa y peticionó la imposición de una medida menos gravosa.

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO endilgado por el Ministerio Público, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona. Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad de la victima Wilson Suárez mediante coacción ejercida con un facsímil de arma de fuego, lo cual fue incautado en actas y toleró el despojo bajo amenazas, de su teléfono celular.

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: Entrevista de la víctima, incautación de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, negando por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. ….”


DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Abogado; JOSE RAMON MENESES, Defensor Publico, en la causa que se le sigue al ciudadano; YERMAIN ALFONSO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2014 y publicada en fecha 18-11-2014 por el Tribunal Decimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-P-2014-12527, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“…Quien suscribe, Abg. JOSE RAMON MEEN ESES, Defensor Publico, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano YERMAIN ALFONSO CHIRINOS; acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a cue se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art.433 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 18 DE NOVIEMBRE De 2014, contentiva de la resolución Cíe la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO" realizada el 19-09-2014, por arte « I J jugado de Control 10 de esta Circunscripción Judicial, mediante lo cual ce decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L-BERTA ti, a mi representado, recurso que realizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Vista que en fecha 18 DE NOVIEMBRE De 2014, fue publicada la resolución en el presente asunto sin que hasta la fecha haya sido {lerdamente notificado por el Tribunal A-quo, es por io que en este mismo neo me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.


MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado YERMAIN ALFONSO CHIRINOS, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado el primero en el Código Penal articulo 458 y el segundo articulo de la Ley Contra el Desarme, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización . En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:


Se ha establecido de forma escítica y reiterada por los tribunales Ce alnada (Ej; Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-00-06 ponente María Arel laño) y por el Tribunal Supremo de Justicia,, ''que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Pendí, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no presenta los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representada en al peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia,. En cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el articulo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar ¡a etapa inicia! del procedimiento y a velar por el debido proceso, es lee i', a\ juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla la

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos.”






DE LA CONTESTACION

El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio contestación al recurso de apelación en fecha 22-01-2015, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe Abogado JULISSA M. RAMÍREZ P., Fiscal Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelados interpuesto por el Abogado JOSE MENESES, actuando con el carácter de defensor Publico, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo; del ciudadano YERMAIN ALFONZO CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-22.010.901, identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2014- 0012527, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de Septiembre de 2014, decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor, actuando con el carácter de defensor; introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 05 de Diciembre de 2014, manifiesta como motivo del Recurso: "MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTTVACIÓ, De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación al señalar solamente que mi representado YERMAIN ALFONSO CHIIRINOS, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado el" primero en el Código Penal articulo 458 y el segundo articulo 111 de la Ley Contra el Desarme, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el porque se considera que la detención flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica e el presente caso que existe peligro de fuga y de obstaculización"

Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra del imputado YERMAIN ALFONSO CHIIRINOS, como autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones I, en perjuicio del ciudadano WILSON LEONEL SUAREZ PEREZ; al interponer el RECURSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURIDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado y acusado, cuando atento en contra del bien jurídico tutelado por los siguientes hechos: En Fecha 15 de Septiembre de 2014, el funcionario Oficial ESTRADA PERALTA DAVID ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Numero V.-17.073.928, Adscrito a la coordinación de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, se encontraba en compañía del Funcionario Oficial ARRIECHIS LEAL ARGENIS JESUS, titular de la cédula de identidad V.- 19.920.810, cuando aproximadamente a la 3:00 p.m., se desplazaban por la avenida principal de Los Colorados, cuando observaron a un sujeto que les hacia señas para que se detuvieran, por lo que detuvieron su marcha y escucharon al ciudadano, este se identifico como WILSON LEONEL SUAREZ PEREZ, el cual les notifico que momentos antes un sujeto portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le había despojado de un teléfono celular, marca LG, modelo EG12g, color negro. De inmediato les señalo a un sujeto que se desplazaba por la avenida y emprendía veloz huida, el mismo vestía para el momento una camisa manga larga de cuadros multicolores, pantalón de vestir gris, era de estatura mediana, tez morena y de contextura delgada. Al mismo se le dio la voz de alto, la cual acata. Por lo que los funcionarios descienden del vehículo tomando las precauciones del caso y le exigen al ciudadano que muestre cualquier objeto de interés criminalista que pueda tener, el mismo manifiesta no poseer nada, por lo que el funcionario ARRIECHIS ARGENIS, procede a realizarle inspección corporal, logrando incautar de la pretina del pantalón: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo pistola, de color negro. Y Un (01) Teléfono Celular marca LG, Modelo EG12g, color negro, el cual cual la víctima pudo reconocer como suyo. Acto seguido el oficial ESTRADA DAVID, procedió a solicitarle su documento de identificación, respondiendo el sujeto que no poseía ninguno. El mismo dijo llamarse YERMAN ALFONZO CHIRINOS, y manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 22.010.901, a continuación se procedió a realizar un llamado al Centro de Operaciones Policiales, Notificándoles sobre el procedimiento que se llevaba a cabo, y solicitando apoyo. Presentándose a escasos minutos una unidad radio patrullera, tripulada por el Funcionario CUEVAS YOANDRIS, en compañía del funcionario GUTIERREZ ARGENIS, tras lo cual procedieron a trasladar a la víctima y al detenido; previa lectura de sus derechos; hacia el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicado en el Boulevard Constitución, cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de Valencia. Una vez allí se procedió a verificar los datos filiatorios del detenido con el Sistema SIIPOL, el cual arrojo que el ciudadano detenido posee un registro policial previo por ante la Sub Delegación Bejuma, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, de Fecha 03/07/2014, según acta procesal, K-14-0215-00554. Quedando todas las actuaciones a la orden del ministerio Publico ; y no ha lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima y Testigos presénciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo que mostró un arma de fuego en contra de la víctima, y bajo amenaza a la vida la despojo de su pertenencia, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose la solicitud realizada por la defensa. Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos eñ presencia de un delito grave, en contra de uno de los bienes jurídico tutelados como lo es derecho a la propiedad y a las personas, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 236, parágrafo 1o del Decreto Con Rango, Valor y penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL como lo es este caso la víctima; al momento que fue amenazado de muerte con el arma; logrando dar parte a los Organismos policiales, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su límite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta pre delictual. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado JOSE RAMÓN MENESES. por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Starrtibus Es justicia en Valencia a los Veintidós (22) días del Mes de Enero de 2015…”



La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2014-012527, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, negando por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal…”


Contra la referida decisión, el profesional del derecho JOSE RAMON MENESES, Defensor Público, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano YERMAIN ALFONSO CHIRINOS interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, basando su inconformidad mayormente en el decreto de la medida privativa de libertad a su defendido.

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente en el decreto de la medida privativa de libertad, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…concediéndole la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Calificando provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado MIGUEL FELIPE BRUCES MARTINEZ, por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”.

Igualmente el Ministerio Publico en su escrito de contestación señala: “…En Fecha 15 de Septiembre de 2014, el funcionario Oficial ESTRADA PERALTA DAVID ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Numero V.-17.073.928, Adscrito a la coordinación de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, se encontraba en compañía del Funcionario Oficial ARRIECHIS LEAL ARGENIS JESUS, titular de la cédula de identidad V.- 19.920.810, cuando aproximadamente a la 3:00 p.m., se desplazaban por la avenida principal de Los Colorados, cuando observaron a un sujeto que les hacia señas para que se detuvieran, por lo que detuvieron su marcha y escucharon al ciudadano, este se identifico como WILSON LEONEL SUAREZ PEREZ, el cual les notifico que momentos antes un sujeto portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le había despojado de un teléfono celular, marca LG, modelo EG12g, color negro. De inmediato les señalo a un sujeto que se desplazaba por la avenida y emprendía veloz huida, el mismo vestía para el momento una camisa manga larga de cuadros multicolores, pantalón de vestir gris, era de estatura mediana, tez morena y de contextura delgada. Al mismo se le dio la voz de alto, la cual acata. Por lo que los funcionarios descienden del vehículo tomando las precauciones del caso y le exigen al ciudadano que muestre cualquier objeto de interés criminalista que pueda tener, el mismo manifiesta no poseer nada, por lo que el funcionario ARRIECHIS ARGENIS, procede a realizarle inspección corporal, logrando incautar de la pretina del pantalón: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo pistola, de color negro. Y Un (01) Teléfono Celular marca LG, Modelo EG12g, color negro, el cual cual la víctima pudo reconocer como suyo. Acto seguido el oficial ESTRADA DAVID, procedió a solicitarle su documento de identificación, respondiendo el sujeto que no poseía ninguno. El mismo dijo llamarse YERMAN ALFONZO CHIRINOS, y manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 22.010.901, a continuación se procedió a realizar un llamado al Centro de Operaciones Policiales, Notificándoles sobre el procedimiento que se llevaba a cabo, y solicitando apoyo. Presentándose a escasos minutos una unidad radio patrullera, tripulada por el Funcionario CUEVAS YOANDRIS, en compañía del funcionario GUTIERREZ ARGENIS, tras lo cual procedieron a trasladar a la víctima y al detenido; previa lectura de sus derechos; hacia el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicado en el Boulevard Constitución, cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de Valencia. Una vez allí se procedió a verificar los datos filiatorios del detenido con el Sistema SIIPOL, el cual arrojo que el ciudadano detenido posee un registro policial previo por ante la Sub Delegación Bejuma, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, de Fecha 03/07/2014, según acta procesal, K-14-0215-00554…”


Se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Municipio de Vlencia, en el cual se relata la forma en que la victima reseña al imputado y lo describe, el cual es aprehendido seguidamente por la autoridad y le es incautada un arma de fuego, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

…omisis…
“…Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).. ….”



Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: según consta en acta policial de fecha 15-09-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Municipal de Valencia. Por lo que precalifica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este cuerpo colegiado, que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, en presencia de la victima, a quien se le oyó debidamente, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la inconformidad de la medida privativa de libertad, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.


Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.


De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 18-11-2014, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado; JOSE RAMON MENESES, Defensor Publico, en la causa que se le sigue al ciudadano; YERMAIN ALFONZO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2014 y publicada en fecha 18-11-2014 por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-P-2014-012527. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.






JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



El Secretario

Abg Carlos López
Hora de Emisión: 3:39 PM