REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 30 de marzo de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2011-000209


En fecha 28 de septiembre del 2011, el Tribunal Primero en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Maria Eugenia Avila, dictó decisión absolutoria, en los siguientes términos:

“…En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD, y como consecuencia de ello, ABSUELVE al ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.- 25.682.697, de profesión u oficio taxista, hijo Mercedes López y Joanny Valera, domiciliado en Invasiones al Lado de Matias II, Tinaquillo, Estado Cojedes., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Castillo Flores Orlando José según acusación que interpusiere el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que decreta la inmediata Libertad del antes mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre este, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese, notifíquese a las partes y publíquese.”

La profesional del derecho ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del 2011. Igualmente interpone recurso de apelación el Ciudadano Honorio Castillo, en su condición de victima, presentando la defensa del acusado contestación escrita a los recursos de apelación interpuestos.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitido el recurso de apelación y realizada la audiencia ante esta Corte de Apelaciones luego de diferentes diferimientos debidamente justificados en las actas, y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones


I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de septiembre del 2011, el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto sentencia absolutoria a favor del acusado ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ, en los términos que parcialmente se transcriben:

“….En Audiencia Oral y Pública, de fecha 20 de mayo de 2.011, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe Abogada María Eugenia Ávila Romero, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GP01-P-2009-011615, seguida en contra del acusado ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ, a quien la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal.
(…omissis…)
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Analía González, en contra del acusado ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, fue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, con las agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar;
Del testimonio del ciudadano
CASTILLO ORLANDO, titular de la C.I. Nro. 16947088, quien manifestó que:
“Ese día yo estaba con mi Papa como a las 10:30 horas de la noche trabajando en un puesto de parrilla, y luego salgo a comprar un refresco y vi cuando esta persona le disparo varias veces a mi papa”,
“Eran dos ciudadano quienes les disparan a mi papa, cuando agarran hacia la esquina, disparan un tiro al aire, y lo paso buscando un fiesta Power de color negro lo tripulaba Juan Carlos Valera y Wilmer”…
“en la avenida principal del sector Negro Primero Vía los Guayos frente a la casa Nº 32, Municipio los Guayos Estado Carabobo”…
Respecto de la declaración de la ciudadana:
LAVACUDE DE CASTILLO ANA ISABEL TITULAR DE LA C.I: Nº 14.571.682, quien manifestó en su declaración que:
“el domingo 11 de mayo del 2008 día de la madre a las 9 de la noche trabajando con mi esposo, vendiendo parrilla y yo perros calientes y despachando a unos clientes oigo unos disparos y Salí corriendo vi que el Joel y Fran cruzaban el callejón de la esquina y un power fiesta los recogió,…”.
“en mi casa; en la avenida principal del sector Negro Primero Vía los Guayos frente a la casa Nº 32, Municipio lo s Guayos Estado Carabobo”
ALEXIS RAMÓN AREVALO FLORES, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.529.521, Funcionario Investigador del CICPC quien suscribe acta procesal de investigación de fecha 12 de mayo de 2008 y FUNCIONARIO POLICIAL CESAR ENRIQUE CHAUSTRE RAMÍREZ DEL CICPC, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 6.451.635 quienes ambos fueron contestes en la fecha y sitio del suceso tal y como reposa en Inspección Técnica Criminalistica Nº 1421-A y 1421-B ambas de fecha 11.05.08 así como el Acta Procesal de Investigaciones de fecha 12.05.08 señalando las características en que fue hallado el cuerpo del hoy occiso.
Con las declaraciones de los testigos, y de los funcionarios queda acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron en fecha 11.05.2008 y sitio del suceso en la avenida principal del sector Negro Primero Vía los Guayos frente a la casa Nº 32, Municipio los Guayos Estado Carabobo; aperturandose ante el CICPC Valencia investigación penal por la presunta comisión del delito de Homicidio en contra del ciudadano Orlando José Castillo Flores, dándosele pleno valor probatorio a sus declaraciones.
Se desprende, que ambos testigos, por ser cónyuge e hijo del hoy occiso, ponen de manifiesto, su resentimiento en contra del acusado, por la presunta vinculación con la ciudadana Dicci Calanche, situación esta que a las luces del proceso, no ha sido probada, y que no guarda relación de causalidad con los hechos controvertidos, no pudiéndose acreditar con sus respectivas declaraciones, hechos o circunstancias de carácter probatorio que puedan ser apreciadas por el juzgador al momento de decidir, y que por contrario, siembran dudas con sus declaraciones por cuanto no quedo acreditado la identidad de la ciudadana antes mencionada, así como no quedo acreditado los problemas que pudieran haber existido entre la victima y el acusado de autos, tampoco quedo acreditado que el acusado así como sus presuntos acompañantes hayan sido las personas que dispararon en contra de la humanidad del ciudadano victima por cuanto no existe algún otro testigo presencial en el sitio del suceso diferente a estos testigos interesados a pesar de encontrarse varias personas presuntamente en el sitio de los acontecimientos. Asimismo observa esta Juzgadora que la esposa manifiesta haber oído los dispararos mas señalo que no vio quien le disparo a su esposo observándose ciertas discrepancias entre su declaración y la de su hijo. Aunado a ello, la participación como testigo presencial en el debate, crea seria duda en torno a una posible vinculación del acusado, con los hechos y las heridas al ciudadano que le profirieron la muerte al ciudadano Orlando José Castillo Flores.
Por otro lado en relación a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, ciudadano: ANTONIA YURIMAR PIRTO BEROES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.512.185, WILLIAMS MANUEL GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.584.336 e YRINA DE LAS NIEVES GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.926.609, quienes aseguraron que el acusado de autos se encontraba en esa misma fecha en el estado Apure en Achaguas y no en el estado Carabobo. Los 3 testigos de la defensa fueron contestes, lógicos y coherentes al señalar los hechos y explanarlos en sala respondiendo a las preguntas hechas por las partes así como de este Tribunal por los que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Ello sin duda alguna, crea una terrible confusión en el juzgador, al momento de darle valor probatorio a las referidas declaraciones, por cuanto se presenta la inapartable duda, de si ciertamente, el acusado se encontraba o no en el estado Carabobo. No habiendo algún otro testigo presencial que apoye la acusación fiscal diferente a los familiares de la victima quienes obviamente y no se puede exigir otra conducta a los mismos, estos tienen un interés personal en las resultas del juicio oral y publico y no habiendo otra prueba que apoye las aseveraciones de los testigos de la defensa por cuanto estos son familiares por lazo de afinidad del acusado de autos quienes también considera este Tribunal que tienen un claro interés personal en las resultas de este debate; y encontrándose este tribunal en posición difícil no inclinándose entonces por ninguna de las partes y al darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las declaraciones de ambas partes y encontrándose imposibilitada de desestimar alguna de ellas a los fines de inclinar la balanza hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso pasa entonces a buscar apoyo y valorar las pruebas restantes que fueron debidamente incorporadas a este proceso penal.
Por su parte, de la declaración rendida por el Experto Anatomopatólogo TOCCI DEL NAPOLEON, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.165.974, quien ratificó en su momento, el contenido del Protocolo de Autopsia por el suscrito, el cual fue debidamente incorporado al debate y leído a las partes en sala. Se pudo determinar, que ciertamente, al hoy occiso, ORLANDO JOSE CASTILLO FLORES, le devino la muerte, como consecuencia de las heridas proferidas por arma de fuego, las cuales produjeron, múltiples perforaciones viscerales, y de igual manera, fueron producidas por arma de fuego, sin embargo, de su respectivas Practicas y posteriores declaraciones, no es posible obtener siquiera un indicio de asociación con alguna conducta que haya podido desplegar el acusado, y los resultados por ellos obtenidos, quedando acreditado solamente de su participación como experto, los resultados que arrojan sus dictámenes, es decir, las causas de la lamentable muerte del ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ.
Se incorporo por medio de su lectura el Certificado de Defunción Nº 1432501 suscrita por el Funcionario Uribe Rony, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.597.260, perteneciente al Ambulatorio de la Agüitas quien expuso que el ciudadano victima fallece por shock hipovolemico agudo, edema cerebral acentuado, herida por paso de proyectil, disparado por arma de fuego… Prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio.
Se incorporo por medio de su lectura Copia Certificada de la Partida de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio de los Guayos, suscrita por la Abogada Carmen Alicia Meléndez perteneciente al ciudadano Orlando José castillo Flores quien falleció 11.05.08 a las 09:00 horas de la noche en la Av. Principal de Los Guayos, El Roble, Barrio Negro Primero de ese municipio…según certificación Nº 1432501 de fecha 11.05.08 suscrito por la Dra. Haidee Sandoval. Prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio.
Asimismo se observa que no fue colectado ni un solo objeto de interés criminalístico que pudiera ayudar a este Tribunal relacionar las heridas propinadas a la victima a algún tipo de arma y de esta a su dueño, pues a pesar de que se afirma que hubo varios disparos no se colecto proyectil, casquillo o arma alguna, ni se practico experticia correspondiente a tales efectos.
De igual forma como prueba documental fue oída Constancia suscrita por el ciudadano José Edgar Ramos C.I: 4.998.753 en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros Achaguas “Segundo Duarte” (IAMTEPA) por medio de la cual hace constar que el ciudadano Alexis Joel Valera se trasladó desde ese Terminal de Pasajeros en calidad de pasajero el día 11-07-2008 a las 10:00 p.m. con destino a la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, en la Unidad Control 6 de la Empresa Nazareno C.A, y se le da lectura a Listín de salida serial Nro. 0257 de la Empresa Nazareno C.A. del Terminal de Pasajeros “Segundo Duarte” de la Alcaldía del Municipio Achaguas Instituto Autónomo Municipal de fecha 11.05.08 hora diez (10) de la noche de la Línea de Pasajeros El Nazareno, en donde se observa el nombre del acusado de autos, es decir, Alexis Joel, con numero de Cedula de Identidad V- 25.682.697. Observa de igual forma esta Juzgadora que dicho listin no es mas que una fotocopia no siendo el listin original, el cual no fue constatado su veracidad ni por las partes y mucho menos por este Tribunal no reuniendo los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal lo valora pero lo desestima por cuanto dicha prueba no exculpa ni inculpa al procesado de autos no aportando nada al proceso.
Adminiculando estas pruebas debidamente incorporadas al debate, se le imposibilita a este Tribunal acreditar la participación criminal o no participación criminal del acusado en los hechos debatidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este tribunal Unipersonal de Juicio, en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el acervo probatorio producido, según la sana crítica, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias así como también considerando los alegatos de las partes, y luego del análisis, de las pruebas presentadas durante el debate declara:
Lo que quedó demostrado en el juicio oral de forma indubitable fue:
Primero: la detención del ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ el día 02-12-09 en virtud de orden de aprehensión de fecha 25.09.09 librada por el Juzgado 11 en función de Control del estado Carabobo.
Segundo: que la victima Orlando José Castillo Flores fallece en fecha 11.05.08 a las 09:00 horas de la noche en la Av. Principal de Los Guayos, El Roble, Barrio Negro Primero de ese municipio como producto de ocho (8) lesiones de proyectiles producidas por una o varias armas de fuego.
Ahora bien, el Ministerio Público al inicio del juicio señaló que las pruebas eran: Declaración de dos (2) testigos víctimas, funcionarios actuantes, Inspección Técnico Criminalistica 1421-A y 1421-B realizada en el lugar de los hechos y testimonios de experto Dr. Napoleón Tocci Autopsia Nº 938-08 de fecha 12.05.08 y testigos de la Defensa además claro esta de las documentales, sin embargo en la oportunidad durante el juicio de la presentación y evacuación de las pruebas, fueron presentadas como medio probatorio los testimonios de dos (2) testigos victimas, es decir, cónyuge e hijo de la victima, dos funcionarios actuantes, quienes no eran aprehensores por no ser un procedimiento en flagrancia quienes solo señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho pero no de quien lo perpetró , y los testigos de la defensa técnica a quienes en su totalidad se les da pleno valor probatorio, es decir, ambas partes por igual, por lo que se imposibilita y se le hace aun mas cuesta arriba proferir dictamen alguno toda vez que sin prueba documental o experticia alguna que apoye el dicho de alguna de las partes que intervienen en este proceso esta Juzgadora solo le toca evaluar las declaraciones de los testigos y funcionarios que de manera alguna me relacionan concretamente al acusado con los hechos aquí debatidos así como tampoco me dan certeza alguna de su inocencia con alguna otra prueba diferente al dicho de los testigos por cuanto obviamente los dichos de ambas partes son contrarios entre si como es el espíritu del debate y controvertido procesal.
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Tal y como lo expresó este Tribunal Unipersonal al momento de valorar las pruebas, es su opinión que durante el debate no se presentaron verdaderas pruebas de cargo que sirvieran para acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que en consecuencia no se demostró que su conducta se adecuara al ilícito exigido en el tipo penal.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado inadmisible desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
La mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y una vez valorada a través de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, ésta logre destruir la presunción de inocencia a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
El principio Legalista Universal, parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia de que goza. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por las Normas que regulan la apreciación y valoración de las pruebas objeto del contradictorio, por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.
Los acusados, no pueden estar gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues en ese caso, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia, lo que ha sido denominado por la doctrina, como la “Prueba Diabólica” (probatio diabólica).
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna Bolivariana, como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, tal y como lo señalara la defensa al momento de explanar sus conclusiones, no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Castillo Flores Orlando José, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de formular un juicio de reproche respecto del INJUSTO PENAL, y dictar una sentencia condenatoria. Quedando incólume, la presunción de inocencia que le asiste al acusado en todo proceso penal, por lo que es imperativo proferir una Sentencia de NO CULPABILIDAD. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD, y como consecuencia de ello, ABSUELVE al ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.- 25.682.697, de profesión u oficio taxista, hijo Mercedes López y Joanny Valera, domiciliado en Invasiones al Lado de Matias II, Tinaquillo, Estado Cojedes., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Castillo Flores Orlando José según acusación que interpusiere el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que decreta la inmediata Libertad del antes mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre este, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese, notifíquese a las partes y publíquese.”


II
RECURSO DE APELACION
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del2011, en los términos que parcialmente se transcriben:

1-PRIMERA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:

CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, numeral 2o, EN VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULO 173 y 364 NUMERAL 3o, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“…Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, denuncio que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 NUMERAL 3 ejusdem. A este respecto, constituye criterio de quien suscribe que la decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, pues si bien, el sentenciador dice realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la sentenciadora, pues la sentencia escuetamente se limita a señalar que: (…omissis…)
Según las normas penales la fundamentación de las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, se deben adecuar a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por las partes, es decir las pruebas tanto testimoniales como documentales, pero es el caso que en la sentencia recurrida, en su fondo solo se limita a transcribir lo acontecido en las diversas audiencias de juicios, basando su decisión en la duda generada, por las declaraciones aportadas por los familiares de la victima ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES (occiso), ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO LAVACUDE, hijo del referido occiso y de la ciudadana ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, cónyuge del fallecido.
De igual manera, el tribunal a quo, incurre en contradicción cuando les atribuye pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, ORLANDO JOSÉ CASTILLO LAVACUDE, testigos presénciales de los hechos objeto del proceso y finalmente establece que no se puede acreditar con sus respectivas declaraciones, hechos o circunstancias de carácter probatorio.
Así mismo, sostiene la Juez, que por los nexos de familiaridad que los unen a los ciudadanos ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, ORLANDO JOSÉ CASTILLO LAVACUDE, víctimas indirectas con el ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES (occiso), sus declaraciones son inconsistentes o no deben ser apreciadas.
De igual manera el Juzgador, cuando deja constancia de la declaración del experto anatomopatólogo, TOCCI DEL NAPOLEÓN, manifiesta que quedo acreditado y ciertamente se puede determinar que al hoy occiso, ORLANDO CASTILLO FLORES, falleció producto a consecuencia de las heridas proferidas por arma de fuego, las cuales produjeron, múltiples perforaciones viscerales.
En la Decisión recurrida textualmente se señala:
"No es posible obtener siquiera un indicio de asociación con alguna conducta que haya podido desplegar el acusado, y los resultados por ellos obtenidos, quedando acreditado solamente de su participación como experto, los resultados que arrojen sus dictámenes, es decir las causas de la lamentable muerte del ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ'
Del fragmento anterior se deja constancia de la muerte del ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, no, obstante el ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, que es el encausado en el presente juicio, ya que la víctima hoy occiso en la referida causa quedo identificado como: ORLANDO CASTILLO FLORES.
Se desprende de la recurrida decisión, que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la obtención de la convicción antes señalada, como consecuencia de las pruebas que fueron evacuadas en las distintas sesiones en que se llevó a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, no utilizó correctamente las reglas de la sana crítica, pues si bien una cosa es el resultado o convicción obtenida, otra muy distinta es el método utilizado para llegar a ese convencimiento o resultado, toda vez que la Sana Crítica no debe ser tomada como método de valoración netamente enunciativo, sino esencial, pues de ella se desprende la obligación de todo Juzgador, de señalar en sus decisiones, cuáles reglas de la lógica, cuál máxima de experiencia lo llevó a determinado convencimiento, y la aplicación de cuáles conocimiento científico fueron utilizados, sin dejar duda alguna sobre el razonamiento aplicado al caso en concreto, y en la sentencia analizada la Juez se limitó a efectuar una simple mención de las pruebas evacuadas, sin analizar si quiera, aquellas que produjeron en ella una certeza, y en relación a las pruebas desechadas, tampoco contiene la sentencia mención alguna sobre las razones jurídicas, fundadas en las reglas de apreciación previstas en el mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a que no fuesen apreciadas por la Juzgadora.
Así las cosas, y como corolario de lo anterior observamos que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el Tribunal para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, y las máximas de experiencias las pruebas que conducen a la sentencia de Sobreseimiento, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 22.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
El silencio de prueba en la recurrida, al que se hace alusión, genera su inmotivación, infringiendo por vía de consecuencia lo dispuesto por los artículos 173 y 364 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En líneas generales la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y luego comparativa de los medios de pruebas. No confronta en su totalidad las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica v las máximas de experiencias, indiguen como falso.
(…omissis…)
La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez, no debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto. Por ello el Juez, en el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal.
Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado”

SEGUNDA: CAUSAL DE IMPUGNACIÓN

2-QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“…Al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que dejaron en indefensión al Ministerio Público, al inobservar el Tribunal a quo, el contenido del numeral 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...".
Haciendo nuevamente alusión a la decisión recurrida, la Juzgadora enfatiza como motivaciones para decidir, hechos que el tribunal estimado acreditados, lo que de seguidas se detallan: (…OMISSIS…)
Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones".
(…OMISSIS…)
En el presente caso se aprecia que la Juez actuante, atribuye como de pleno valor probatorio, las aseveraciones rendidas en las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, dando por cierto sus dichos, testigos estos que no estuvieron presente en el momento en que se suscitaran los hechos, que se encontraban fuera de la jurisdicción del estado Carabobo, aunado ha ello todos fueron contestes en afirmar sus relaciones de familiaridad y amistad con el acusado ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, fundamentando su decisión en las versiones de estos testigos afines al encausado,
Solución que se pretende
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
“En el presente caso, la conducta antijurídica, dolosa desplegada por el acusado al ciudadano ALEXIS JOEL VALERA1 LÓPEZ, cédula de identidad N° V-25.682.697, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, residenciado en el sector Matías Salazar 02, calle Principal, casa S/N, Municipio Falcón, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1 con las agravantes del artículo 77 Código Penal vigente, para la fecha en que suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano CASTILLO FLORES ORLANDO JOSÉ, cédula de identidad N°V-10.731.975 (occiso)…”
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
En base a lo estipulado en el artículo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita se sirva admitir como Pruebas, las deposiciones de los testigos:
Así como los restantes elementos de convicción y pruebas insertas en las actas signadas con el N° de causa GP01-P-2009-0011615.
De igual manera las actas levantadas con motivo a los actos de juicio ORAL Y PÚBLICO, y todas las actuaciones del expediente el N° GP01-P-2009-0011615.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada dictada en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del año en curso, de la cual esta Representación Fiscal, quedo notificada a partir del día 10 de Octubre del 2011, en virtud del asunto signado con el N° GP01-P-2009-0011615, mediante la cual el referido tribunal constituido en forma Unipersonal, ABSUELVE al ciudadano al ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, cédula de identidad N° V-25.682.697, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, residenciado en el sector Matías Salazar 02, calle Principal, casa S/N, Municipio Falcón, Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1 con las agravantes del artículo 77 Código Penal vigente, para la fecha en que suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano CASTILLO FLORES ORLANDO JOSÉ, cédula de identidad N° V-10.731.975 (occiso) y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio”


RECURSO DE APELACIÓN
DE LA VICTIMA

Por su parte el ciudadano: Honorio Castillo, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nr. 1.87.3252, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, procediendo en su condición de victima, (padre) del hoy occiso Orlando José Castillo Flores, apela de la decisión dictada, por cuanto denuncia que la decisión esta Viciada y viola los derechos fundamentales que es el derecho a la vida, establecido en los artículos 43 y 83, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Además agrega que:

“…Ciudadana Juez, en el año 2002, los ciudadanos ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, JUAN CARLOS VALERA LÓPEZ, arremetieron con arma de fuego contra la vida de mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, esta denuncia fue formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, tal como consta de copia marcada con la letra (A) por lo cual, esta Fiscalía le brindo protección familiar a mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, tal como consta de copia de denuncia que anexo marcado con la letra (B) Ciudadana Juez, el día 23 de octubre del año 2007, aproximadamente siendo las 9:00 AM mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, se encontraba en la aceras de la puerta de su casa de habitación, ubicada en la calle libertad, casa N° 105 del Barrio el Roble, Municipio los Guayos, Estado Carabobo cuando sorpresivamente un ciudadano desconocido en compañía de los ciudadanos JOEL VALERAS LÓPEZ, JUAN CARLOS VALERA LÓPEZ Y FRANK VALERA LÓPEZ, arremetieron cinco veces con arma de fuego contra la vida de mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, de la cuales una de ellas, perforo entrada y salida al lado del corazón señalando el medico actuante que le falto la milésima de una hojilla para perforarle el corazón tal como consta de copia de la denuncia formulada por ante el cuerpo de investigación científicas, penales, y criminalística, Sub Delegación Carabobo, que anexo copia marcado por la letra (C),Ciudadana Juez, el día 11 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 9:00 PM, mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, se encontraba en su negocio, en el ejerció de su trabajo, sobre la venta de parrillas, y perro calientes ubicado en la avenida principal los guayos vía el roble del barrio negro primero, del Municipio los guayos Estado Carabobo, en el horario de las 9:00 horas de la noche, mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, se encontraba despachando una parrilla a una cliente, cuando de una manera sorpresiva ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, FRANK VALERA LÓPEZ, JUAN CARLOS VALERA LÓPEZ y WILMER ALEXANDER VALERA LOPÉZ, llegaron a su negocio y sin preaviso ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, y FRANK VALERA LÓPEZ arremetieron con arma de fuego, dándole muerte inmediatamente a mi hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES, de los cuales estas personas como autores del delito, fueron visto como testigos su esposa ANA ISABEL LABACUDE DE CASILLO y su hijo ORLANDO JOSÉ CASTILLO FLORES”.
Finalmente hace eferencia a la decisión recurrida y solicita de este Tribunal declare sin lugar la decisión que por sentencia absolutoria dictare el Tribunal de la recurrida. Fundamento el Presente Petitorio en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En valencia a la fecha de su presentación.

III
CONTESTACION
DEL RECURSO

La profesional del derecho MARITZA MEDINA, YUSMAN GUANCHEZ, procediendo en la condición de defensora del ciudadano: ALEXIS JOEL VALERA LÓPEZ, procede a contestar el recurso en los siguientes términos:

“…La ciudadana representante del MINISTERIO PUBLICO actuó de forma extemporáneo, razón por la cual la defensa solicita a este digno tribunal se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación. La defensa se acoge a cada principio establecido en la norma, de conformidad con sentencia N° 104 de la Sala de casación penal, expediente N° C07-0511 de fecha 25/02/2008." Es obligación de las cortes examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, observando siempre lo dispuesto en el artículo 437:
CAPITULO II
EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVAN AL MINISTERIO PUBLICO.
Los argumentos explanados por la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la sumisión de unos hechos como medios probatorios, la defensa observa: que la juzgadora se apegó al principio establecido en la norma adjetiva, utilizando la sana critica, lógica jurídica, conocimientos científicos, y máximas de experiencias, tómese en cuenta que la juzgadora valoro las probanzas promovidas por el Ministerio Publico, como en efecto lo hizo, como las promovidos por la defensa técnica, formándose un criterio de lo extraído en el debate del juicio oral y público, lo cual motivo su sentencia de conformidad con la valoración de las respectivos declarantes en el juicio y las pruebas documentales, con la intervención de la ciudadana fiscal del ministerio público, la defensa técnica y los respectivos expertos. El valor probatorio del acta del juicio oral, reside de ser exhaustiva, en que ella se consignan, con valor de prueba documental y oponible erga omnes et iuris tantum, todas las incidencias notables que pueden ocurrir en el debate oral y público. En cuanto al error involuntario, cometido por el transcriptor (secretario del tribunal), en donde se invirtió el nombre de nuestro defendido con el de hoy occiso, el mismo obedece a un error de mera transcripción.
CAPITULO III.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTA EN EL CAPITULO IV.
De la falta, contradicción o ilogicidad denunciada, explanada en el recurso de apelación.
En el acta de sentencia motivada por el juzgador, se lee coherencia, lógica jurídica y manifiesta imparcialidad, el acervo probatorio en el criterio del juzgador no fueron suficiente para probar la culpabilidad de nuestro defendido en consecuencia la sentencia absolutoria, que se considera de mero derecho.
En cuanto al INDUBIO PRO REO, nuestra carta magna garantiza el debido proceso articulo 49, numeral 2, es un principio establecido en la ley adjetiva articulo 8, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
DE ACUERDO A ESTE PRINCIPIO, ESTA PROHIBIDO DARLE AL IMPUTADO O ACUSADO UN TRATAMIENTO DE CULPABLE. Por imperativo del propio constitucional, aun más allá, por valores fundamentales que han reconocido al ser humano por su condición de tal. El juzgador esta en el consagrado deber de velar por el fiel cumplimiento del debido proceso
La SALA de CASACIÓN PENAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha asentado que:
"(Omisis) es oportuno mencionar que la naturaleza penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el código orgánico dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes."
En este orden de ideas el Ministerio Publico, en su ponencia durante el desarrollo del debate y evacuación de las pruebas, presento dos (2) testigos victimas, cónyuge e hijo del hoy occiso, dos (2) funcionarios actuantes inspectores técnicos crimina listicos, y testimonio de experto en materia autopsia quienes solo reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Qué bien fueron valoradas y evacuadas como medios probatorios, ahora bien la intervención de los funcionarios no arrojo aprensión alguna por no ser un procedimiento en flagrancia, tampoco presentan evidencias de experticia técnico-científica que determinen la culpabilidad del perpetrador del hecho o lo acerquen a su identificación, pues se trata de una investigación que ofrece un bajo nivel científico de aportes al hecho en cuestión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Sentencia N° 034 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-380 de fecha 05/02/2009:
"Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas ( Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos."
Se deja constancia expresa que no hay violación de la norma constitucional ni de la ley adjetiva, dentro de la clasificación de las sentencias tenemos; una sentencia absolutoria, pues la Juzgadora se baso en la información obtenida en el desarrollo del debate en el juicio oral y público, fundamento su correcta interpretación, basados en los elementos básicos pautados en el debido proceso como lo son:
a- EL DEBIDO PROCESO, o garantía de que las partes acusadoras tengan que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
b- PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad al delito que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también deben ser preexistentes al hecho que se juzga.
c- PRINCIPIO DEL JUICIO JUSTO, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas.
d- LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Es importante advertir que, el debido proceso, tutela, sin excepción alguna, todos y cada uno de los actos o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación.
De igual manera nuestra carta magna en el articulo 49 numeral 7, establece Non bis in ídem "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

CAPITULO IV.
La motivación de la sentencia constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon a admitir o excluir determinados elementos de hecho, asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas, Leonardo Pereira Meléndez pág. 81, estudios de derecho procesal penal, editorial Vadell hermanos.
¿Para qué sirve la motivación de la sentencia?
Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales, por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. Leonardo PM pág. 81, estudios de derecho procesal penal, editorial Vadell hermanos.
Por otro lado, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, nos advierte que la motivación o fundamentación de la sentencia, tiene varios significados:
a-Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia.
b-Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos.
c-Hace posible que la instancia superior examine la sentencia.
d- A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis ídem.
e- Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.

CAPITULO V.
En fundamento a lo estipulado en los artículos 434, 453 la defensa solicita se sirva a admitir como pruebas las registrada en el registro filmico, grabación o en su defecto las insertas en las actas procesales levantadas con motivo en los actos en juicio oral y público, en las actuaciones del asunto GP01P-2009-0011615.

ACTO CONCLUSIVO.

De las fechas para interponer recurso de apelación, la defensa observa: Que es de forma extemporáneo, siendo la fecha 25 de octubre del año 2011 que se introduce el recurso de Apelación, que para esa fecha han transcurrido 16 días hábiles en consecuencia queda firme dicha sentencia ABSOLUTORIA.
Por todo lo expuesto en la contestación al recurso de Apelación interpuesto por Ministerio Publico, la defensa solicita a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se aparte del criterio del ciudadano Fiscal, y sea declarada sin lugar dicho recurso de Apelación. Es preocupante que un fiscal del Ministerio Publico, anuncie o formule un recurso de apelación, impidiendo la sentencia absolutoria, por considerarla una decisión que carece de motivación, lo cual se evidencia que la ciudadana Fiscal no investigo, ni dirigió investigación alguna, como en efecto la faculta el artículo 285 constitucional, articulo 108, numeral 2 de la ley adjetiva, es decir no hubo promoción de pruebas científicas. Si bien es cierto y trágico, la muerte de un ser humano, por causa ajenas al hecho natural, consagrado en el artículo 43 constitucional, derecho a la vida. El principio universal legalista consagra que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. O sea que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo tratándose de la presunción de inocencia. Toda vez que se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso penal y el acatamiento de los demás elementos, principios procesal penal y el debate probatorio se evidencia que la sentencia está ajustada a derecho. (La presunción de inocencia como el in dubio pro reo están consagrados en articulo 49 numeral 2 constitucional.)

En cuanto al recurso interpuesto por el Ciudadano Honorio Castillo, señala lo siguiente:
El ciudadano ut supra en fecha 12 agosto del año 2011 introdujo el mencionado recurso de Apelación, con fecha de recepción por el tribunal, 16 de Septiembre del año 2011, signado con nomenclatura según ASUNTO: GP01-R-2011-000209. Deja constancia la defensa que el recurso empleado por el ciudadano Honorio Castillo es extemporáneo por adelantado en virtud que aun no existía decisión mucho menos sentencia alguna, argumentando inciertos, es decir adelantados a la decisión de un tribunal, dicha conducta deja ver de forma clara que el ciudadano baso su acusación en contra de nuestro defendido, difamándolo, dañando con un odio desmedido la moral de esta honorable familia, quedó demostrado en el juicio oral y público que nuestro defendido no tiene nada que ver en estos hechos. Así mismo solicitamos desestimar la referida AMPLIACIÓN DE DICHO RECURSO DE APELACIÓN”



VI
DE LA RESOLUCION

La decisión recurrida se circunscribe a sentencia absolutoria dictada en fecha 28 de septiembre del 2011, por el Tribunal Primero en función de juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Maria Eugenia Avila, mediante la cual se dictó SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD, y como consecuencia de ello, se ABSUELVE al ciudadano ALEXIS JOEL VALERA LOPEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.- 25.682.697, de profesión u oficio taxista, hijo Mercedes López y Joanny Valera, domiciliado en Invasiones al Lado de Matias II, Tinaquillo, Estado Cojedes., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Castillo Flores Orlando José.

Contra la referida decisión el Ministerio Público, interpone recurso de apelación, denunciando dos causales de impugnación.

En la primera causal, denuncia, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Art., 452, numeral 2, en violación expresa de los artículos 173 y 264 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda causal, denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que la defensa en su contestación, rechaza y contradice los argumentos expuestos por los recurrentes, argumentando que la sentencia se encuentra debidamente motivada solicitando como punto previo la inadmisibilidad de los recursos de apelación por considerarlos extemporáneos, tanto el interpuesto por el Ministerio Público, como el interpuesto por la victima.

La Sala para decidir advierte:

Establecidos en estos términos, los fundamentos del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentaciòn.

Siendo que de conformidad con lo anteriormente planteado, el artículo 444 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente como motivos de apelación de sentencia:
ART. 444.—Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Aunado a lo anterior, el artículo 445 ejusdem señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos...” Lo que implica que la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

Puntualizado lo anterior, en el caso concreto, se observa que:

Al entrar en el estudio del recurso, se advierte que la impugnante denuncia como primer motivo del recurso de apelación, “que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral 3 ejusdem”

En esta misma causal, señala que “la decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, pues si bien, el sentenciador dice realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la sentenciadora”.

Precisado lo expuesto en esta primera denuncia, se advierte por una parte, una falta de correspondencia entre el motivo de la apelación invocado y los pretendidos fundamentos del mismo y por la otra parte de advierte una acumulación indebida de las causales de apelación, cuando se denuncia la inmotivaciòn de la sentencia, el vicio de ilogicidad o contradicción conjuntamente, los cuales se excluyen, pues ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial que si no hay motivación, no puede darse el vicio de ilogicidad o de contradicción simultáneamente, considerándose que dichos vicios se excluyen, por lo que estiman quienes deciden, que el recurso fue interpuesto en forma no adecuada, adoleciendo de una debida técnica recursiva.

En tal sentido, la aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige “fundamentación precisa del recurso”, pone a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión que se pretende impugnar. En tal sentido, resulta pertinente destacar, que la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad y no es esto posible si, como en el caso concreto, la recurrente no ajusta debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos, lo cual deberá hacer en lo sucesivo, so pena, que en un caso de ambigüedad se le inadmita el recurso por manifiestamente infundado, debiendo precisar, al momento de interponer un recurso de apelación por vicios en la motivación de la sentencia, cual es el vicio denunciado en concreto, si la inmotivaciòn, la contradicción o la ilogicidad.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, no puede dejar de tener en cuenta quienes suscriben que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, en esta primera causal. una insatisfacción del recurrente, con la motivación de la sentencia dictada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre del 2011 y publicada el 20 de septiembre del 2011, por advertir vicios en su motivación, principalmente devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, por lo que esta Sala, de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente de lo establecido en el Art. 444.2 de la ley adjetiva penal, procede a revisar y verificar la motivación del fallo impugnado propiamente dicho y la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza de la recurrida, sin pretender hacer una nueva valoración de las pruebas y de los hechos, lo cual por el Principio de Inmediación, le esta vedado a esta Corte de Apelaciones, para así, determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la nulidad del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, dada las denuncias planteadas por el Ministerio Publico.


Resuelto lo anterior como puntos previos, proceden los miembros de la Sala, a resolver el fondo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, concretamente en lo relativo a la denuncia de la inmotivaciòn del fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

El deber de motivación de las decisiones judiciales deviene del texto constitucional y muy especialmente del contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Igualmente resulta pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial en relación al deber de motivación ha establecido lo siguiente:

“... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal” Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009

A su vez, dado el contenido de la denuncia que hace referencia a la violación del deber de motivación, se advierte palabras más o palabras menos, la denuncia de la infracción del el articulo 22 de la ley adjetiva penal, resultando relevante destacar que en nuestro proceso rige el sistema de la libre convicción razonada, el cual consiste en que el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo la jurisprudencia al respecto:
“…En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Sentencia Nº 502 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-115 de fecha 26/11/2010
A propósito de lo anterior, en el presente caso, donde se denuncia vicios en la motivación devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, el trabajo de la Corte de Apelaciones, como instancia de derecho, no se trata de establecer nuevos hechos, ni de valorar nuevamente las pruebas, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71)….”. ( Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia C-10-115, de fecha 26-11-2010. Siendo posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la motivación del fallo y la inobservancia del articulo 22 de la ley adjetiva penal, por parte de los tribunales de instancia tal y como lo hizo el Ministerio Publico en la fundamentaciòn del recurso de apelación interpuesto, a los fines de evitar la arbitrariedad e impunidad, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que este Tribunal de alzada está obligado a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, para una debida motivación judicial, no basta “la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables para absolver al acusado”, citando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, pues para ello, se amerita que el Juzgador proceda a realizar una debida motivación judicial que conlleve a explanar cada una de las razones que tuvo a su alcance para en este caso, proceder a dictar una sentencia absolutoria.

Así, procediendo orientados, por la ley y la pacifica doctrina jurisprudencial, en cuanto a la motivación de las sentencias, se constata en el presente caso lo siguiente:

La sentencia en examen, se advierte estructurada del siguiente modo: Punto Previo, luego el Capitulo I, que contiene lo relativo al desarrollo del debate, de los hechos y circunstancias objeto del juicio, seguidamente se expone sucesivamente, los siguientes títulos: “De los Delitos y la calificación jurídica”, “De los hechos acreditados en el debate oral y publico”, “motivaciones para decidir”, “hechos que el tribunal estimo acreditados”, “fundamentos de la decisión” y la “dispositiva”.

Ahora bien, en cuanto a la motivación del fallo, concretamente en le Capitulo I, titulado, “Del desarrollo del debate, de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, se evidencia que la Jueza de la recurrida deja plasmado que los dos testigos presénciales de los hechos Orlando Castillo y Ana Isabel Lavacude de Castillo, expusieron lo siguiente:

“ORLANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-16.947.088, quien luego de ser debidamente identificado, juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas expuso:
“Ese día yo estaba con mi Papa como a las 10:30 horas de la noche trabajando en un puesto de parrilla, y luego salgo a comprar un refresco y vi cuando estaba persona le disparo varias veces a mi papa, a pesar de haber caído en el suelo le siguió disparando, eran dos ciudadano quienes le disparan a mi papa, cuando agarran hacia la esquina, disparan un tiro al aire, y lo pasó buscando un fiesta Power de color negro, lo tripulaba Juan Carlos Valera y Wilmer, ellos se fueron yo me quede auxiliando a mi Papa, ese día estamos en el negocio en la parte de afuera de mi casa, es todo”.
Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Quien le quita la vida a mi Papa es Valera López quien intentó varios atentado en contra de mi Papa.
- Mi Papa estaba preparando una parrilla y las personas le dispararon varias veces, ellos eran Fran Valera López y Yoel Valera López.
- Estaban unos clientes, uno de ellos se llama Juan y el otro Orlando y Mamá quien también presenció la muerte de mi Papá.
- Mi papá recibió aproximadamente 15 disparos en el pecho y la cara.
- Eran dos armas tipo pistola 9 milímetros.
- Eso sucedió porque mi Papá tenía a una muchacha con su bebe, la estamos ayudando con estudios y alimentación, y cuando yo estaba estudiando ella le permitió que Juan Valera guardar un armamento y los vecinos le participaron a mi Papá lo que estaba sucediendo y mi Papá decide sacar la muchacha de la casa.
- Eso fue en fecha 23 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana,
- Quien nos avisó fue el vecino.
- Ese hecho fue a las 4:00 hora de la mañana.
- El ciudadano aquí presente andaba en una moto con otra persona.
- Mi Papá pierde la vida a las 9:00 horas de la noche.
- Eso fue en Los Guayos, El Roble vía principal, sector negro primero, casa 32-A.
- No fue llevado a centro asistencias.
- Falleció ahí.
- La muchacha del problema se llama Dicci Calanche, no se donde vive.
- mi papá tenía disparos del pecho a la cara y los brazos.
- Yo estaba saliendo de la casa afuera.
- El carro de perros calientes mide como 2 m y medio, Tipo trailer.
- Su padre se encontraba en la parrillera detrás de ella para cubrirse.
- Es campo abierto bien iluminado.
- Estaba buscando un refresco adentro de la casa.
- Estaba saliendo en ese instante cuando buscaba el refresco.
- Habían como 8 personas clientes además de nosotros.
- Estaban Juan y Orlando, habían niños pero no recuerdo sus nombres.
- Mi mamá estaba en el trailer despachando perros calientes.
- escuche como 20 disparos.
- Eran dos armamentos.
- Como de 15 a 17 disparos.
- Dos armas 9 milímetros.
- Yo di unos pasos hacia atrás y vi pasando un fiesta power negro.
- Le dispararon a quema ropa.
- Todas las personas que estaban allí salieron corriendo.
- Los niños se cubrían detrás del trailer.
- Corrieron hacia la esquina donde los busco el fiesta power negro.
- Ellos se estaban montando.
- A los 10 minutos se acercaron.
- Trataron de auxiliarlo a los 20 o 25 minutos salió una patrulla en la entrada de la 2da etapa y solo se detuvieron ahí y radiaron.
- Solo mi madre y yo con mi papá.
- Mi mamá y yo fuimos al CICPC a interpones la denuncia.
- Fue en esa misma noche y nos tomaron una declaración al otro día en la mañana.
- Los vecinos son quienes informan que el acusado entraba a su casa.
- Entraba con armamentos visibles.
- Mi papá no quiso denunciar que ese sujeto guardaba armamento para evitar que pasara lo que paso.
- Tiempo después de la salida de la muchacha cuando sucedió el nuevo atentado? Como 3 o 4 días después.
- Si lo conocía al defendido.
- Nosotros jugábamos básquet.
- No habían tenido problemas antes.
- Si conocía a los hermanos del acusado.
- En la denuncia indique que dos personas eran Fran Valera López y Joel.”

Seguidamente, se llama a la Sala al ciudadano:

ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal numero V.- 14.571.682, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“A mi esposo le hicieron tres atentados. El 1ero en el 2002, el ciudadano allá presente y su hermano Juan Carlos Valera López. Mi esposo fue y lo denunció, lo trajeron a juicio y a ambos los envían a Tocuyito. El ciudadano Wilmer Valera López sale corriendo y se monta a una camioneta y le dice a mi esposo que es un hombre muerto. En el 2007, 23 de octubre como a las 9 de la mañana con mi esposo y mi hijo cuando llegó un desconocido que arremetió contra mi esposo dándole 5 tiros, el arma se le encasquillo. El salió corriendo mi hijo se quedo atrás yo Salí detrás de él y lo esperaba un fiesta power color gris en donde se monto el desconocido y estaba el ciudadano Fran, Juan Carlos y Joel Valera López. Aun como vieron que no lo mataron el domingo 11 de mayo del 2008 día de la madre a las 9 de la noche trabajando con mi esposo, vendiendo parrilla y yo perros calientes y despachando a unos clientes oigo unos disparos y salí corriendo vi que el Joel y Fran cruzaban el callejón de la esquina y un power fiesta los recogió. Yo quería llamar a su mama y decirles que ese era el regalo que le dieron del día de la madre.”
Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso fue el 11 de mayo de 2008 a las 9 de la noche.
- En nuestra casa.
- Se encontraban presentes Mi hijo, habían unos clientes ahí, y yo.
- No le sé decir los nombres porque son clientes que van y vienen.
- Yo hacía perros calientes y hamburguesas.
- Si vi porque me bajo del trailer y veo a los sujetos que le dispararon y lo veo a él en el piso.
- Camine como 6 pasos nada más porque se ve todo.
- Los agresores son Joel y Fran Valera López.
- Oí 8 disparos de 2 armas.
- Oí varios disparos.
- Mi esposo presentó lesiones en la cabeza, en el pecho y el ojo.
- No pude ver porque llego la policía y no me dejaron ver.
- Mi esposo se encontraba picando una carne para parrilla.
- Una cliente a la que le picaba la parrilla manifestó que ellos habían dicho viste que te agarre.
- Los hechos suceden porque yo tenía una muchacha viviendo con nosotros y los vecinos nos dijeron que ella metía en nuestra casa al acusado de autos y como sacamos a la muchacha empezaron los problemas.
- Dicci le pego a la Sra. Bernarda.
- No sé en donde está la ciudadana Dicci.
- Ya el estaba muerto.
- Dos armas de fuego.
- Eso fue en Av. principal Guayos, Robles sector Negro Primero A, casa N° 32 en la esquina hay una pollera.
- Los vi cuando le dispararon a mi esposo.
- Yo no lo vi a Joel Alexis Valera dispararle a mi esposo, mi hijo si lo vio.
- Yo estaba en el trailer.
- Baje corriendo y vi a ambos con las armas corriendo luego de disparar a mi esposo.
- Fueron varios disparos.
- No sé por cuanto tiempo dispararon porque fueron varios.
- los vi como a medio metro.
- En el callejón lanzaron un tiro al aire.
- Se encontraban unos clientes, mi hijo y yo.
- En 5 minutos llego la patrulla.
- Las personas se acercaron a ver que había pasado.
- Los funcionarios llegaron a los 10 minutos.
- Luego la PTJ llego como a la media hora.
- No lo recuerdo a los funcionarios.
- Si pusimos la denuncia.
- No recuerdo si fuimos a la fiscalía.
- Yo no oí a la clienta ni al sujeto.
- Ella me contó lo que él le había dicho a mi esposo.
- A Dicci la sacamos de la casa porque ella tenía amores con el acusado y le habían caído a golpes a la Sra. Bernarda. Por eso la saque.
- No los vi en mi casa.
- Yo no los conocía hasta que paso lo que paso.
- Yo dejaba a la muchacha en mi casa cuando me iba a trabajar.
- Había 2 casas.
- Yo vi corriendo a Alexis y Fran Valera López.
- Se el nombre porque ya habíamos interpuesto una denuncia contra ellos por el primer atentado, del Domingo 11 de mayo de 2008 a las 9 de la noche.
- Ambos trabajamos esa noche uno al lado del otro.
- El quedo con la parrilla en la mano.
- En el perrero había bastantes personas en el parrillero solo 2.
- No recuerdo bien.
- Luego llego más gente conocida.
- Los clientes se escondieron diagonal al trailer.
- La muchacha convivía con ustedes en la misma casa? Si. Dirección: Calle Libertad casa 105 al lado de la Licorería Lara Zulia. Sector El Roble.
- No es cerca de la otra casa.
- La casa en donde ocurrieron los hechos es en la otra dirección.
- Ahora por modificaciones de la Alcaldía los trailer y parrilleras están adentro de la casa”


Incluso es importante destacar que seguidamente de la declaración de ambos testigos presénciales, declaró el funcionario investigador ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, quien depuso lo siguiente:


ALEXIS RAMÓN AREVALO FLORES, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.529.521, Funcionario Investigador del CICPC quien suscribe acta procesal de investigación de fecha 12 de mayo de 2008, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“En fecha 12 de mayo de 2008, siendo las 09:20 pm me trasladé en compañía de los funcionarios Cesar Chaustre hacia el Barrio Negro Primero avenida Principal Los Guayos El Roble, frente a la casa nro. 32, donde se encontraba un cadáver del sexo masculino, contextura fuerte, que vestía un mono azul y una franela azul, una vez en lugar me entrevisté con una ciudadana de nombre Ana Lavacudo ella me manifestó que al momento en que se encontraba con su pareja se presentó un vehículo Fiesta Power de color negro y una moto de color negro, de donde se bajaron unos sujetos a quien reconoció como miembros de la banda Los Wingos de El Roble, quienes se le acercaron a su pareja y le efectuaron unos disparos para posteriormente huir del lugar, así mismo me manifestó que esos sujetos meses antes habían herido al occiso de bala y que no lo habían matado y le dijeron que donde lo vieran lo iban a matar, luego levantamos el cadáver y lo trasladamos hacia la morgue esa fue toda mi participación. Es todo”.
Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Yo fui como investigador normalmente cuando se trata de homicidio va un técnico y un investigador.
- Yo hago la investigación preliminar, me entrevisto con las personas.
- En ese sitio mataron a un señor, llegaron unos sujeto en una moto blanca y un vehículo negro se bajaron le dieron unos disparos y se fueron del lugar en ese momento se me acercó una señora quien dijo ser la esposa del occiso y me dijo que esos sujetos eran de la banda los Wingos de El Roble y que ellos meses antes le habían disparado.
- Eso es una vía pública al extremo derecho de la vía se encontraba un trailer que funciona como venta de comida rápida ubicado frente a una casa.
- Al momento que hago acto de presencia en el sitio se encontraba el cadáver.
- El cadáver tenía unas heridas en la cara y en unos de sus brazos.
- En el sitio había sangre, creo que habían unas conchas de bala.
- Me encontraba en compañía de Cesar Chaustre.
- Yo estaba adscrito a la brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Normalmente uno conversa con otras personas pero por temor a represalias no manifiestan sus nombres.
- Una vez efectuamos el levantamiento del cadáver lo llevamos hacia el Departamento de Patología Forense.
- La persona de sexo femenino manifestó que los sujetos pertenecían a una Banda me dijo que era la banda Los Wingos, que eran de El Roble en el Municipio Los Guayos.
- Mi hipótesis como investigador era que fue por una venganza
- Soy Detective.
- Eso fue el 12 de mayo de 2008, eran las 11.00 p.m.
- Tuvimos la información que a las 09:20 pm sucedieron los hechos.
- Llegamos una hora y medio después de los hechos.
- Lo primero que vimos fue una multitud de personas.
- Eran unas 20 personas, habían patrullas de la Policía de Carabobo y de Los guayos.
- Llegue en compañía de Cesar Chaustre.
- Me abordó un funcionario de la policía y me llevó hasta el cadáver, después me abordó una ciudadano quien dijo ser la esposa del cadáver y me dijo que habían llegado unos sujetos en un carro negro y una moto marca Jaguar y le habían disparado.
- Alrededor del cadáver está cerca de un tráiler.
- La zona es bastante iluminada, parecía un estadium.
- En un fiesta Power negro, y en una moto blanca Jaguar.
- No me especificó cuantas personas se bajaron, me dijo varias, varios sujetos.
- Me dijo que las personas que estaban en los vehículos pertenecen a la banda de Los Wingos.
- No los conozco.
- No podría decir si alguno de los miembros de esa banda se encuentra aquí presente.
- Los elementos de interés criminalístico que observé fue sangre, no recuerdo si habían conchas de bala porque eso fue en el año 2008.
- Tiempo específico del levantamiento del cadáver no hay, porque depende de los casos, normalmente 30 minutos.
- Nosotros somos un cuerpo represivo, nosotros actuamos después que ocurre el suceso, nosotros llegamos y la policía tiene el sitio resguardado.
- Si ya estaba la policía.
- El cadáver estaba solo.
- Una vez hicimos el levantamiento lo trasladamos hacia la morgue.
- Una vez en la morgue se le hace la autopsia.
- El cadaver tenía un orificio en la región infraorbital cigomática y tenía una en los brazos y no recuerdo si tenía en el cuerpo.
- Por la forma de actuar de los victimarios yo presumí que podría tratarse de una venganza más no puede afirmarlo ya que yo no llevé la investigación.No hay certeza es una hipótesis.


Siendo que en el Capitulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, deja plasmado la recurrida que los mencionados testigos depusieron lo siguiente:

“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar:
Del testimonio del ciudadano
CASTILLO ORLANDO, titular de la C.I. Nro. 16947088, quien manifestó que:
“Ese día yo estaba con mi Papa como a las 10:30 horas de la noche trabajando en un puesto de parrilla, y luego salgo a comprar un refresco y vi cuando esta persona le disparo varias veces a mi papa”,
“Eran dos ciudadano quienes le dispara a mi papa, cuando agarran hacia la esquina, disparan un tiro al aire, y lo paso buscando un fiesta Power de color negro lo tripulaba Juan Carlos Valera y Wilmer”…
“en la avenida principal del sector Negro Primero Vía los Guayos frente a la casa Nº 32, Municipio lo s Guayos Estado Carabobo”…
Respecto de la declaración de la ciudadana:

LAVACUDE DE CASTILLO ANA ISABEL TITULAR DE LA C.I: Nº 14.571.682, quien manifestó en su declaración que:

“el domingo 11 de mayo del 2008 día de la madre a las 9 de la noche trabajando con mi esposo, vendiendo parrilla y yo perros calientes y despachando a unos clientes oigo unos disparos y Salí corriendo vi que el Joel y Fran cruzaban el callejón de la esquina y un power fiesta los recogió,…”.
“en mi casa; en la avenida principal del sector Negro Primero Vía los Guayos frente a la casa Nº 32, Municipio lo s Guayos Estado Carabobo”
ALEXIS RAMÓN AREVALO FLORES, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.529.521, Funcionario Investigador del CICPC quien suscribe acta procesal de investigación de fecha 12 de mayo de 2008 y FUNCIONARIO POLICIAL CESAR ENRIQUE CHAUSTRE RAMÍREZ DEL CICPC, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 6.451.635 quienes ambos fueron contestes en la fecha y sitio del suceso tal y como reposa en Inspección Técnica Criminalistica Nº 1421-A y 1421-B ambas de fecha 11.05.08 así como el Acta Procesal de Investigaciones de fecha 12.05.08 señalando las características en que fue hallado el cuerpo del hoy occiso”



Luego de exponer, en estos términos la recurrida, el contenido de estas declaraciones, fundamentalmente de los testigos presénciales, deja asentado en este Capitulo que a dichos testigos se les da pleno valor probatorio, cuando en el párrafo siguiente a su exposición y la del funcionario Alexis Ramón Arévalo Flores y Cesar Enrique Chaustre Ramírez, el tribunal deja inserta la valoración plena en los siguientes términos:

“…CON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, Y DE LOS FUNCIONARIOS QUEDA ACREDITADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE LOS HECHOS SUCEDIERON EN FECHA 11.05.2008 y sitio del suceso en la avenida principal del sector Negro Primero Vía los Guayos frente a la casa Nº 32, Municipio los Guayos Estado Carabobo; aperturandose ante el CICPC Valencia investigación penal por la presunta comisión del delito de Homicidio en contra del ciudadano Orlando José Castillo Flores, DÁNDOSELE PLENO VALOR PROBATORIO A SUS DECLARACIONES” (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala)

Por lo que hasta este punto de la lectura de la sentencia, se colige de su contenido que al dársele pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos presénciales y de los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fueron las señaladas por los referidos testigos, no obstante en ese mismo capitulo al proseguir con la lectura de la sentencia se advierte el siguiente párrafo, que viene a contradecir las ideas que viene explanando la sentenciadora en la recurrida cuando señala:

“Se desprende, que ambos testigos, por ser cónyuge e hijo del hoy occiso, ponen de manifiesto, su resentimiento en contra del acusado, por la presunta vinculación con la ciudadana Dicci Calanche, situación esta que a las luces del proceso, no ha sido probada, y que no guarda relación de causalidad con los hechos controvertidos, no pudiéndose acreditar con sus respectivas declaraciones, hechos o circunstancias de carácter probatorio que puedan ser apreciadas por el juzgador al momento de decidir, y que por contrario, siembran dudas con sus declaraciones por cuanto no quedo acreditado la identidad de la ciudadana antes mencionada, así como no quedó acreditado los problemas que pudieran haber existido entre la victima y el acusado de autos, tampoco quedó acreditado que el acusado así como sus presuntos acompañantes hayan sido las personas que dispararon en contra de la humanidad del ciudadano victima por cuanto no existe algún otro testigo presencial en el sitio del suceso diferente a estos testigos interesados a pesar de encontrarse varias personas presuntamente en el sitio de los acontecimientos. Asimismo observa esta Juzgadora que la esposa manifiesta haber oído los dispararos mas señaló que no vio quien le disparó a su esposo observándose ciertas discrepancias entre su declaración y la de su hijo. Aunado a ello, la participación como testigo presencial en el debate, crea seria duda en torno a una posible vinculación del acusado, con los hechos y las heridas al ciudadano que le profirieron la muerte al ciudadano Orlando José Castillo Flores”

Coligiéndose de la lectura de esta parte trascendental de la sentencia, serias contradicciones en la motivación de la sentencia, puesto que por un lado le da pleno valor probatorio a los testigos presénciales del hecho y por otra parte, la jueza los desecha, por cuanto le surgen serias dudas de sus deposiciones, lo cual en consecuencia se convierten en argumentos inconciliables a los fines de argumentar debidamente una sentencia absolutoria como sucedió en el presente caso.

La misma contradicción se evidencia al momento de valorar, por parte de la Jueza de la recurrida, las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes deponen en relación a una tesis totalmente contraria a la del Ministerio Público, que el acusado de autos no se encontraba en la ciudad de Valencia, sino en Achaguas, en el estado Apure, en relación a esta antitesis la recurrida también le da pleno valor probatorio en los siguientes términos:

“…Por otro lado en relación a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, ciudadano: ANTONIA YURIMAR PINTO BEROES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.512.185, WILLIAMS MANUEL GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.584.336 e YRINA DE LAS NIEVES GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.926.609, quienes aseguraron que el acusado de autos se encontraba en esa misma fecha en el estado Apure en Achaguas y no en el estado Carabobo. Los 3 testigos de la defensa fueron contestes, lógicos y coherentes al señalar los hechos y explanarlos en sala respondiendo a las preguntas hechas por las partes así como de este Tribunal por los que este Tribunal les da pleno valor probatorio”


Al precisarse en esta parte de la sentencia, que la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio a la tesis acusatoria del Ministerio Público, fundamentalmente sostenida por los testigos presénciales del hecho que aseguran haber presenciado los hechos en los cuales el acusado le dio muerte al occiso, y advertir sobrevenidamente que la Jueza de la recurrida igualmente le da pleno valor probatorio a los testigos presentados por la defensa, los cuales deponen en relación a una antitesis del fiscal, totalmente contraria fundamentada en la coartada que el acusado no se encontraba en el estado Carabobo, sino en Achaguas, estado Apure, conlleva en consecuencia a resultar inconciliables por contradictorias las valoraciones que se le hacen a las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público y por la defensa, lo que conlleva a un dictamen incoherente y absolutamente contradictorio con las premisas del fallo.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la valoración realizada a las pruebas, en general deviene en arbitraria, en virtud de la no justificación de su valoración conforme a los extremos de ley, evidenciándose el incumplimiento de los extremos del artículo 22 de la ley adjetiva penal, al no fundamentarse debidamente la valoración de las mismas, estas arbitrariedad en la valoración de las pruebas, se advierte en las pruebas mencionadas, e inclusive en las documentales y muy especialmente en el valor de las declaraciones de los testigos, cuando la recurrida, señala:

“Ello sin duda alguna, crea una terrible confusión en el juzgador, al momento de darle valor probatorio a las referidas declaraciones, por cuanto se presenta la inapartable duda, de si ciertamente, el acusado se encontraba o no en el estado Carabobo. No habiendo algún otro testigo presencial que apoye la acusación fiscal diferente a los familiares de la victima quienes obviamente y no se puede exigir otra conducta a los mismos, estos tienen un interés personal en las resultas del juicio oral y publico y no habiendo otra prueba que apoye las aseveraciones de los testigos de la defensa por cuanto estos son familiares por lazo de afinidad del acusado de autos quienes también considera este Tribunal que tienen un claro interés personal en las resultas de este debate; y encontrándose este tribunal en posición difícil no inclinándose entonces por ninguna de las partes y al darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las declaraciones de ambas partes y encontrándose imposibilitada de desestimar alguna de ellas a los fines de inclinar la balanza hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso pasa entonces a buscar apoyo y valorar las pruebas restantes que fueron debidamente incorporadas a este proceso penal.”


En relación a este párrafo, prácticamente indescifrable, se evidencia, la abierta contradicción existente en la valoración de las pruebas, pues habiéndole dado pleno valor probatorio a todos los testigos presentados, tanto del Fiscal, como de la defensa, en este párrafo, por el contrario deja entrever la duda que le genera las testimoniales de los referidos testigos, lo cual sin duda alguna afecta por contradictorio, la motivación del fallo, todo ello originado en vicios en la valoración de las pruebas.

Siendo que a propósito de la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia, la doctrina jurisprudencial ha establecido: “…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. 372. Sala de Casación penal. Exp. Nro. 07-0053 de fecha 09-07-2007.

En relación al análisis comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, la doctrina jurisprudencial ha establecido, como antes se citó, que “…las pruebas deben ser pormenorizadamente comparadas entre si…” siendo que en el presente caso, no se evidencia que el Tribunal a quo, haya realizado un análisis comparativo y pormenorizado de los medios probatorios presentados en juicio, solo compara genéricamente las pruebas de testigos, lo cual obviamente, es otro vicio que afecta gravemente, el fallo en su motivación y conlleva a un análisis sesgado de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el juicio, estableciendo en este sentido la doctrina jurisprudencial que “…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. Sent. Nro. 256, Sala de Casación Penal, Exp. C02-0222 de fecha 23 de julio del 2004.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presenta serias contradicciones en su motivación, además que presenta omisión de análisis individual y serios vicios de contradicción en el comparativo de las pruebas de testigos, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia contradictoria, conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

"(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

Por los razonamientos, antes expuestos y al constatarse el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, devenidos fundamentalmente de vicios en la valoración de las pruebas por infracción del Art. 22 de la ley adjetiva penal vigente, se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del 2011.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace innecesario conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Honorio Castillo, en su condición de victima, en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha dictada en fecha en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del 2011, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

En cuanto a la situación del acusado de autos, como consecuencia de la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, el mismo vuelve a la condición que tenia antes de decretarse la absolutoria aquí recurrida, en tal sentido se acuerda revertir la libertad plena otorgada de y se ordena al Tribunal a quo, prescriba lo necesario a los fines de ordenar el reingreso del acusado al internado judicial respectivo.

En virtud de lo antes decidido, estima la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las otras denuncias planteadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de Apelación y en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Honorio Castillo, en su condición de victima Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del 2011. Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace innecesario conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Honorio Castillo, en su condición de victima, en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha dictada en fecha en fecha 28 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del 2011, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, para que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LOS JUECES

Laudelina E, Garrido Aponte

Danilo Josè Jaimes Rivas Yoibeth Medina Escalona

El Secretario
Carlos López

Se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario
Carlos López
Hora de Emisión: 4:32 PM