REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 18 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-0000273

Jueza Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

La Jueza Nro. 2 de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por decisión de fecha 18 junio del 2014, decreta en los siguientes términos:

“…Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: YEFERSON OVALLES, ANTHONYS VALERA Y JEFERSON ARIAS, ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para TODOS LOS SENTENCIADOS y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para ROIWIS JOSUEL ARIAS FERNANDEZ, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imponiendo las sanciones siguientes: Para el adolescente ROIWIS ARIAS la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Y para los adolescentes YEFERSON OVALLES y ANTHONYS VALERA la medida definitiva de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego, tal como se lee en el texto del acta levantada de la respectiva audiencia preliminar…”


Publicada y notificada la decisión aludida, en fecha 05 de julio del 2014, la profesional del derecho MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con en el articulo 608 literal "D" y 537 norma remisiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perfecta armonía con el articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2o ( primer supuesto) y 5o (segundo Supuesto) .interpone recurso de apelación, contra la referida decisión.

En fecha 17 de julio del 2014, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los Derechos y Garantías de los adolescentes: YEFERSON YUDEN OVALLES y ANTHONY JOSÉ VALERA LEAL, actuando en su condición de defensora del joven adulto da contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de noviembre del 2014, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se da entrada del presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 05 de diciembre del 2014, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley, realizada la misma con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia condenatoria, en los términos que parcialmente se trascriben:

“En fecha 13-06-14, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por sus Abogadas, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para TODOS LOS SENTENCIADOS y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para ROIWIS JOSUEL ARIAS FERNANDEZ, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte de los acusados, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLIC
El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha que relata Acusación Fiscal y acta policial de fecha 06-03-14, debidamente oralizado y se da aquí por reproducido lo cual consta a los folios 60 al 71, ambos inclusive de la presente causa. Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNNA.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistidos por su respectiva Defensa, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones tal como ha sido explicitado en la presente sentencia
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA para JEFERSON ARIAS, y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) meses y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA, y para YEFERSON OVALLES y ANTHONYS VALERA. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose los acusados acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y especialmente la resulta de las evaluaciones psico-sociales que componen la presente actuación para cada joven. Asimismo el ahora sancionado deberán continuar sus estudios y trabajo e incorporarse en la medida de sus posibilidades a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: YEFERSON OVALLES, ANTHONYS VALERA Y JEFERSON ARIAS, ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para TODOS LOS SENTENCIADOS y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para ROIWIS JOSUEL ARIAS FERNANDEZ, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imponiendo las sanciones siguientes: Para el adolescente ROIWIS ARIAS la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Y para los adolescentes YEFERSON OVALLES y ANTHONYS VALERA la medida definitiva de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego, tal como se lee en el texto del acta levantada de la respectiva audiencia preliminar. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y especialmente el resultado de las evaluaciones psico-sociales que fueron elaboradas para cada uno de los ahora sentenciados. Igualmente resalta esta Juzgadora que efectivamente la imposición de este tiempo para cada uno de los sentenciados obedece a la proporcionalidad que se acata puesto que considera se considera que merece mayor tiempo de sanción definitiva quien con su actuar incurrió en mayor deuda social; en el caso que nos ocupa quien portaba el arma, y así se decide, como en efecto. Asimismo los sancionados deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión se ordena remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el tiempo legal Correspondiente. Cúmplase. Se revocan las medidas cautelares impuestas. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo diez y seis (18) días del mes de junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Verifíquese la firmeza y remítase la presente al tribunal de Ejecución, como corresponde quedando claramente anulada la publicada en fecha 16-06-14 dado el error involuntario que se cometió al no hacer coincidir el texto íntegro con el contenido del acta levantada de la respectiva audiencia preliminar, como en efecto y como en efecto queda subsanado con la presente publicación el día de hoy estando igualmente dentro del lapso legal especialmente previsto haciendo lo propio en el presente, oportuno, celero y diligente despacho saneador, por demás respetuoso del derecho de los derechos humanos, legalidad y legitimidad. Cúmplase”

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con en el articulo 608 literal "D" y 537 norma remisiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perfecta armonía con el articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2o ( primer supuesto) y 5o (segundo Supuesto, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.-PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIADO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio por falta de motivación quebrantando las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón la Ciudadana Jueza no expuso de manera clara, precisa la sanción impuesta y sobre quienes verdaderamente recae la misma en el momento en que son DECLARARLOS PENALMENTE RESPONSABLE por el Tribunal una vez que los adolescentes acusados YEFERSON YUDEN OVALLES, ANTHONY JOSÉ VALERA LEAL Y JEFERSON ROIWIS JOSUÉ ARIAS se acogieron al procedimiento por admisión de hechos y solicitaron la imposición inmediata de la medidas previa admisión de toda y cada unas de las partes del escrito acusatorio entendiéndose con esto que también fue admitida la calificación jurídica, pero al revisar la recurrida pareciera que la acusación fue admitida parcialmente al admitir solamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ROIWIS JOSUEL ARIAS FERNANDEZ, excluyendo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor siendo menester recordar que la admisión de los hechos es una formula de solución anticipada que conlleva una consecuencia procesal traducida en la imposición INMEDIATA de la pena por parte a los imputado que de forma LIBRE, DIRECTA Y PLENA O TOTAL sin que esta renuncia a la celebración de un juicio oral y reservado sea condicionada o parcial lo que conllevaría a un vicio siendo que los hoy acusados YEFERSON YUDEN OVALLES, ANTHONY JOSÉ VALERA LEAL Y JEFERSON ROIWIS JOSUÉ ARIAS admitieron los hechos que generaron este proceso por todos los delitos señalados en el escrito acusatorio y oralizados en la Audiencia preliminar, situación que nunca ocurrió por parte de los acusados en el momento de acogerse al procedimiento por admisión de hechos sin embargo la sentencia recurrida refleja admisión de la acusación parcial en razón dejar fuera de su esencia y estructura lógica un tipo penal por el cual se acusaron y por el cual admitieron los hechos

En este orden de ideas continua la falta de motivación de la sentencia cuando en la dispositiva expresa DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A YEFERSON OVALLES, ANTHONY VALERA Y JEFERSON ARIAS, ampliamente identificados y se pregunta la recurrente, quien es YEFERSON ARIAS? Acaso se trataba de un cuarto adolescente quien participo en la comisión de los delitos de fecha 06-03-2014

La inmotivación se materializa de igual forma cuando el Órgano Judicial impone como medida inmediata a los acusados Dos años de Libertad Asistida prevista y sancionada en el artículo 620 literal "D" en concordancia con el articulo 626 de la ley Juvenil y establece una obligaciones de hacer 1- Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Evidenciándose que al imponérseles tales obligaciones de hacer que la sanción impuesta es la contemplada en el articulo 624 concatenando con el articulo 620 literal "B" es decir REGLAS DE CONDUCTAS.

Siendo este un sistema especializado en el cual los adolescentes en conflicto con las leyes penales, deben tener un juicio educativo donde se les informe de manera clara y precisa el significado de todas las actuaciones procesales que se lleven a cabo en su presencia a los acusados le quedaría claro sobre cual será la próxima medida de que deberán cumplir luego de que recuperen su libertad será la supervisión de un equipo multidisciplinario o será las obligaciones de hacer taxativamente indicadas por la jueza, por lo que esto constituye un sentencia incompleta e inmotivada

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente razonado este debe expresar los motivos de hechos y derechos en que se ha basado su razón de ser o ha sido fundado y según lo que se desprendió durante el proceso. Al respecto cabe citar la opinión de A. Nieto quien en su obra "EL ARBITRO JUDICIAL”.... La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsuncion y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. En la motivación el juez describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo"

En este sentido ha expresado la sala penal del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia del 08-02-2000 Magistrado Ponente Dr Alejandro Ángulo Fontiveros " EL FALLO CARECE DE MOTIVACIÓN CUANDO NO DETERMINAN EN FORMA PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS NI EXPONE DE MANERA CONCISA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS VIOLÁNDOSE DE ESTA FORMA LOS ORIGINALES 3o Y 4o DEL ARTICULO 364 DEL COPP "

2- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIADO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE.

Articulo 583 En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En otros casos si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad

De la norma invocada hay dos circunstancias que deben prevalecer y en el caso de marras fue así 1.- La acusación debe ser admitida y 2.- El imputado debe manifestar a viva voz y libre de cualquier vicio su consentimiento para luego el Juez de Control analizar si es procedente la privación de libertad y luego imponer la sanción correspondiente, si bien es cierto la potestad del discernimiento jurisdiccional al momento de fijar la sanción esta potestad que no es otra cosa que la autorización al Juez de obrar según su prudente arbitrio, resultando ser lo mas equitativo o racional en obsequio a la Justicia y a su imparcialidad, siendo necesario una ponderación en la sanción a imponer tomando en consideración la gravedad y la violación de los bienes jurídicos afectados o lesionados en el caso de marras se violentaron el bien JURÍDICO DE LA PROPIEDAD Y BIEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO pluriofensivos.
En esta materia observamos que con relación a la legalidad del procedimiento, la aplicación de la sanción y la obligatoriedad de seguir el procedimiento consagrado en el articulo 530, 533, y 603 de la Ley Penal juvenil, Aquí la discrecionalidad existe pero limitada a la voluntad del legislador que a su vez resguarda y premia la voluntad del adolescente que sin ser sometido a las bondades de un juicio con todo lo que conlleva permite que sea sancionado de manera anticipada. En el caso in comento y como consecuencia de la admisión de hechos por partes de los adolescentes acusados en el momento de imponerlo de manera inmediata la sanción el Órgano Judicial no tomó en consideración el procedimiento que esta novísima ley especializada contempla, no tomó en consideración la edad de los acusados todos ellos mayores de catorce (14) años pertenecientes al segundo grupo erarios contando con 16 y 17 años de edad biológicamente alcanzada al momento de cometer el hecho y finalmente no considero la congruencia que debe existir entre la acusación y la condena impuesta siendo lo mas resaltante para el caso que nos ocupa su ultima parte es decir fijar con claridad y precisión la sanción impuesta. En este orden de ideas, se desprende que la sanción impuesta en fecha 13-06-2014, ni es clara y muchos menos precisa todo lo contrario es confusa, carente de basamento Jurídico en el entendido de que se les fue impuesto una Libertad Asistida de conformidad con los articulo 620 literal "D" y 626 de la Ley Juvenil, pero con matices propios de una sanción distinta la cual consistiría en imposición de reglas de conductas siendo estas manera taxativa tiene el cumplimiento de obligaciones de hacer constituidas de las siguientes maneras 1.-Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Lo que evidencia la falta de claridad y precisión de la sanción y por ende la falta de cumplimiento de las normativas relativas al procedimiento consagrado en esta ley especializada aunado al hecho grave que en cuanto al lapso de duración de la misma incurre nuevamente en el cumplimiento de dicho principio de legalidad del procedimiento ya que establece como plazo PARA YEFERSON OVALLES Y ANTHONY VALERA la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE Nueve (9) meses medida definitiva prevista en el articulo 620 literal UF" en concordancia con el articulo 628 de la LOPNNA, cuando la propia ley establece que en caso de adolescentes que tengan de catorce , es decir lo ajustado a un buen derecho que dicho lapso durara un año de privación de libertad como le fue impuesta al otro acusado, este sanción va en contra del interés superior del niño, todos participaron en el hecho de fecha 06-03-2014, quedo acreditado por el Tribunal, todos admitieron les hechos en fecha 13-06-2014 sin embargo solo uno de los sancionados cumplirá una sanción de privación de libertad por el lapso de un (1) año mientras que dos de ellos solo la cumplirán por el lapso de nueve (9) meses.

Si esto es así, es decir este poder discrecional de la juzgadora al momento de sentenciar es totalmente contrario al Principio del interés Superior del Niño previsto en el articulo 8 ejusden cuando no se respecta la voluntad legislativa prevista en el texto especial que nos ocupa lo que origina la siguiente interrogante ¿Podrá este adolescente sancionado que se quedara cumpliendo un año de privación de libertad, plantearse un escenario con lo cual logre la reinserción a la sociedad mediante este proceso educativo al que esta sometido cuando el grado de participación era en autoría para los tres?

En este sentido se observa pues del texto de la recurrida y tratando de justificar la postura sumida por el a quo, considero que la DISCRECIONALIDAD DEL JUZGADOR al momento de imponer la sanción en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte de los acusados suficientemente identificados, la llevo a traspasar e irrespetar los limites previstos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, tal afirmación trastoca las bases fundamentales de este procedimiento sancionatorio pues si bien debe existir la Discrecionalidad que le concede la ley especial que los lleve finalmente a imponer con justa medida la sanción, esa justeza en su aplicación se debe de modo imperativo circunscribir, a los limites previstos en el articulo que se reputa infringido.
En este sentido ha expuesto la sala de Casación penal del Máximo Tribunal en sentencia Nro 261 de fecha 6-05-2008 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. ..." Recordemos que lo primordial de esta Ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites en la discrecionalidad de sus actuaciones."
En ningún caso podrá imponérsele al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Del análisis de la norma en comento se colige que en aquellos casos de adolescentes infractores que tengan catorce años o mas la duración de la medida de privación de libertad no podrá ser menor a un año."
En razón de que a los acusados se les sancionó a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE Nueve (9) meses medida definitiva prevista en el articulo 620 literal "F" en concordancia con el articulo 628 de la LOPNNA, contando cada uno de ellos con mas de catorce años de edad es por lo que se constata la errónea aplicación de la norma prevista en el articulo 583 de la Ley penal juvenil la cual regula la formula de solución anticipada de la Admisión de los hechos en esta jurisdicción especial, por lo que; Ciudadanos Magistrados, En razón de los motivos expuestos ampliamente señalados solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por expresa remisión del 537 de la LOPNNA, se anule la decisión dictada por la Jueza Primera de Control Segundo, Sección Adolescentes, pronunciada en fecha 13-06-2014 y motivada mediante Auto publicado en fecha 18-06-2014, y consecuencialmente sea anulada dicha decisión recurrida y en su lugar se ordene la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que la celebro”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los Derechos y Garantías de los adolescentes: YEFERSON YUDEN OVALLES y ANTHONY JOSÉ VALERA LEAL, procede a dar contestación en los términos siguientes.

En cuanto al PRIMER MOTIVO denunciado relativo a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, expone:


“En relación a este motivo considera la Defensa que la Juez a quo ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el articulo 346, ordinales 3er y 4to. (anteriormente 364 ordinales 3er. Y 4to.) del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Ciudadana Jueza no incurrió en la infracción indicada por el Ministerio Publico, pues al momento de dictar su decisión tomo en cuenta todos y cada uno de los requisitos de la Sentencia taxativamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal lo que hace que el vicio alegado por la representación fiscal se caiga por si solo, puesto que la juez señalo de manera clara y circunstanciada lo argumentos de hecho y de derecho en la cual baso su Sentencia.”

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO denunciado relativo a la erronea aplicación del articulo 583 de la ley Organica Para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, expone:

“…En relación a este vicio denunciado por la representación Fiscal, es menester señalar que el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene poder discrecional puesto que le viene dado por lo especial del Derecho Juvenil y tanto es así, que el Legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorgo a los adolescentes que se ven involucrados en un proceso penal juvenil el principio del Juicio Educativo, y siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad Procesal en la que se puede llegar bajo la via de la Admisión de los hechos a una reducción considerable de la sanción en relación a la cuantía y al tipo de sanción, es que en la mayoría de los casos los adolescente se acogen a este procedimiento lográndose en consecuencia un ahorro considerable al evitar utilizar la vía jurisdiccional llegándose a juicio cuando en esta fase es procedente la aplicación idónea y oportuna de la sanción. Trayendo como consecuencia que este adolescente sea insertado al proceso socio educativo en un lapso mas corto y en la mayoría de los casos en estado de libertad. Igualmente considera esta defensa que la Juez aquo utilizo a cabalidad este poder discrecional tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente que señala: ARTICULO 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente: "Pautas para al determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:a) Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) naturaleza y gravedad de los hechos . d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente, e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños . h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.”
Aplico la juez aquo de manera idónea la proporcionalidad decretándole una sanción de nueve (9) meses de privación de libertad a mis defendidos, dejándose ver que mas alla de aplicar correctamente las norma penales relativas al Derecho Juvenil que el legislador patrio lo aparta de la dosimetría penal que no es procedente y que si le es obligatoria aplicar al Juez Penal de adultos. Por ello considera la Defensa que si esta ajustada a derecho la sanción que le fue impuesta a mis representados los adolescentes: YEFERSON OVALLES Y ANTHONY VALERA up supra mocionados ciudadano”.


Finalmente solicita en su escrito de apelación, lo siguiente:

Se declare Sin Lugar la Apelación de Sentencia interpuesta por el Ministerio Publico y confirme la Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos mil catorce (2.014) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Estado Carabobo”


DE LA RESOLUCION


El presente caso, trata de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: YEFERSON OVALLES, ANTHONYS VALERA Y ROWIS JOSUE ARIAS, ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para TODOS LOS SENTENCIADOS y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para ROIWIS JOSUE ARIAS FERNANDEZ, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imponiendo las sanciones siguientes: Para el adolescente ROIWIS ARIAS la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y para los adolescentes YEFERSON OVALLES y ANTHONYS VALERA la medida definitiva de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA.

Contra dicha sentencia la representación Fiscal, interpuso, recurso de apelación, el cual se fundamenta en dos denuncias, estructuradas de la siguiente manera:

1.-PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIADO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Esto en atención a estimar que la Jueza no expuso de manera clara, precisa la sanción impuesta y sobre quienes verdaderamente recae la misma en el momento en que son DECLARADOS PENALMENTE los adolescentes acusados YEFERSON YUDEN OVALLES, ANTHONY JOSÉ VALERA LEAL Y ROWIS JOSUE ARIAS, además denuncia que en dicha recurrida, se advierte omitido, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que por este tipo penal se acusó y se admitieron los hechos Igualmente denuncia vicios en la motivación cuando en la dispositiva, se expresa, que se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A YEFERSON OVALLES, ANTHONY VALERA Y JEFERSON ARIAS, siendo que este ultimo no se encuentra dentro de la causa. Finalmente denuncia la inmotivaciòn, al señalar que el Órgano Judicial impone como medida inmediata a los acusados de dos años de Libertad Asistida prevista y sancionada en el artículo 620 literal "D" en concordancia con el articulo 626 de la ley Juvenil y establece una obligaciones de hacer, no quedando claro sobre cual será la próxima medida de que deberán cumplir luego de que recuperen su libertad, si será la supervisión de un equipo multidisciplinario o será las obligaciones de hacer taxativamente indicadas por la jueza, por lo que esto constituye un sentencia incompleta e inmotivada

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIADO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE.

En tal sentido señala fundamentalmente que la Jueza al aplicar la sanción, no tomó en consideración el procedimiento que esta novísima ley especializada contempla, no tomó en consideración la edad de los acusados todos ellos mayores de catorce (14) años pertenecientes al segundo grupo etario, contando con 16 y 17 años de edad biológicamente alcanzada al momento de cometer el hecho, que en tal sentido no les podía imponer una sanción menor de un año, y finalmente no consideró la congruencia que debe existir entre la acusación y la condena impuesta, siendo lo mas resaltante para el caso que nos ocupa su ultima parte es decir fijar con claridad y precisión la sanción impuesta.


Precisada las dos denuncias anteriores, advierte la Sala, que las dos se relacionan con vicios en la motivación de la sentencia y fundamentalmente inmotivación de la Sanción impuesta a los adolescentes, concretamente se denuncia de inmotivaciòn de la sanción, lo cual conlleva a la denuncia de la infracción del Articulo 157 de la ley adjetiva penal vigente, por no estar motivada la sanción, coligiéndose igualmente la denuncia de la infracción del Articulo 622 de la LOPNNA, relativa a las pautas para la determinación y Aplicación de la sanción y 583 relativo a la admisión de los hechos y la correspondiente rebaja de la sanciòn, motivo por el cual, al relacionarse íntimamente ambas denuncias las mismas procederán a resolverse simultáneamente, atendiendo al vicio denunciado de inmotivaciòn de la sentencia, concretamente de la sanción.

Puntualizado lo anterior, y precisadas las denuncias de la recurrente, advierte la Sala, necesario en virtud de la naturaleza de las denuncias y vicios advertidos, citar los antecedentes relevantes del caso, para resolver lo planteado, comenzando por la cita de lo hechos por los cuales se inicia el presente caso, y los cuales no se encuentran especificados en el cuerpo de la sentencia, conforme a los requisitos establecidos en el Art. 604 de la LOPNNA, y los cuales se circunscriben a las siguientes consideraciones de modo, lugar y tiempo, según se advierte del escrito acusatorio. .

“…Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en la Fecha 06-03-2014, en horas de la tarde, se encontraba el ciudadano identificado como NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ, victima directa en la presente causa, realizando labores de transporte público como taxista, a bordo de UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 COLOR VERDE AÑO 2001 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS ADW330, con la inscripción de "TAXI" y al momento de desplazarse por la Avenida Lara de Valencia, logra observar a tres (02) sujetos, dos de ellas de sexo femenino quienes lo detuvieron para solicitarle un servicio de taxi hacia el Sector La Juventud del Municipio Guacara Estado Carabobo, abordando estos sujetos el vehículo de la víctima y cuando llegaron al sector ya mencionado le solicitan a la victima que detuviera la marcha, se bajaron las dos personas de sexo femenino del vehículo y en ese momento, el sujeto de sexo masculino que se encontraba en la parte trasera, al momento sacó un arma de fuego tipo revolver lo apunta a la cabeza y le dice que se quedara quieto que era un robo, en ese instante llegaron otros dos (02) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, indicándole de manera violenta a la victima a que se pasara al asiento trasero para seguidamente abordar el vehículo y emprender la marcha hacia la Autopista Regional del Centro, con sentido hacia la población de San Joaquín, en el trayecto bajaron por el Puente Palo Negro y pasaron por el sector El Ereigüe donde estaban unas viviendas llamadas petrocasas, donde abordó el vehículo otro sujeto desconocido quien amarró las manos y los pies de la victima, para seguidamente llevarse el vehículo y la victima hacia una zona enmontada donde estaba siendo vigilado por sus agresores y en un descuido de los sujetos la victima logra zafarse de los tirrajes que lo tenían atado, lográndose quitar el tirro de la boca, saliendo en carrera para resguardar su integridad física y su vida, lanzándose a un río que se encuentra cercano al lugar, entrando a una finca desconocida donde solicito el auxilio de las personas que allí se encontraban, logrando hacer el llamado al servicio de emergencia policiales 171 siendo auxiliado por un primo quien lo lleva a la Sede del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) de la Sub-Delegación Mariara del Estado Carabobo, a interponer formal denuncia, iniciandose así las averiguaciones pertinentes.
Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el robo del vehículo de la victima, siendo en esa misma fecha 06-03-2014, los funcionarios adscritos al Servicio de Policía Bolivariana de Aragua del Estado Aragua, reciben llamado siendo aproximadamente las once y media horas de la noche (11:30pm), en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la URP-42172D, específicamente a la altura de a redoma de tapa tapa recibieron notificación radiofónica de la estación policial la cabrera reportando un vehículo automotor UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 COLOR VERDE AÑO 2001 CLASE \UTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS ADW330, en el cual iban a bordo (04) cuatro ciudadanos presuntamente portando arma de fuego, quienes minutos anteriores habían efectuado un robo a la estación de servicio "2002" de la Cabrera, siendo que a los pocos minutos mas tarde dichos funcionarios logran avistar al vehículo propiedad de la victima, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto a través del megáfono al verificase como funcionarios del estado con todas las precauciones del caso; dichos sujetos al notar la presencia policial comenzaron a efectuar detonaciones contra la comisión policial al mismo tiempo se presentaron intercambio el disparos por lo que solicitaron el apoyo otras todas las unidades policiales, siendo neutralizados a los pocas horas, quienes desistieron de su actitud de resistencia, por lo que de manera inmediata se les solicitó que exhibieran cualquier objeto relacionado con algún hecho punible lo que se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle las evidencias de interés Criminalistico, a uno de ellos quien quedó plenamente identificado como ROIWIS JOSUE ARIAS FERNANDEZ, imputado adolescente en la presente causa, siendo las mismas los objetos activos utilizados como medio de comisión para constreñir a la victima representados por UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA VMADEO ROSSI CALIBRE .38 SPECIAL FABRICADO EN BRASIL SERIAL D911059, quien se encontraba en :compañía de otro sujeto quien quedó plenamente identificado como ANTONYS JOSE VALERA LEAL, imputado adolescente en la presente causa, a quien se le incauto para el momento DOS (02) TELÉFONOS CELULARES MRCA HUAWEI C2930 DE LÍNEA, SIN CHIP, DONDE SE LE PUEDE APRECIAR EL SIGUIENTE SERIAL: 30A9MB10A2202858, CON SU BATERÍA SERIAL: BAAA924XC3809213 Y EL OTRO MARCA ORINOQUIA U5120, SERIAL J7C9KC9342704080, CON BATERÍA, SERIAL: BAAD510J04308907 Y SIN CHIP, igualmente se encontraba otro sujeto quien quedó plenamente identificado como YEFERSON YUDEN OVALLES OVALLES, imputado adolescente en la presente causa, a quien sé le incauto para el momento (1) MARCA VTELCA DONDE SE LE APRECIA EL SERIAL 1131720100900370 CON SU BATERÍA SERIAL: 10091211231082236, Y SU CHIP )E LÍNEA MOVILNET, UN (1) MARCA NOKIA DE SERIAL, 0551785AQ20GA CON SU BATERÍA Y SERIAL 1670382066 Y SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, (1) MARCA NOKIA BL-5CB, SERIAL 0597071LS27I3G, CON SU BATERÍA, SERIAL 0670619437995S365213306485, Y SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, siendo que al momento de realizar la correspondiente inspección del vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 DOLOR VERDE AÑO 2001 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS ADW330, el cual había sido denunciado por la victima como robado horas antes, conforme a lo establecido en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presencia de objetos ocultos relacionados con hechos punibles ante la sospecha real, se logó incautar (1) MALETÍN DE COLOR NEGRO FABRICADO EN MATERIAL DE NAILON CON UNA PLACA DE METAL EN LA QUE SE LEE LA PALABRA TARGUS, COLGANDO EN SU CUERPO DEL 22)N59365638, 23)L82591978, 24)N67188337, (05) CINCO BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS5) DONDE SE LE PUEDE APRECIAR LOS SIGUIENTES SERIALES: 1)K32548116, 2)F12668097, 3)F00255477, l)P55547471, 5)H01012328. (4) CUATRO BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES (BS2), DONDE SE LE PUEDE APRECIAR LOS SIGUIENTES SERIALES: 1)H32592740, 2)K73831755, 3^27440975, l)K68463526,solicitándole de inmediato la documentación de los mismos los cuales fueron aprehendidos a bordo del vehículo propiedad de la victima y ante tales hechos se les efectuó la lectura de sus derechos constitucionales los imputados adolescentes, según lo estipulado en el articulo 654 de la LOPNNA dejando constancia igualmente le que trataron localizar a alguna persona que sirviese de testigo del procedimiento, solicitando la colaboración a la ciudadanía por la manera en que desarrollaron los hechos, pero fue infructuoso ante lo avanzado de la hora, para e> seguidamente trasladar a los detenidos hasta la sede del comando así como lo incautado en el sitio, hasta la sede del comando y para el momento tenían en su poder las evidencias incriminatorias ya señaladas, y practicando de inmediato su detención, efectuando la debida participación al Ministerio Público, procediendo seguidamente bajo las instrucciones del Fiscal de Guardia”


Circunscrito lo anterior, los hechos anteriormente descritos, el Fiscal del Ministerio Publico, presenta acusación penal, contra los adolescentes ANTHONY JOSÉ VALERA LEAL, YEFERSON YUDEN OVALLES OVALLES y ROIWIS JOSUE ARIAS FERNANDEZ, por los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en Concordancia con las Circunstancias Agravantes previstas en el Artículo 6o Ordinales Io, 2o 3o 5o y 8o Ejusdem, el Delito de Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano, y además para el Adolescente ROIWIS JOSUE ARIAS FERNANDEZ, el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones Vigente, en perjuicio de las Victimas NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando una sanción de cinco (5) años de prisión.

Presentada y admitida dicha acusación por el Juez de la recurrida, los adolescentes admiten los hechos, y al finalizar la audiencia preliminar pasan a ser sancionados en los siguientes términos:

“…DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes YEFERSON YUDEN OVALLES OVALLES, ANTHONYS JOSE VALERA LEAL y JEFERSON ROIWIS JOSUÉ ARIAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y así mismo para el adolescente ROIWIS JOSUEL ARIAS FERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. pasa el tribunal a imponerle de inmediato la sanción, atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como son: quedó demostrada la comisión del delito aludido y la participación de la adolescentes como autor; que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores,, además se ha evidenciado que al admitir los hechos renuncia voluntariamente al debate, lo que puede traducirse como un esfuerzo por reparar el daño social causado, permitiendo la aplicación de la Justicia en menos tiempo, se concluye que la sanción idónea racional y proporcional es la medida de para ROIWIS JOSUE ARIAS FERNADEZ : medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y libertad asistida POR DOS (02) AÑOS y para YEFERSON YUDEN OVALLES OVALLES Y ANTHONYS JOSE VALERA LEAL, MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS. Así mismo se revoca la detención preventiva decretada en audiencia de presentación toda vez que la misma cumplió su finalidad con la realización de la Audiencia Preliminar, La sanción la cumplirá en las condiciones y sitio que determine el Tribunal de Ejecución---“


Siendo que posteriormente, al momento de publicar la sentencia, el Tribunal ciertamente califica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, omitiendo, sin justificación alguna, el delito de Robo Agravado de Vehículos, y procede a dictar la sanción en los siguientes términos:


“…CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones tal como ha sido explicitado en la presente sentencia”

Procediendo, el Tribunal a dictar la sanción aplicable a los adolescentes, en los siguientes términos:

“…SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA para JEFERSON ARIAS, y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) meses y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA, y para YEFERSON OVALLES y ANTHONYS VALERA. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose los acusados acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y especialmente la resulta de las evaluaciones psico-sociales que componen la presente actuación para cada joven. Asimismo el ahora sancionado deberán continuar sus estudios y trabajo e incorporarse en la medida de sus posibilidades a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.”

DEL DERECHO

Precisadas las denuncias en relación al vicio de inmotivaciòn de la sentencia, en lo relativo a la sanción aplicable, considera la Corte de Apelaciones, imperioso proceder a citar en el texto de este fallo, las normas relativas al deber de motivación de las decisiones judiciales y las relativas a la aplicación de las sanciones.

Art. 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal,
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínico y sico-social…
Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalada lo siguiente:
…Privación de Libertad.
Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de un adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”

Igualmente ha señalado la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la aplicación de las sanciones en el caso de adolescentes lo siguiente:

En este sentido, la Corte Superior en resolución Nº 61, de fecha 30 de noviembre de 2000, ponencia del Dr. José Luis Irazu Silva, dejó sentado lo siguiente: “…La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos”

En tal sentido ha asentado esta Corte Superior:

“…no es aplicable la sistemática de la disimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…” (Resolución Nº 042, de fecha 19/09/00).

Igualmente ha establecido, “…las reglas de aplicación disimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho Penal Juvenil…” (Resolución Nº 039, de fecha 14/09/00).

“…Las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para los adultos tienen el efecto de rebaja especial en el cálculo de la pena, que permite traspasar los limites que la definen, en los términos del artículo 37 Ejusdem, deben ser tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas disimétricas propias del sistema de adultos…” (Resolución Nº 32, de fecha 17/08/00).

Ahora bien, precisado todo lo anterior, relativo a los antecedentes del caso, las bases legales y jurisprudenciales del sistema de sanciones en materia de adolescentes y advertido como fue que la denuncia fundamental en el presente caso se circunscribe a la falta de motivación de la sanción penal impuesta a los adolescente la Sala advierte lo siguiente:

Las sanciones en el sistema especializado de adolsecentes, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial.
Así de acuerdo a las pautas contenidas en el artículo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tenemos que el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar y justificar la “idoneidad”, “proporcionalidad” y “necesidad” de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, la diferencia esencial de la sanción, y de la pena del sistema penal de adultos, estableciendo a este tenor, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
En el presente caso, ciertamente se observa que la sanción, que podríamos denominar principal, impuesta a los adolescentes de autos, es la privativa de libertad por un lapso de un (1) año en el caso de y 9 meses en el caso de respectivamente, ello por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que sólo puede aplicarse cuando el resto de las medidas resultan insuficientes, en virtud de su carácter de excepcionalidad, siendo necesario para su imposición, el estudio y análisis de su procedencia, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la jueza a quo no tomó en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y las circunstancias especificas del caso, para aplicar una sanción de privativa de libertad, la cual resulta irracional y arbitraria a no tener fundamentaciòn alguna.
Así se advierte al estudiar el capitulo relativo a la sanción impuesta que la Jueza de la recurrida, argumenta:
“…Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA para JEFERSON ARIAS, y que consistirá en las siguientes obligaciones de hacer: 1. Involucrarse en labores estudiantiles y/o laborales. 2. No incurrir en otro hecho delictivo así como prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o expendan sustancias ilícitas y/o porte de armas bien sean blancas y/o de fuego. Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) meses y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA, y para YEFERSON OVALLES y ANTHONYS VALERA”
No obstante, al imponerse esta Sanción, no se advierte que la Jueza haya verificado, cada una de las variables que conforme al Articulo 622 de la LOPNNA, debió tomar en cuenta para arribar a la sanción aplicable, resultando insuficiente que de una manera vacía, enumere las supuestas variables que debió, tomar en cuenta sin justificar en el texto de la recurrida, ni analizar, el debido contraste que debió hacer entre las pautas exigidas en el Articulo 622 de la LOPNNA y el caso especifico de cada adolescente que le corresponde sancionar, de manera individualizada, aplicando en consecuencia una sanción inmotivada y en secuela arbitraria.
A la par de este vicio de inmotivación de la sanción, lo cual conlleva necesariamente a la inobservancia del Articulo 157 de la ley adjetiva penal y de los artículos 620, 622 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advierte la Sala, vicios que afectan gravemente la sentencia recurrida y que conllevan necesariamente a la declaratoria de nulidad de la recurrida y a la reposición de la causa.
Estimando la Sala, que ciertamente como lo denunció la Fiscalia del Ministerio Público, la Jueza de la recurrida al momento de dictar la sentencia, omitió el tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, muy a pesar de advertirse que la Fiscal presentó su acusación por el delito de Robo Agravado, Robo de Vehiculo y Porte Ilícito, siendo que por estos tres delitos fue admitida la acusación y fueron admitidos los hechos, se advierte de la recurrida, que los adolescentes solo fueron condenados por dos delitos, en este caso Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Igualmente advierte la Sala, en atención a esta falta de congruencia entre la acusación y la condena, al pretender revisar la sentencia a los fines de verificar los hechos y circunstancias por las cuales fueron sancionados lo adolescentes, el texto de la sentencia , no contiene los mismo, remitiendo la misma al escrito acusatorio, con lo cual se incumple la normativa legal establecida en el Art. 604 de la LOPNNA relativa a los Requisitos de la sentencia, a la par que no permite que la sentencia se baste por si misma.
En este mismo orden de ideas y consecuente con las denuncias planteadas por el Ministerio Público, ciertamente se advierte que el Juez al aplicar la sanción, no tomó en consideración el procedimiento que esta novísima ley especializada contempla, no tomó en cuenta la edad de los acusados, previsto en el . 628 Parágrafo Primero, todos ellos mayores de catorce (14) años pertenecientes al segundo grupo etario contando con 16 y 17 años de edad biológicamente alcanzada al momento de cometer el hecho y finalmente no consideró la congruencia que debe existir entre la acusación y la condena impuesta.

Igualmente se advierte incertidumbre en las penas, dada la contradicción de las mismas, puesto que al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, dicta pena privativa de libertad y libertad asistida y posteriormente al dictar la sentencia dicta privativa de libertad y como sanción sucesiva libertad asistida, pero en su contenido intrínseco ciertamente impone unas reglas de conductas, lo cual ciertamente hace devenir las sanciones impuestas en arbitrarias por incompatibles En consecuencia advierte la Sala en cuanto a la denuncia que el Órgano Judicial impone como medida inmediata a los acusados dos años de Libertad Asistida prevista y sancionada en el artículo 620 literal "D" en concordancia con el articulo 626 de la ley Juvenil y establece una obligaciones de hacer consistente en reglas de conductas, prevista y sancionada en el artículo 620 literal "B” no quedando, claro ciertamente cual será la próxima medida de que deberán cumplir luego de que recuperen su libertad, si será la supervisión de un equipo multidisciplinario o será las obligaciones de hacer taxativamente indicadas por la jueza, por lo que esto constituye un sentencia incompleta e inmotivada
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera procedente declarar con lugar, la denuncia propuesta por la Abog. Mildret Rivero, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, estimando la Sala que la declaratoria con lugar del recurso de apelación conlleva a la nulidad de la recurrida, toda vez que debido a la abierta falta de motivación de la Sanción impuesta a los adolescentes y en general la falta de motivación de la sentencia, no puede esta Sala proceder a realizar una corrección de la sanción impuesta toda vez que no hay ni siquiera un punto de partida cierto, como son los hechos fijados en la sentencia, o la debida especificación de los delitos por los cuales se condena, que permita a esta Sala hacer una corrección, pues al no advertirse plasmado estos requisitos, ni haber realizado la recurrida un análisis mínimos de todas las variables del articulo 620 de la LOPNNA y establecer una sanción base que permitiera posteriormente aplicar a esta Corte de Apelaciones las previsiones del Art.. 583 ejusdem, relativos a las admisión de los hechos, lo cual tampoco se especifico la rebaja concedida, hacen imposible la corrección de la sanción, sencillamente porque no hay una sanción debidamente motivada y justificada, acorde con los fines que ella persigue en el sistema de adolescentes, por el contrario, se advierte la imposición de una sanción absolutamente discrecional y arbitraria por parte de la jueza de la recurrida al no justificar la misma, hay la omisión de un tipo penal admitido en la acusación que se omitió a la hora de sancionar, hay la invocación de dos sanciones que se imponen de forma confusa, al no justificarse la sanción, no se acata la norma relativa al grupo etario, se coloca el error material de colocar el nombre de un adolescente que no se corresponde con el asunto, además que en el cuerpo de la sentencia se alude a los hechos, sin fijarlos en el cuerpo de las misma, lo cual evidencia un desinterés por las formas mínimas de una sentencia.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, en fecha: 18 de junio del 2014, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la Ley adjetiva Penal Vigente y la consecuente inobservancia del los artículos 620 y 583 de la LOPNNA, decretándose la nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio del 2014, ordenándose enviar el expediente al Juez a quo, para que este a su vez lo remita a la Oficina distribuidora de asunto, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los adolescentes de autos y dicte decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, Quedando los adolescente en la misma condición que tenían antes de realizarse la audiencia preliminar aquí anulada. Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, en fecha: 18 de junio del 2014, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la Ley adjetiva Penal Vigente y la consecuente inobservancia del los artículos 620 y 583 de la LOPNNA, decretándose la nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio del 2014, ordenándose enviar el expediente al Juez a quo, para que este a su vez lo remita a la Oficina distribuidora de asunto, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los adolescentes de autos y dicte decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, Quedando los adolescente en la misma condición que tenían antes de realizarse la audiencia preliminar aquí anulada, no procediendo la libertad solicitada por este motivo. Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

Danilo Jose Jaimes Rivas Yoibeth Ecalona Medina
El Secretario
Carlos López Castillo
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
LEGA
GP01-R-2014-000273
Hora de Emisión: 4:09 PM