REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000168
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora de la imputada LISDAY JAQUELINE SANCHEZ VARELA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 10 de Enero de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 25-02-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16-03-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 18 de Marzo de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 442 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". Y
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el Auto Motivado de la Decisión recurrida fue publicada en fecha Seis (06) del mes de Marzo de 2014, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 439 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL ACTO IMPUGANDO
En fecha Diez (10) de Enero de 2014, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Duodécima (12°) del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control decretara contra el ciudadano: LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por la imputada en el delito penal de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los motivos de la impugnación pasamos a referir los mimos en los siguientes términos:
PRIMERO: El auto mediante-el cual se decreta medida de coerción personal privativa de libertad de la ciudadana: LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión.
Por tales motivos es necesario señalar que lo siguiente:
En fecha Diez (10) de Enero del año 2014, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra de la ciudadana: LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a fin de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación a la Medida Privativa Decretada expreso lo siguiente:
…(Omisis)…
En el auto recurrido se quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el ciudadano Juez incorpora en el contenido de su decisión, circunstancias que no fueron expresadas ni comprendidas dentro de lo que fue el desarrollo de la audiencia, así se tiene entonces, que toma para decidir circunstancias que no consta en las actuaciones, tales como: "...de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial, con lo cual se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el ciudadano es autor o participe del hecho punible atribuido por la representación físcal...". Es evidente que el Juzgador refiere de forma referencial, sin ahondar la forma exhaustiva en cada uno de los elementos y circunstancias contenidas en el acta policial que lo llevan al criterio en el cual fundamenta su decisión.
A criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez, que evidentemente no se corresponde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen...". ('Sentencia 1282, Exp.No. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
SEGUNDO: El auto mediante el cual se decreta medida de privativa de libertad al ciudadano LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el contenido de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones constitucionales del artículo 49, y que hace inmotivada la decisión.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada en forma concurrente la existencia de los presupuestos señalados por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal... así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
…(Omisis)…
Lo anterior claramente evidencia, que el Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, es su deber analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Considera esta representación que resulta Infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 236 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una Medida de Privación de Libertad.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Seis (06) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diez (10) de Enero de 2014, en contra del ciudadano: LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA, acordando en consecuencia su libertad…”

…(Omisis)…

El representante de la Fiscalia Duodecima del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPITULO ÚNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y de las que causen gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Tercero de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 10/01/2014.
Denuncia la Defensa que el auto mediante el cual se decreta la medida de coerción personal privativa de libertad de la imputada, le causa un gravamen irreparable por cuanto se vulnera el derecho al debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación de la Decisión.
A este respecto es necesario precisar que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 06/03/2014, el Juez Tercero de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de coerción personal y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió en el PUNTO TERCERO a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, máxime cuando el delito imputado como es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia es catalogado como de lesa humanidad, por consiguiente resulta infundada la denuncia de inmotivacion argumentada por la recurrente en el Recurso interpuesto.
En este sentido establece el artículo 240 del código adjetivo penal lo siguiente:
…(Omisis)…
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de la imputada en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
Como colorario de lo anterior se invoca Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:
…(Omisis)…
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 10/01/2014 y Motivada el 06/03/2013, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada KARLA PÉREZ VASQUEZ en su carácter de defensa de la imputada LISDAY JAQUELINE SÁNCHEZ VÁRELA contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 10/01/2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada y así lo declare…”

…(Omisis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-03-2014, y es del tenor siguiente:

…” Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Diez (10) de Enero de dos mil Catorce (2014), abierta al ciudadano LISDAY JACQUELINE SANCHEZ VARELA, representado por la Defensa Privada Abg. Ana Blanco. Fiscal 12º del Ministerio Publico Abg. Janette Rodríguez., quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; "siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión en compañía de los Efectivos Militares S/1 .GUEVARA CASTILLO JOSE, S/2. ANDRADES LEON ANDY, S/2. PEREZ CARREÑO CESAR Y S/2 CASTILLO MENDOZA JOSNEIDY, a bordo de la unidad Militar Marca Toyota, Modelo machito, Color blanca, Identificada con la Placa GNB-0257, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana hacia el perímetro de la Ciudad a fin dar cumplimiento a lo enmarcado en el Plan Patria Segura, por lo que una vez estando en el barrio denominado vista alegre calle Mérida cruce con bella vista frente a una vivienda improvisada de materiales reciclables metálicos (Zinc) de color azul sin número visible, Parroquia agua caliente del Municipio Mariara Estado Carabobo, avistamos a una persona de sexo femenino de piel trigueña de cabello castaño de aproximadamente treinta seis (36) años de edad quien vestía con un pantalón de color Negro y una blusa de color verde quien se encontraba frente a la referida vivienda con actitud sospechosa, empuñando en su mano derecha, un bolso de color negro por lo que se le dio la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos a esta unidad Castrense donde la misma hizo caso omiso a la acción policial y a su vez emprendió huida hacia el inmueble improvisado arriba descrito, seguidamente la S/2 CASTILLO MENDOZA JOSNEIDY, según lo establecido en el artículo 196 numeral (02) del Código Orgánico Procesal Penal, procede a introducirse en el inmueble logrando localizar a la ciudadana en mención, en un área que funge como especie de sala de referida vivienda procediendo a efectuarle el chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Vigente no sin antes preguntarle si poseía u obtiene en su poder algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo y si poseía que lo mostrara, contestando de manera clara no poseer nada de lo que se le estaba solicitando. Logrando incautarle en un bolso de Material Sintético de color negro con letras color verde contentivo en su interior de una taza de material sintético de color verde con una tapa de material sintético transparente sin marcas visibles la cual estaba parcialmente llena en su interior de restos Vegetales de olor Fuerte de presunta Droga denominada (Marihuana) y una bolsa de material sintético de color verde la misma contiene en su interior doce (12) envoltorios sintéticos de restos Vegetales de olor Fuerte de presunta Droga denominada (Marihuana) de los cuales cinco (05) son de color gris atado en su único extremo con un hilo de color marrón, cinco (05) de material sintético transparente atado en su único extremo con un hilo de color marrón, uno (01) de material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color marrón y uno (01) de material sintético atado en su único extremo con el mismo material sintético, (tomando lo antes mencionado como elementos de interés criminalisticos y colectándolos a su vez) seguidamente se procedió a solicitarle la identificación personal quedando identificada como queda escrito SANCHEZ VALERA LISDAY JACQUELINE , titular de la Cédula de Identidad, V-14.730.031, de treinta y cinco (35) Años de edad, tomando en cuenta que estábamos a la vista de uno de los delitos que sanciona la "Ley Orgánica de Drogas" siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana basándonos en el artículo 234 del código orgánico procesal vigente procedimos a realizar la aprehensión de la ciudadana antes mencionado y posteriormente a realizarle la lectura de los Derechos del Imputado contemplado en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Una vez culminado esto se procedió a trasladar a la Ciudadana aprehendida y consigo las evidencias de interés Criminalísticas incautadas hasta la sede de esta unidad castrense ubicada en la Autopista Regional del Centro a la altura del Km. 156, adyacente al centro comercial Metrópolis Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde se les hizo del conocimiento a nuestros Jefes naturales, acto seguido procedimos a notificar vía telefónica según lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al Ciudadano Abg. Luis Javier lozano Fiscal auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (fiscal de guardia en materia de Drogas) quien manifestó realizar todas las actuaciones correspondientes y a su vez fueran remitidas al despacho fiscal Supra mencionado, Acto seguido según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se practicó el pesaje del material incautado de la siguiente manera; los restos Vegetales de olor Fuerte de presunta Droga denominada (Marihuana) los cuales estaban en el interior de una taza de material sintético de color verde con una tapa de material sintético transparente sin marcas visibles con un diámetro de 30 centímetros aproximadamente dio un peso de (600) Seiscientos Gramos aproximados, los restos Vegetales de olor Fuerte de presunta Droga denominada (Marihuana) los cuales estaban en el interior de una bolsa de material sintético de color verde de tamaño regular dio un peso de (158) Ciento Cincuenta y Ocho Gramos aproximados para un peso total de (758) Setecientos Cincuenta y Ocho Gramos Utilizando una balanza electrónica marca JDERNA. Se elaboró cadena de custodia número 001.Se deja constancia en la presente acta según lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas que los elementos de interés criminalisticos colectados fueron remitidos al Laboratorio Regional Nro. 2 ubicado en la sede del CORE .2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar las experticias correspondientes, de igual manera se deja constancia que la ciudadana aprehendida permanece en la sede de esta Institución castrense hasta el momento de ser trasladada hasta el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, Se anexa reporte emitido ante el sistema integrado de información policial con el status de la ciudadana aprehendida y a su vez entrevistas rendidas por parte de (02) Dos testigos presénciales del presente hecho. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal pre califica los hechos para los imputados LISDAY JACQUELINE SANCHEZ VARELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete para los ciudadanos imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado LISDAY JACQUELINE SANCHEZ VARELAdel precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como LISDAY JACQUELINE SANCHEZ VARELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido el día 10-10-1978, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-14.730.031, profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Sector Vista Alegre, calle Mérida cruce con Bella Vista, casa sin numero, Municipio Mariara, Estado Carabobo, quien expone: “yo estaba en mi cuarta con la niña, y cuando me doy cuenta estan adentro los guardias nacionales, la otra niña estaba en su cuarta y el bebe pequeño esta durmiendo, ellos me preguntaron que donde estaba mi marido y les dije que se había muerto, entonces salieron y entraron con una taza verde grande, entonces dicen ellos incautado allá, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “una vez oída la imputación fiscal así como la declaración de mi representada quien manifestó en esta sala que los guaridas nacionales entraron a su residencia y que no sabe de donde apareció una presunta droga, es importante destacar que mi representada no consume droga, no tiene nada que ver con la distribución de las mismas por lo que considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP, asimismo se invoca el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, asimismo no se cuenta con la experticia que nos pudiera determinar si estamos en la presencia de una sustancia prohibida e ilícita, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración el hacinamiento carcelario, es todo”. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el artículo 174 o 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar cómo ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el ciudadano es autor o participe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica para la imputada LISDAY JACQUELINE SANCHEZ VARELA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Imputada LISDAY JACQUELINE SANCHEZ VARELA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se acuerda las copias simples del acto y del presente asunto a la defensa privada la cual serán expedidas por la Secretaria de este Tribunal Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y su ingreso al Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Carabobo. Es todo...”

…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10-01-2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-000224, seguida a la ciudadana LISDAY JAQUELINE SANCHEZ VARELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 07 de Julio del 2014, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual la imputada de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (05) CINCO AÑOS Y (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

2 El día 09 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo, publica auto motivado de la condenatoria que pesa sobre la imputada de autos.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 09 de Septiembre de 2014, condeno por la admisión de los hechos a la imputada LISDAY JAQUELINE SANCHEZ VARELA, la Sala resalta lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo los imputados manifestado lo siguiente: LISDAY SANCHEZ VARELA, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo fecha de nacimiento 10-10-78, titular de la cédula de identidad Nro. 14.730.031, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 1er año de bachillerado domiciliado en: Mariara, sector vista alegre, calle bella vista, casa sin numero, Estado Carabobo, quien expone “deseo admitir los hechos” es todo., es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LISDAY SANCHEZ VARELA, por delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que LISDAY SANCHEZ VARELA quien manifestó voluntariamente admitir los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) AÑOS DE PRISION, ahora tomando en consideración la aplicación del Articulo 74 obteniéndose una pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la manifestación de voluntad por parte del acusado de admitir los hechos previsto en el articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la rebaja a la mitad, en consecuencia se CONDENA al acusado LISDAY SANCHEZ VARELA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, mas las penas accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia. Así mismo en este acto se le realizo lectura de la presente decisión a las partes quedando legalmente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA al ciudadano LISDAY SANCHEZ VARELA, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo fecha de nacimiento 10-10-78, titular de la cédula de identidad Nro. 14.730.031, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 1er año de bachillerado domiciliado en: Mariara, sector vista alegre, calle bella vista, casa sin numero, Estado Carabobo, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, así se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad respectivamente y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.…”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 09-09-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10-01-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-000224, seguida a la ciudadana LISDAY JAQUELINE SANCHEZ VARELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por la procesada de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 29 de Abril de 2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora de la imputada LISDAY JAQUELINE SANCHEZ VARELA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 10 de Enero de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos a la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 3:09 PM