REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000039
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA

En fecha 30 de Enero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado GABRIEL PAEZ PACHECO, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:


“…SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la calificación provisional de SICARIATO previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley contra la delincuencia organizada (Ley vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos). Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero. Ahora bien visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”


En fecha 13 de Febrero de 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO, contra de la decisión publicada en fecha 05-02-2013 por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 15 Noviembre del 2013 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Esta Sala, el 06 de Enero del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación.

Se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico desde el día 27 de Febrero del 2015 hasta el día 19-03-2015. cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:


DE LA RECURRIDA


El 30 de Enero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado GABRIEL PAEZ PACHECO, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:


“… Realizada en fecha 30 de Enero de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-003898. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de guardia, presidido por la Jueza Undécima en Función de Control Abg. Mireya Maria Lugo de Escalona, quien asume el conocimiento del presente asunto, toda vez que en el Tribunal Cuarto en Función de Control a quien le corresponde el presente asunto no le ha sido designado Juez, desde el traslado de la Jueza Nadeska Pérez, desde el 04/01/2013. La Juez asistida por la Abg. Leonela Cardozo, como Secretaria y el Alguacil de la sala Marco Rodríguez.
Verificada la presencia de las partes, para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Undécimo Abogado José Morillo, el imputado GABRIEL PAEZ PACHECO, asistido por la defensa pública de guardia Abg. Tania Rondón.
Concedida la palabra al representante del Abg. José Morillo quien expuso:
Se pone a disposición del Tribunal Cuarto de Control representado por este digno Tribunal en virtud de encontrarse de guardia, y por cuanto aún no se ha designado el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Páez Pachaco Gerald Gabriel, en virtud de la decisión de fecha 07/05/2012, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien declaró con lugar la Apelación interpuesta por esta representación fiscal, en contra de la decisión dictada contra la decisión por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/03/2009 mediante la cual se anuló la orden de aprehensión acordada por el Juez Séptimo de este Circuito Judicial Penal de fecha 31/07/2008, ahora bien, de las investigaciones y de las deposiciones tomada a Ortega del Carmen, Simancas Febres Josomel, De Rocha Villega Rosa, Coromoto, Hernández García Jordán, Simancas Nelson Coromoto, considera el ministerio publico que en fecha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2007, cuando el ciudadano victima Josenel Simancas se encontraba en la manga de coleo en compañía de su padre, su madre y su novia, se evidencia de la investigación que estamos en presencia del delito de Sicariato, delito previsto en el articulo 12 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada, como es el de Sicariato, como autor del mismo, toda vez que el 12/09/2007, a las 12 de la noche cuando la victima se desplazaba en su vehículo descrito en actas, en compañía de su padres y de su novia por la vía del Hipódromo y es interceptado por sujetos desconocidos a bordo de una moto y sin mediar palabras, les dispararon y según las deposiciones es el ciudadano presente en sala quien dispara como el autor de este hechos, y fue herido en varias partes del cuerpo, siendo trasladado hasta la Urbanización la Isabelica, al encartado se le sigue causa, por Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, por los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de arma de fuego, Homicidio calificado en grado de frustración, asimismo esta representación tuvo conocimiento que el ciudadano se encuentra detenido en el Estado Trujillo, por los delitos ya señalados, la cual le sigue la fiscalía Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial no pudiendo hacer su imputación en el despacho fiscal, por lo que se solicitó Orden de Aprehensión ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, es por ello que nuestro legislador señalo en el parágrafo primero del Art. 237 el peligro de fuga, en virtud de lo antes explanado y atendiendo la decisión de la Aala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde ordena que todo Juez debe prestar atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que esta representación fiscal procede a precalificar el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley contra la delincuencia organizada (Ley vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos), solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236, 237 numerales 2 y 3 del COPP, solicito se decretara la aprehensión como legal, toda vez que fue conducido ante este Tribunal previa orden de aprehensión decretada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se autorice el procedimiento ordinario, es todo”.

Impuesto el ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identificó de la siguiente manera:

GABRIEL PAEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-16.449.471, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento, 11-04-81, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de publicidad. Hijo de Ali Paez y Dilia de Páez, residenciado en Barrio Monumental, calle Estadium, casa 233, Valencia, Estado Carabobo, y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Concedido el derecho palabra a la Defensa Pública Abg. Tania Rondón, quien expuso:
“Esta defensa solicita a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que si bien estamos en presencia de un acto de imputación, la vindicta pública no trajo elementos que vinculen a mi representado con el hecho con el cual se precalifica el delito de Sicariato, la vindicta pública se limitó a señalar que la corte de Apelaciones había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por su persona y se reponía la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Especial de Imputación y siendo el caso que en esta Audiencia Especial la vindicta pública se limitó a señalar lo antes descrito y no señaló los elementos que llenen los extremos que señalen a mi representado como autor o participe en el hecho por el cual le precalifica en este acto, y amparado como es mi defendido por la presunción de inocencia, es por lo que esta representación solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional toda vez que fue conducido ante este Tribunal previa orden de aprehensión decretada por el tribunal 7mo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la calificación provisional de SICARIATO previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos). Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en cumplimiento de lo acordado por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revocó la nulidad de la Orden de Aprehensión y ordena la realización de la Audiencia Especial de Presentación como efectivamente se hizo, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero. Ahora bien visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa.
TERCERO: se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 412 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Se libraron los oficios correspondientes. ...”


DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Decima Segunda, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.449.471, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2009-3898, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en fecha 05-02-2013 por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

“…Quien suscribe, TAÑIA GISELA RONDON YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.449.471, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO A APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 05 de Febrero del 2013, dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del imputado supra mencionado, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4o Eas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."


CAPÍTULO I

Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 236 y 237 ejusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 236) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.-

Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo con fundamento en ello se argumenta:

PRIMERO: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, alude la decisión:

'"Este Tribunal de Control.. .considera: PRIMERO: se decreta Ia aprehensión como legal de conformidad con el articulo 44.1 Constitucional toda vez que fue conducido ante este Tribuna previa orden de aprehensión decretada por el Tribunal 7o de Control de este circuito judicial penal.

En este fundamento, en la decisión recurrida se establece, para determinar un orden cronológico, que es el primer numeral de artículo 236, en la que estipula que evidentemente existe un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, atendiendo a la solicitud Fiscal.

Continúa la decisión: SEGUNDO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la calificación provisional de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada (Ley vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos). Existiendo plurales elementos de convicción para en que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en cumplimiento de lo acordado por la sala 01 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revoco la nulidad de la Orden de Aprehensión y ordena la realización de la Audiencia Especial de presentación como efectivamente se hizo, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el Articulo 237parágrafo Primero, Ahora visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 2", 3oy parágrafo Primero de! texto Adjetivo Penal...

En este fundamento indica la decisión que "existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al imputado como autor o partícipe de la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada", sin expresar cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad; asimismo vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesal, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"; "igualmente a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...", lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues si tenemos que en atención al principio de oficialidad procesal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; entonces es al Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación, subsumiendo los hechos en el derecho,'dándole una calificación jurídica, pero en este caso, la vindicta Publica no señalo en sala los elementos que vinculen a mi representado con el hecho investigado, y por el cual le solicita la medida privativa de libertad, tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vulnera igualmente el debido proceso, lo que trae como consecuencia a su ve/, que mi defendido no ha sido oído con las debidas garantías en el proceso, pues al no señalarle los elementos que lo vinculen con el hecho no hay forma de que el se defienda de ellos, traducido esto en la violación indudable del derecho a la defensa, ya que mi defendido no pudo defenderse del delito, por no saber los elementos que lo relacionan.

Resulta pues evidente que en la decisión la ciudadana Jueza transcribe parafraseadamente lo señalado por el Ministerio Publico, que describe la decisión de la Corte de Apelación, quien manda a reponer la Audiencia Especial de presentación de Imputados, pero no señala la Vindicta Publica cuáles son esos elementos de convicción suficientes y no señala la Juez Aquo que elementos de convicción fueron los que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.

Kn la decisión recurrida la ciudadana Jueza se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Ministerio Publico sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.-

En la recurrida la ciudadana Jueza no expresó la manera en que formó su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal in motivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.-

Por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto la ciudadana Jueza al considerarla como único elemento de convicción para fundar la decisión, causa gravamen a mi defendido, pues en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.-

TERCERO: Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad por cuanto, una vez más carece de motivación, ya que la Jueza en su decisión se limitó a establecer el decreto de la medida Privativa de libertad, sin señalar el porque, sin considerar todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la Representación Fiscal, sin explicar en modo alguno cuáles son esos elementos que consideró fundados, en virtud de los cuales debe justificarse una medida de privación de libertad, así tenemos que establece un argumento indeterminado, que no dice nada con relación a lo argumentado en audiencia ni con ocasión de los elementos de convicción.-

En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.- Motivar no es expresar en una decisión: ": efectivamente nos encontramos ante ¡a presencia dé hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal Ia calificación provisional de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada (Ley vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos). Existiendo plurales elementos de convicción para en que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de! imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en cumplimiento de lo acordado por la sala 01 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Pena!, quien revoco la nulidad de la Orden de Aprehensión y ordena la realización de la Audiencia Especial de presentación como efectivamente se hizo, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el Articulo 237 parágrafo Primero. Ahora visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 2o, 3oy parágrafo Primero de! texto Adjetivo Pena!..., este argumento puede ser utilizado en cualquier decisión, pues no concretiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y presentados en audiencia, por el contrario establece argumentos genéricos, que pueden ser utilizados en cualquier decisión.-

CAPÍTULO II
PRIMERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: "...este Juzgado MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de los artículos 236 y 237...".- Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-

PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 05 de Febrero de 2013, dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO acordando su libertad. -
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”







DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho NIDIA GONZALEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a pesar de ser debidamente emplazada en fecha 21-10-2013, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 05 de Febrero de 2013, el Juzgado Undecimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-003898, emitió el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la calificación provisional de SICARIATO previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos). Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en cumplimiento de lo acordado por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revocó la nulidad de la Orden de Aprehensión y ordena la realización de la Audiencia Especial de Presentación como efectivamente se hizo, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero. Ahora bien visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”

Contra la referida decisión, la profesional del derecho TANIA GISELA RONDON, Defensora Pública Décima Segunda, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el preligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…cuando el ciudadano victima Josenel Simancas se encontraba en la manga de coleo en compañía de su padre, su madre y su novia, se evidencia de la investigación que estamos en presencia del delito de Sicariato, delito previsto en el articulo 12 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada, como es el de Sicariato, como autor del mismo, toda vez que el 12/09/2007, a las 12 de la noche cuando la victima se desplazaba en su vehículo descrito en actas, en compañía de su padres y de su novia por la vía del Hipódromo y es interceptado por sujetos desconocidos a bordo de una moto y sin mediar palabras, les dispararon y según las deposiciones es el ciudadano presente en sala quien dispara como el autor de este hechos, y fue herido en varias partes del cuerpo, siendo trasladado hasta la Urbanización la Isabelica, al encartado se le sigue causa, por Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, por los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de arma de fuego, Homicidio calificado en grado de frustración…”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, las actuaciones policiales suscrita por funcionarios del Estado Carabobo, el cual es aprehendido seguidamente por la autoridad, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional toda vez que fue conducido ante este Tribunal previa orden de aprehensión decretada por el tribunal 7mo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la calificación provisional de SICARIATO previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos). Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en cumplimiento de lo acordado por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revocó la nulidad de la Orden de Aprehensión y ordena la realización de la Audiencia Especial de Presentación como efectivamente se hizo, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero. Ahora bien visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa.
TERCERO: se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 412 del Texto Adjetivo Penal. …”



Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido “….ahora bien de las investigaciones y de las deposiciones tomada a Ortega del Carmen, Simancas Febres Josomel, De Rocha Villega Rosa, Coromoto, Hernández García Jordán, Simancas Nelson Coromoto, considerar el ministerio publico que en fecha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2007,… “


Así mismo, se observa que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.


Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.


De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 05-02-2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.


V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano GABRIEL PAEZ PACHECO, contra de la decisión publicada en fecha 05-02-2013 por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO DANILO JOSE JAIMES RIVAS





El Secretario

ABG. CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 11:32 AM