REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 11 de marzo de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-000471


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Carabobo, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. FREDY ANTONIO DE COROMOTO MONTESINOS LUCENA, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del 2014, mediante la cual se Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo, presentada por el ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.225, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR, en donde pide al Tribunal la ENTREGA MATERIAL de un vehículo que reúne las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, PLACAS: 21FAAE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T61V324841, SERIAL DEL MOTOR: 61V324841, AÑO: 2001, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA.

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del 2014, dicta decisión mediante la cual Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo, presentada por el ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, en los siguientes términos:


“…Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones auto de negativa de entrega de vehículos efectuada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien negó en fecha 11-05-2011, la entrega material al solicitante y remitió las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de no ser imprescindible para continuar con la investigación llevada ante ese Despacho, señalando el Ministerio Público el resultado de EXPERTICIA practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010 y DICTMEN PERICIAL DE MECANICA y DISEÑO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO (VIN), practicado por funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011.
SEGUNDO: De las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud, las cuales fueron realizadas por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010, que rielan en las presentes actuaciones se concluyó lo siguiente:
“…En base a lo antes expuesto:
1. La Chapa que contiene impreso el serial de carrocería es FALSA
2. La cifra de seguridad es FALSA
3. El serial del motor es FALSO…”
4. Así mismo, consta en las actuaciones información emanada del Gerente de Registro de Tránsito, de fecha 23-02-2011, oficio No. 113-00-2011-938-317, de donde emerge que la CERTIFICACION DE DATOS del vehiculo en cuestión, no registra en el sistema computarizado de esa institución.
TERCERO: Así las cosas, del DICTAMEN PERICIAL DE MECANICA y DISEÑO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO (VIN), practicado por funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, al vehiculo objeto de la presente solicitud, se determinó que el CERTIFICADO DE REGISTRO N° 23567306 de fecha 31-08-2004, es FALSO.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar a OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.225, sin indicar domicilio procesal, en virtud de la falsedad de todos los seriales del vehículo antes descrito, y del certificado de registro, situaciones que emergen de la experticia practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010 y DICTAMEN PERICIAL DE MECANICA y DISEÑO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO (VIN), practicado por funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, que rielan en las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, PLACAS: 21FAAE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T61V324841, SERIAL DEL MOTOR: 61V324841, AÑO: 2001, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA, al ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.225, sin indicar domicilio procesal, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Remítase en su oportunidad.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abg. ABG. FREDY ANTONIO DE COROMOTO MONTESINOS LUCENA, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO interpone Recurso de Apelación, por denunciar la inmotivaciòn del fallo, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al analizar el auto impugnado se observa que el mismo infringe los Principios consagrados por el Constituyente en los artículos 26, 49 cardinal 1 y 257 de la Carta Política y consecuencialmente, el artículo 439, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ibídem, que prevén los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Garantía del derecho a la defensa, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que la Juzgadora de Instancia tomó en cuenta para arribar a su resolución, es decir, al auto que negó la entrega del vehículo antes descrito, y mucho menos un razonamiento lógico-jurídico, que la condujo a tomar la referida decisión.
A criterio de esta representación, la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez, que evidentemente no se corresponde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…)
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como bien es sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, sea sentencia o auto, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se adopta la resolución. Es así, que la motivación de una decisión, debe entenderse como: (…omissis…)
Ciudadanos Magistrados: Del análisis hecho al auto proferido por la ciudadana Jueza Novena de Control, se desprende que ésta basó su decisión en el auto de negativa de entrega de vehículo efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien negó en fecha 11-05-2011 la entrega material del vehículo en referencia y remitió las actuaciones a ese tribunal, en virtud de no ser imprescindible para continuar con la investigación que llevaba esa Representación Fiscal, sin efectuar ningún tipo de análisis comparativo del resultado de las Experticias practicadas por el funcionario adscrito a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010 y Dictamen Pericial de Mecánica y Diseño de los Seriales de Identificación del Vehículo (VIN), que fue practicado por funcionarios adscritos al INTTT, de fecha 17-03-2011,esto es, sólo se limitó a explanar el contenido del auto dictado por la referida Fiscal Séptima, sin cotejar las dos experticias, que arrojaron dictámenes diferentes; al lado de ello, la ciudadana Jueza obvió examinar todos los documentos consignados por mi representado, tales como: (negritas del recurrente). A) Certificado No. 23567306 (8ZCEC14T61V324841-1-3) de fecha 31 de agosto de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que acredita como propietario del vehículo al ciudadano GUSTAVO PÉREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.321.545. B) Documento autenticado en fecha 07 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 2, Tomo 46 por la Notaría Pública Trigésima Sexta (36°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO PÉREZ RANGEL vende el vehículo al ciudadano GILBERTO JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ. (Observación: "El Notario hace constar que tuvo a su vista Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEC14T61V324841-1-1-3, de fecha 31-8-2004) y Acta de Revisión Nº 001433 de fecha 30-10-2004). C) Instrumento Poder Especial para vender el vehículo, que confiere el ciudadano GILBERTO JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ a mi representado OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ HENAO, en fecha 02 de diciembre de 2004, autenticado bajo el Nº 28 Tomo 109 ante La Notaría Pública Cuarta (4o) del Municipio Sucre del estado Miranda. D) Documento mediante el cual mi representado OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ HENAO, actuando con el carácter de apoderado especial de GILBERTO JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ, adquiere el vehículo en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 05 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello. F) Constancia de Revisión Nº 038230 suscrita por el Sub-Comisario. TT. JOSÉ ERASMO REQUENA SANTAMARÍA, JEFE DEL CENTRO DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. CARACAS, 14-12-2004, donde se especifica que el vehículo fue sometido a Revisión Técnica, Física y de Señalización, en donde se evidencia que los seriales se encontraban en su estado original, amén de que el vehículo no estaba solicitado por ningún Órgano de Seguridad del Estado.
Ciudadanos Magistrados: La ciudadana Jueza de la decisión recurrida también desconoció lo precisado por el Ministerio Público, esto es:
-Que el vehículo en cuestión no se encontraba solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.
-Que el vehículo no aparecía relacionado con ninguna investigación penal.
-Que el vehículo no se encontraba involucrado en ningún hecho de carácter delictivo.
- Que el vehículo no se encontraba solicitado por ninguna otra persona.
Asimismo, habiendo esta representación considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tales como experticias al vehículo y documentos consignados, puede claramente apreciarse que el ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ HENAO, es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.
Ahora bien, estima esta representación necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia N 1544, Exp 01, 0575, Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza, dejo asentado lo siguiente.…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia NQ1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: "...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles../. (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.' (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...' (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros', (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos". (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al folio parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente: Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos". (Subrayado de la Sala)."Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo". (Subrayado de la Sala). "Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis). 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".En la Sentencia No. 2178, Exp. No. 02.1262 de fecha 12-09-2002,Magistrado Ponente Antonio García García, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229, Exp 02.0676, Magistrado Ponente Antonio García García, caso Alfredo Zaraza Escalona de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución. El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b] EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.Al Juez le corresponde controlar, vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la República, según la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley". En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
En tal sentido, el Juez Penal como garante de los principios está en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios. Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehículo] que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo y que fue adquirido de buena fe por mi representado, observando esta representación que es un vehículo del año 2001, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo establecen su ORIGINALIDAD tanto en los seriales como en el Certificado de origen, según se desprende de la Constancia de Revisión Nº 038230 suscrita por el Sub-Comisario. TT. JOSÉ ERASMO REQUENA SANTAMARÍA, JEFE DEL CENTRO DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. CARACAS, 14-12-2004, donde se especifica que el vehículo fue sometido a Revisión Técnica, Física y de Señalización, en donde se evidencia que los seriales se encontraban en su estado original, amén de que el vehículo no estaba solicitado por ningún Órgano de Seguridad del Estado. Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual, se expone que:"...quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente". Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone: "(..-.) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (...)"
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es la única que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo es por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado en Derecho es ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo supra identificado, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SUAREZ MELEAN, plenamente identificado en actas, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo documentos que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la ciudadana Jueza de la decisión recurrida, desconoció Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Máximo y Último Intérprete del Texto-Político Fundamental (Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Ponencia del Magistrado DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: "...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" En consecuencia este Tribunal como principio rector debe garantizar los principios constitucionales de la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fueron cercenados los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, así como el "principio de seguridad jurídica", Para concluir quebrantó el principio de buena fe del Administrado previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre
Simplificación de Trámites Administrativos.
DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven las siguientes pruebas documentales:
A) Documento autenticado en fecha 07 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 2, Tomo 46 por la Notaría Trigésimo Sexta (36°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO PÉREZ RANGEL vende el vehículo al ciudadano GILBERTO JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ. (Observación: "El Notario hace constar que tuvo a su vista Certificado de Registro de Vehículo N° 8XCEC14T61V324841-1-1-3 31-8-2004] y Acta de Revisión N° 001433 de fecha 30-10-2004]. (ANEXO MARCADO A].
B) Instrumento Poder Especial para vender el vehículo, que confiere el ciudadano GILBERTO JOSÉ .GUERRERO GUTIÉRREZ a mi representado OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ HENAO, en fecha 02 de diciembre de 2004, autenticado bajo el Nº 28 Tomo 109 ante La Notaría Pública Cuarta (4o] del Municipio Sucre del estado Miranda. (Copia Certificada-ANEXO MARCADO B).
C)Documento original mediante el cual mi representado OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ HENAO, actuando con el carácter de apoderado especial de GILBERTO JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ, adquiere el vehículo en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 05 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello. (ANEXO MARCADOC).
D)Copia certificada de documento expedido por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 10 de febrero de 2011 en que se lee textualmente : ...Quien suscribe, CERTIFICA: Que la presente Copia Fotostática es Copia fiel y exacta del Documento Original, presentado para su autenticación y devolución, el cual quedó anotado bajo el Número: 55, Tomo 05, de fecha Veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), la cual fue confrontada por mí como por el Funcionario Autorizado y alude a la solicitud formulada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante Oficio No.
08-07-226, de fecha: 03-02-2011.
E) Original de Constancia de Revisión Nº 038230 suscrita por el Sub- Comisario. TT. JOSÉ ERASMO REQUENA SANTAMARÍA, JEFE DEL CENTRO DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. CARACAS, 14-12-2004, donde se especifica que el vehículo fue sometido a Revisión Técnica, Física y de Señalización, en donde se evidencia que los seriales se encontraban en su estado original, amén de que el vehículo no estaba solicitado por ningún Órgano de Seguridad del Estado.
F)Original de Cuerpo 4 del diario El Universal, edición de fecha domingo 28 de noviembre de 2004 (CLASIFICADOS), página 4-2 (IFCAMIONETAS Y CAMIONES VENTAS) ESPECÍFICAMENTE El No. 35, donde aparece publicada la venta del vehículo de marras.
La utilidad, pertinencia y necesidad de dichas pruebas radica en que de las mismas se desprende que el Tribunal q quo no tomó en cuenta o no apreció tanto las pruebas consignadas por mi representado como las apreciaciones hechas por la representante del Ministerio Público, incurriendo así en el vicio de inmotivación de auto; por lo tanto, debe ser declarada la nulidad absoluta del auto recurrido, al ser violatorio del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa en el contexto de los artículos 26, 49 y 287 de nuestra Carta Política y quebrantamiento del principio de buena fe.
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la tracto de la propiedad y que mi representado adquirió de buena fe el vehículo in comento.

PETITORIO
Con fundamento en todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho y por no ser contrario a derecho solicito:
PRIMERO: Declare la Admisibilidad y sustanciación del presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Noveno en Funciones de Control negó la entrega del vehículo al ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ HENAO, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y, en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta del referido auto impugnado y se dicte un nuevo fallo donde se ordene la entrega del vehículo en cuestión, sobre la base del Principio consagrado por el Constituyente Originario en el artículo 25 de la Carta Política Fundamental en concordancia con lo establecido por el legislador patrio en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Que sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidas por esta representación.
En atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, solicito sean requeridas las actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que fue imposible la obtención de las copias. En Valencia, a la fecha de…”

CONTESTACION

La profesional del derecho JULISSA M. RAMÍREZ P. Fiscal Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando dentro del lapso legal correspondiente, procede a dar contestación del recurso de apelación interpuesto por FREDY ANTONIO DE COROMOTO MONTESINOS , en los términos que parcialmente se transcriben:

“….RATIFICA, la Negativa realizada en fecha 11 de Mayo de 2011, por las siguientes razones: 1. La Experticia Reconocimiento de Falsedad o Autenticidad de Seriales practicada al vehículo en comento, la cual fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la misma se llegó a la conclusión que "La Chapa que contiene impreso el serial de carrocería es FALSA; La cifra de seguridad es FALSA; El serial del motor es FALSO..." 2.- Asimismo se determino de la Experticia Documenmtologica practicado a funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, al vehículo objeto de la presente solicitud, se determinó que el CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 23567306 de fecha 31 -OS-2004, es FALSO. 3-Igualmente consta en las actuaciones información emanada del Gerente de Urbanización Carabobo, Avenida 147, a media cuadra de la Avenida Bolívar Norte a la altura del Hipermercado Éxito, Torre Insoti, Edificio sede del Ministerio Público Teléfonos: 0414-958.5133, Telefax: 0241-82683492 Registro de Tránsito, de fecha 23-02-2011, oficio No. 113-00-2011 -938-317, de donde emerge que la CERTIFICACIÓN DE DATOS del vehículo en cuestión, no registra en el sistema computarizado de esa institución.
Se cita criterios emitidos por el Ministerio Publico la cual afianza la decisión tomada por quien suscribe la cual expresa "... Si todos los seriales de identificación del vehículo presentan irregularidades, no pudiéndose establecer mediante ningún mecanismo la identificación del mismo, el fiscal del Ministerio Público que conduzca la investigación deberá solicitar al juez de control correspondiente, que el automóvil sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por aplicación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien considera esta Representación Fiscal que el vehículo arriba mencionado, no puede ser individualizado y por ende identificado a los fines de ser asociarlo con un Propietario en especifico, mal pudiera pretender la parte recurrente que siendo el Ministerio Público un Ente Objetivo, de Buena fe y Garante de los Derechos de las partes dentro del Proceso Penal haga entrega de un vehículo a quien no acredite la propiedad.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de apelación presentado por la parte recurrente y que en este acto se contesta, lo declare Sin lugar por no ser pertinente, legal y procedente, y acoja conforme a derecho de la Contestación, es todo. Solicitud que se hace a los Diez días de Mes de Noviembre del Año 2014”
RESOLUCION

Encontrándose esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir el recurso incoado, lo hace en los términos siguientes:

La decisión recurrida se concreta en pronunciamiento dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, fundamentalmente argumenta las razones de la negativa de devolución del vehiculo en las siguientes razones:

“…SEGUNDO: De las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud, las cuales fueron realizadas por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010, que rielan en las presentes actuaciones se concluyó lo siguiente:

“…En base a lo antes expuesto:
5. La Chapa que contiene impreso el serial de carrocería es FALSA
6. La cifra de seguridad es FALSA
7. El serial del motor es FALSO…”
8. Así mismo, consta en las actuaciones información emanada del Gerente de Registro de Tránsito, de fecha 23-02-2011, oficio No. 113-00-2011-938-317, de donde emerge que la CERTIFICACION DE DATOS del vehiculo en cuestión, no registra en el sistema computarizado de esa institución.
9.
TERCERO: Así las cosas, del DICTAMEN PERICIAL DE MECANICA y DISEÑO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO (VIN), practicado por funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, al vehiculo objeto de la presente solicitud, se determinó que el CERTIFICADO DE REGISTRO N° 23567306 de fecha 31-08-2004, es FALSO.

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar a OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.225, sin indicar domicilio procesal, en virtud de la falsedad de todos los seriales del vehículo antes descrito, y del certificado de registro, situaciones que emergen de la experticia practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010 y DICTAMEN PERICIAL DE MECANICA y DISEÑO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO (VIN), practicado por funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, que rielan en las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE”


Contra dicha decisión el Abg. ABG. FREDY ANTONIO DE COROMOTO MONTESINOS LUCENA, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar se denuncia la inmotivaciòn del fallo, “toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que la Juzgadora de Instancia tomó en cuenta para arribar a su resolución, es decir, al auto que negó la entrega del vehículo antes descrito, y mucho menos un razonamiento lógico-jurídico, que la condujo a tomar la referida decisión”, igualmente denuncia que no se efectúa “ningún tipo de análisis comparativo del resultado de las Experticias practicadas por el funcionario adscrito a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010 y Dictamen Pericial de Mecánica y Diseño de los Seriales de Identificación del Vehículo (VIN), que fue practicado por funcionarios adscritos al INTTT, de fecha 17-03-2011”, argue que “la ciudadana Jueza obvió examinar todos los documentos consignados por mi representado” ademas de obviar que “el vehículo en cuestión no se encontraba solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, que el vehículo no aparecía relacionado con ninguna investigación penal, que el vehículo no se encontraba involucrado en ningún hecho de carácter delictivo, que el vehículo no se encontraba solicitado por ninguna otra persona.

Por su parte la representación Fiscal, en su contestación al recurso de apelación interpuesto, considero que:

“… 1. La Experticia Reconocimiento de Falsedad o Autenticidad de Seriales practicada al vehículo en comento, la cual fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la misma se llegó a la conclusión que "La Chapa que contiene impreso el serial de carrocería es FALSA; La cifra de seguridad es FALSA; El serial del motor es FALSO..." 2.- Asimismo se determino de la Experticia Documenmtologica practicado a funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, al vehículo objeto de la presente solicitud, se determinó que el CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 23567306 de fecha 31 -OS-2004, es FALSO” además señala: “. 3-Igualmente consta en las actuaciones información emanada del Gerente de Urbanización Carabobo, Avenida 147, a media cuadra de la Avenida Bolívar Norte a la altura del Hipermercado Éxito, Torre Insoti, Edificio sede del Ministerio Público Teléfonos: 0414-958.5133, Telefax: 0241-82683492 Registro de Tránsito, de fecha 23-02-2011, oficio No. 113-00-2011 -938-317, de donde emerge que la CERTIFICACIÓN DE DATOS del vehículo en cuestión, no registra en el sistema computarizado de esa institución”
Finalmente refiere que: “…el vehículo arriba mencionado, no puede ser individualizado y por ende identificado a los fines de ser asociarlo con un Propietario en especifico, mal pudiera pretender la parte recurrente que siendo el Ministerio Público un Ente Objetivo, de Buena fe y Garante de los Derechos de las partes dentro del Proceso Penal haga entrega de un vehículo a quien no acredite la propiedad”



Circunscrito el motivo de impugnación a la insatisfacción del recurrente con la negativa de entrega de vehiculo dictada por el Tribunal Noveno de Control, la Sala para decidir advierte:

Como bien, lo ha expresado esta Sala Colegiada conforme a las normas procedimentales, en reiterados pronunciamientos, se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare la Juzgadora de la recurrida motivadamente niega la entrega del vehiculo en virtud de, en virtud de considerar: “la falsedad de todos los seriales del vehículo antes descrito, y del certificado de registro”, lo cual dedujo del análisis de las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud, las cuales fueron realizadas por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-10-2010, que rielan en las presentes actuaciones las cuales concluyeron en:” La Chapa que contiene impreso el serial de carrocería es FALSA, La cifra de seguridad es FALSA, El serial del motor es FALSO…” además que consta en las actuaciones información emanada del Gerente de Registro de Tránsito, de fecha 23-02-2011, oficio No. 113-00-2011-938-317, de donde emerge que la CERTIFICACION DE DATOS del vehiculo en cuestión, no registra en el sistema computarizado de esa institución cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, y en las razones alegadas por el Ministerio Público cuando argumenta que la “Experticia de Reconocimiento de Falsedad o Autenticidad de Seriales practicada al vehículo en comento, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llegó a la conclusión que "La Chapa que contiene impreso el serial de carrocería es FALSA; La cifra de seguridad es FALSA; El serial del motor es FALSO, además que de la experticia Documenmtologica practicado a funcionarios adscritos al INTTT de fecha 17-03-2011, al vehículo objeto de la presente solicitud, se determinó que el CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 23567306 de fecha 31 -OS-2004, es FALSO y finalmente de la información emanada del Gerente de Urbanización Carabobo, de donde emerge que la CERTIFICACIÓN DE DATOS del vehículo en cuestión, no registra en el sistema computarizado de esa institución”. Son razones que conllevan a quienes suscriben a compartir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la entrega de vehículos una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual no es la situación que se da en el presente caso, en el cual ni el vehiculo, ni la propiedad esta debidamente acreditada, estando la decisión objeto de recurso lo suficientemente ajustada a derecho por cuanto los seriales e identificación en el motor, carrocería, certificación de registro, resultaron ser falsos, lo que hizo imposible determinar la propiedad del bien.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. Siendo que en el presente caso el “CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 23567306 de fecha 31 -OS-2004, es FALSO” (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FREDY ANTONIO DE COROMOTO MONTESINOS LUCENA, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del 2014, mediante la cual se Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FREDY ANTONIO DE COROMOTO MONTESINOS LUCENA, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ HENAO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del 2014, mediante la cual se Niega la Solicitud de Entrega de Vehículo. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Diarícese, publíquese, regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina

El secretario
Abg. Carlos López

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Secretario
Asunto: GP01-R-2014-000471
Hora de Emisión: 4:33 PM