REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000234
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, en su condición de defensora publica, en la cusa seguida a EDWIN GABRIEL REYES YANEZ, en el asunto Nº GP11-P-2011-000430, en contra de decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de por el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga.
En fecha 15 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Primera Deisis Orasma Delgado, en virtud de encontrase supliendo a la Juez Primera Laudelina Garrido Aponte, quien se encontraba en reposo medico desde el 14 de julio hasta el 28 de Julio de 2014, conformando la Sala Primera con los jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 05 de agosto de 2014 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina Garrido Aponte; quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Laudelina Garrido Aponte (ponente), Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 22 de Agosto de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Adas Marina Armas Díaz, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores, Danilo José Jaimes Rivas, José Daniel Useche Arrieta y Adas Marina Armas Díaz. Igualmente esta Alzada acordó solicitar al Tribunal A quo, el asunto principal signado con el N° GP11-P-2011-000430, a los fines de emitir legal correspondiente.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, reasume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Laudelina Garrido Aponte, en virtud de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte (ponente), Danilo Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se da por recibido según Oficio N° J1-1570-14 procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite asunto GP11-P-2011-000430, seguido del ciudadano EDWIN GABRIEL REYES YANEZ, consta de 01 folio útil y 457anexos. Téngase para su estudio, revisión y posterior remisión al Tribunal Aquo.
En fecha 05 de febrero 2015, Quien Suscribe Abg. Ana Gabriela Solórzano, Secretaria Adscrita a la Corte de Apelaciones, hace constar que se levanto acta Nro. 456 en el Libro de Acta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia señalada en la referida acta. En esta misma fecha se procedió a realizar el cambio de ponencia, según la distribución por insaculación en el presente asunto, correspondiendo la misma al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas.
En fecha 05 de febrero 2015, se dio cuenta en la Sala Nº 1 nuevamente, asunto signado bajo el Nº GP01-R-2014-000234, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, en su condición de defensora publica, en la cusa seguida a EDWIN GABRIEL REYES YANEZ, en el asunto Nº GP11-P-2011-000430, en contra de decisión dictada en fecha 11-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, y por redistribución de la ponencia le correspondió al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 03 Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado de fecha 11 de abril de 2014, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
…omissis…
Visto el escrito presentado por la Abg. Isley Moreno Aguilar, defensora Pública del ciudadano Edwin Gabriel Reyes Yánez, y recibido por esta Juzgadora en la presente fecha, mediante el cual solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dispone que ninguna persona puede estar privada de libertad por mas de dos ( 02) años sin tener una sentencia definitivamente firme, para decidir se observa:
Se procede a determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma señalada, sin que se haya dictado sentencia definitiva, por lo que en consecuencia se hace necesario la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:
- En fecha 08-03-2012» este Tribunal Fijo Juicio Oral y público para el día 13 de Agosto de 2012.
1. - En fecha 14-08-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 28-09-12 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP11-P-10-1942.
2. - En fecha 01-10-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 19-10-12 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP11-P-10-1022.
4.- En fecha 25-10-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 07-11-12 por cuanto el Juez se encontraba de reposo medico
5. - En fecha 07-11-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 07-12-12 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP11-P-11-1400.
6. - En fecha 07-12-2012, se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el 22-01-13 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
7.- En fecha 22-01-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oraí y Publico para el 18-02-12 por cuanto el Juez se encontraba de curso en la ciudad de Caracas. 8.- En fecha 25-02-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 18-03-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.
9.- En fecha 18-03-2013» se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico, par 10-04-13 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
10 - En fecha 10-04-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 06-05-13 por la no comparecencia de la del Fiscalía.
11. -En fecha 12-06-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 16/06-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.
12. -En fecha 16-06-2013, se da inicio al Juicio Oral y Público y se suspende para el 29-07-13.
13. -En fecha 29-07-2013, se suspende el Juicio Oral y Público para el 14-08-13.
14. -En fecha 14-08-2013, se suspende e! Juicio Oral y Público para el 02-09-13.
15. -En fecha 02-09-2013, se suspende el Juicio Oral y Público para el 18-09-13.
16. -En fecha 18-09-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 27-09-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo.
17. -En fecha 27-09-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 17-10-13 por falta de traslado del acusado.
18. -En fecha 17-10-2013, se interrumpió la Audiencia de Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado.
19. -En fecha 13-12-2013, se fija nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 07-01-14.
20. -En fecha 07-01-2014, se suspende el Juicio Oral y Público para el 27-01 14.
21. -En fecha 27-01-2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 07-02-14 por falta de traslado.
22. -En fecha 10-02-2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 13-03-14 por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en el asunto GP11-P-10-1806.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 230. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca

desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. " (sic). ( subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega, que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala Constitucional como la Sala Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
El Juez como garante de! respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantiste que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela', es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme So dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedíbílidad o no del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1,- La trascendencia o complejidad del caso. 2 - La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes sntervinientes, todo en observancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- La trascendencia o complejidad del caso, Al acusado de autos se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 establece que la medida de coerción personal independientemente de su naturaleza o gravedad, está sometida a un limite máximo de Dos (02) Años para que se realice el juicio oral y público y se obtenga una sentencia definitiva, debe necesariamente producirse ésta, de no ser así, se produce el decaimiento de ia medida, contemplándose la posibilidad para asegurar las finalidades del proceso y sus resultas, someter al justiciable a medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, en el proceso penal se pueden producir dilaciones propias por la complejidad del caso y superar el límite máximo de los Dos (02) Años sin que se obtenga una sentencia definitiva, pero debe el juzgador a ia hora de decidir, dejar plenamente establecido en acatamiento a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si esa dilación es indebida o por el contrario la dilación es debida, es decir es justificada, situación ésta a determinarse después del análisis a los aspectos que siguen.
- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferí ni lentos para la realización del debate oral y público, los cuales ascienden a veintidós (22), de los cuales siete (07) de ellos son Imputables al Tribuna!, pero por causas justificadas, cinco (05) por encontrase realizando Audiencias en otros asuntos: dos (02) motivado a reposo médico. Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido

2. diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar ¡os traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de lo mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado.
3. -Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. De los diferimientos indicados, dos (07) son imputables a las fiscal funcionarios,, expertos y testigos, (08) diferimientos imputables a los acusados por falta de traslado. Uno (01) a la defensa.
En el caso que es objeto de análisis, como se ha dejado establecido anteriormente, la dilación procesal se ha producido por causas justificadas que han extendido el tiempo para la realización del debate oral y público y por ende para que se dicte la sentencia correspondiente, lo que se traduce al entender del juzgador en complejo en asunto; motivo por el cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no opero automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal» no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado EDUIN GABRIEL REYES YANEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Abogada ISLEY MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado EDUIN GABRIEL REYES YANEZ. en cuanto al otorgamiento libertad de los mismos, por el Principio de Proporcionalidad, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados» plenamente identificado en autos. TERCERO: Se fija audiencia de Juicio/Oral y público para el MIÉRCOLES 30-04-14 A LA 1:00 DE LA TARDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a los acusados a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, donde se encuentran recluidos. Cúmplase".

DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 18,562,227; interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 11-04-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°l, del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIFFÍA la SNSTITIIHNN HO I=> MQHÍHO H.RCO^I
contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 17-03-2011, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18562227, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en ei Articulo 146, de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 02-07-2012, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 2, mediante el cual se dicto entre uno de los prarfu'nciamientos lo^- siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fis¿ahformulada por el > Fiscal Vigésima quinta del Ministerio Publico, en contra/ael acusado: EDUIN / GABRIEL REYES YANEZ, por la presunta comisión del delip de, de Ja Ley Orgánica „ de Droga., por considerar llenos los extremos establecidos en el/artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totelrñente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, en wtoa que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la Investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado: : EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 146de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, el delito a que se refiere la pena que llegase a imponer en el caso de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 146, ya que tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años, así como la magnitud del daño causado, que implica no solo afectar derechos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que son objeto de tales acciones y que en muchos
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perturbada la paz y tranquilidad, considera el Tribunal que necesaria la permanencia de la sujeción al proceso del imputado: KEDUIN ¡VAN LÓPEZ FUENTES, al proceso a través de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal. CUARTO^Se-— ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, del_óttdSdarfe~~~^ EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, por la presunta comisión del delito^e TRAFICO y ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASUineviste-y" sancionado en el Articulo 146, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad, y se mantiene su mismo sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N°2.
Ahora bien, en fecha 04-02-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 17-03-2011, es decir, ha estado privado TRES AÑOS Y UN MES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadana Jueza, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los casos en el cual los jueces puedan decidir de una manera ponderada, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de la someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que se goza el imputado se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograra la consecución Ha cuc finoQ nnp nn p<; ntrn mip la mstrir.niñn de la libertad de toda oersona en
contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflicto, esto es, el estado atreves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismo para hacer valer el Ius puniendis en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el exceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportunas y razonadas de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... ' Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a personal cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena lo cual contraviene los principios generales de derecho universalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de derechos humanos a sostenido: " la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinido y continua sobre un individuo constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza:" toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman..."
Del mismo modo novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NIINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy la privación-judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dicta en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse que, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad como el derecho del estado y la medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuesto solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el articulo 44.1 Constitucional, que prevé " será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso" , 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario " y 8n del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el articulo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restante tribunales de la república por imperativo de texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal... " (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 08-01-14, dictada por el tribunal Juicio N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional 174 y 175 del Código Orgánico Procesal
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso se acuerde la libertad del Ciudadano; EDUIN GABRIEL REYES YANEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación incoado por la defensa del acusado: EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:
En el caso específico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado: EDUIN GABRIEL REYES YANEZ. con el fallo dictado por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de abril del 2014, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal vigente, y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, plenamente identificado en autos, en virtud de considerar fundamentalmente, luego de haber determinado y analizado en el presente caso los motivos y causas de diferimientos de las audiencias; por los cuales se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos años, sin que se haya dictado sentencia definitiva y que no son imputables al órgano jurisdiccional y en tal sentido observa que : "...la dilación procesal se ha producido por causas justificadas que han extendido el tiempo para la realización del debate oral y público y por ende para que se dicte la sentencia correspondiente, lo que se traduce al entender del juzgador en complejo en asunto; motivo por el cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, debe, afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad"
Por su parte la insatisfacción de la parte recurrente contra el fallo que se pretende impugnar se precisa y fundamenta únicamente en considerar, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 17-03-2011, por causas no justificadas, es decir, a la fecha de la presentación del recurso de apelación, ha estado privado TRES AÑOS Y UN MES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, estimando que no se puede aseverar que el retraso se deba a tácticas procesales dilatorias abusivas imputables a su defendido.
Como corolario de la anterior tesis y antitesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por Proporcionalidad al acusado EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de los motivos que hayan podido influir en los diferimientos y consecuentemente en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros lo siguientes :
"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados gue nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo gue reconoce implícitamente oue en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos gue las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas gue luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Sala Casación Penal. Magistrado, HECTOR CORONADO. Sentencia 583 del 20-11-2009)

Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712 , del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras, ha establecido lo siguiente:
…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo Elías Dueñez Espitia, complemento además lo siguiente:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Estos precedentes judiciales y legales, serán atendidos por la Sala, a los fines de examinar la decisión que se pretende impugnar y así resolver el presente recurso; del cual se advierte que la recurrente, cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el decaimiento de la medida privativa de libertad por el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

La recurrente cuestiona la negativa del decaimiento de la medida privativa por aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud de que había señalado que el acusado ha estado privado por mas de tres años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a su defendido – acusado - como sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

…omissis… “… Se procede a determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma señalada, sin que se haya dictado sentencia definitiva, por lo que en consecuencia se hace necesario la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:
- En fecha 08-03-2012» este Tribunal Fijo Juicio Oral y público para el día 13 de Agosto de 2012.
3. - En fecha 14-08-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 28-09-12 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP11-P-10-1942.
4. - En fecha 01-10-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 19-10-12 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP11-P-10-1022.
4.- En fecha 25-10-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 07-11-12 por cuanto el Juez se encontraba de reposo medico
5. - En fecha 07-11-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y publico para el 07-12-12 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP11-P-11-1400.
6. - En fecha 07-12-2012, se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el 22-01-13 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
7.- En fecha 22-01-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oraí y Publico para el 18-02-12 por cuanto el Juez se encontraba de curso en la ciudad de Caracas. 8.- En fecha 25-02-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 18-03-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.
9.- En fecha 18-03-2013» se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico, par 10-04-13 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
10 - En fecha 10-04-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 06-05-13 por la no comparecencia de la del Fiscalía.
11. -En fecha 12-06-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 16/06-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.
12. -En fecha 16-06-2013, se da inicio al Juicio Oral y Público y se suspende para el 29-07-13.
13. -En fecha 29-07-2013, se suspende el Juicio Oral y Público para el 14-08-13.
14. -En fecha 14-08-2013, se suspende e! Juicio Oral y Público para el 02-09-13.
15. -En fecha 02-09-2013, se suspende el Juicio Oral y Público para el 18-09-13.
16. -En fecha 18-09-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 27-09-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo.
17. -En fecha 27-09-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 17-10-13 por falta de traslado del acusado.
23. -En fecha 17-10-2013, se interrumpió la Audiencia de Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado.
24. -En fecha 13-12-2013, se fija nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 07-01-14.
25. -En fecha 07-01-2014, se suspende el Juicio Oral y Público para el 27-01 14.
26. -En fecha 27-01-2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 07-02-14 por falta de traslado.
27. -En fecha 10-02-2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 13-03-14 por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en el asunto GP11-P-10-1806.


En este orden de ideas, es fundamental destacar que el Juez a quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, señala que los números de diferimientos para la realización del debate oral y publico, los cuales ascienden a veintidós (22) de los cuales siete (7) de ellos son atribuibles al Tribunal; por causas justificadas, cinco (5) por encontrarse realizando otras audiencias en otros asuntos, dos (2) motivado a reposo medico, concluyendo en este sentido que el tribunal ha sido diligente en mantener la responsabilidad de la dirección del proceso, así mismo estableció lo siguiente:

… omissis…“….La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferí ni lentos para la realización del debate oral y público, los cuales ascienden a veintidós (22), de los cuales siete (07) de ellos son Imputables al Tribuna!, pero por causas justificadas, cinco (05) por encontrase realizando Audiencias en otros asuntos: dos (02) motivado a reposo médico. Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar ¡os traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de lo mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado…”

Así mismo la jueza A quo argumenta : “ el referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable…”

Por otra parte, la Jueza de la recurrida, expresa que no procede la aplicación del Principio de Proporcionalidad en base a la TRASCENDENCIA Y COMPLEJIDAD del asunto, argumentando que: "...al acusado de autos se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO..”

En este sentido considera este Tribunal Colegiado resaltar la importancia: en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
…omissis… “…. en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

En atención a lo anterior observamos quienes aquí decidimos que el presente caso, se trata de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por lo cual consideramos – respecto al Homicidio Calificado - que es un delito GRAVE, que atenta contra el bien mas preciado y tutelado por el ordenamiento jurídico como lo es la vida humana; que no es menos que atentar contra la vida en común y la sociedad; el cual tiene una pena según nuestro código penal entre 15 años y 20 de prisión.
En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la A quo actuó de manera asertiva toda vez que; al considerar la “trascendencia del asunto” puesto para su conocimiento y eventual resolución; realizó una ponderación de los intereses involucrados en el presente caso. Siendo así, quienes aquí decidimos consideramos que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.

Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, respetando los derechos de la victima y sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común.

Verificado y analizado todo lo anterior, observamos palmariamente que la Jueza de la recurrida proporcionó las razones y fundamentos suficientes, por los cuales se han determinado los múltiples diferimientos para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa e igualmente se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la apertura, continuación y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del presente juicio oral y público, se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la falta de traslado del acusado lo cual fue debidamente tramitado por el Tribunal a quo, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado; igualmente la A quo tomó en cuenta la gravedad del delito; – homicidio calificado y trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes - así pues se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad – decaimiento de la Medida Privativa de Libertad - que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado los argumentos del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, así mismo observamos que en la decisión recurrida esta suficientemente motivada y no existe en ella ninguna violación de orden Constitucional relativa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara De la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ISLEY VICTORIA MORENO AGUI LAR, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano EDUIN GABRIEL REYES YANEZ En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre, por lo cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente para la realización del Juicio Oral en el presente asunto. Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
Los Jueces de Sala



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
(Disidente)
El secretario

Carlos López Castillo

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:

Considero que efectivamente como lo denuncia la defensa, la decisión recurrida en el presente caso no se encuentra motivada, pese a la retórica utilizada por la mayoría de la Sala, para pretender justificar una motivación que debió dar el juez de la recurrida, que en el presente caso no lo hizo. Efectivamente para el análisis del Principio de Proporcionalidad, es necesario partir de la premisa que tal Principio, no opera automáticamente, sino que el Juez debe proceder a realizar un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes; no obstante estas variables deben estar debidamente analizadas y justificadas, siendo que en este punto, advierto de la recurrida y de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, que se pretende justificar el análisis de estas variables, pero al revisar el contenido de fondo del pretendido análisis advierto inmotivaciòn en lo aludido.
En tal sentido, es importante acotar, que en cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

Al revisar el análisis de esta variable, en la decisión recurrida advierto que la Jueza de instancia, argumentó:
“…La trascendencia o complejidad del caso, Al acusado de autos se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 establece que la medida de coerción personal independientemente de su naturaleza o gravedad, está sometida a un limite máximo de Dos (02) Años para que se realice el juicio oral y público y se obtenga una sentencia definitiva, debe necesariamente producirse ésta, de no ser así, se produce el decaimiento de ia medida, contemplándose la posibilidad para asegurar las finalidades del proceso y sus resultas, someter al justiciable a medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, en el proceso penal se pueden producir dilaciones propias por la complejidad del caso y superar el límite máximo de los Dos (02) Años sin que se obtenga una sentencia definitiva, pero debe el juzgador a la hora de decidir, dejar plenamente establecido en acatamiento a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si esa dilación es indebida o por el contrario la dilación es debida, es decir es justificada, situación ésta a determinarse después del análisis a los aspectos que siguen”

Siendo que al leer y re-leer esta pretendida argumentación, en contraste con la jurisprudencia aludida, verifico que ciertamente, no se hace referencia al análisis de la trascendencia o complejidad del caso, omitiéndose el análisis debido y articulado, siguiendo el criterio jurisprudencial, en lo que concierne a la complejidad del asunto, solo haciendo referencia en todo caso a la gravedad de los tipos penales por las cuales se sigue el caso, sin hacer alusiòn a ninguna otra circunstancia.

Igualmente en relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, advierto que la pacifica doctrina jurisprudencial, ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

En relación a esta variable, la Jueza de la recurrida señala:

“…La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferí ni lentos para la realización del debate oral y público, los cuales ascienden a veintidós (22), de los cuales siete (07) de ellos son Imputables al Tribuna!, pero por causas justificadas, cinco (05) por encontrase realizando Audiencias en otros asuntos: dos (02) motivado a reposo médico. Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar ¡os traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de lo mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado”.

Lo que igualmente, en contraste con la jurisprudencia aludida no hace referencia a un verdadero análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, omitiéndose en consecuencia, el análisis debido, siguiendo el criterio jurisprudencial, en lo que concierne a la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional.. En este orden de ideas, es fundamental destacar que el Juez a quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, señala que “los númerosos diferimientos para la realización del debate oral y publico, los cuales ascienden a veintidós (22) de los cuales siete (7) de ellos son imputables al Tribunal, pero por causas justificadas, cinco (5) por encontrarse realizando audiencias en otros asuntos, dos (2) motivado a reposo medico, concluyendo en este sentido que el tribunal ha sido diligente en mantener la responsabilidad de la dirección del proceso.”

En relación a este planteamiento, advierto que según lo argumentado de los veintidós (22) diferimientos, catorce son imputables al tribunal, sin justificarse cada uno de ellos y aludiéndose una motivación, confusa y contradictoria cuando establece: “siete (7) de ellos son imputables al Tribunal, pero por causas justificadas, cinco (5) por encontrarse realizando audiencias en otros asuntos, dos (2) motivado a reposo medico”, no dejando clara, cuales causas son justificadas y cuales no, y por que razón, ni dejando claro la la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional,

No obstante, en cuanto a las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, de los diferimientos indicados, señala “dos (sic) (7) son imputables a la Fiscal, funcionarios, expertos y testigos, ocho (8) diferimientos imputables a los acusados por falta de traslado, uno (1) a la defensa” siendo que respecto a estos diferimientos no fundamenta las razones por las cuales estima que los mismos son justificados, ni explica tampoco como “ocho (8) diferimientos son imputables a los acusados por falta de traslado”, advirtiéndose que no hay fundamentaciòn alguna que justifique las conclusiones a las cuales arribó.

En tal sentido, la argumentación realizada en la recurrida, en relación a quién es imputable el retardo sobrevenido, estima quien disiente que deviene en arbitraria o sesgada y parcializada y por ende viciada en su motivación, en el sentido que realizando él tribunal de la recurrida, una relación cronológica de la causa donde deja constancia de aproximadamente veintidós (22) particulares por los cuales se difirieron las audiencias fijadas en el caso del Ciudadano: EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, la misma, toma con pinzas y fundamenta, solo algunas, sin hacer un análisis de las todas las causas y variables que incidieron en el retardo ocurrido en la causa, muy especialmente las atinentes a los diferimientos devenidos de la falta de traslado del acusado, siendo que conforme a la doctrina jurisprudencial “ si el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debe haberse acreditarse en el expediente”, lo cual no se advierte acreditado.

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Advirtiendo que dicha variable, tampoco se encuentra debidamente analizada, por lo que verificado lo anterior, y por las razones antes expuestas no se evidencia que exista un razonamiento lógico, congruente y valido que justifique el retardo habido en la presente causa, pues el hecho que se trate de unos determinados delitos, no conlleva necesariamente a que una causa se retrase por dichas circunstancias, por mas de tres (3) años para realizar un juicio, las cuales deben ser justificadas, por ejemplo, en el gran cúmulo de material probatorio, lo cual no se advierte realizado.

En tal sentido, considero que este tribunal de alzada, debió extraer de la decisión recurrida en su argumentación, ¿Por qué se dio la dilación en el presente caso?, ¿Cual fue la complejidad advertida por el a quo en el mismo?, además de determinar ¿ por qué y a quién es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual fue el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, y si ciertamente tal como lo argumentó el Juez a quo en su fallo, el retardo es justificado, en virtud, de que se deriva de la complejidad del asunto, lo cual no se evidenció argumentado.

Sobre este particular, relativo a la falta de análisis de todas las causas de diferimiento devenidas en el presente caso, se aprecia que el a quo, obvió analizar las causas de retraso, las cuales han debido de ser analizadas y ponderadas con las demás devenidas en el proceso.

Por otra parte, y un punto relevante de tomar en cuenta, es que de la revisión realizada a la presente causa, al momento de ver las causas de diferimiento, se advierte el hecho que en fecha 28 de abril del 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado EDUIN Gabriel Reyes Yanez, tal y como lo señala el a quo, por decaimiento de medida al no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley, pronunciamiento que se sostiene en la audiencia preliminar, punto muy vinculado con lo solicitado por la defensa, por estar relacionado con la privativa de libertad que pesa sobre el acusado, y el decaimiento de medida, lo cual se advierte omitido de análisis y a su vez, resulta un punto fundamental de analizar, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en el presente caso, en el cual se esta solicitando el decaimiento de la medida por invocación del Principio de Proporcionalidad y en consecuencia supone una revisión de la medida privativa judicial, inicialmente dictada, que a su vez se advierte sustituida y no materializada por no haberse presentado los fiadores requeridos.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, no solo se advierte que el fallo sea infundado al imputar sesgadamente, la responsabilidad del retraso al acusado entre otras y al inadvertir que el Tribunal ya concedió una medida cautelar sustitutiva en el presente caso, sino que se advierte una omisión en el fallo recurrido, en lo relativo al análisis de todas las variables que incidieron en el presente retardo denunciado, muy especialmente la variable relativa a la actuación del control del órgano Jurisdiccional y a la circunstancias por las cuales no se materializó el traslado en repetidas ocasiones en el presente asunto, lo que hace devenir en infundado el fallo recurrido..

De lo anteriormente explanado, previamente contrastado con la relación cronológica del asunto, advertida de la revisión del asunto principal, se colige que la Jueza a quo, al momento de hacer el análisis de lo solicitado, obvio tener en cuenta la medida cautelar previamente decretada y en todo caso analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, todas las variables que inciden en el retardo ocasionado, no solo proceder a enumerarlas, muy especialmente las atinentes a las partes, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si las mismas coadyuvaron o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; Siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene el vicio de inmotivación del fallo, que lo hace arbitrario por inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivado, pues se evidencia un análisis sesgado del asunto en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, disiento de la decisión que antecede y en mi opinión, debió Declararse con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano EDUIN GABRIEL REYES YANEZ, estimando que un Juez diferente al que decidido el presente asunto, debería pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que, en mi criterio debió ordenarse la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, resolviera la solicitud planteada por la defensa en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de ésta, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de todas las actas insertas en el asunto principal. Del mismo modo debió ordenarse tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente. Así se decide.
LOS JUECES DE SALA
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
DISIDENTE

DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
GP01-R-2014-000234
Hora de Emisión: 12:13 PM