REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GK01-X-2014-000038
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada, LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su condición de Jueza Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-003041, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 1 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas.

En fecha 04 de marzo del 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la dra. YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA; juez (suplente) Nº 3 de esta Sala.

La Sala pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LILIAN CAROLINA TIRADO MADIRD presenta su inhibición en fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-003041, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en fecha 12 de Septiembre de 2014 dictó sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los coimputados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA ;en la oportunidad de realizar la audiencia correspondiente a la apertura del Juicio Oral y Publico en la causa en la cual figura también los coimputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA; quienes no manifestaron su voluntad de acogerse a tal Procedimiento previsto en el articulo 375 de la Ley Adjetiva penal vigente, referente a la posibilidad de admitir los hechos.

Seguidamente, procedió la A quo, a solicitud de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA ; quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por la vindicta pública a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos previamente admitidos y que fueron establecidos en la acusación fiscal; considerando la jueza, por efecto de la sentencia condenatoria dictada, afectada su imparcialidad para continuar conociendo dicho asunto y en consecuencia procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa - Nº GP01-P-2011-003041 - respecto de los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA;.– quienes no admitieron los hechos -
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, Jueza Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2011-003041; se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios lo siguiente: A) Acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2014. D) Copia certificada del auto motivado de la celebración de la audiencia apertura a juicio en el asunto principal GP01-P-2011-003041; celebrado en fecha 12 de septiembre del 2014.

Para mayor abundamiento, se transcribe el acta de la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio, Abg. Lilian Carolina Tirado, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy jueves (25) de Septiembre de 2014, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N°GP01-P-2011-003041; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos 1) ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 04-02-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.514.498, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Augusto Núñez (V) y de Rita Arévalo (V), estado civil soltero, domiciliado en: Barrio Alicia Pietrio de Caldera, Manzana F4, casa 1. Estado. Carabobo 2) GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 01-08-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.082.407, de 18 años de edad, profesión u oficio: Pintor, hijo de Mario Pinto (V) y DARLIS ALVAREZ (V), estado civil soltero, domiciliado en: Urb. El prado, Av. 110-A Casa 77-31. Estado. Carabobo. 3) YIMMI ENDRY BOGADO ACOSTA natural de Caracas Distrito Capital. Aragua, fecha de nacimiento, 07-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19387279, de 21 años de edad, profesión u oficio, hijo de Eriyu Acosta (V) y de Vicente Emilio Bogado (V), estado civil soltero, domiciliado en: Sector Campo Carabobo, Sector La Hacienda Los Linderos, casa nro. 63, Campo de Carabobo, Estado. Carabobo. 4) RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, natural de Bejuca Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 12-02-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.430.112, de19 años de edad, profesión u oficio: presto servicio militar, hijo de Noelia Tortolero (V) y de Pedro Arteaga (V), estado civil: soltero, domiciliado en: Municipio Miranda, sector los naranjos, E-5. Casa Nro 9. Estado. Carabobo. 5) LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, natural de Miranda Estado. Carabobo, fecha de nacimiento, 02-10-29-09, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.498.451, de 18 años de edad, profesión u obrero, hijo de Oswaldo Sumoza (V) y de Marcelina Sampallo (V), estado civil soltero, domiciliado en: Vereda b5, casa Nro. Sector de los Naranjos Municipio Miranda Estado Carabobo. 6) LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 15-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.412.607, de 18 años de edad, profesión u oficio: cumpliendo servicio militar, hijo de de padre desconocido y de Berta Mendoza (V), estado civil soltero, domiciliado en: Sector Los naranjo, Vereda V-1. Casa nro 15, Miranda Estado Carabobo, en virtud de ser presentados en fecha 23-05-2011, por ante el Tribunal 11º de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de en relación al imputado 1) RAFAEL EDUARDO ARTEGA TORTOLERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al imputado 2) ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al imputado 3) LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al imputado 4) GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado 5) LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al imputado 6) YIMMI ENDRY BOGADO ACOSTA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos arriba mencionados y se decreto el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente, en fecha 11-07-2011, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presento acusación en contra de los imputados 1) RAFAEL EDUARDO ARTEGA TORTOLERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al imputado 2) ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al imputado 3) LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al imputado 4) GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado 5) LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al imputado 6) YIMMI ENDRY BOGADO ACOSTA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se celebro la audiencia preliminar donde se admite parcialmente la acusación en contra de los imputados 1) RAFAEL EDUARDO ARTEGA TORTOLERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al imputado 2) ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al imputado 3) LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al imputado 4) GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado 5) LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al imputado 6) YIMMI ENDRY BOGADO ACOSTA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de Javier Alejandro Martínez Brito. Se drecreto apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente, en fecha 26-09-2013, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C11-1350-2013 dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar la Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 22-10-2013; fecha en la cual se difiere el acto para el día 15-11-2013, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia Cuarta y de la Victima. En fecha 20-12-2013, se difiere para el día 07-02-2014, por no haberse materializado el traslado de los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, ni tampoco se materializo el traslado de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo. En fecha 07-02-2014, por cuanto me encontraba en el Plan Cayapa.

En fecha 12-03-2014, por no haberse materializado el traslado de los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, ni tampoco se materializo el traslado de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo. En fecha 23-04-2014, se difiere por no haberse materializado el traslado de los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, ni tampoco se materializo el traslado de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo. En fecha 30-05-2014, se difiere por no haberse materializado el traslado de los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, ni tampoco se materializo el traslado de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo.

En fecha 04-06-2014, se difiere el juicio oral y por cuanto los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, no fueron trasladados. En fecha 08-08-2014, se difiere el juicio oral y por cuanto los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, no fueron trasladados. ( habiéndose diferido en varias oportunidades por el motivo de falta de traslado de los acusados que se encuentran en el internado judicial de San Juan de los Morros.

SEGUNDO: En fecha 12-09-2014, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes constatando este Tribunal que no compareció los acusados se difiere el juicio oral y por cuanto los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, no fueron trasladados; observando este Tribunal que dicha circunstancia ha sido motivo de varios diferimientos, por lo cual este Tribunal a los fines de evitar retardos indebidos, acuerda LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecida en el 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados se difiere el juicio oral y por cuanto los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, no fueron trasladados. Seguidamente de procede a imponer a los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo, del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos, en virtud de haber admitido parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA los cuales no fueron trasladados y contra quien se decidió de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en fecha 12-09-2014, con respecto a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al mismo. En fecha 04-10-2013, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”. TERCERO: En fecha 24-09-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos manifestada por los acusados, quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusados los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los referidos ciudadanos precisar que, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-003041, seguida a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentran como acusados los ciudadanos, RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta a los ciudadanos ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue a los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno de inhibición formado, con los elementos probatorios aportados, puede observarse que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio fundamenta su acto de inhibición en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”

Ahora bien, pueden apreciar quienes aquí deciden que la circunstancia alegada por la Jueza proponente de la inhibición, está circunscrita al haber realizado el acto de apertura a juicio oral y publico referido al Asunto Principal GP01-P-2011-003041; donde procedió a solicitud de los coacusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por la vindicta pública, y en consecuencia a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la pena correspondiente. Así mismo procedió inmediatamente a inhibirse del conocimiento del Asunto Principal respecto de los coacusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA – quienes no admitieron los hechos -

Señala la Jueza inhibida que su imparcialidad se ve afectada para conocer del presente asunto – juicio - con relación a los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA Por haber dictado la sentencia condenatoria – por Admisión de los Hechos - en contra del acusado ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA;, ya que según a su entender, emitió opinión sobre el referido Asunto, al momento de dictar sentencia a los acusados antes mencionados; tal como lo expresa en el acta en el párrafo que a continuación se extrae:

…omissis… “…en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-003041, seguida a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


“…,.Seguidamente de procede a imponer a los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo, del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos, en virtud de haber admitido parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo su voluntad de admitir los hechos acusados…”

Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida a los coacusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 12- 09- 2014 fueron sentenciados por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos los coacusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA y ordenándose la separación de la causa respecto a los primeros PRE nombrados coacusados que no admitieron; toda vez que, consideramos los que aquí decidimos que la A quo, no prejuzgó sobre el mérito – fondo - del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos últimos coimputados, - quienes admitieron los hechos - conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA de admitir los hechos; la Jueza Segunda de Juicio; procedió conforme a la norma antes transcrita; a condenarlos a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto a los acusados – coimputados - antes mencionado; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2011-0903041 seguida a los coimputados que no admitieron los hechos, este son RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA
En este contexto cabe resaltar que El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales – Art. 375 eusdem - para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuanta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”
En este contexto, verificamos los que aquí decidimos; que en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de noviembre del 2014, con ponencia de la Dra. Elsa Hernández; en el Asunto Nº GJ-01-X- 2014- 000020; fue declarada sin lugar la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia en los siguientes términos:

“…. Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control para separarse del conocimiento de la causa seguida a los coimputados LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ; toda vez que en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 19/08/2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los imputados ERICK EDUARDO MACHADO MORILLO y YOSIRIS DEL CARMEN ROMERO ESCORCIA, no prejuzgó sobre el mérito de las pruebas, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar realizada a estos imputados, conforme a lo que señalan los numerales 2, 5 y 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la Jueza de Primera Instancia de Control con respecto a los imputados Erick Eduardo Machado Morillo y Yosiris del Carmen Romero Escorcia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dado el cambio de calificación jurídica acordado; sustituyó la medida privativa a los imputados por una menos gravosa, e impuso la pena correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022, seguido a los co-imputados LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a partir de la fecha de la presente decisión cambia el criterio que venía manteniendo en cuanto a la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; esto por considerar que, en el pronunciamiento de SENTENCIA CONDENATORIA por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, no se prejuzga sobre el fondo o mérito del asunto, y por tanto no se compromete con ello la imparcialidad del Juez que la dicta, y en consecuencia puede continuar conociendo del asunto con respecto al co-imputado o co-imputados que no hubieren manifestado su voluntad de admitir los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 22 de agosto de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MARIELA JIMENEZ BRANDY, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022 seguida a los imputados: LUIGI ROMERO ESCORCIA, ALVARO LUIS TARRA HERRERA, JOSE GREGORIO PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, FRANKLIN RONALDO CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN ENRIQUE TARRA HERRERA, FRANCISCO JAVIER CASTILLO RUIZ, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”

Así mismo, esta Sala Número uno (01) de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014 en decisión Numero GK- X- 2014- 000033; dejó establecido:

“… Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coimputado imputado ROLANDO JOSE DAO FLORES; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 11 de septiembre de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 25 de septiembre del 2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al Acusado – coimputado - ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; no prejuzgó sobre el mérito del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos coimputados, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca del acusado ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS de admitir los hechos; la Jueza Tercera de Juicio procedió conforme a la norma antes transcrita; vale decir, que la Jueza condeno a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto al acusado – coimputado - ANGEL RODRIGO TORRES SALINAS; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2014-016488 seguida al imputado que no admitió los hechos, este es ROLANDO JOSE DAO FLORES,…”
“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales – Art. 375 eusdem - para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico…”
“…En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuanta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”

“…De lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado ROLANDO JOSE DAO FLORES….”

“…En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Jueza de Tercera de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada BARBARA KATERINA PONCE TORRES, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-016488 seguida a los imputados: ANGEL RODRIGO TORRES y ROLANDO JOSE DAO FLORES, al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida…”

De todo lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado o coimputados, que no admite (en) los hechos; siendo en el caso que nos ocupa, los coacusados que no admitieron RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 25 de septiembre de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2011-003041 seguida a los coimputados: RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase INMEDIATAMENTE la presente actuación al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario
Carlos López

Voto Salvado

Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, estando dentro del día de despacho, en que se presentó el proyecto electrónico, de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, en cuanto a lo resuelto, en relación a la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Lilian Carolina Tirado Madrid, en la cual, la mayoría de la Sala, decide lo siguiente: “…Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 25 de septiembre de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2011-003041 seguida a los coimputados: RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada Jueza, continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto…”

Siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:

Manifiesto mi disconformidad absoluta con la resolución dictada por la mayoría de los integrantes de Sala, constitutiva de “CAMBIO DE CRITERIO” pacifico de la Sala que venia declarando” con Lugar” la inhibición, y que en lo adelante, declaran “sin lugar”, las inhibiciones planteadas por los jueces de juicio, cuando estos se aparten del conocimiento de un asunto y dividan la continencia de la causa, por haber dictado previamente una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el referido asunto, máxime cuando no ha sobrevenido una circunstancia que justifique el cambio de criterio, basados en el argumento que el juez de instancia, “no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas”

A los fines de fundamentar las razones de mi disentimiento, considero, pertinente referir que la mayoría de la sala, señaló que en el presente caso:

“…Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida a los coacusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA; toda vez que en el acto de Audiencia para la Apertura a Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 12- 09- 2014 fueron sentenciados por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos los coacusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA y ordenándose la separación de la causa respecto a los primeros prenombrados coacusados que no admitieron; toda vez que, consideramos los que aquí decidimos que la A quo, no prejuzgó sobre el mérito – fondo - del asunto, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, realizada a estos últimos coimputados, - quienes admitieron los hechos - conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala “… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”; por lo que visto la voluntad inequívoca de los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA de admitir los hechos; la Jueza Segunda de Juicio; procedió conforme a la norma antes transcrita; a condenarlos a la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico respecto a los acusados – coimputados - antes mencionado; esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2011-0903041 seguida a los coimputados que no admitieron los hechos, este son RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA
En este contexto cabe resaltar que El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar solo sobre el cumplimiento de los requisitos legales – Art. 375 eusdem - para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, evidenciándose que solo le corresponde al juez verificar los extremos de ley requeridos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse, ni estimar ni valorar sobre cuestiones de fondo relacionadas con el merito o contenido de la prueba; correspondiéndole única y exclusivamente al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, CONFORME A DERECHO sin prejuzgar sobre el fondo del asunto por el cual; uno de los coimputado decidió admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este entendido, en sentencia de fecha 15/03/2010, del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, por el Juez Abg. Roniel Antonio Oviol Acosta, en el asunto ( UP01-P-2006-003427)…omissis…En tal Sentido, la participación del acusado (…), en la perpetración del hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en cuanta que el mismo, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza Admitió la participación en la comisión del Delito,.solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena… Por ultimo este Tribunal considera una vez oída la confesión por parte del acusado, no Adminicular las pruebas, (resaltado de la Sala) ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar (resaltado de la Sala) por lo que se pasara a dictar sentencia. Este Tribunal de Instancia estima probado, debido a la confesión del acusado…..”
En este contexto, verificamos los que aquí decidimos; que en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de noviembre del 2014, con ponencia de la Dra. Elsa Hernández; en el Asunto Nº GJ-01-X- 2014- 000020; fue declarada sin lugar la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia en los siguientes términos:
“…omissis…)
Así mismo, esta Sala Número uno (01) de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 03 de Diciembre del 2014 en decisión Numero GK- X- 2014- 000033; dejó establecido:

“…omissis…)

Concluyendo, la mayoría de la Sala que:

“… De todo lo anterior aprecia esta Alzada; de forma clara e inteligible: como el juez de instancia, no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad ; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas, en la aplicación de la pena correspondiente al delito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del COPP; y que pudiere afectar su idoneidad para seguir conociendo la causa respecto al otro imputado o coimputados, que no admite (en) los hechos; siendo en el caso que nos ocupa, los coacusados que no admitieron RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA. ASI SE DECLARA”


Puntualizado lo anterior, quien suscribe explanará su disentimiento, con la presente decisión constitutiva de un cambio de criterio que he sostenido en esta Sala, aproximadamente, por más de doce (12) años, dicho sea de paso, sin haber sobrevenido una circunstancia que así lo justifique, basada en las siguientes razones:

La inhibición es una institución procesal de orden público, que por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motus propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa quien disiente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en la ley adjetiva penal vigente, alegada por la Jueza inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;(…Omisis…)

En este orden de ideas, argumenta la Jueza Inhibida, en acta levantada al efecto, las siguientes razones, que se transcriben parcialmente, para inhibirse del asunto:

“SEGUNDO: En fecha 12-09-2014, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes constatando este Tribunal que no compareció los acusados se difiere el juicio oral y por cuanto los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, no fueron trasladados; observando este Tribunal que dicha circunstancia ha sido motivo de varios diferimientos, por lo cual este Tribunal a los fines de evitar retardos indebidos, acuerda LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecida en el 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados se difiere el juicio oral y por cuanto los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, no fueron trasladados. Seguidamente de procede a imponer a los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo, del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos, en virtud de haber admitido parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA los cuales no fueron trasladados y contra quien se decidió de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en fecha 12-09-2014, con respecto a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al mismo. En fecha 04-10-2013, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”. TERCERO: En fecha 24-09-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos manifestada por los acusados, quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusados los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los referidos ciudadanos precisar que, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-003041, seguida a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentran como acusados los ciudadanos, RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta a los ciudadanos ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, los cuales se encuentran en el Internado judicial de Carabobo; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue a los acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…”

Deduciendo quien disiente, de la copia de la sentencia condenatoria, que acompaña el acta de inhibición y de los alegatos de la Juzgadora de instancia, expuestos en el acta de inhibición antes transcrita, que el motivo que llevó a la Jueza inhibida a desprenderse del conocimiento del asunto penal Nro. CP01-P-2011-3041, seguido a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, fue el hecho de haber conocido y dictado sentencia previamente en dicho asunto como Jueza de Juicio, cuando condenó por los mismos hechos y por el procedimiento de admisión de los hechos a los co-acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA,, dictándole sentencia por lo cual estima, quedó afectada en su capacidad subjetiva para decidir, lo relativo a los co-acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, quienes son señalados como coparticipes en los mismos hechos que estableció como acreditados en dicho pronunciamiento.

En este orden de ideas, evidencia quien disiente, que ciertamente, la Jueza inhibida al dictar sentencia condenatoria a los coacusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, debió realizar un análisis detenido de los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de subsumir los hechos en el derecho y hacer su consecuente motivación, lo que comporta al momento de dictar la sentencia condenatoria, referida un acto concreto de emisión de opinión, teniendo actualmente la condición de Juez, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez que los hechos son uno solo, constituidos por unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que involucra a dichos individuos, por eso al plasmar los hechos en la sentencia condenatoria y hacer mención de la persona de los co-acusados, pues los hechos, los involucra a todos, se advierte comprometida su opinión, aún cuando se trate de una sentencia dictada en un procedimiento por admisión de los hechos.

Plasmado lo anterior, consideran quien disiente, que efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento, emitiendo opinión, siendo que en estos mismos hechos, que tiene como ciertos y por los cuales condenó a los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, se expresan también, la forma como actuaron los otros co acusados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO y LUIS ALFREDO MENDOZA, lo cual compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida respecto al resto de los acusados, cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, en su condición de coparticipes, tanto así, que se vislumbra poco menos que difícil, que en una futura sentencia, pueda no dar por demostrado estos hechos que involucran a los coacusados, siendo que previamente constituyen unos hechos por los cuales condenó a los acusados ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA igualmente que en virtud del dictamen de sentencia previo, resulta cuesta arriba que proceda a realizar un cambio de calificación u otra incidencia propia del juicio, sin modificar la opinión adelantada en la sentencia condenatoria dictada, por lo que en mi criterio se encontraría impedida de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a los coacusados y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se tiene, en cuenta que la sentencia dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una decisión motivada, conforme lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos: “…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, Resultando absolutamente cuestionable lo establecido por la mayoría de la Sala cuando señala en relaciòn a la sentencia dictada en procedimiento por admisión de los hechos que la misma: “…no compromete de manera alguna su imparcialidad; transparencia; autonomía; independencia; equidad e idoneidad; toda vez que en aplicación correcta y lógica del articulo 375 de la Ley Adjetiva Penal Vigente no hace ningún tipo de valoración para arribar a la culpabilidad o participación del imputado en el hecho punible; mas allá de la propia confesión libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza del imputado; sin necesidad de realizar algún pronunciamiento que pueda significar una opinión previa sobre el fondo del asunto, ni sobre el merito; valoración o estimación de las pruebas”

Igualmente advierto, en mi condición de disidente que al momento de verificarse la causal de inhibición planteada por la Jueza de Juicio, la mayoría de la Sala, más que enfocarse en la emisión de opinión por parte de la Jueza inhibida al momento de dictar sentencia condenatoria en un asunto donde hay pluralidad de acusados, por el mismo hecho, siendo que dictar una sentencia, supone la decisión más trascendente del proceso y que resulta absolutamente cuestionable que la mayoría de la Sala, considere que la sentencia no es una decisión de fondo, se enfocan en que el Juez de juicio en un procedimiento por admisión de los hechos, solo debe verificar los extremos del Art. 375 de la ley adjetiva penal y en base a este argumento, en el que se supone, la actuación del Juez de Juicio, al dictar sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, como un convidado de piedra, que declaran sin lugar la inhibición.

En consecuencia, del análisis del acta y del documento probatorio acompañado, se desprende a criterio de quien disiente que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que al haberse pronunciado la misma, dictando sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2014-3041, condenando a los co-acusados y haber procedido por ello a dividir la continencia de la causa, luego de haber dictado sentencia condenatoria, la Jueza de Juicio, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el juicio oral y público que le correspondería realizar en su actual rol de Jueza de Juicio, en contra del resto de los coacusados, coligiéndose sobradamente que al haber dictado sentencia condenatoria, la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar; toda vez que una sentencia, supone un pronunciamiento motivado en el cual, el juez debe dar razón fundada de su afirmación, estimando quien decide por ello, procedente la causal de inhibición cabalmente alegada por la Jueza inhibida. En consecuencia, en mi criterio, se debió declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza. Y así se decide. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
JUEZ DISIDENTE

DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS YOIBETH ESCALONA MEDINA.

El Secretario
Carlos López

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:02 PM